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Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría

versión On-line ISSN 2340-2733versión impresa ISSN 0211-5735

Rev. Asoc. Esp. Neuropsiq.  no.84 Madrid oct./dic. 2002

 

HISTORIA

 

Apuntes para una historia de las instituciones de menores en España

History of juvenile institutions in spain: an overview

 

Vicente Sánchez Vázquez 1, Teresa Guijarro Granados 2

Unidad de Salud Mental Infantil y Juvenil. H. "Reina Sofía". Córdoba
1 Psicólogo Clínico. Doctor en Psicología. Jefe de la Unidad de Salud Mental Infantil y Juvenil.
2 Psiquiatra.

 

 


RESUMEN

En 1918 se crean en España los tribunales específicos para niños cuya andadura ocupará todo el siglo XIX. Con anterioridad sólo se dio un tratamiento institucional puntual y casi exclusivamente benéfico y altruista a esta cuestión: en este artículo hacemos referencia a algunas de las instituciones y legislaciones anteriores al siglo XIX. El núcleo central del trabajo se basa en el análisis legislativo-institucional y el consecuente modo de intervención con los menores disociales derivado de la llamada "ley Montero Ríos" de 1918 en homenaje a su redactor. Conectamos el anterior desarrollo con las dificultades y peculiaridades de la reciente "ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores" de 2001 que sustituye a la anterior y eleva la edad penal a los 18 años.

Palabras clave: Menores infractores, disocial, Tribunales para niños, historia institucional y delincuencia juvenil.


ABSTRACT

The first juvenile courts in Spain were established in 1918 and would continue to have jurisdiction throughout the nineteenth century. Prior to that time, however, scarce treatment was given by state institutions to this issue and was almost exclusively dealt with in altruistic terms to guarantee the welfare of children. In this article the author analyzes the legislation and institutions prior to the nineteenth century and goes on to direct his focus at the consequences of the "Montero Ríos law" of 1918; in particular how it has affected the way in which the state intervenes in issues concernig anti-social juveniles. From this historical framework, the autor turns his attention to the difficulties and pecularities of the recent act to govern the penal responsibility of minors which was approved in 2001, raising the penal age in Spain to eighteen.

Key words: Juvenile offenders, antisocial, juvenile courts, history of state institutions, juvenile delinquency.


 

1. Introducción

La rutina de la cotidianidad nos hace operar con la imagen y actitud actual hacia la infancia como si fuera el sentir natural de toda la historia de la Humanidad. Nada más lejos de la realidad: a medida que retrocedemos en nuestro pasado social vamos apreciando como la crueldad y explotación de la infancia, hoy contemplada como excepción en los países desarrollados, se fue convirtiendo en norma habitual de comportamiento. En efecto, como dice De Mause: La historia de la infancia es una pesadilla de la que hemos empezado a despertar hace muy poco. Cuanto más se retrocede en el pasado, más bajo es el nivel de la puericultura y más expuestos están los niños a la muerte violenta, el abandono, los golpes, el terror y los abusos sexuales (1).

Los cambios de actitudes y posiciones sociales ante el fenómeno de la infancia delincuente y marginal se va reflejando en los mecanismos que esa determinada sociedad va poniendo en liza para solventar o al menos paliar su situación. A veces el desfase entre las ideas sobre protección a la infancia y las realizaciones concretas son tan abismales que sólo la más lamentable hipocresía social o la falta absoluta de medios lo puede explicar.

El presente estudio se basa en la convicción de que la historia, aquí la historia del menor disocial, es un camino de aproximación, entre otros, para comprender mejor a la infancia en nuestro país. En tal sentido, y siguiendo a René Zazzo (2), pensamos que la historia de la psicología de la infancia, como en otros ámbitos, no es la simple narración del pasado, sino un modo de inteligibilidad, por el pasado, del presente, e incluso, tal vez, del próximo porvenir.

En estos tiempos, recién promulgada la nueva Ley Penal del Menor, conviene tener presente nuestra historia particular al respecto. Desconocerla provoca planteamientos presentados como nuevos que no son tales, dando una sensación de circularidad e inoperancia consecuencia de la incapacidad para extraer las oportunas experiencias que el análisis histórico nos aporta.

Desde este punto de vista se hará una serie de reseñas importantes a cerca de las iniciativas sociales y jurídicas que se han ido produciendo en nuestro país en el tema que nos ocupa.

Este análisis no se queda exclusivamente en los aspectos formales de las mismas pues su mera descripción nos revela la posición o tratamiento social de una época a la cuestión de la infancia marginal.

 

2. Primeras Manifestaciones

La primera institución que se conoce en la línea de desarrollo de los Tribunales para niños es la figura del Fuge et Pare d'Orfens, creado en Valencia, en el año 1337, por el rey Pedro IV El Ceremonioso, también llamado El del Punyalet. La figura del Pare d'Orfens funcionó en Aragón, Valencia y Navarra hasta 1793, año en que fue suprimida por Carlos IV (3). Se trataba de una institución encargada de recoger a los menores vagabundos y ociosos, huérfanos o desvalidos que pululaban por las calles, e ingresarlos en la Casa Común, a fin de que recibieran la instrucción necesaria para aprender un oficio. También funcionaba como Tribunal con respecto a los menores acusados de la comisión de hechos delictivos (4).

El carácter de la referida institución era marcadamente benéfico y educativo, sin que se requiriese, para el desempeño del cargo de Curador que la presidiese, más que gran celo por la salvación de la juventud, de modo análogo a los que serían Presidentes de los Tribunales Tutelares de Menores (5).

