SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.21 número3-4Estudio descriptivo de los factores de contaminación en las tomas forenses de muestras de ADNMuerte repentina por perforación aortica tardía causada por fractura costal posterior índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

  • Em processo de indexaçãoCitado por Google
  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO
  • Em processo de indexaçãoSimilares em Google

Compartilhar


Cuadernos de Medicina Forense

versão On-line ISSN 1988-611Xversão impressa ISSN 1135-7606

Cuad. med. forense vol.21 no.3-4 Málaga Jul./Dez. 2015

 

ORIGINAL

 

El tratamiento registral de la defunción tras la aprobación de la nueva Ley del Registro Civil: crónica de una reforma

How to register the decease after the approval of the new civil registry law: chronicle of a reform

 

 

A. Leciñena Ibarra

Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Murcia. Murcia

Dirección para correspondencia

 

 


RESUMEN

La configuración del Registro Civil como organismo administrativo que introduce la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; la omisión de la mención al médico forense en alguno de su preceptos relativos a la inscripción de la defunción, siendo sustituida por la más genérica de facultativo; la nueva ordenación de las funciones del colectivo forense por Ley Orgánica 7/2015, de 21 julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder judicial, eliminando de entre ellas la asistencia técnica a las Oficinas del Registro civil; y por último la modificación de parte del articulado de la Ley del Registro Civil relativo a la inscripción de fallecimiento por Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria, y por Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, justifican a mi entender el tratamiento registral del fallecimiento, realidad jurídica tan vinculada al colectivo forense.

Palabras clave: Registro civil. Inscripción. Fallecimiento. Médico forense.


ABSTRACT

The new role of the Civil Registry as an administrative body introduced by the Law 20/2011, July 21; the omission to mention the forensic surgeon in any of its provisions relating to the registration of the decease being replaced by physician; the new organization of the forensic surgeon body by the Organic Law 7/2015, July 21, to reform the Organic Law of Judiciary Power, eliminating the technical assistance to Civil Registry offices; finally, the modification of the articles related to the entry of death by the Law 15/2015, July 2, of voluntary jurisdiction, and by the Law 19/2015, July 13, of administrative reform measures in the field of the Administration of Justice and the Civil Registry, justify the study of the death registration legal reality as related to the forensic surgeon body.

Key words: Civil Registry. Inscription. Decease. Forensic Surgeon.


 

Introducción

Con este trabajo se pretende mostrar a los agentes implicados en el proceso de inscripción de la defunción, muy en particular a los médicos forenses, el momento legal en el que se encuentra la aplicación de la Ley del Registro Civil en esta concreta materia y lo que la misma les puede afectar en su intervención en dicho Registro. Y ello tras las importantes reformas de que ha sido objeto el mencionado texto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria (reforma art. 67.1 LRC), la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (reforma arts. 64, 66, 67.3 Ley del Registro civil -LRC-) y la Ley Orgánica 7/2015, de 21 julio, que modifica el artículo 479.5.a) de la Ley Orgánica del Poder judicial en relación con la función de los médicos forenses de la asistencia técnica a las Oficinas del Registro civil.

 

Las vicisitudes en la aplicación de la Ley del Registro Civil

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, constituye el nuevo marco regulador que demandaba la sociedad actual, marcando un antes y un después en la organización del Registro Civil español. Y ello por las profundas reformas que en la configuración de la institución introduce su articulado.

Su llevanza se sustrae a jueces y magistrados para recaer el puesto de Encargado en un operador jurídico sin competencia jurisdiccional, dependiente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Este cambio justificó una reforma paralela de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconociendo la situación de servicios especiales a los Secretarios judiciales, actualmente denominados Letrados de la Administración de Justicia, que fueran designados para asumir el cargo de Encargado del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la LRC y sus normas de desarrollo (art. 445.1 Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, reformado por artículo único. Cuatro. Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio). Mas si esta reforma permitía conjeturar sobre quién iba a asumir en el futuro la llevanza del Registro Civil, la realidad vino a contradecir tales adivinanzas al recaer meses después tal cometido en los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tuvieran a su cargo las oficinas del Registro Mercantil.

Se abandona un modelo registral basado en la llevanza de distintos Libros de hechos concernientes al estado civil -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y se crea un registro individual para cada persona, asignándole desde la primera inscripción que se practique un código personal y en el que se reflejarán los hechos y actos relativos al estado civil del individuo.

Todos estos cambios necesitaban, para ser operativos, de un nuevo diseño en el soporte de los Libros que abandonase el formato papel y apostase por la configuración electrónica del Registro, convirtiendo a este en una base de datos de acceso telemático tanto para los proveedores de datos (véase la remisión de los centros hospitalarios de los datos de nacimientos o defunciones) como para los interesados en su consulta (administraciones públicas, órganos judiciales, notarios, centros médicos, particulares), e incluso para el ciudadano, eximido de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro, facilitando la accesibilidad a los datos registrales por medios electrónicos desde cualquier operador.

