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Educación Médica

versión impresa ISSN 1575-1813

Educ. méd. vol.6 no.1  ene./mar. 2003

 

COLABORACIÓN


Evaluación de la calidad docente y promoción del profesorado (III). Legislación Universitaria Española (a): de la Ley de Ordenación de la Universidad Española (1943) a la Ley de Reforma Universitaria (1983)


Josep Carreras

Departament de Ciències Fisiològiques I. Facultat de Medicina. Universitat de Barcelona. Barcelona.

 

Durante la época franquista la universidad española se rigió sucesivamente por tres leyes: la Ley de Ordenación de la Universidad Española de 1943, la Ley sobre Estructura de la Facultades Universitarias y su Profesorado de 1965, y la Ley General de Educación de 1970. Los procedimientos de selección del profesorado contenidos en todas ellas poseían elementos que permitían evaluar determinados aspectos de la calidad docente de los candidatos; pero durante todo el período de vigencia de las mismas no hubo en la universidad prácticas habituales y generalizadas de evaluación de la docencia universitaria, debido tanto a la poca propensión de los profesores universitarios a ser evaluados como a la persistencia del sistema de oposición o de concurso-oposición para acceder con carácter vitalicio a la situación docente. Durante los primeros años de la transición democrática se realizaron diversos intentosde promulgar una ley que adaptara las estructuras y las funciones de las universidades a la nueva realidad socio-política del país; pero todos ellos fracasaron por falta de suficiente apoyo parlamentario, hasta que en 1983 el gobierno socialista promulgó la Ley de Reforma Universitaria. Esta ley, que rigió la vida de la universidad española durante casi veinte años, abrió nuevas perspectivas de evaluación de la calidad docente con vistas a la selección y promoción del profesorado.

Palabras clave: Evaluación de la calidad docente. Legislación universitaria española.

Evaluation of teaching and faculty promotion (III). University Spanish legislation (a) : from the Law of Ordination of the Spanish University (1943) to the Law of University Reformation (1983)

During the period of Franco’s dictatorship the Spanish university was governed successively by three laws: the Law of Ordination of the Spanish University of 1943, the Law on the Structure of the University Faculties and their Professors of 1965, and the General Law of Education of 1970. The procedures for the selection of the professors determined by these laws possessed elements that allowed to evaluate certain aspects of the educational quality of the candidates. But during the whole period of validity of the same ones there were no habitual and widespread practices of evaluation of university teaching, due so much to the little propensity from the university professors to be evaluated as to the persistence of the system of opposition or of competition-opposition to accede with permanent character to the educational position. During the first years of the democratic transition they were carried out diverse attempts to promulgate a law that adapted the university structures and functions to the new socio-political reality of the country. But all they failed for lack of enough parliamentary support, until in 1983 the socialist government promulgated the Law of University Reformation. This law, that governed the life of the Spanish university during almost twenty years, opened new perspectives of teaching evaluation for the selection and promotion of the professors.

Key words: Evaluation of teaching quality. University Spanish Legislation.


Correspondencia:
Josep Carreras
Departament de Ciències Fisiològiques I.
Facultat de Medicina. Universitat de Barcelona.
Casanova 143. 08036 Barcelona.
FAX: 934035882
E-mail: jcarrera@medicina.ub.es

 

INTRODUCCIÓN

En este artículo se analizan los procedimientos de selección y promoción del profesorado universitario en España definidos por las tres leyes que durante el régimen franquista rigieron la vida de la universidad: la Ley sobre Ordenación de la Universidad Española de 1943, la Ley sobre Estructura de las Facultades Universitarias y su Profesorado de 1965 y la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa de 1970. Se describen, luego, los intentos realizados durante la primera fase de la transición política por los sucesivos gobiernos de la Unión de Centro Democrático (UCD) para promulgar una ley (Ley de Autonomía Universitaria) que adaptara las estructuras y el funcionamiento de las universidades a la nueva realidad socio-política del país, y se analiza después la gestación y promulgación de una nueva ley universitaria por el gobierno socialista: la Ley de Reforma Universitaria de 1983. Finalmente, para concluir se analiza la consideración que durante este período de vida española mereció la calidad de la actividad docente del profesorado a efectos de su promoción y selección.

LEY SOBRE ORDENACIÓN DE LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA (1943)

La ley de Ordenación Universitaria de 1943 (1), publicada siendo Ministro de Educación Nacional Pedro Saínz Rodríguez y modificada por las leyes de 17 de julio de 1948, 16 de julio de 1949, 16 de diciembre de 1954, 2/1963 de 2 de marzo y 157/1963 de 2 de diciembre (2), determinó el régimen del profesorado universitario durante más de veinticinco años. De acuerdo con esta ley (2, Art. 56), existían cuatro tipos de profesores universitarios: catedráticos numerarios o extraordinarios de facultad, profesores adjuntos de facultad, ayudantes de clases prácticas, clínicas y laboratorios, y profesores encargados de cátedra o curso.

Los catedráticos recibían esta denominación por ser titulares de una cátedra, plaza de profesor especializado en una asignatura. Estaban investidos por el estado con la función de impartir la docencia de dicha asignatura en una facultad y universidad determinadas. Los catedráticos numerarios poseían status de funcionarios públicos integrados en un cuerpo del estado, y formaban un escalafón o lista nacional en la que eran ordenados por antigüedad. Como todos los funcionarios, eran inamovibles y eran nombrados con carácter vitalicio. Las facultades solían tener un sólo catedrático por cada asignatura; no obstante, si el número de estudiantes o las necesidades de la enseñanza lo aconsejaban, era posible establecer una segunda plaza de la misma asignatura. Cada catedrático pertenecía a una facultad determinada y únicamente en ella estaba autorizado a impartir docencia (3).