En sus primeros años no tenía autonomía jurídica, dependiendo el Curador directamente del Justicia civil. Posteriormente, en 1407, el rey Don Martín El Humano dotó al Curador y Padre de los Huérfanos de plena potestad en materia delictiva de los menores, quedando establecido el Juzgado o Tribunal de los Huérfanos.

En esta época, y hasta bien entrado el siglo XVII, eran terribles los castigos que se imponía a los delincuentes jóvenes: la dureza de aquellas leyes llega a su máximo en lo tocante a ellos. Azotes, galeras, mutilaciones, exposición en la picota, de todo hay en aquellas leyes represivas e inhumanas. Y no sólo ocurría esto en nuestra patria, sino en todas partes; y no sólo se aplicaba a la infancia delincuente, sino a los niños vagabundos (6).

El abuso y crueldad para con los niños llegó a un grado tal, que, en algunos lugares de España, la patria potestad (a imitación de la antigua romana) no tuvo límites, como puede apreciarse en el Fuero dado a Calatayud (1131) por el rey de Aragón, Alfonso el Batallador, en el que se faculta al padre hasta a matar a su hijo en el caso de que no lo obedeciese (7).

Alfonso X el Sabio protegió a los niños limitando, a su favor, la patria potestad ante la crueldad de los padres a los que se les podía llegar a imponer hasta cinco años de destierro, siempre que el hijo falleciera a causa de los malos tratos.

En siglos posteriores, la buena intencionalidad del Rey sabio fue decayendo: Nada eficaz hizo el Gobierno español en los siglos XVI y XVII para moralizar las costumbres y castigar la delincuencia, y los funcionarios de la justicia, desde los más altos a los más bajos, lejos de aplicar ésta rectamente, daban ejemplo funestísimo de incumplimiento de su deber, cuando no de venalidad frecuente (8).

En Castilla existía en el siglo XVII El Padre General de Menores, institución muy parecida al Padre de los Huérfanos aunque su cometido parece ser que estaba más orientado a velar por los menores y sus bienes, cuando quedaban sin padres, viniendo a constituir una especie de tutela civil (9).

 

3. Hospicios, Expósitos y Casas de Misericordia

Desde finales del siglo XVII, y especialmente desde comienzos del siglo XVIII, se generalizó la creación de hospicios, casas de expósitos y casas de misericordia para la recogida de los niños abandonados.

La mayoría de estos hospicios eran centros de recogida y asilo de niños, donde la aglomeración y el hacinamiento eran la tónica general. Los ideales de trato educativo y diferenciado que presidía su ideario estaban muy lejos de reflejarse en la práctica.

Mención aparte merece el Hospicio creado en la ciudad de Sevilla, en 1723, debido al esfuerzo de un hombre modesto y filantrópico. Era este un vendedor ambulante de libros, llamado Toribio de Velasco (1686-1730), que con los escasos medios con que contaba, creó una institución para reformar el carácter y las costumbres perversas de los niños delincuentes. Esta institución, que duró muchos años, se conoció con el nombre de los Toribios. Por primera vez una institución de este tipo se organiza con un sistema educativo con la participación de los menores, con horarios delimitados para cada actividad, con registro personal de los niños y donde se instalaron una serie de talleres necesarios para la formación profesional de los alumnos.

La labor de Toribio de Velasco supuso un cambio cualitativo en la atención de los menores indigentes en centros de internamiento. Para ROCA (10) los Toribios se adelantaron siglo y medio a la famosa institución norteamericana George Junior Republic de 1887, considerada históricamente como la iniciadora de las instituciones reeducadoras de menores disociales en nuestra época. Roldán Barbero (11) considera, por su parte, que la casa sevillana permaneció durante todo el siglo XVIII como una gloria del tratamiento particularizado del menor peligroso; cuando en esta época, continua, los usos dominantes descansaban en el hospicio de aglomeración donde, en el mejor de los casos, la pillería infantil y adolescente disponía de una estancia separada de la del resto de los asilados. A la muerte de su fundador, ocurrida en 1730, la institución de los Toribios fue decayendo paulatinamente y no tardó en desaparecer.

Durante el reinado de Carlos III se produce un notable adelanto en materia de protección social de los menores que contrasta con el estancamiento, cuando no el retroceso, que se observa en épocas inmediatamente posteriores. Mediante una serie de disposiciones trató de hacer desaparecer los criterios que inspiraron la dura penalidad y los bárbaros castigos de los siglos pasados. A las medidas inhumanas suceden procedimientos tutelares y educativos de orientación completamente moderna. En este sentido han de valorarse las medidas que entonces se dictaron en relación a los menores vagabundos, las disposiciones que se adoptaron con respecto a la infancia, la creación de casas de misericordia, El Fondo Pío Beneficial para el sostenimiento de estos últimos establecimientos, etc. (12).

En 1796, Carlos IV establece un Reglamento para el establecimiento de las casas de expósitos, con la finalidad de evitar el infanticidio, muy frecuente en las madres con hijos ilegítimos, facilitándole a éstas, entre otras cuestiones su entrega anónima a la institución. Sin embargo, como afirma Fernández Vargas (13), pese a las buenas intenciones del legislador, podemos pensar que ni las condiciones de vida de estos niños, ni las expectativas de futuro de los supervivientes debieron ser muy halagüeñas. Este tipo de medidas fueron esporádicas con Carlos IV, cuyo reinado supuso un retroceso importante en la protección de la infancia si lo comparamos con la época de su antecesor Carlos III.

Lentamente fueron cayendo en desuso las sabias disposiciones del monarca ilustrado y hasta el primer cuarto del siglo XIX no volvemos a encontrar ninguna disposición que pueda parangonarse con las medidas que tomó Carlos III para la represión de la vagancia y la criminalidad de los jóvenes. Hasta la ordenanza de presidios de 1834 no se pensó en España en la juventud delincuente, y eso para separarla en las cárceles de los criminales adultos (14).