Este cambio radical en el modelo de Registro Civil que la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, venía a imponer, aconsejaba una amplia vacatio legis de la misma, que se fijó inicialmente en 3 años a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 22 de julio de 2011. Tiempo prima facie suficiente para gestar un nuevo reglamento que sustituyera al vigente de 14 de noviembre de 1958, para dotar al Registro Civil de una nueva estructura organizativa informática y para trasladar la información contenida en los distintos libros a la nueva hoja personal.

Así, salvo las disposiciones adicionales séptima y octava, y las disposiciones finales tercera y sexta, que la Disposición Final décima de la Ley ordenaba que entrasen en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, debía entrar en vigor el 22 de julio de 2014.

Tras las elecciones generales celebradas en noviembre de 2011, el nuevo Gobierno, en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil impuesta por la Ley, abandona la idea de que la llevanza del Registro Civil recayera en los Secretarios judiciales para valorar la posibilidad de asignarla a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; un colectivo que ni había solicitado el Registro Civil ni, por qué no decirlo, manifestaba ningún interés en asumirlo.

No exenta de polémica y ante la inminente entrada en vigor de la Ley de Registro Civil (22 julio 2014), el Gobierno, por Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, definitivamente encomienda la llevanza del Registro Civil a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tuvieran a su cargo las oficinas del Registro Mercantil. Mas habida cuenta de la ausencia del desarrollo reglamentario de la Ley, de la inexistencia del sistema informático centralizado propio del nuevo modelo y de la necesidad de contar con la organización y planificación adecuada para realizar el tránsito al nuevo modelo funcional basado en la hoja personal del ciudadano, se hacía ineludible la ampliación de la vacatio legis inicial, por lo que el Gobierno aplazó la entrada en vigor de la Ley del Registro Civil hasta el 15 de julio de 2015, ratificándose en que la prestación del servicio público que constituía el Registro Civil continuaría siendo gratuita sin excepción de ningún tipo. El Congreso convalidó tales medidas por Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y en particular la Disposición adicional vigésima acordó que la Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, no hubiera entrado en vigor, lo haría el día 15 de julio de 2015.

A 3 meses vista de tal fecha, y cuando la aplicación de la LRC parecía inminente, el Ministro de Justicia Sr. Catalá anuncia el abandono del modelo elegido para la llevanza del Registro Civil. Consecuencia de esta declaración, la Disposición final cuarta. Doce, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria, modificó la Disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, declarando que la misma entraría en vigor el 30 de junio de 2017. Disposición final décima cuyo texto mantuvo el Artículo segundo, punto diez, de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional no 199/2015, de 24 de septiembre, ha declarado nulas las disposiciones adicionales vigésima a vigésima cuarta del Real Decreto - Ley 8/2014 por lo que se refiere al cambio en el régimen de llevanza del Registro Civil por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La vacatio legis de 3 años para la Ley del Registro Civil en general no excluía el reconocimiento de otras más breves para concretas partes de su articulado. En lo que concierne al tema que nos ocupa de la inscripción del fallecimiento, el panorama que se ofrece al lector es ciertamente sorprendente:

- La Disposición adicional octava relativa a la Inscripción de defunción de los desaparecidos durante la Guerra Civil y la dictadura ya entró en vigor el 23 de julio de 2011, día siguiente al de la publicación de la LRC en el BOE.

- La reforma del artículo 67.1 LRC, llevada a cabo por la Disposición final vigésimo primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria, entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, es decir, el 23 de julio de 2015.

- Los artículos 64, 66, 67.3 LRC reformados por Ley 19/2015 entraron en vigor, según dispone su Disposición final décima, el 15 de octubre de 2015.

- El resto del articulado de la LRC relativo a la inscripción de la defunción, artículos 62, 63 y 65, que no han sido objeto de reforma posterior a su publicación, entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

 

La inscripción del fallecimiento

La inscripción del fallecimiento como un medio de prueba certero e indubitado de la muerte

La muerte, en cuanto hecho fisiológico, es un tema sustraído al Derecho Civil y reservado a la ciencia médica. Como señala la doctrina1, en cuanto noción jurídica es un vocablo que se incorpora como supuesto de hecho de una norma, pero cuya concreta delimitación es ajena al derecho, el cual se limita a dar eficacia a la lex artis del momento, de modo que permita, según criterio razonable de los técnicos y expertos, estimar producida la muerte, dentro de los límites y marco fijados por la finalidad y garantías establecidas por la Ley.

