1. Introducción
En todos los sistemas jurídicos contemporáneos subsiste la distinción trazada desde antiguo entre personas y cosas1. Dicha diferencia consiste en que las personas son titulares de derechos, mientras que las cosas son aquellos objetos a los que se refieren los derechos. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, los animales integran la segunda categoría, pero existen cada vez más Estados que cuentan con disposiciones legales que expresamente señalan que los animales no son cosas, sino que constituyen un tertium genus. Así sucede por ejemplo en Alemania2, Austria3, Francia4y Portugal5. Estos ordenamientos reconocen que los animales son seres sintientes, al igual que sucede en todos los estados miembros de la Unión Europea, pues así lo dispone el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea6, que al ser uno de los tratados constitutivos de la Unión, condiciona la interpretación y la validez tanto de las demás normas comunitarias como del Derecho nacional7 1.
Sin embargo, a pesar de que se establece que los animales no son cosas sino seres sintientes, tales ordenamientos se asemejan en lo esencial a aquellos que continúan considerando expresamente que los animales son meros bienes. Esto sucede porque no les confieren derechos que protejan sus intereses fundamentales y no excluyen que los animales sean objeto de derechos in rem, como el derecho de propiedad o el de usufructo, lo cual implica que pueden ser usados por los seres humanos para satisfacer sus propios intereses siempre que cumplan con las limitaciones que las normas penales8y administrativas establezcan. En este sentido, Alasdair Cochrane ha señalado recientemente que "el reconocimiento formal de la sintiencia de los animales en la Unión Europea, el Reino Unido y muchos otros estados se ha demostrado perfectamente compatible con la brutalidad de la ganadería industrial"9. Pero, además, en ninguno de estos ordenamientos existen principios que exijan que los intereses de los animales deban ser tenidos en cuenta en la distribución de los recursos públicos10 4 2.
La sentencia que se analiza en el presente artículo resulta relevante por dos razones. En primer lugar, porque el fallo confiere expresamente a todos los animales el estatus jurídico de personas legales y les atribuye todos los derechos de los seres humanos. De este modo, aunque ya algunos órganos jurisdiccionales en Brasil y Argentina han declarado en los últimos años a las chimpancés Suiza11y Cecilia12y a la orangutana Sandra13sujetos de derecho, la reciente sentencia del Alto Tribunal de Uttarakhand es la primera que extiende dicha declaración a todos los animales. El segundo motivo por esta resolución resulta de interés radica en que el Tribunal establece diferentes obligaciones positivas hacia ciertos animales que carecen de dueño, lo cual resulta novedoso y abre la puerta a la eventual inclusión de otros animales entre los destinatarios de tales obligaciones, como los animales que viven en la naturaleza14.
2. La sentencia sobre el caso Narayan Dutt Bhatt vs. State of Uttarakhand and others
El proceso al que pone fin la sentencia que comentaremos es iniciado por un particular, quien tras advertir que los caballos que cruzan la frontera entre India y Nepal tienen un mal estado de salud, soportan cargas excesivas, pasan la noche a la intemperie y cuando envejecen, son abandonados, se dirige contra diferentes Administraciones Públicas de la India. El demandante acumula dos pretensiones:
que el tribunal declare la obligación de tales Administraciones de vacunar y realizar controles veterinarios a los caballos que cruzan dicha frontera, así como la obligación de velar por el cumplimiento de las normas vigentes en materia de bienestar y sanidad animal15;y
que el tribunal confiera a todos los miembros del reino animal el estatus de persona legal.
En relación con la primera cuestión, tras examinar la normativa aplicable, el Alto Tribunal establece más de una veintena de medidas dirigidas a mejorar la situación en la que se encuentran los animales en la frontera indicada. En este sentido, el tribunal declara, entre otras, la obligación del Gobierno del Estado de Uttarakhand de asegurar que todos los animales que cruzan la frontera en un sentido o en otro sean sometidos a examen veterinario en puntos de control que deberán instalarse con este fin e insta a la creación de un comité de expertos para que valoren si la carga máxima legalmente establecida a la que puede ser sometido un animal resulta excesiva. Además, prohíbe el uso de animales para cargar cuando las condiciones climatológicas resultan extremas y prohíbe el uso de látigos y otras herramientas para golpear a dichos animales.