 

4. La beneficencia y filantropía privadas

Durante el siglo XIX y comienzos del XX no hubo una intervención global del Estado en torno a los problemas de la infancia abandonada y delincuente, continuando de forma generalizada el sistema de hospicios y casas de expósitos para unos y la cárcel común para los otros. En todo caso, en el siglo XIX fue cuando los poderes públicos empezaron a pensar en los niños como sujetos de identidad propia y con unas necesidades especiales, tanto más cuanto mayor era su vulnerabilidad por el desamparo y el abandono. Sin embargo los códigos penales del siglo XIX eran demasiado metafísicos, demasiado consecuentes con el criterio objetivo y con el principio retribucionista, no señalan tampoco la distinción sustancial entre el delincuente menor y el adulto (15).

Paralelamente al creciente interés de los gobiernos por el bienestar de los niños, y en la mayoría de los casos incluso antes, se produjo una gran oleada de beneficencia privada por parte de grupos de ciudadanos, apoyada por una nueva sensibilidad ante los problemas de la infancia. Bajo este clima social fueron apareciendo, de forma puntual, experiencias o instituciones dedicadas a la custodia, protección y reeducación de los menores disociales. Al respecto merece la pena destacar la labor reformadora desarrollada en la primera mitad del siglo XIX por el coronel Montesinos en el Presidio de Valencia. Montesinos trabajó denostadamente para conseguir la separación de los niños presos de los mayores, creando una sección especial para los menores de dieciocho años y dotándola de talleres y escuela, además de procurar que los niños y jóvenes estuvieran asistidos por los mejores funcionarios a su cargo con el fin de suavizar el rigor con el que hasta entonces venían siendo tratados.

En torno al ocaso del siglo XIX se va produciendo entre determinados sectores de la ciudadanía de la época una especial preocupación por los temas de desviación social de los menores, similar al Movimiento de salvación del niño en Chicago, estudiado por Platt (16), que favoreció la aparición en esta ciudad del primer Tribunal para niños en 1899.

Propiciado, muy probablemente, por este fenómeno social o al menos en estrecha correlación con él, van a ir apareciendo una serie de leyes e instituciones en un intento de afrontar la calamitosa situación social y humana de los niños marginados, vagabundos, abandonados y delincuentes o simplemente los hijos de las familias abocadas a la miseria. En relación con ello, dice Ribera Cañizares: "En todo el Reino son de aplicación general leyes también orientadas como la de 1878, sobre los trabajos peligrosos de los niños; la de 1900, sobre trabajo de mujeres y niños en talleres y fábricas; la de 1903, sobre la represión de la mendicidad de menores, y la de 1904 sobre protección a la infancia, así como la de 31 de diciembre de 1908, reguladora de la prisión preventiva de menores" (17).

En 1880 fue fundado, por iniciativa privada, El Patronato de Nuestra Señora de la Merced para la redención de niñas y niños presos de la ciudad de Barcelona. Años más tarde (1890) se reorganizó con el nombre Patronato de Niños y Adolescentes Abandonados y Presos que tuvo por presidente a Don Ramón Albó (18), personaje que tuvo enorme influencia, posteriormente, en los Tribunales Tutelares de menores (19). La finalidad de este Patronato se refleja fielmente en el artículo primero de sus estatutos recogido por Lasala: "El Patronato de menores abandonados y presos tiene por objeto lograr la rehabilitación moral y social de los jóvenes encarcelados y amparar y proteger a los demás contra el abandono, la miseria, los malos tratamientos y la inmoralidad" (20).

También por esta época, 1870, se inicia una campaña de defensa de los menores encarcelados dirigida por D. Antonio Guerola que tenía como objetivo la fundación de escuelas especiales dedicadas a menores que hubiesen cometido acciones delictivas (21).

A finales del siglo XIX se crearon varias escuelas de reforma que desempeñarían un papel importante como instituciones auxiliares de la futura Ley de Tribunales de menores. Cabe destacar la escuela de Santa Rita (1875) en Madrid, la escuela denominada Asilo Toribio Durán (1890) en Barcelona y la escuela de reforma creada por los Terciarios Capuchinos en Dos Hermanas (Sevilla). En Valladolid existía en 1904 un Patronato que sostenía a un asilo que por Real Decreto de 28 de marzo de 1912 se transformó en Escuela de Reforma. En 1906 se creó, también, un Patronato de Jóvenes Presos y Abandonados en Madrid. Por iniciativa de Juan Viso, funcionario de prisiones se creó en 1910, en Córdoba, un Centro de Reeducación de menores, costeado por el Ayuntamiento.

 

5. La Ley Tolosa Latour

Un hecho sumamente destacable de nuestro siglo es el interés inusitado por el estudio de los niños en las diversas facetas que componen su conducta. Los aspectos biológicos, psicológicos, pedagógicos y sociales del niño son abordados en una profusión de trabajos sin precedentes en épocas anteriores.

El precursor de este cambio de actitud es sin lugar a dudas Jean Jacques Rousseau (1712-1778), al señalar que el conocimiento de los alumnos es indispensable para los educadores (22). En el prefacio del Emile (1762) Rousseau nos dice: "Comenzad por estudiar mejor a vuestros alumnos porque seguramente no los conocéis".