Mas no se puede ignorar que de ella derivan importantes consecuencias que afectan de pleno a la dimensión jurídica de la persona; el fin de la personalidad jurídica que de este hecho deriva, según el artículo 32 del Código Civil, va a desencadenar importantes consecuencias en el orden familiar y sucesorio. Por ello, es tal la trascendencia que tiene su acaecimiento que la seguridad jurídica demanda un medio de prueba preconstituida con validez oficial que, eliminando la necesidad de investigación, demuestre de forma fehaciente lo indubitado y certero del fallecimiento: la inscripción de defunción. Certero, en cuanto que por el especial rigor que la ley exige en su reflejo registral, la inscripción de la defunción sólo podrá practicarse si se aporta el preceptivo certificado médico de defunción. Indubitado, ya que por el juego de la fe pública registral, la inscripción de defunción se erige en medio de prueba plena que da fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. Y ello mientras el asiento correspondiente no sea impugnado en procedimiento adecuado e instada simultáneamente su rectificación. Únicamente en los casos en que falte la inscripción o en los que no fuera posible certificar el asiento, el artículo 17 de la Ley permite la admisión de otros medios de prueba.

No obstante, lo anterior no empece a que el asiento recoja errores. Si el error afecta a las circunstancias esenciales del asiento de defunción, su rectificación no podrá realizarse por la simple aportación de elementos de prueba contradictorios, debiendo instarse la rectificación del título inexacto a través del correspondiente proceso judicial, que devolverá la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral2. Por el contrario, si el error recayera en las circunstancias extrínsecas al hecho inscrito, por ejemplo el lugar de inhumación y en cierto modo las menciones de identidad aisladamente consideradas en tanto su verificación no afecte a la identificación del sujeto del asiento (estado civil, domicilio, fecha de nacimiento), al quedar fuera de la cobertura de la fe pública registral, su rectificación sería posible a través del oportuno expediente3.

Título de la inscripción: la declaración de la defunción y la certificación médica

Entre el hecho de la muerte que constituye el objeto de la inscripción y su acceso al Registro Civil debe mediar una conexión, un vehículo que sirva, por un lado, para llevar la noticia de la producción del hecho inscribible al Registro, y por otro, para facilitar los datos preceptivos que debe contener el asiento de inscripción4. El Artículo 62.2 LRC presenta este vehículo, denominado Título de inscripción, con un carácter complejo al estar integrado por dos elementos: una declaración documentada en el formulario oficial, realizada por persona que tenga conocimiento cierto de la muerte, y un certificado médico acreditativo de la realidad de la defunción.

De acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley, el Encargado del Registro Civil comprobará de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos. En particular, se limitará a comprobar que se aporta la preceptiva certificación médica, correctamente cumplimentada, que justifique de manera cierta e indubitada la existencia del fallecimiento; matizando el artículo 30.3 de la Ley que si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, realizará antes de extender la inscripción, y en el plazo de 10 días, las comprobaciones oportunas.

El problema surge cuando el certificado médico presenta alguna incidencia, en particular, como dispone el artículo 62.2 LRC, que no haya certificado médico, que el certificado médico se presente incompleto o, a juicio del Encargado, que la documentación acreditativa del fallecimiento deba complementarse. Tal valoración presupone en el Encargado unos conocimientos de la ciencia médica ajenos a su formación jurídica, que a mi juicio requerirá el asesoramiento verbal del propio médico forense. Cuando concurran cualesquiera de estas circunstancias, establece el artículo 62.2 LRC de 2011 que se requerirá dictamen médico del facultativo.

Llama la atención el cambio de terminología empleado por el legislador de 2011, ya que el de 1957 hacía referencia para estos mismos casos al dictamen del médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto. Sorprende, por tanto, la ausencia de mención alguna a este colectivo en el mencionado precepto cuya aplicación, auguro, va a generar no pocos problemas de interpretación, máxime cuando esta situación no parece responder a un descuido del legislador ya que, intentado por el Grupo Parlamentario Popular introducir una enmienda que contuviera expresa referencia al médico forense (enmienda 160 presentada por el del Grupo Popular, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG), 6 de abril de 2011, no 90-26), la misma fue rechaza en el Informe de la Ponencia (BOCG, 3 de mayo de 2011, no 90-28).

Analicemos caso por caso los supuestos que pueden plantearse al Encargado del Registro Civil:

Certificado incompleto o preciso de complementar

En el supuesto de certificado incompleto o preciso de complementar, la duda se centra en determinar si por facultativo ex artículo 62.2 LRC ha de entenderse el médico que lo emitió, el médico forense o el médico de Registro Civil allí donde todavía exista.