Pero quizá las disposiciones que más llaman la atención son las que imponen obligaciones positivas hacia los animales abandonados. En primer lugar, se obliga al Director de Ganadería del Estado de Uttarakhand a que se asegure de que profesionales debidamente cualificados provean a los bovinos abandonados y al resto de animales callejeros de tratamiento veterinario adecuado. Además, se establece que todos los veterinarios del Estado de Uttarakhand tendrán la obligación de tratar a los animales abandonados y heridos que los ciudadanos les lleven o, en el caso de que no sea posible trasladar al animal hasta el veterinario, este último debe desplazarse sin dilación al lugar en el que se encuentre el animal para atenderlo. Asimismo, se impone a las Administraciones Locales del Estado de Uttarakhand la obligación jurídica de realizar las provisiones suficientes para cobijar a los bovinos abandonados y proporcionarles agua y comida. Todas estas medidas crean obligaciones positivas hacia ciertos animales que se encuentran en una situación en la que es muy probable que si nadie interviene, resulten gravemente perjudicados. Parece que podemos pensar que esta decisión está justificada, pues tales animales tienen la capacidad de tener experiencias positivas y negativas16 17, por lo que tienen interés en ser beneficiados y en no ser perjudicados por aquello que les sucede, de modo que tenemos buenas razones para ayudarles siempre que sea posible. Por ello, este pronunciamiento del Alto Tribunal nos invita a cuestionarnos si nuestros ordenamientos jurídicos deberían incluir obligaciones positivas hacia otros animales que también se encuentran en situaciones desfavorables. En este sentido, podríamos plantearnos si resultaría adecuado incorporar normas que establezcan la obligación jurídica de ciertas personas o Administraciones Públicas de intervenir en el medio natural, al menos en determinadas circunstancias, para mejorar la situación de los animales que viven en él y en cuyas vidas predomina el sufrimiento17 6.
Sin embargo, existe otro motivo por el cual esta sentencia resulta de interés. Éste consiste en el pronunciamiento del tribunal sobre la segunda de las cuestiones planteadas por el demandante, es decir, ¿debe el tribunal conferir el status de persona legal a todos los miembros del reino animal?
El examen de esta cuestión supone el mayor esfuerzo argumentativo de la sentencia18. Mediante la transcripción de varios fragmentos de diferentes textos académicos y de diferentes resoluciones judiciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos y de la Corte Suprema de la India, parece que se pretenden examinar tres cuestiones: i) si los animales pueden ser declarados titulares de derechos; ii) si esto estaría justificado moralmente y; iii) si esto puede integrarse de modo coherente en el ordenamiento jurídico vigente.
Respecto a la primera cuestión, se examinan varios argumentos en contra de la posibilidad de que los animales sean declarados titulares de derechos que es preciso analizar de forma separada.
El primer argumento al que nos referiremos es el que discuteChristine M. Korsgaarden un artículo académico del que se transcribe una buena parte en la sentencia. Korsgaard plantea que algunas personas esgrimen un argumento del siguiente tipo:
(Premisa 1) Los derechos están fundamentados en una especie de acuerdo recíproco mediante el cual un individuo A accede a respetar ciertas pretensiones de otro individuo B en la medida en que B accede a respetar ciertas pretensiones similares de A;
(Premisa 2) Los animales no humanos carecen de la capacidad de ser gobernados por pensamientos sobre lo que deberían hacer o creer19, por lo que no pueden participar en dicho acuerdo recíproco;
(Conclusión) Los animales no pueden ser titulares de derechos20 15.
Sin embargo, la autora apunta que la primera premisa no es verdadera, puesto que nuestras leyes no solo protegen a aquellas personas que como ciudadanos están involucrados en la producción jurídica, sino que protegen a cualquiera que comparta los intereses que las leyes pretendían proteger a pesar de que no haya participado en el acuerdo recíproco en que consiste legislar para los teóricos del contrato social. Esto sucede tanto en el caso de los individuos que se encuentran dentro del ámbito territorial de aplicación de las leyes de un Estado en el que son extranjeros como en el caso de los derechos humanos universales. Por tanto, Korsgaard plantea que, dado que los animales tienen un bienestar propio, tienen intereses, lo cual resulta suficiente para fundamentar sus derechos.
Otro argumento que apunta en un sentido similar y que se examina en la sentencia es aquel que concluye que los animales no pueden ser titulares de derechos porque no son personas. Dicho argumento podríamos formularlo del siguiente modo:
(Premisa 1) Sólo si una entidad es una persona, entonces puede ser titular de derechos.