Los presupuestos de Rousseau, al destacar que a la infancia corresponde una realidad psicológica definida, es decir, que tiene maneras de pensar, sentir y actuar propias, son reactivados en los inicios de nuestra centuria (23). Este interés general se traslada al ámbito concreto de la infancia abandonada y delincuente en el marco del movimiento filantrópico y proteccionista que se desarrolla en los albores de siglo en Estados Unidos y se extiende de inmediato por Europa y España. Hasta 1904 no hubo en España un intento de creación de una institución de carácter estatal que abordara algunos aspectos de la infancia abandonada y marginal. En este año, Alfonso XIII firmaba una ley por la que se creaba El Consejo Superior de Protección a la Infancia y Represión de la Mendicidad. Su autor fue Manuel de Tolosa Latour, médico católico y gran filántropo que durante toda su vida estuvo trabajando generosamente para paliar las enormes carencias de todo género de los niños marginados de su época. La finalidad de la Ley Tolosa Latour, como se la conocía en el lenguaje coloquial, era la protección física y moral de los niños abandonados menores de diez años. Se creaba un Consejo Superior presidido por el ministro de Gobernación que articulaba las Juntas Provinciales y las Locales. El Consejo se desglosaba en cinco secciones que reflejan sus cometidos y funciones: 1º Puericultura y primera infancia. 2º Higiene y educación protectora. 3º Vagancia y mendicidad. 4º Patronatos y corrección paternal. 5º Jurídica y legislativa.

Esta Ley se centró sobre todo en la regulación y control de la lactancia mercenaria, esto es, de las nodrizas que contrataba el Estado para la alimentación y crianza de los niños huérfanos y abandonados. Si desde el punto de vista legal supuso un significativo avance y reflejo de la sensibilidad que se estaba despertando en la sociedad con respecto a los niños marginados, no lo fue tanto para estimular la creación de centros específicos de educación especial o reforma para estos niños.

 

6. Los Tribunales para Niños

Como hemos señalado anteriormente, hasta la puesta en marcha de los Tribunales para niños, el tratamiento de los menores desviados en nuestro país siguió por la doble vía del hospicio para los huérfanos, vagos y vagabundos y de la cárcel para los infractores de la ley penal. Con respecto a éstos, los sucesivos Códigos Penales fueron restringiendo paulatinamente la aplicación de la ley penal común (24).

En el Código Penal de 1822 se declaraba inimputables, esto es exentos de responsabilidad, a los menores de 7 años. Para los mayores de esa edad y menores de 17 procedía examinar si habían obrado con discernimiento y malicia, según el desarrollo de sus facultades intelectuales. Si no había discernimiento se declaraba al menor como peligroso y cabían dos posibilidades: se le entregaba a sus padres, si estos mereciesen confianza respecto a su educación, o en su defecto, se ingresaba en una casa de corrección por el tiempo que el juez considerase conveniente, con tal de que nunca superase la época en que cumpliera los 20 años de edad. Estas casas de corrección, sin embargo, eran prácticamente inexistentes en la inmensa mayoría del Estado español.

En consecuencia, los mayores de 7 años que a juicio del Tribunal hubiesen obrado con discernimiento, sufrían la pena de cárcel igual que los adultos. Esto hizo que en 1834 se promulgara la Ordenanza General de los Presidios, que en el artículo 123 disponía que los delincuentes menores de 18 años fueran recluidos en un mismo departamento, separados de los adultos.

El Código Penal de 1848 declaraba exento de responsabilidad al menor de 9 años, y también al mayor de 9 y menor de 15 a no ser que hubiese obrado con discernimiento, en cuyo caso se le imponía una pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados a la señalada por la ley para el delito que hubiese cometido. En caso de ausencia de discernimiento, se declaraba la irresponsabilidad del menor, sin que estuviera previsto adoptar algunas de las medidas correccionales que establecía el Código de 1822.

Los Códigos de 1850 y 1870 mantuvieron esta misma regulación, restableciendo este último, no obstante, la previsión con respecto a los inimputables de su entrega a los familiares para su vigilancia y educación o su internamiento, por tiempo determinado, en un establecimiento de beneficencia destinado a la educación de huérfanos y desamparados.

Todos estos Códigos consagran la idea del discernimiento como condición primera de responsabilidad. El concepto de discernimiento no quedaba, como señala Guallart (25), suficientemente clarificado: y en consecuencia han nacido interpretaciones muy varias; si unos limitan el discernimiento a la distinción del bien y del mal, a la noción de moralidad y de responsabilidad, otros lo entienden en el sentido de la inteligencia, de la legalidad del acto, mientras unos terceros se fundamentan en la distinción entre los "delitos naturales e inmorales" y los puramente positivos y de simple conveniencia social.

El Código Penal de 1928 acabó por fin con el sistema de discernimiento y elevó a los 16 años el límite de la imputabilidad. Esta regulación pasó al Código de 1932 y de éste al de 1944. El ractual Código Penal de 1995 ha recogido la creciente consideración de un amplio sector de opinión pública, en la última década, de extender la mayoría de edad penal a los 18 años.

 

7. Precedentes en el Derecho Comparado

La separación judicial de mayores y menores ante los tribunales se inició y desarrolló, por primera vez, en Estados Unidos. Esta reforma judicial se produjo en el estado de Illinois donde se creó el primer Children Court en la ciudad de Chicago en 1899, extendiéndose progresivamente al resto de los Estados. Al tener cada Estado su legislación propia, su organización judicial diferente, todos los Tribunales para niños eran también muy diferentes unos de otros. Sin embargo todos ellos ofrecían rasgos característicos comunes como son:

a) La especialización del Tribunal. El Tribunal estaba reservado exclusivamente a los niños. En la mayoría de los Estados la edad límite se situaba a los 16 años, rara vez a los 18. La especialización del Tribunal conlleva: 1) La especialización del Juez; 2) La especialización de la sala de audiencias; y, 3) La especialización de los métodos judiciales.

El juez de menores para cumplir su labor estaba auxiliado por funcionarios especiales los probation officers, especie de delegados del Tribunal.