Primero: médico de Registro Civil

En las capitales de provincia y poblaciones de más de 50.000 habitantes en las que todavía existan médicos de Registro Civil después de la incorporación de este cuerpo al de los médicos forenses por Ley Orgánica 7/1992 y Real Decreto 181/1993 que la desarrolla, entiendo que bien podrían ser estos facultativos los que se encargaran de tales menesteres, a la vista de las funciones que la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución-Instrucción de 19 de octubre de 1987 (BOE de 28 de octubre de 1987) les vino a encomendar.

Segundo: facultativo firmante del certificado

En el resto de los Registros Civiles donde tales médicos no existieran, la referencia del precepto al facultativo y no al médico forense podría dar a entender que el legislador había querido prescindir de su intervención en estas actuaciones, ya que, de lo contrario, lo hubiera mencionado. Partiendo de esta interpretación, el facultativo al que el Encargado debería requerir en comparecencia personal, para completar o salvar las contradicciones, siempre que lo considere necesario, sería al médico firmante del certificado.

Si el paciente hubiera fallecido en un centro hospitalario, este facultativo a que hace referencia el artículo 62.2 LRC sería:

- Si estuvo ingresado en el hospital, el médico del servicio correspondiente.

- Si el fallecimiento se produjo en el servicio de urgencias, el médico responsable del paciente siempre que las pruebas diagnósticas realizadas o la exploración practicada ofrezcan elementos de conocimiento suficientes para certificar la causa de la muerte.

- De no ser así, o cuando el paciente ingresara ya cadáver en el servicio de urgencias, parecería razonable que se emitiera un parte médico al centro de salud al que perteneciera el fallecido para que su médico de familia, a la vista de su historial, pudiera certificar su muerte. En su caso, si pudiera acceder a ese historial por vía telemática, podría ser el mismo médico de urgencias el que certificase la muerte.

Si la muerte sobreviniera en una residencia geriátrica, si se produjera en horario de asistencia del médico adscrito a la residencia, sería este quien certificase la muerte. Si se produce cuando este médico no está, podría certificar la muerte el médico de guardia que corresponda.

Si el fallecimiento se produjese en el domicilio familiar y no hubiera intervenido el servicio de urgencias del 112, si la muerte sobreviniere en horario asistencial del centro de salud del fallecido, podría ser su médico de familia o en su caso, si el fallecimiento se produjese fuera de los horarios de atención de este, el médico de guardia del mismo centro. Si los que comparecieran en el domicilio fueran los médicos del servicio de urgencias del 112, estos podrían remitir un parte médico al centro de salud del fallecido para que fuera su médico de familia, a la vista del historial clínico que de él dispusiese, el que certificase su muerte. Si este médico no estuviera operativo por producirse el fallecimiento fuera de su horario laboral, también podría hacer las veces el médico de guardia del mismo centro de salud.

Finalmente, pueden ser los mismos médicos de urgencias del 112 los que, existiendo elementos de conocimiento suficientes para certificar la causa de la muerte, emitan ellos mismos el certificado. Sin embargo, este último caso se nos antoja poco frecuente, dada la negativa de este colectivo a certificar la muerte de los pacientes a quienes atienden o de los cadáveres que reconocen, con el argumento de que no disponen de los antecedentes o elementos de conocimiento suficientes para certificar el fallecimiento.

En relación con esta cuestión, merece hacer mención especial al Acuerdo de colaboración, Bilbao, 17 de febrero de 2011, por el que se establecen unas pautas organizativas para una actuación coordinada de la Viceconsejería de Justicia del Departamento de Justicia y Administración Pública, a través del Instituto Vasco de Medicina Legal (IVML) y Osakidetza-Servico Vasco de Salud, en supuestos de defunción. Su objetivo es facilitar una actuación más eficaz y humana de la Administración Pública ante la familia y las personas allegadas de la persona fallecida, evitando, en su caso, sospechas no fundadas de un posible origen criminal de la muerte. La cláusula segunda del Acuerdo establece que el Servicio Vasco de Salud tramitará los certificados médicos de defunción para todas las muertes, incluidas las producidas durante los fines de semana y festivos, salvo aquellas excluidas por ley, esto es, las debidas a causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad. El cuerpo de médicos forenses sólo asumirá las muertes violentas y las sospechosas de criminalidad. Las muertes en medio domiciliario, cuando no sea posible contactar con el médico de familia, las certificarán los médicos asistenciales. En relación con la enumeración que precede, se detecta en la práctica una fuerte reticencia, cuando no negativa, de los médicos asistenciales, en particular los de urgencias, a certificar las muertes que por su intervención les correspondería, aunque existan claros antecedentes clínicos de muerte natural.

Si, desde el punto de vista de la modalidad de ejercicio profesional de la medicina, hay que distinguir entre facultativos funcionarios públicos que desempeñan sus funciones al servicio de una Administración, ya estatal o autonómica, y facultativos particulares que ejercen la medicina ajenos a ese ámbito, lo cierto es que tanto unos como otros están obligados, por el artículo 23 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a realizar el certificado de defunción, al recoger el precepto la obligación de "cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica".

