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Anales de Medicina Interna

versión impresa ISSN 0212-7199

An. Med. Interna (Madrid) vol.18 no.5  may. 2001

 

CARTAS AL DIRECTOR

Consentimiento y confidencialidad en la práctica médica del SIDA

 

Sr. Director:

He leído con interés el artículo publicado en su revista (1) titulado Aspectos éticos en la práctica médica en el SIDA, cuyos planteamientos me parecen acertados en general, aunque creo que algunas consideraciones referentes al secreto profesional pueden generar confusión y malentenderse como recomendaciones. Los autores parecen dudar que las pruebas de detección de anticuerpos frente al VIH precisen siempre de consentimiento informado. Un repaso de la ley no permite duda. El test para el VIH es una técnica médica diagnóstica, que determina en caso de positividad una de las informaciones más trascendentes por sus consecuencias médicas, familiares y socio-laborales, que un ser humano puede recibir de un médico. Por ser una información tan sensible para el paciente no cabe duda que está sometida al consentimiento informado, preferiblemente por escrito, en aplicación de la Ley General de Sanidad (2) artículo 10,6. Desde la ética, el respeto por la intimidad de las personas y la discriminación social que causa su positividad, determina que exista un acuerdo unánime en que, como norma debe informarse al paciente y pedirle consentimiento. Ese respeto debe ser real, y en caso de denegar su realización, derecho y ética obligan a respetar su deseo. Aunque sabemos que toda norma, puede tener excepciones, que no invalidan la norma. La propia Ley General de Sanidad (2) detalla las excepciones: cuando no está capacitado para tomar decisiones (en cuyo caso le corresponde a sus familiares o personas allegadas), cuando la urgencia no permita demora por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento (situación excepcional en la realidad) o cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública (argumento no válido en casos individuales). Todos estamos de acuerdo en que es deseable que para evitar su contagio sea el paciente quien notifique su enfermedad a su pareja, evitando al médico un grave dilema ético, elegir entre respetar el secreto profesional o informar del riesgo a su pareja. En caso de romper el médico el secreto profesional, la norma legal es clara. La Ley Orgánica 1/1982 (3) de 5 de mayo, articulo 7 dice, “se considera intromisión ilegítima, en el ámbito de la protección de la intimidad, la revelación de datos probados de una persona o familia, conocidos a través de la actividad profesional y oficial de quienes los revelan”. Y el nuevo Código Penal (4) en su articulo 199 dice.” 1. El que revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. 2. El profesional que incumpliendo su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación para dicha profesión por tiempo de 2 a 6 años”. Por otra parte, en el caso hipotético de presentarse denuncia por haber contraído el VIH durante una relación sexual voluntaria entre adultos, el nuevo código penal lo consideraría posiblemente un simple delito de lesiones (5). Contrasta la dureza y desproporción con que se castiga al que se arriesga con la ruptura del secreto profesional, frente a la que recibiría el contagiador. De lo que no debe quedarnos duda es que romper el secreto profesional nos podría llevar a una situación legal complicada, que no es fruto de leyes antiguas, sino recientemente revisadas. Desde la ética es más complejo, por un lado nos mueve el deseo de evitar que su pareja sufra daño si se infecta, por otro estamos obligados a hacer lo imposible por respetar el secreto profesional, por respeto a la legalidad vigente y por las consecuencias contraproducentes que tendría no hacerlo. Si hemos de romper el secreto, lo correcto será hacerlo en el mínimo grado que sea preciso. Debemos pues, utilizar toda nuestra capacidad de persuasión para evitar romper el secreto, si finalmente debemos hacer una excepción, que no norma, rompiendo el secreto en el grado mínimo, tendremos que hacer piruetas con el lenguaje para recordar a su pareja, “que toda relación sexual tiene riesgo, si sobre alguno de los miembros