El Tribunal debía decidir, no ya una pena ante el delito, sino un remedio material o educativo ante la situación delictiva de un niño concreto.

b) La supresión de la cárcel para los niños. Un menor de 16 años no iba jamás a la cárcel común. Las alternativas que se planteaban eran casas de reforma, casas de corrección, escuelas profesionales especiales, patronatos, colocación en familias, etc.

c) La libertad vigilada. El juez podía decretar que el menor continuase en su domicilio familiar pero bajo la supervisión y control de los delegados del Tribunal (26).

Las ideas fundamentales con que se fundaron los Tribunales de menores en EEUU no tardaron en difundirse por Europa. Aparece por primera vez en Alemania, en 1907, en la ciudad de Colonia. Posteriormente en Inglaterra (1908), le siguen Portugal (1911), Bélgica (1912), Hungría (1913), Suiza (1913), Austria (1919), Holanda (1921), Italia (1934), etc.

 

8. Principios Rectores en España

Tres personalidades se distinguieron como impulsores del movimiento tutelar en España: Don Avelino Montero Ríos, Don Gabriel María de Ybarra y de la Revilla y Don Ramón Albó. El primero se centró en la redacción de la Ley de Menores. El segundo fue el gran promotor político y organizativo y el tercero se dedicó al trabajo más directo creando el Patronato de Niños Presos y presidiendo el Tribunal de Menores de Barcelona. De las obras de estos autores (27-34) entresacamos una serie de puntos generales que vienen a resumir la filosofía o principios rectores del nacimiento, constitución y desarrollo de los Tribunales para Niños en España.

a) El niño ha de ser considerado como un ente con características propias y no como un hombre pequeño.

b) Hay que separar al niño de la ley penal común y crear una legislación de menores que tenga por objeto, más que la sanción, la tutela y la reeducación.

c) El menor extraviado necesita una educación adecuada.

d) No es posible una educación adecuada del menor sin conocerle y estudiarle a fondo. De donde deviene la necesidad de las Casas de Observación para el estudio psicológico, médico y pedagógico de los menores.

e) Tratamiento educativo adaptado a la medida de su personalidad.

f) Es necesario determinar los factores influyentes en el extravío del menor.

g) Al frente de las Casas de Observación debe haber personal especializado en psicología experimental del menor.

h) En los Establecimientos de Reforma hay que dar al menor una perfecta educación religiosa, profesional, moral y social que le capacite para vivir dignamente en sociedad.

i) La vida de los Centros de Reeducación ha de ser lo más parecido posible a la vida de familia.

j) El tratamiento de los menores, en cuanto a su régimen de libertad, ha de ser de carácter progresivo.

k) A la salida de los Reformatorios los menores han de tener un período de libertad vigilada por parte de los delegados del Tribunal.

 

9. La Legislación de Tribunales para Niños en España

Toda la legislación española respecto a los Tribunales Tutelares para niños está inspirada en los mismos principios que animaron el primer Children Court de la ciudad de Chicago, esto es, la especialización del tribunal, la anulación de la cárcel para los niños y las medidas de corte educativo y reformador incluyendo la libertad vigilada.

El consenso social y político, ante la conveniencia y necesidad de los Tribunales para niños, era enormemente amplio en los comienzos del siglo XX. Las tardanzas, demoras y vacilaciones estuvieron motivadas por las dificultades políticas para consignar las oportunas partidas presupuestarias en la elaboración de los gastos del Estado. Los distintos gobiernos de la monarquía en las dos primeras décadas de siglo, junto a su inestabilidad política, se mostraron sumamente reticentes para desarrollar una política de aumento de los gastos sociales del Estado en detrimento de otras partidas del presupuesto con menoscabo de la llamada justicia social penal.

En consecuencia, la implantación de los Tribunales para niños fue un proceso moroso y tardío en exceso, a pesar de la insistencia de relevantes juristas de la época ( Cuello Calón, Dorado Montero, Juderías, Montero Ríos, Ybarra, etc.). Una prueba de lo manifestado la tenemos en el hecho de que si bien la primera Ley de bases de Tribunales para niños, la llamada Ley Montero Ríos, fue promulgada en 1918 y siete años más tarde sólo se habían creado en doce provincias y esto, salvo excepciones, con unos medios en instituciones auxiliares muy limitado. Al advenimiento de la República funcionaban en España 22 Tribunales para niños (35). Ningún gobierno republicano instauró nuevos Tribunales, limitándose unos y otros a realizar modificaciones puntuales a la Ley de menores dirigidas más a ejercer el control político sobre sus órganos e instituciones que a desarrollar socialmente la protección jurídica de los menores.

Redundando en lo anterior, conviene tener en cuenta que si bien el primer Tribunal de menores se creó en Bilbao en 1920, todo este sistema de protección no se completó hasta el año 1954, en que se creó el último Tribunal para niños en Segovia (36). De esta manera, durante 35 años, el conjunto de menores españoles se encontraron con un tratamiento legal desigual, dependiendo de un factor tan aleatorio como su lugar de convivencia.

Este gran retraso era debido, sobre todo, a que todas las Leyes de menores exigían para la constitución de los Tribunales para niños en una determinada localidad que esta dispusiera de los establecimientos especiales para desempeñar las funciones de corrección y reforma. Como hemos visto, cuando se promulga la Ley Montero Ríos sólo existe un reformatorio de carácter estatal (Alcalá de Henares) y tres dependientes de asociaciones privadas (Santa Rita, Toribio Durán y Dos Hermanas), de forma que: "Aquí la protección de la infancia desvalida está en el pensamiento, en la teoría, en la disertaciones académicas, en los discursos de fórmula oficial y en las lamentaciones de los propios gobernantes. Se escribe y se habla mucho sobre el tema, pero con todos los buenos propósitos no se vislumbra la proximidad de lo práctico, y hasta la fecha todo son proyectos supeditados a las contradanzas políticas, y si hay algunas leyes promulgadas, más valiera no tenerlas, pues, incumplidas, sirven sólo para evidenciar su inutilidad con su descrédito" (37).