Esta obligación médica se convierte para el usuario en el derecho de acceso al certificado de defunción con fines registrales, según viene recogido en el artículo 10.2.c) del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Tercero: médico forense

A la vista del cambio de redacción recogido en el artículo 62.2 LRC, que omite cualquier referencia al médico forense, cabría plantearse si con la nueva Ley, y ante la negativa de los anteriores colectivos a certificar la muerte, podrían ser requeridos para realizar el dictamen los médicos forenses.

En la Consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de julio de 1999, sobre intervención del médico forense en las inscripciones de defunción (Anuario de la Dirección General de los Registros y del Notariado -ADGRN- 1999, p. 4213), el Centro Directivo entendió que "la intervención del Médico Forense en la comprobación de las defunciones ha de entenderse limitada, además de a los casos de falta de certificado médico o de carácter incompleto o contradictorio de este, a algún supuesto excepcional en el que por una circunstancia externa haya razones para dudar de la exactitud del certificado médico, por ejemplo, por presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas".

Igualmente, la Consulta de 18 de octubre de 2007 (ADGRN 2007, p. 3635) reconoció la intervención del médico forense en el caso de certificados de médicos no colegiados.

Ahora bien, tales argumentos, que justificarían la intervención del colectivo forense al amparo de la Ley de 1957, pierden su fuerza, primero, con el nuevo texto del artículo 62.2 LRC al carecer este de mención alguna a que los médicos forenses desarrollen estos cometidos de completar o complementar el certificado de defunción; segundo, en el marco de un Registro Civil desjudicializado, con la pérdida entre sus funciones de la asistencia técnica a las Oficinas del Registro Civil ex artículo 479.5.a) LOPJ, reformado por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, pero conservando la correspondiente a Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional. En el ámbito del Registro Civil sólo se les reconoce las de emisión de informes y dictámenes en los supuestos y condiciones que determine su legislación específica (art. 479.5.c).

Falta del certificado médico

El problema serio se plantea cuando no hay certificado médico. Y este supuesto puede concretarse en dos casos:

- Cadáveres con indicios de muerte violenta (casual, accidental o intencional, propia o por otras personas) o sospechosa de criminalidad, incluso cuando la posible acción violenta no aparezca como causa inmediata de la muerte por haber sobrevenido el fallecimiento por causa natural. Piénsese, por ejemplo, en el paciente que muere por una complicación cardiaca tras estar 1 mes ingresado en el hospital por haber sufrido una agresión por arma blanca, un disparo o un accidente de tráfico.

Aun cuando no puede darse un catálogo exhaustivo de aquellos supuestos en los que la certificación de la defunción está vedada al médico asistencial, desde luego deberían estar incluido en el mismo, por ser sospechosos de criminalidad, todos aquellos casos de muerte por causa traumática o violenta (por ejemplo, accidentes laborales, de tráfico, heridas por arma blanca o de fuego, muertes por precipitación, o cadáveres con aparentes signos de lucha, con hematomas, excoriaciones sospechosas o fracturas fácilmente detectables); muertes por asfixia (por ejemplo, ahogamiento, ahorcamiento, atragantamiento o compresión torácica); muertes por intoxicación (por ejemplo, envenenamientos alimentarios por ingestión de productos naturales o envasados, por abuso de drogas o alcohol, inhalación de gases tóxicos o suicidios por medicamentos). Y también, como más arriba se ha expresado, aquellas muertes cuya causa inicial sea cualquiera de las posibilidades expuestas, aunque haya ocurrido con ella otra causa que pudiera calificarse como inmediata y natural5.

En estos casos, el facultativo que haya asistido al difunto o lo haya examinado, ya sea en el ámbito hospitalario o fuera de él, se limitará a comunicar urgentemente el fallecimiento a la autoridad judicial o a las fuerzas de orden público, lo que provocará en la mayoría de los casos la apertura de diligencias previas. Y con ellas la intervención del médico forense en su función de asistencia técnica a Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial o en las actuaciones de investigación criminal que aquellos soliciten, que recoge el artículo 479.5.a) LOPJ.

Cadáveres sin indicios de muerte violenta ni sospechosa de criminalidad. En los casos de muerte natural, certificar la causa de la misma ha de forma parte de la actuación médica asistencial siempre que, aunque no se disponga de antecedentes o elementos de conocimiento suficientes para determinar el proceso patológico que la ha motivado, esté claro que se trata de una muerte natural en absoluto sospechosa de criminalidad.

