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Cuadernos de Medicina Forense

versión On-line ISSN 1988-611Xversión impresa ISSN 1135-7606

Cuad. med. forense  no.50 Málaga oct. 2007

 

PRUEBA PERICIAL


JOSÉ ENRIQUE VÁZQUEZ LÓPEZ
Abogado. Sevilla


“La persona que pierde su intimidad lo pierde todo”

Milan Kundera

 

LA PRUEBA MÉDICA Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD
Análisis de un caso a raíz de una Sentencia del Tribunal Constitucional.


Todos, unos más que otros, en algún momento de nuestra vida nos hemos puesto en manos de los profesionales sanitarios. Todos, en alguna que otra ocasión, hemos necesitado que nos hagan una analítica, o que examinen alguna parte de nuestro cuerpo que normalmente no está demasiado a la vista. Estas pequeñas invasiones de la intimidad, normalmente y hoy día, pasan casi completamente desapercibidas habida cuenta que es algo completamente asumido. En efecto, todos sabemos que tenemos que renunciar a una cierta parcela de intimidad para que el médico pueda, con todos los medios de que dispone, tener los máximos datos de la dolencia que nos aqueja. Y para ello, muchas veces tiene que “invadir” nuestro cuerpo tanto como la técnica y el sentido común lo hagan necesario para el caso de que se trate. Hasta ahí, creo que estaremos todos completamente de acuerdo. No obstante, la cosa cambia cuando hay un proceso judicial por medio, y sobre todo cuando la prueba médica viene a ir en nuestro perjuicio, en vez de en nuestro beneficio, siquiera sea ello en términos estrictamente jurídicos.

El derecho a la intimidad, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, es uno de los derechos básicos en cualquier país que quiera recibir la calificación de civilizado. Reserva una parcela del individuo frente a otros particulares, y frente al Estado mismo, como medio de garantizar que no se producirán intromisiones que puedan generar inseguridad jurídica o indefensión. Ya desde estas líneas hemos tenido anteriormente ocasión de tratar el contenido de este derecho. Ahora vamos a volver a hacerlo a través de una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, que confirma el criterio que teníamos antes asumido. No obstante, y como seguimos estando en un país libre, nos vamos a permitir discrepar en ciertos aspectos del caso, aun cuando reconozcamos que hay que acatar las resoluciones judiciales. – Realmente, es que no hay más remedio... Pero bueno, de momento, vamos a lo que vamos: empecemos por el principio.

 

Los hechos

Sobre las 22.45 horas del día 21 de agosto de 2.003, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en que el vehículo conducido por el Sr. L.M.A., de profesión agente comercial, salió de la vía por la que circulaba – tramo recto procedente de curva suave a la izquierda – por la margen derecha, chocando con una obra de fábrica y volcando con posterioridad sobre su techo.

Tras el accidente, el Sr. L.M.A. fue trasladado de inmediato al Hospital de Zafra, donde se procedió a realizar una extracción de sangre para determinar el grado de alcoholemia del conductor, de lo cual resultó un nivel de 1,34 grm/litro de alcohol etílico.

La tramitación de la causa la realizó el Juzgado de Instrucción número 2 de Zafra, que se encontraba en funciones de guardia.

Por los hechos anteriormente relatados, se siguió procedimiento contra el acusado por un presunto delito contra la seguridad del tráfico. Finalmente, el Juzgado de lo Penal número 1 de Badajoz, condenó al acusado, como autor del delito antes mencionado, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de catorce euros, y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, así como privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el tiempo de dos años.

Esta Sentencia, de fecha 7/02/2.005, consideraba probada la comisión del delito por una serie de datos, entre ellos el atestado realizado por la Guardia Civil, que ratifican en el juicio oral, concretando la sintomatología externa del acusado, (ojos brillantes, habla pastosa, olor a alcohol), etc., e incluso manifestando los agentes que cuando acudieron al hospital a donde fue evacuado el accidentado, notaron al acceder a su habitación un fuerte olor a alcohol. Por último, la muestra de sangre que dio un resultado positivo, muestra que se realizó – según la Sentencia – con todas las garantías científicas y legales, según explicó en el juicio oral Doña María Paz Cabanillas, química.

Frente a las pruebas de la acusación, nos encontramos la versión que de los hechos ofrece el acusado, quien como única explicación al accidente, manifiesta que estaba muy cansado y que se quedaría dormido o despistado.

Contra la anterior Sentencia, recurre el procesado en apelación, recurso que es desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 10/05/2.005. Sostiene esta segunda Sentencia que la prueba practicada es más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, y que la prueba de extracción de sangre se realizó con todo tipo de garantías sanitarias, siendo acorde su práctica con el estado en el que se encontraba el acusado, sin que se hubiese producido ninguna anomalía, tal y como expusieron los técnicos facultativos en el acto del juicio oral, haciendo hincapié en que dicha prueba incluso resulta ociosa en virtud del resto de pruebas.