A pesar de estas consideraciones hay que suscribir, en términos generales, la opinión de Guallart (38) al destacar como los Tribunales para niños han sido el progreso más elevado de la lenta tendencia hacia una ordenación mejor de los problemas de la infancia. Y más recientemente, Bajet (39) nos dice que aun cuando estos textos son dignos representantes de la ideología correccionista y de las actitudes benéficas de la época, suponen un paso hacia delante, en un momento donde no existía ninguna forma regulada de protección efectiva de la infancia.

Seguidamente vamos a analizar la legislación española concerniente a los Tribunales Tutelares de Menores, soporte de otra institución: las Casas de Observación. No se trata de hacer un análisis técnico-jurídico que no nos corresponde, sino analizar de modo profano aquellos contenidos que a nuestro entender pudieron tener relación con la observación, estudio y tratamiento de los menores delincuentes, de modo directo o indirecto. Al respecto afirma Ybarra (40): "Después de haberse presentado al Senado tres proyectos de Ley sobre Tribunales para Niños, por los ministros de Justicia, Arias Miranda, en 1912, Burgos Mazo, en 1915 y Alvarado, en 1917, proyectos que no llegaron a aprobarse por la inestabilidad de los Gobiernos respectivos, Don Avelino Montero Ríos y Villegas logró ver realizada su ilusión de establecer esta institución en España en 1918".

Desde entonces, y hasta 1948, todo el desarrollo legislativo de los Tribunales para niños se contempla en el siguiente conjunto de disposiciones: a) Ley de Bases de 2 de agosto de 1918 sobre organización y atribuciones de los Tribunales para niños; b) Ley de 25 de noviembre de 1918; c) Reglamento provisional sobre organización y atribuciones de los Tribunales para niños. Real decreto de 10 de julio de 1919; d) Reglamento definitivo sobre organización y atribuciones de los Tribunales para niños. Real decreto de 6 de abril de 1922; e) Decreto-Ley de 15 de julio de 1925 sobre organización y atribuciones de los Tribunales Tutelares para niños; f) Reglamento provisional para ejecución de la Ley de Tribunales para niños de 15 de julio de 1925. Real decreto de 6 de septiembre de 1925; g) Nueva redacción de varios artículos del Decreto Ley y Reglamento de 1925. Real orden circular de 2 de abril de 1926 y Real orden de 14 de mayo de 1926; h) Real Decreto-Ley de 3 de febrero de 1929 sobre organización y atribuciones de los Tribunales Tutelares para niños; i) Reglamento provisional de Tribunales Tutelares de Menores. Real Decreto de 3 de febrero de 1929; j) Decreto del 30 de junio de 1931 revisando la Ley y Reglamento de 1929; k) Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1941; y, l) Decreto de 11 de junio de 1948 por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores.

A continuación vamos a establecer un análisis comparativo de sus principales supuestos, deteniéndonos algo más en las referencias existentes sobre la exploración, observación y estudio del menor como paso previo a la individuación de su tratamiento. Se ha partido del Proyecto de Ley de 1915, el primero existente en esta materia, para ir señalando las modificaciones que sucesivamente se iban promulgando:

a) Finalidad de esta legislación. El objeto de todas ellas era el establecimiento de los Tribunales especiales para niños y el fomento de las Sociedades de Patronato y de protección de la infancia abandonada y delincuente.

b) Competencia. Conocerán de los delitos y faltas atribuidos a niños menores de 15 años. El Proyecto de 1915 amplía la competencia a la responsabilidad civil de los padres con respecto la desescolarización, trabajo inadecuado, mendicidad, etc. de sus hijos. En el Proyecto de 1917 se hace alusión por primera vez a la capacidad del Tribunal para suspender la patria potestad de los padres.
La competencia del Tribunal se amplía a los menores de 16 años en la Ley Tutelar de 1925, siendo ésta su principal aportación.

c) Procedimiento. Establece el proyecto un juicio previo en el cual habrá de averiguarse si el menor es autor o no de la infracción legal que se le imputa. No se procederá por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sino de un modo paternal y sencillo. El Proyecto de 1917 señala explícitamente como el Juez no deberá someterse a ninguna regla de carácter procesal. Con la aprobación de la Carta Magna de 1978, éste será uno de los puntos de la justicia de menores que mayores críticas suscitará al atentar contra las garantías individuales de los menores recogidas en La Constitución. Garantizar, supone, específicamente que habrán de respetarse los derechos que los menores tienen como ciudadanos, y especialmente el derecho a un proceso rápido, comprensible para ellos y dotado de todas las garantías jurídicas establecidas en el artículo 24 de la Constitución (41).

d) Organización. Los Tribunales para niños se crearán en todas las capitales de provincia donde existan establecimientos consagrados a la asistencia y educación de la infancia abandonada y delincuente.