En estos casos, derivar la muerte al ámbito judicial supondría, no solo desde el punto de vista del entorno familiar del fallecido un sufrimiento innecesario, sino también desde el punto de vista de la Administración, un gasto en recursos materiales y humanos innecesario.

Mas, cuando a pesar de las anteriores consideraciones, el hecho de no disponer de antecedentes o elementos de conocimiento suficientes para certificar la causa de la muerte provocase en el médico asistencial el rechazo de su certificación, la falta de certificado médico, no me cabe duda, provocaría la intervención del médico forense. Pero la duda se cierne sobre la legitimación con la que intervendría: ¿como asistente técnico del Registro Civil cuando esa función le ha sido retirada por el legislador en la nueva redacción del artículo 479.5.a LOPJ llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 julio? ¿O como técnico al servicio del Juzgado de instrucción en el marco de unas diligencias previas?

A mi parecer, derivar todos los fallecimientos cuya defunción no es certificada por los médicos asistenciales a una investigación judicial en la que el médico forense interviniese sobre el cadáver judicial aumentaría el trabajo de este cualificado colectivo de una manera innecesaria, teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos se tratará de muertes naturales. Pero derivar estos supuestos a la competencia del médico forense como técnico del Registro Civil cuando no hay apoyo legal expreso que sostenga esta salida tampoco creo que constituya una manera satisfactoria de solucionar la cuestión en el marco del nuevo modelo registral. En efecto, la exclusión de los Jueces y Magistrados del desempeño de las plazas de Encargado del Registro Civil por la nueva LRC llevaría a que el alto funcionario administrativo que asumiera esa función actuase, a la vista del dictamen del médico forense, como detonante del proceso penal al tener aquel que valorar él mismo y "decidir" si lo comunica al Juzgado o no.

En mi opinión, debe ser a un juez a quien corresponda decidir si la muerte ha sido violenta o no, y ello, como no puede ser de otra manera, con el auxilio del médico forense por él requerido, que a la vista del cadáver, del historial médico y de la manifestación de los más próximos allegados del difunto dictaminará sobre la posible causa de la muerte. En este caso, si el médico forense ha dictaminado cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 778.4 Lecrim, el Juez puede acordar que no se practique la autopsia. Si la muerte es natural, será el Juez, y no el Encargado del Registro civil, el que, archivando las diligencias abiertas, reconduzca el asunto a los cauces ordinarios.

Como ya manifesté en su momento6, a la vista de la redacción del artículo 62.2 de la Ley, omitiendo cualquier referencia a la intervención del médico forense, con la nueva configuración del Registro Civil como un organismo administrativo y con la última reforma del artículo 479 LOPJ, que omite cualquier referencia a la que hasta ahora era su función de asistencia técnica a las Oficinas del Registro Civil, creo que ha llegado el momento de que el legislador se replantee las funciones de los médicos forenses en relación con las oficinas del Registro Civil. Si se ha optado porque el Registro Civil siga utilizando los recursos que ofrecen los miembros de este Cuerpo, la omisión de cualquier referencia a su intervención se compadece mal con el mantenimiento inalterado de su statu quo como colaborador con la Administración de Justicia.

Contenido del certificado de defunción

Firma del facultativo

El certificado médico de defunción es el documento médico-legal que acredita la muerte del fallecido, y como establece el artículo 66 de la Ley, es imprescindible para la práctica de la inscripción de defunción.

El facultativo deberá estar perfectamente identificado, recogiendo el número de colegiación en el Colegio profesional. En cuanto a la posibilidad de que certifique la muerte un médico no colegiado, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en contestación a la consulta realiza por el Juzgado del Registro Civil Exclusivo de Murcia, a petición del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de 18 de octubre de 2007, sobre el número de colegiado en los certificados de defunción, ha reconocido que tal caso entraría dentro del supuesto de certificado incompleto previsto en el artículo 62.2 de la Ley, de forma que resultaría necesaria la intervención del médico de Registro Civil, allí donde todavía existan, o del médico forense adscrito al Registro Civil.

La necesidad de que el certificado médico sea firmado por al menos dos facultativos se ha incorporado también al número 3 del artículo 67 de la LRC, añadido por el artículo 2. Ocho de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Justifica la Exposición de Motivos de la Ley la incorporación de este precepto de la siguiente manera: "En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los «niños robados», para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de la realización, en su caso, de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial. Estos datos, conforme queda regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, formarán parte de la historia clínica del recién nacido, donde se conservarán hasta su fallecimiento y, producido este, se trasladarán a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad".