 

El recurso de amparo

Ante esta última resolución, el acusado interpone recurso de amparo constitucional alegando vulneración del derecho a la integridad física, a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Denuncia en primer término que tanto la Sentencia de instancia como la que resuelve el recurso de apelación vulneran tales derechos fundamentales en la medida en que la extracción de sangre se produjo sin conocimiento ni autorización del afectado, y sin autorización judicial alguna, esto es, sin respetar los requisitos por la jurisprudencia constitucional, por lo que tanto la extracción sanguínea como la remisión posterior de la misma al laboratorio y el resultado obtenidos son pruebas nulas de pleno derecho, y por dicho motivo no deben ser tenidas por válidas y eficaces en juicio, citando al efecto la STC 25/2005 de 14 de febrero.

 

Las alegaciones del ministerio fiscal

En la pertinente tramitación, el Ministerio Fiscal, en trámite de alegaciones y por lo que se refiere a la pretendida nulidad de la prueba de extracción sanguínea, entiende que, pese a que el derecho a la intimidad no sea absoluto, en el caso presente no se respetó ninguna de las exigencias requeridas por la doctrina constitucional, por lo que con tal actuación se vulneró el derecho del recurrente a la intimidad corporal y a la intimidad personal, vulnerando el citado derecho los órganos judiciales al proceder a la valoración de la ilícita prueba. Por ello, solicita se conceda el amparo al recurrente “manteniendo el fallo de las Sentencias impugnadas, en atención a que no ha existido lesión del derecho a la presunción de inocencia, dado que la condena del recurrente puede sustentarse en otras pruebas de cargo válidas e independientes”.

 

Los fundamentos de la sentencia de amparo

Comienza la Sentencia delimitando la cuestión principal del pleito, y ésta se resume en el hecho de haber ordenado la Guardia Civil, sin haber informado y solicitado previamente el consentimiento del afectado y sin autorización judicial, la práctica de un análisis de sangre con posterioridad a su ingreso en el hospital. Continúa calificando este hecho como que afecta a la intimidad personal y no a la integridad personal, ya que el análisis de sangre se realiza con carácter posterior a la extracción de la misma, extracción que al parecer tuvo que consentir el acusado por ser conjunta con el resto de actuaciones médicas realizadas en urgencias. Por ello, hace decaer en primer término el motivo alegado en cuanto a la vulneración de la integridad personal

Entrando ya de lleno en la alegada vulneración al derecho a la intimidad, la Sentencia declara que en efecto, es el derecho atacado en el caso que se analiza. Recordando en primer lugar que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, la Sentencia recuerda los requisitos que proporcionan una justificación razonable a la injerencia en este derecho a la intimidad, siendo estos requisitos los siguientes:

1.- Existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal el interés público propio de la investigación de un delito).

2.- Que exista una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho.

3.- Que se acuerde mediante una resolución judicial motivada.

4.- La estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado a su vez en tres requisitos:

a) idoneidad de la medida para alcanzar el fin legítimo perseguido.

b) que la medida resulte necesaria o imprescindible.

c) que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes.

Continúa la Sentencia comentando que, descartada la existencia del consentimiento del afectado, y constando igualmente la ausencia de autorización judicial de la medida, procede estimar en este aspecto el recurso de amparo, ya que resulta acreditado que los agentes de la Guardia Civil se dirigieron directamente a los facultativos del centro hospitalario para solicitar la práctica de la analítica, y no previamente al Juez.

Por último, en cuanto a la queja que realiza el recurso por lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entiende el Tribunal que, al existir otras pruebas de cargo distintas e independientes del análisis de alcohol en sangre, procede desestimar el motivo invocado, habida cuenta de que sí hay otras pruebas en las que precisamente basó su decisión el Tribunal de apelación.

 

El fallo

Reza literalmente así:

“En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don L. M. A. y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE).

2º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.”

 

Conclusión

Hemos de coincidir con todas y cada una de las argumentaciones que constan en la Sentencia por lo que respecta a la concreción y límites al derecho a la intimidad. El perfil que la doctrina constitucional ha construido durante los últimos años es preciso y proporcionado, limitando como no podía ser de otro modo la injerencia en este derecho a motivos con claro interés público y siempre previa autorización judicial motivada. No obstante, no opinamos del mismo modo cuando analizamos el caso como un todo completo e indivisible. En efecto, la pregunta que se plantea después de haber terminado el análisis no puede ser otra que la siguiente: ¿están Vds. seguros de que las Sentencias de primera y segunda instancia hubieran sido condenatorias de no haber existido realmente la tan archimencionada prueba de alcohol en sangre, o por el contrario estaban los juzgadores por conocer el resultado de la prueba ya predispuestos a condenar al acusado? La cuestión no resulta baladí, ya que las únicas pruebas de cargo que había en el caso es un atestado de la Guardia Civil con una diligencia de síntomas a mi juicio un tanto extraña…Entonces, ¿realmente están seguros? Yo, por mi parte, prefiero plantear la duda y que sean otros los que me la resuelvan. q

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