El Tribunal infantil será unipersonal. El juez se denominará Juez de niños. El Proyecto de 1917 considera la posibilidad de nombrar como jueces del Tribunal a personas ajenas a la carrera judicial. Este aspecto no aparecerá en la Ley Montero Ríos, siendo definitivamente recogido por la Ley del 1925. Asimismo se contempla que todos los niños dispongan de un delegado del tribunal, a semejanza del probation officer, que se encargue de su control, fundamentalmente en los casos de libertad vigilada, así como de la institución en la que se encuentre. La libertad vigilada requiere el concurso de los delegados de protección a la infancia, quienes ejercen su función auxiliar, informándose del comportamiento del menor que se les encomienda, aconsejándole, protegiéndole y dando cuenta al tribunal de su conducta (42).
En un principio esta función la realizaban voluntarios gratuita y caritativamente y posteriormente funcionarios estatales adscritos a cada Tribunal.

e) Prevención, corrección y penas.El juez podrá dictaminar las siguientes medidas para el niño infractor: 1) Reprenderlo públicamente; 2) Libertad vigilada; y, 3) Privación de libertad en algún establecimiento de reforma: bajo ningún concepto el menor podrá ser ingresado en la cárcel común.

El Proyecto de 1915 amplía estas medidas con la libertad condicionada bajo la vigilancia de la persona que ejerza el derecho de patria potestad. Y la colocación del niño en una familia distinta a la suya.

El juez tendrá también facultades para recoger en establecimientos asistenciales a los menores dedicados a la vagancia o que vivan en notoria inmoralidad, así como proceder a la privación de la patria potestad.

En la Ley de 1929 se organiza y se da más amplitud y contenido a las distintas medidas susceptibles de aplicar a los menores (art. 17). 1) Facultad reformadora: a) Amonestación o breve internamiento; b) Libertad vigilada; c) Custodia por otra familia o sociedad tutelar; d) Ingreso en un establecimiento de educación, observación o reforma; y, e) Ingreso en establecimientos especiales para menores enfermos, anormales o difíciles. 2) Facultad protectora. Mediante esta facultad el Tribunal podrá disponer medidas de requerimiento, de imposición de vigilancia o de suspensión del derecho de los padres o tutores a la guarda y educación del menor.

f) Exploración y estudio del menor. En el Proyecto de 1915 aparece una primera referencia a la necesidad de que el juez disponga de un informe sobre las condiciones en que vive el niño, grado de instrucción, costumbres, antecedentes familiares y otros datos relevantes que posibiliten formarse un mejor juicio del menor para adoptar los medios más eficaces para su corrección. El Proyecto de 1917 señala la necesidad de tener en cuenta las condiciones morales del menor, de su familia y las características de su ambiente de crianza.

En el Reglamento de 1919 se señala (art. 92) como el Tribunal puede solicitar un examen del menor sobre su constitución psico-fisiológica y entendimiento y grado de voluntariedad consciente de sus actos en relación al hecho que se le atribuye. Se trata de la posibilidad de solicitar un peritaje técnico exclusivamente en relación al hecho que se le imputa al menor, lo que difiere de un estudio del menor para mejor orientar su reeducación y tratamiento que aparece en el art. 87.

La Ley de 1929 supone un importante avance, en cuanto legisla ampliamente sobre la distinta variedad de establecimientos auxiliares que deben establecer la exploración y tratamiento del menor (art. 122-140). El reglamento clasificaba a los establecimientos en técnicos y de mera guarda o educación. Entre los primeros preveía las diversas clases de instituciones de que los Tribunales habrían menester: Casa de Observación, Reformatorio de carácter educativo, Casa de Familia de semi-libertad y establecimientos para el tratamiento especial de menores difíciles y psicopáticos (43).

Aparece, en esta ley, la primera referencia a la necesidad de implantar las Casas de observación: "Habrá una Casa de observación para el servicio de cada tribunal y de cada sección de cabeza de partido en la población en que radiquen o en sus proximidades, sin perjuicio de que puedan crearse, además, otros Centros de observación. A ser posible, en las mismas Casas de observación se procurará establecer Laboratorios psicológicos y Clínicas psiquiátricas con el concurso de educadores ("técnicos" en la de 1948) competentes y de facultativos médicos, libremente designados por el Tribunal, Junta o Patronato de quién dependan" (Real Decreto-Ley sobre organización y atribuciones de los Tribunales Tutelares para niños, art. 126, 1929).

g) Cuestiones diversas. En el Reglamento de 1919 hace ya referencia a la prohibición de hacer públicos los nombres de los menores delincuentes y de sacar en la prensa sus retratos y estampas o grabados alusivos a los actos que se le atribuyen ( art. 65).

La Ley de Bases de 1918 y la Ley de 1918 recogen en general los presupuestos comentados de los Proyectos anteriores, aunque lógicamente hay un desarrollo más exhaustivo y técnicamente elaborado de los mismos.

En la Ley de 1929 destaca sobremanera el amplio tratamiento que se le da a la intervención reeducativa con el menor: medidas a tomar, establecimientos auxiliares necesarios para su reeducación, exploración y estudio de los niños, etc.

La Ley de 1931 no introduce innovaciones en la estructura de los establecimientos auxiliares. Sólo se derogan una serie de artículos sobre todo de tipo organizativo como paso previo a una nueva Ley de Bases que ni siquiera llegó a ser discutida por el Consejo

Superior de Protección de Menores. Este órgano que, como se recordará, fue creado en 1904 con la llamada Ley Tolosa-Latour de Protección de Menores, se desglosaba en una serie de Secciones (Puericultura, Asistencia Social, etc.). En 1925 se crea la Sección o Comisión directiva de Tribunales para Niños de la que dependían los Tribunales Tutelares de Menores de cada provincia.

Al finalizar la Guerra Civil se promulga la Ley de 1941, donde fundamentalmente se rectifican las derogaciones de la Ley republicana de 1931.

La Ley de 1948, que presidió toda la política de menores del general Franco, se sustenta en la de 1929, tratando de armonizarla con la legislación especial franquista y el nuevo Código Penal del año 1944.