Circunstancias necesarias que debe recoger el certificado

La Ley 19/2015, de 13 de julio, modifica también el artículo 66 LRC incorporando nuevos contenidos al certificado de defunción. A partir del 15 de octubre de 2015, fecha de la entrada en vigor del mencionado precepto según establece la Disposición final décima de la LRC modificada por el artículo 2. Diez, de la mencionada Ley 19/2015, de 13 de julio, en el certificado médico se deberán recoger, además de la identidad del fallecido consignando la documentación oficial que lo acredite (DNI, pasaporte, NIE, tarjeta de residencia), hora, fecha, causa de la defunción, si ha habido indicios de muerte violenta, si se practicó autopsia clínica o si la muerte es consecuencia directa o indirecta de accidente de tráfico o laboral, las nuevas indicaciones introducidas tras la reforma: si se han incoado o no diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no debiera expedirse la licencia de enterramiento.

Entiendo que la primera indicación será un supuesto excepcional habida cuenta de que, sin haberse certificado todavía la defunción, no parece que el Juzgado pueda tener noticias de la muerte y haberle dado tiempo para abrir diligencias por el fallecimiento de las que tuviera ya conocimiento el facultativo.

Pero, a mi juicio, más sorprendente es la segunda (recoger cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no debiera expedirse la licencia de enterramiento). Si hasta ahora eran pocos los médicos asistenciales que querían certificar muertes prima facie naturales, probablemente, con esta reforma, el hecho de que deban consignar además en el certificado que a su juicio no debería expedirse licencia de enterramiento, contribuirá a que su número disminuya.

Si se trata de muerte con indicios de violencia o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, no creo que sea el médico asistencial el indicado para afirmar si procede o no expedirse licencia de enterramiento, correspondiendo esta función a la Autoridad judicial que haya instruido dichas diligencias. Pero el artículo 66, en su nueva redacción, recoge que pueden existir otros motivos que induzcan a creer al facultativo que no debe expedirse licencia de enterramiento. No se me ocurren cuáles pueden ser estos (¿quizá supuestos de muerte derivada de una presunta negligencia médica que el médico firmante pretendiere denunciar?); mas entendiendo que los hubiera, ¿qué debe hacer el Encargado ante un certificado médico en donde se le indica que no expida licencia de enterramiento pese a no recogerse a priori la existencia de muerte violenta?, ¿solicitará un informe al médico forense de acuerdo con lo que dispone el nuevo texto del artículo 479.5.c) LOPJ, convirtiendo a este en detonante del proceso penal?

La superposición entre las funciones de médico forense del Juzgado de Instrucción y del Registro Civil no ha pasado desapercibida por la doctrina7, haciendo constar que no es extraño incluso que no se inicien diligencias penales hasta que el médico forense considere, a la vista del resultado de sus investigaciones, que el asunto puede corresponder al Juzgado de Instrucción. He aquí que, por la vía de la práctica, el médico forense desempeña la labor ni más ni menos que de detonante del proceso penal, cuando su función propia es la asistencia técnica (artículo 479.2 LOPJ).

La declaración de la defunción

Establece el artículo 62.2 LRC que la inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 63 LRC, la primera obligada a promover la inscripción será la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento. El artículo 64 LRC reconoce que tal obligación pueda ser cumplida telemáticamente sin necesidad de desplazamientos a las sedes de los Registros Civiles. El precepto ha sido reformado también por la Ley 19/2015, de 13 de julio, entrando el vigor el 15 de octubre de 2015.

Ante la previsión de que los facultativos firmantes de dichos certificados carezcan de firma electrónica reconocida, la disposición transitoria tercera de la citada Ley prevé que hasta tanto no dispongan de la misma puedan firmar manuscritamente los certificados médicos, si bien, en todo caso, el envío de tales documentos, junto con los demás que sean necesarios en cada caso, deberá realizarse electrónicamente.

Además de la firma electrónica reconocida del personal del establecimiento sanitario, podrán también utilizarse certificados electrónicos que identifiquen a dicho establecimiento.

Reglamentariamente podrán fijarse otros procedimientos tecnológicos alternativos que garanticen igualmente la autenticidad del documento, su integridad, confidencialidad y no repudio.

Supuestos especiales de inscripción de la defunción cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción

Tampoco el artículo 67.1 LRC relativo a los supuestos especiales de inscripción de la defunción cuando ha desaparecido el cadáver o este haya sido inhumado se ha librado de la actuación posterior del legislador. En efecto, si el texto original de la LRC establecía que la práctica del asiento requerirá la preceptiva resolución judicial, procedimiento registral u orden de la autoridad judicial en que se acredite legalmente el fallecimiento, el nuevo texto introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria (disposición final cuarta. Seis) modifica las vías de actuación eliminando el procedimiento registral y añadiendo la resolución del Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) declarando el fallecimiento, nueva competencia asumida por este operador jurídico.