(Premisa 2) Si y sólo si una entidad es un ser humano, entonces es una persona.
(Conclusión) Sólo si una entidad es un ser humano, entonces puede ser titular de derechos. Es decir, los animales no pueden ser titulares de derechos.
El error de este argumento radica en que en la premisa 1 y en la premisa 2 se está utilizando la palabra persona con un significado diferente. Es decir, la palabra persona es polisémica y, como apuntaJane Nosworthyen un artículo académico íntegramente transcrito en la sentencia, debemos distinguir entre el uso común de la palabra según el cual "persona" significa "miembro de la especie Homo sapiens", del uso jurídico de la palabra, según el cual, una persona es una entidad a la que se le han conferido derechos y, en algunos supuestos, pero no necesariamente, se le han impuesto obligaciones. Es decir, mientras que en la premisa 1 se efectúa un uso jurídico del término "persona", en la premisa 2 se realiza un uso común del término, de modo que las implicaciones asociadas al significado jurídico de la palabra pretenden extrapolarse al significado común del término, lo cual supone una incorrección que nos exige descartar dicho argumento. Sucede además que la confusión entre ambos significados de la palabra provoca que se pretenda resolver la cuestión de a qué entidades debemos conferir derechos legales como si se tratase de una mera cuestión que pudiésemos resolver atendiendo al significado de la palabra "persona" a pesar de que es una cuestión prescriptiva. Sin embargo, el reconocimiento de una entidad como persona legal es una cuestión que depende de la voluntad de quien legisla y que suele estar fundamentada o bien en las creencias morales de una sociedad de que tal entidad debe ser moralmente considerada o bien en la idea de que aunque ciertas entidades no deben ser consideradas moralmente, otorgarles personalidad legal puede resultar conveniente para el desarrollo socioeconómico de una sociedad y ello no resulta moralmente inadecuado21. En este sentido, sucede que no todos los seres humanos han sido considerados desde siempre como personas legales, lo cual observamos por ejemplo en el caso Dred Scott v. Sandford (1857), en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos falló que los seres humanos afrodescendientes no gozaban de personalidad legal de acuerdo con la Constitución.
Por último, Nosworthy examina el argumento según el cual los animales no pueden ser titulares de derechos porque carecen de la capacidad de entender qué es un derecho22 3o de la capacidad de ejercitar por sí mismos sus derechos o de la de solicitar la tutela de los órganos jurisdiccionales ante supuestos de vulneración. La autora responde que no existe ningún obstáculo para que un tercero ejercite las acciones resultantes de los derechos de un animal en virtud de la institución jurídica de la representación, del mismo modo que sucede con los menores23 7. En relación con esto, Nosworthy se plantea quiénes podrían ser designados tutores de modo que se garantice que vayan a actuar atendiendo a los intereses del tutelado. Dicha representación o bien podría atribuirse a aquellas asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto sea la defensa de los animales (siempre que satisfagan determinados criterios que aseguren el adecuado desarrollo de la función que se les confiere) o bien podría conferirse a aquellos seres humanos que tengan cierta familiaridad con el animal tutelado. Otra posibilidad que no se explora en la sentencia consistiría en conferir la representación de los animales a un órgano constitucional de nueva creación (para el que Jorge Riechmann propone el nombre de Defensor de los Animales24 12) o incluso al Ministerio Fiscal25 8.
Respecto a la segunda de las cuestiones abordadas, es decir, la de si conferir derechos a los animales estaría justificado moralmente, se hace referencia a dos argumentos.
El primer argumento que se presenta tiene carácter religioso y consistiría en afirmar que conferir derechos a los animales no humanos está justificado porque desde el hinduismo, el jainismo y el budismo se promueve una actitud de respeto hacia los animales que consiste en no dañarles y no causarles la muerte.
El segundo argumento lo encontramos en el artículo de Korsgaard que se transcribe en la sentencia y podríamos formularlo del siguiente modo:
(Premisa 1) Los derechos de los que somos titulares los seres humanos se fundamentan o bien en nuestros intereses o bien en nuestra autonomía26 11 13 5.
(Premisa 2) Muchos animales tienen la capacidad de tener experiencias, por lo que tienen un bienestar propio y comparten muchos de los intereses que protegen las leyes que confieren derechos.
(Conclusión) Está justificado atribuir derechos a los animales no humanos.