La legislación de 1948 establece una serie de preceptos cuya filosofía va a entrar en franca contrariedad con los principios constitucionales aprobados en 1978.En relación a tal legislación pensaba Rodríguez Manzanera (44), en 1979, que las ideas de protección y tutela han causado, en múltiples ocasiones, graves violaciones a las garantías individuales de que debe gozar todo ciudadano, y a razón mayor todo menor. En este sentido, más tarde (1985) González Zorrilla (45) apostillaba: "Hoy es ya una opinión generalizada -al menos entre los expertos- que la actual legislación de menores en nuestro país, además de caduca es anticonstitucional". Tres son las materias que chocan más frontalmente con los mandatos constitucionales: la organización de los Tribunales, sus competencias y el procedimiento que en ellos se sigue.

En 1991, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948. Esto supone que se hace necesario la regulación de un proceso ante los Juzgados de Menores, mediante el cual los sujetos dispongan de todas las garantías derivadas del ordenamiento constitucional. Ante esta sentencia el Gobierno de la época, en lugar de acelerar la reforma global de la legislación de menores, promulga la Ley Orgánica de 5 de junio de 1992 con la única finalidad de salvar el escollo de la inconstitucionalidad del artículo 15, manteniendo vigente la Ley de Menores de 1948.

Esta situación jurídica caótica de los menores tiene su repercusión lógica en las políticas de intervención social de esta época, que aparecen deshilvanadas y sin marco referencial común. Llama la atención que después de quince años de publicada La Constitución Española no existiese una "ley de protección a la infancia" ni una "ley de reforma de menores", lo que implicaba moverse en un vacío legislativo muy peligroso (46).

La defensa global del menor se ha de sustentar en un definido marco jurídico y en un sistema de intervención predominante educativo dentro de las estructuras comunitarias. Lo judicial y lo educativo pueden, en esa visión global, encontrar una armonía que haga funcionar sus respectivos procedimientos en una dinámica orientada a tales fines globales (47).

Conviene señalar que las nuevas corrientes en el campo de la intervención psicosocial y educativo, de esta época, van encaminadas al predominio de los sistemas de prevención primaria en el marco comunitario sobre los modelos de tipo asistencial; y en este sentido manifiesta Valverde: "La intervención esencial debe realizarse a nivel de prevención. El problema de la inadaptación social es un problema social y no individual, y como tal debe abordarse, incidiendo sobre su etiología. Es, pues, desde el ámbito de la salud comunitaria desde el que es preciso abordar el problema y no desde unas estructuras judiciales distantes y frecuentemente anormalizadoras" (48).

Se pensaba que se había de armonizar el sistema jurídico con la peculiar identidad personal y la realidad socioeducativa del menor teniendo en consideración sus características evolutivas y socializadoras para que se le pueda proteger sin paternalismos y se puedan prevenir futuros comportamientos disociales al margen de la justicia penal de los mayores (49).

Frente al modelo tutelar o protector, expuesto ampliamente en este trabajo, y el modelo de justicia, dominante en los ordenamientos europeos, que aspira a introducir en el Derecho Penal de menores las garantías jurídico-penales de los adultos, se decantan, hoy día, los profesionales de este ámbito por el modelo "educativo-responsabilizador". Para este modelo hay dos elementos esenciales que deben informar el Derecho de Menores: la educación y la continua asunción de la responsabilidad personal del menor en orden a conseguir un desarrollo maduro y equilibrado (50).

El modelo de tratamiento de los delincuentes disociales no pasa, por lo tanto, por el modelo de enfermo mental, ni por el modelo de justicia, sino por el educativo o psicopedagógico.

El problema es lo suficientemente complejo y alarmante como para que se plantee la necesidad de respuestas globales por parte de la sociedad (51) y no intervenciones puntuales y desmembradas al hilo de los acontecimientos como ha ido ocurriendo en los últimos años en nuestro país. El gran reto que se planteaba a finales de siglo era el de proporcionar una legislación que aunase los principios consagrados por La Constitución, con las necesidades sociales actuales, y con la nueva concepción que vamos adquiriendo sobre los derechos de los menores. Para que sea efectiva la protección de los menores, es preciso que exista un sistema de protección social suficiente, y una legislación adecuada que delimite claramente cuáles son las responsabilidades de las diferentes instituciones implicadas en la protección (52).

Los primeros pasos de envergadura se dieron en 1995 con la aprobación por una parte de la Ley de Protección Jurídica del Menor y por otra del nuevo Código Penal cuyo artículo 19 recoge que: "Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código". No obstante la disposición final séptima del mencionado Código aclara que queda exceptuada la entrada en vigor de su artículo 19 hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho precepto. Se tendría que esperar al nuevo milenio, el 14 de Enero de 2001, para que entrara en vigor la "Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores" que sitúa la mayoría de edad penal en los 18 años.

La nueva ley redactada por el equipo de Mariscal de Gante ha empezado su andadura con fuertes críticas de los colectivos implicados en el tema, centradas fundamentalmente en la carencia de recursos humanos e infraestructuras para la correcta aplicación de la ley.

Se ha de entender, como en los inicios del siglo xx, que la finalidad básica de la intervención con los jóvenes disociales es recuperar la esperanza de la ciudadanía y esto no se arregla sólo con disposiciones legales. Las leyes al respecto están promulgadas pero se muestran estériles ante la carencia de centros y medios técnicos adecuados como recientemente ha denunciado El Defensor del Pueblo.

Para terminar queremos asumir como nuestra la cita de Manuel Tolosa Latour: "Aquel pueblo que no siente con intensidad el deseo de socorrer a los niños en sus desgracias, además de carecer de corazón está condenado a la más lamentable decadencia".

 

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Recibido: 23-09-02

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