Sr. Director:
El Tribunal Constitucional acaba de publicar una nota informativa1 por la que amplía la posibilidad de solicitar el cambio de sexo en el Registro Civil a los/las menores que lo deseen. Para ello se ampara en la inconstitucionalidad del párrafo 1.1 de la Ley 3/2007 que regula la rectificación registral2, al vulnerar el principio de desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad (arts. 10.1 y 18.1 CE)3-4.
A priori, esta modificación podría haber supuesto un avance en la consolidación de los derechos de todas las personas transexuales, al permitir modificar la asignación registral de su sexo desde edades tempranas. Esto contribuiría a evitar el estigma y la patologización a los que se enfrenta el colectivo trans5, especialmente los/las menores. También mostraría el grado de madurez alcanzado por las Administraciones públicas al favorecer el desarrollo de un entorno protector hacia los/las menores trans, actuando como garantes de sus derechos. Sin embargo, el texto de la nota añade que solo los/las menores de edad con «suficiente madurez» y «en situación estable de transexualidad» pueden solicitar este cambio, por lo que la modificación no supone ningún avance.
En el ámbito sanitario, la legislación relativa a la autonomía del paciente6 introduce la figura del menor maduro, como los menores emancipados o con 16 años cumplidos. Según esta ley, por debajo de los 12 años hay una presunción de falta de capacidad para decidir de forma autónoma. Entre los 12 y 16 años, la norma reconoce la posibilidad de actuación en el ejercicio de los derechos de la personalidad y en la toma de decisiones personales, siempre que el menor posea suficiente capacidad natural (capacidad de entendimiento y juicio necesario para comprender el alcance y las consecuencias del acto de que se trate y adoptar una decisión responsable). En el contexto de la salud, esta capacidad la decide un/una profesional sanitario/a, y en caso de dudas, un/una juez/a7.
Teniendo en cuenta la «suficiente madurez» de los/las menores, no parece que la modificación de esta ley evite un duro camino de discriminación hasta bien entrada la adolescencia; más aún si se debe cumplir la condición de «situación estable de transexualidad», arbitraria y sin definición avalada por la comunidad científica. El término «estable», según la Real Academia Española8, cuenta con tres acepciones y en ninguna se señala un límite temporal. Entonces, ¿durante cuánto tiempo una condición debe presentarse de manera mantenida para que sea considerada como estable? y ¿cuánto tiempo debe transcurrir para tener derecho a registrar una identidad afectivo-sexual?
Las Administraciones públicas, en un Estado democrático y plural como España, deberían ser capaces de asegurar el libre desarrollo de la personalidad de los/las menores conforme a la identidad auto percibida, evitando situaciones de sufrimiento e indefensión, en lugar de marginar sexualidades disidentes de la cisheteronormatividad. Visibilizar estas y otras situaciones de discriminación e injusticia, con gran impacto en la salud de las personas, constituye una de las funciones de la salud pública para evitar las inequidades en salud desde una perspectiva de diversidad afectivo-sexual9.