Por último, la tercera de las cuestiones que se aborda es la de si la decisión de conferir derechos legales a los animales no humanos podría integrarse de modo coherente con el ordenamiento jurídico vigente en la India. En este sentido, en un fragmento que se transcribe de la sentencia de la Corte Suprema de la India en el caso "Animal Welfare Board of India vs. A. Nagaraja & others" (2014) se plantean dos cuestiones que parecen servirle al Tribunal Supremo de Uttarakhand para responder afirmativamente a la cuestión que ahora se examina. En primer lugar, la Corte Suprema declara que en la medida en que los artículos 3 y 11 de la Ley para la prevención de la crueldad contra los animales obliga a los seres humanos a no actuar de determinadas maneras contra los animales, dicha norma reconoce su valor intrínseco, honor y dignidad y les confiere derechos. En segundo lugar, la Corte Suprema declara que los animales de todas las especies tienen derecho a la vida y a la seguridad salvo necesidad humana, lo cual se deriva de una interpretación amplia del artículo 21 de la Constitución de la India que reconoce el derecho a la vida de todas las personas. Sin embargo, este derecho de los animales, de acuerdo con la Corte Suprema de la India se fundamenta en el hecho de que considera que la vida de los animales resulta necesaria para la vida humana, lo cual parece significar que no se les atribuye en realidad valor intrínseco sino valor instrumental. Quizá por eso la Corte Suprema añade que dicho derecho de los animales cede ante la necesidad humana. Lo cierto es que incluso las vulneraciones más graves de los derechos fundamentales de los seres humanos no se consideran antijurídicas en determinados supuestos (como por ejemplo la actuación en legítima defensa o en estado de necesidad), sin embargo, parece que la necesidad humana se interpretará en un sentido mucho más amplio cuando pretenda justificar la vulneración del derecho legal de los animales a la vida. Parece razonable pensar que la excepción de la necesidad humana que establece el tribunal a la vigencia del derecho legal de los animales a la vida, pretende indicar que al ponderar el derecho a la vida de los animales no humanos y algún derecho de los seres humanos, los órganos jurisdiccionales se deberán inclinar a favor del segundo a pesar de que esté fundamentado en un interés trivial, como el interés por utilizar un determinado producto de origen animal para confeccionar una prenda de vestir. En este caso parece evidente que la introducción del lenguaje de los derechos en el Derecho de los animales no implica una mejora en la protección de sus intereses porque la salvedad referida parece consistir en que se sitúan los derechos legales de los animales en una posición jerárquicamente inferior a los derechos de los seres humanos. Sin embargo, es cierto que conferir derechos legales a los animales, aunque sea de este modo, posee un gran valor simbólico27 16e incluso dejaría la puerta abierta a que algún órgano jurisdiccional decidiese interpretar la cláusula de la salvedad de la necesidad humana en un sentido restringido, quizá en el mismo sentido restringido que se aplica a los seres humanos.
Finalmente, el fallo del Alto Tribunal de Uttarakhand sobre la pretensión del reconocimiento de personalidad legal a los animales es el siguiente:
"The entire animal kingdom including avian and aquatic are declared as legal entities having a distinct persona with corresponding rights, duties and liabilities of a living person. All the citizens throughout the State of Uttarakhand are hereby declared persons in loco parentis as the human face for the welfare/protection of animals".
En primer lugar, llama la atención que se refiere a todos los animales, es decir, sería la pertenencia al reino animal el criterio seguido para conferirles personalidad jurídica y no la sintiencia, a pesar de que sólo esta última resulta relevante moralmente. De este modo, parece que debemos entender que la atribución de personalidad legal declarada en la sentencia alcanza también a aquellos animales que carecen de la capacidad de tener experiencias positivas y negativas porque carecen de un sistema nervioso centralizado (bien porque carecen de cualquier tipo de sistema nervioso, como los animales que pertenecen al filo Porífera, bien porque el sistema nervioso con el que cuentan no está centralizado, como sucede, por ejemplo, con los miembros del género Hydra, respecto de las cuales podemos afirmar que no son conscientes). Esta amplitud del alcance de la medida no está justificada, pues solo debemos considerar moralmente a las entidades que tienen la capacidad de tener experiencias positivas o negativas porque sólo ellas pueden resultar beneficiadas o perjudicadas por nuestras acciones28 6.