de la pareja existen dudas de sus hábitos”, asegurándonos de que ha entendido plenamente su significado y ha comprendido como prevenir un potencial contagio. Esta situación de violación de la intimidad de una pareja y del secreto profesional, aun con riesgo legal, puede que sea éticamente necesaria, pero antes hemos de asegurarnos que esa situación de riesgo para la pareja es real, ya que si el paciente tomara todas las medidas para evitar la transmisión o no tuviera relaciones con ella, no se debería quebrar la confidencialidad. La realización de la determinación de anticuerpos anti-VIH en todas las gestantes sin consentimiento previo, alegando la necesidad de prevenir la transmisión al feto, parece razonable, pero si analizamos sus consecuencias puede que dudemos de su bondad. Si a toda futura madre se le informa y pide consentimiento para realizarle la determinación y poder prevenir que su futuro hijo se infecte, es muy improbable que alguna se niegue, y es difícil justificar porque no informar a la gran mayoría basándonos en que puedan existir excepciones. Esos casos de “malas madres” podrían existir, si a ellas les realizamos sin su consentimiento el test y resultara positivo, será preciso comunicárselo y sabiendo nuestra forma de actuar desconfiaran. Siguiendo su lógica, por los mismos motivos que se negaron antes, es probable que tampoco deseen hacer el tratamiento o quieran someterse a una cesárea. Si no estamos dispuestos a llegar a un internamiento contra su voluntad o a forzar el tratamiento, y parece poco probable que consigamos una orden judicial para ello, ese supuesto beneficio para esos fetos brilla por su ausencia. Pero hemos generado tal clima de desconfianza en esas mujeres, que posiblemente nunca vuelvan por la consulta. El argumento de que no es más necesario pedir un consentimiento informado para detectar seropositividad VIH, que para hacerlo para el virus B de la hepatitis o la lúes, carece de fundamento. Ambas determinaciones no son comparables, ya que no tienen las mismas consecuencias socio-familiares, en el caso de ser positivo. El ser VIH-seropositivo margina y estigmatiza, cuando deje de tener ese matiz dejará de ser más necesario el consentimiento informado en esta enfermedad que en otras. Para los que no comprenden la diferencia quizá sea útil ponernos en su situación, de la cual nadie piense que está libre y menos el personal sanitario, que a nosotros o a nuestros familiares se les practique sin pedirles permiso, y sus resultados se acaben haciendo públicos en sus centros de trabajos, entre sus amigos o en el colegio de sus hijos. Por estas razones expuestas, algunas de las consideraciones de Monés y Barrio (1) de tomarse literalmente como recomendaciones, bordean cuando menos la legalidad vigente, aunque nadie pueda dudar de su buena voluntad. Podemos estar muchos de acuerdo en que deberían modificarse ciertas leyes, y habrá que trabajar por conseguirlo, mientras los médicos no podemos incumplir sistemáticamente las leyes, elevar excepciones a la categoría de normas, caer en simplificaciones o confundir aspectos legales con aspectos éticos deseables. Los principios éticos legales son exigibles a todos y de obligado cumplimiento, los éticos solo se los puede exigir uno a si mismo, y si son contrarios a los legales no se puede pedir ni recomendar a los demás, aunque puedan ser muy deseables.

 J. C. Martín Escudero.

Servicio de Medicina Interna. Hospital Universitario del Río Hortega. Valladolid 

 

1.  Monés Xiol J., Barrio Medrano J.L. Aspectos éticos de la práctica médica en el SIDA. An Med Interna (Madrid) 2000; 17: 171-173. 

2.  Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril) Art. 10,6. 

3.  Constitución Española del 31 de Octubre de 1978. Art. 18. 

4.  Código Penal. Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. Titulo III, Capitulo I: ”Del descubrimiento y revelación de secretos” Art. 199 aptd. 1 y 2. 

5.  O. Parra García, M.B. Martínez Jarreta, M. Castellano Arroyo y R. Hinojal Fonseca. Sida. Problemas éticos y jurídicos de la relación médico-paciente a la luz del nuevo código penal. Med Clin (Barc.) 1998; 110: 186-190.

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