Pero con esta reforma el legislador parece olvidar que el precepto que reforma no se refería al acceso registral de los declarados judicialmente fallecidos, sino al de aquellos supuestos en que pese a faltar la prueba de la certeza del fallecimiento se estaba en condiciones de afirmar que la muerte era un hecho sobre el que no cabía albergar dudas. Se refería, por tanto, la Ley a verdaderos casos de fallecimiento y no de mera desaparición o presunción de muerte cualificada3. Como se ha matizado8, "mientras en la declaración de fallecimiento lo que ha desaparecido es una persona viva, aunque en circunstancias tales que permiten presumir, a partir del transcurso de un determinado plazo de tiempo, que ha fallecido, en el sistema diseñado por el artículo 67.1 de la Ley, lo que ha desaparecido es un cadáver, puesto que hay certeza de la muerte, más allá de toda duda razonable".

De ahí la referencia, hoy suprimida, al procedimiento registral como medio sumario para acreditar la muerte y conseguir las inscripciones de fallecimiento fuera de plazo. Eliminada aquella, queda en el aire si también ha desaparecido esta vía registral de inscripción de verdaderos casos de fallecimiento y no de meras desapariciones o de presunción de muertes cualificadas, como por ejemplo en los supuestos recogidos en la Disposición Adicional octava de la Ley relativos a los fallecidos en la Guerra Civil.

 

Conclusiones

Tras el estudio anterior sobre la situación legal de la inscripción de defunción en la nueva LRC y los cambios introducidos por las sucesivas reformas que le afectan, creo que se ha puesto de manifiesto la necesidad de una serena reflexión sobre el papel de los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses en el marco del Registro Civil. A esta conclusión contribuyen varias circunstancias:

- La redacción del artículo 62.2 de la LRC omitiendo cualquier referencia a la intervención del médico forense, sustituida por la genérica de facultativo, cuando llegado el momento de practicar la inscripción de defunción no hubiera certificado médico o fuera este incompleto, o si, a juicio del Encargado, debiera complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento.

- La nueva configuración del Registro Civil como un organismo administrativo en donde el Encargado, alto funcionario administrativo, ya no ejerce funciones jurisdiccionales y, por ende, no se puede pretender que actúe como detonante del proceso penal sobre la base de los informes evacuados por el médico forense como "asistente" del Registro Civil.

- La última reforma del art. 479 LOPJ que omite cualquier referencia a la que hasta ahora era su función de asistencia técnica a las Oficinas del Registro Civil, quedando esta concretada a emisión de informes y dictámenes en los supuestos y condiciones que determine su legislación específica (art. 479.5.c). Con ello el legislador deriva a las normas sectoriales del colectivo forense la determinación de su intervención en el ámbito del Registro Civil.

 


Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses.

 

Bibliografía

1. Romeo Casabona C. Estudio específico del problema de la muerte en el donante cadáver a la vista de las innovaciones científicas y tecnológicas ocurridas en las ciencias biomédicas. RGD, no 585:6127-8.         [ Links ]

2. López García J. La defunción en el ámbito del Registro Civil. En: Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo II, parte registral y otros temas del procedimiento. 2011. p. 58.         [ Links ]

3. Pere Raluy J. Derecho del Registro Civil. II. Madrid: Aguilar; 1962. p. 913.         [ Links ]

4. Baena de Tena J. Comentario al artículo 94 LRC. En: Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, Tomo IV, Vol. 3o. Madrid: EDERSA; 1996. (Consultado el 5 de junio de 2015.) Disponible en: http://vlex.com/vid/252749.         [ Links ]

5. Intervención de los Juzgados de Instrucción en la certificación médica de defunciones. 2015. (Consultado el 5 de junio de 2015.) Disponible en: http://www.murciasalud.es/pagina.php?id=148205&idsec=3714.         [ Links ]

6. Leciñena Ibarra A. Comentario al artículo 62 LRC. En: Cobacho Gómez JA, Leciñena Ibarra A, directores. Comentarios a la Ley del Registro Civil. Cizur Menor: Thomson Reuters; 2012. p. 923.         [ Links ]

7. Sánchez Pérez JD, Palomo Herrero Y. La actuación del Médico Forense en virtud del artículo 778.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Si ves algo raro, me llamas". Boletín del Ministerio de Justicia. 2010;11.         [ Links ]

8. Martínez de Aguirre y Aldaz C. Comentario al artículo 32 CC. En: Código Civil comentado. Vol. I. Cizur Menor: Thompson Reuters; 2011. p. 289.         [ Links ]

 

 

Dirección para correspondencia:
Ascensión Leciñena Ibarra
E-mail: ascenl@um.es

Fecha de recepción: 06.NOV.2015
Fecha de aceptación: 14.DIC.2015

Creative Commons License Todo o conteúdo deste periódico, exceto onde está identificado, está licenciado sob uma Licença Creative Commons