En segundo lugar, resulta sorprendente que se les otorgue a los animales los derechos de una persona viva, es decir, de un ser humano, pues algunos derechos atribuidos a los seres humanos, como por ejemplo el derecho a la libertad religiosa, no protegen intereses que posean los animales no humanos. Sin embargo, la falta de desarrollo de esta cuestión por parte del tribunal más allá del fragmento transcrito, aun suponiendo que esta declaración debe entenderse limitada a los derechos de los seres humanos que protejan intereses que efectivamente posean también los animales, deja abiertos muchos interrogantes. Una de estas preguntas es si realmente este fallo implica que actividades como la ganadería devienen ilegales por ser lesivas, entre otros, del recién conferido derecho legal de los animales a la vida. La evidencia de que disponemos apunta a que este no ha sido el significado del fallo, sino que el tribunal no aprecia ningún problema en el hecho de que la producción ganadera continúe desarrollándose dentro del marco jurídico vigente29. Por tanto, la interpretación que se está realizando por los órganos jurisdiccionales y las instituciones consiste en que, a pesar de lo que expresamente indica el tribunal en el fragmento transcrito, el fallo sólo supone que los animales podrán ser parte en los procesos judiciales, y que son titulares de aquellos derechos legales de que son titulares los seres humanos siempre que protejan intereses que ambos compartan, pero tales derechos cederán ante lo que los órganos jurisdiccionales consideren arbitrariamente que sea una "necesidad humana". Pero la sentencia también supone que todos los ciudadanos de Uttarakhand podrán actuar ante los órganos jurisdiccionales en defensa del cumplimiento de las normas de protección animal.
Por último, a pesar de que a lo largo de la resolución judicial no se presenta ningún argumento que fundamente esta disposición, el tribunal declara que los animales son titulares de las obligaciones y responsabilidades de una persona viva. Sin embargo, no se especifica nada más sobre esta cuestión. ¿Supone este pronunciamiento que los animales pueden cometer delitos? ¿O se refiere a que son obligados tributarios del mismo modo que lo son otras entidades en el Derecho indio, como por ejemplo los dioses? Parece que tendremos que esperar a que en futuras resoluciones estos interrogantes se despejen.
3. Conclusión
La reciente sentencia del Alto Tribunal de Uttarakhand sobre el caso Narayan Dutt Bhatt vs. Union of India & others constituye una resolución judicial pionera que atribuye a todos los animales los derechos de que son titulares los seres humanos, de modo que éstos podrán ser parte en los procesos judiciales, en cuya representación podrá actuar cualquier ciudadano del Estado de Uttarakhand en calidad de persona in loco parentis, una institución similar a la tutela. Sin embargo, la titularidad de los animales de aquellos derechos legales de los seres humanos que protejan intereses que ambos compartan resulta compatible para el Alto Tribunal con actividades como la ganadería, a pesar de que ésta vulnera los intereses más básicos de tales individuos, los cuales, siguiendo una interpretación literal del fallo, resultarían ahora protegidos por derechos legales. Por lo tanto, la interpretación del fallo que realiza el propio Alto Tribunal y que por tanto seguirán otras instituciones, parece que consiste en que los derechos conferidos a los animales cederán ante lo que los órganos jurisdiccionales consideren arbitrariamente que sea una "necesidad humana", en el mismo sentido que lo ya señalado por la Corte Suprema de la India en relación con el derecho de los animales a la vida. De este modo, parece que los animales quedarían integrados en una nueva categoría jurídica distinta de categoría de cosa y de la de persona, ésta sería la categoría de "persona legal titular de derechos jerárquicamente inferiores a los derechos de los seres humanos y que puede ser objeto de derechos in rem como la propiedad o el usufructo".
Debido a que la capacidad de sentir que compartimos con muchos animales es el único factor moralmente relevante (y no la estabilidad e integridad de un ecosistema o el mero hecho de que una entidad esté viva), la discriminación por razón de pertenencia a una determinada especie no está moralmente justificada30 9. Por ello, la protección jurídica que deberíamos brindar a los animales en los sistemas jurídicos contemporáneos consistiría en la atribución de derechos legales que protegieran sus intereses fundamentales. Tales derechos no deberían estar situados en una posición jerárquica inferior a los derechos de los seres humanos, sino que los conflictos deberían resolverse mediante un juicio de ponderación en el que la especie del titular de los derechos en conflicto, dado que no es un factor moralmente relevante, no sea tenida en cuenta para decidir sobre el objeto del litigio.