El ingreso en el cuerpo de catedráticos numerarios de facultad se realizaba mediante oposición, que según determinaba la ley debía comprender ejercicios orales y escritos, teóricos y prácticos; incluyendo forzosamente "algunos que sirvieran para valorar las publicaciones científicas, la labor docente anterior del candidato, su concepto y método de la disciplina, así como sus condiciones pedagógicas " (2, Art. 58c). Para dichas oposiciones se siguió un reglamento establecido en 1931 (4), modificado en 1957 (5) y en 1965 (6). Según dicho reglamento, las oposiciones constaban de cinco ejercicios (2, Art. 19-23). El primer ejercicio consistía en la presentación y exposición de la labor académica y científica del opositor, seguida de la discusión de la misma por los opositores y los miembros del tribunal (el debate entre los opositores era conocido como "trinca"). El segundo ejercicio consistía en la exposición oral del estudio presentado por el opositor acerca del concepto, método, fuentes y programa de la disciplina, seguida también de discusión con los demás candidatos y los miembros del tribunal. El tercer ejercicio consistía en la exposición de una lección elegida por el opositor entre las de su programa y cuya preparación había hecho libremente. El cuarto ejercicio consistía en la exposición de una lección elegida por el tribunal de entre diez sacadas a suerte del programa del opositor, previa preparación durante un plazo máximo de seis horas. El quinto ejercicio era un ejercicio práctico, de contenido variable según las materias y los tribunales; era decidido libremente por éstos en el momento de su constitución. El quinto ejercicio consistía en el desarrollo por escrito de un tema escogido por sorteo entre un cierto número de ellos propuestos por el tribunal al principio de la oposición. Además, para tomar parte en la oposición, el opositor debía presentar un trabajo científico escrito expresamente para la misma (2, Art. 58). Para poder opositar era necesario haber desempeñado función docente o investigadora efectiva durante dos años como mínimo en instituciones estatales, ser profesor numerario de escuela especial superior o ser catedrático de enseñanza media (2, Art.58) . Una vez finalizados los ejercicios, cada miembro del tribunal debía redactar un informe sobre los trabajos presentados por los opositores, que debía comunicarse a los demás miembros. La votación era pública y nominal, y era necesario obtener al menos tres votos para poder ser propuesto para la plaza. Si realizadas tres votaciones ningún opositor alcanzaba los votos necesarios, la oposición se declaraba desierta.

De acuerdo con el texto original de la ley (1, Art. 38), todas las oposiciones se realizaban en Madrid, ante tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y constituido por cinco miembros; de los cuales tres, como mínimo, debían ser catedráticos numerarios de la misma disciplina o análoga. A partir de 1951, siendo ministro Joaquín Ruiz Giménez (7-11) se estableció que el Ministerio designaría libremente el presidente y, a propuesta en terna del Consejo Nacional de Educación, uno de los cuatro vocales. Los otros tres vocales serían designados automáticamente por turno de rotación entre catedráticos de la asignatura; a tal efecto, el escalafón se dividía en tres partes iguales, de cada una de las cuales se designaba un vocal.

La Ley de Ordenación Universitaria (2, Art.58) preveía la posibilidad de que la titularidad de una cátedra universitaria pudiera obtenerse no sólo mediante oposición directa y libre, sino también en virtud de concurso de traslado. Producida una vacante, la facultad correspondiente debía proponer al Ministerio, a través de la Junta de Gobierno y del rectorado, y con el preceptivo informe de éste, la celebración de concurso o la convocatoria de oposición. Convocado el concurso de traslado, podían tomar parte en él los catedráticos numerarios de asignatura igual a la vacante. La facultad, en sesión expresamente convocada al efecto, apreciaría los méritos de los aspirantes, previo su estudio por una ponencia que debía compararlos y valorarlos razonadamente. El candidato propuesto sólo podía serlo de reunir las dos terceras partes de votos favorables de los titulares integrantes de la facultad. El expediente, informado por el rectorado, pasaría finalmente a dictamen del Consejo Nacional de Educación aunque sólo hubiera un concursante.

En 1958 (12-14) se estableció que mientras todas las cátedras de nueva creación debían ser provistas la primera vez necesariamente por oposición directa, en el caso de las cátedras vacantes antes de convocarse oposición debía tener lugar, como paso previo, concurso de traslado. Constituirían una excepción las Universidades de Madrid y Barcelona, las vacantes de cuyas cátedras debían cubrirse alternativamente por oposición directa y por concurso de traslado. Al concurso de traslado podrían concurrir sólo los catedráticos numerarios de la misma asignatura o los que habiéndolo sido fueran catedráticos de otra asignatura al convocarse el traslado. Los concursos serían resueltos (12, Art. 5) por una comisión constituida por cinco miembros. El presidente sería designado libremente por el Ministerio entre miembros del CSIC, del Consejo Nacional de Educación y del Instituto de España, rectores o ex rectores de universidad y decanos o ex decanos de facultades universitarias. Como vocales habría: el catedrático más antiguo del escalafón de la asignatura correspondiente, un catedrático de la facultad a que perteneciera la vacante propuesto por el decano previa consulta de la Junta de Facultad, y dos catedráticos numerarios especializados en la disciplina designados por el Ministerio a propuesta en terna del Consejo Nacional de Educación y del CSIC, respectivamente. La comisión emitiría propuesta razonada valorando los méritos de los concursantes, tanto a lo que se refiere a su antigüedad como a su labor docente, pedagógica y de investigación, y otros trabajos científicos en la disciplina. Finalmente, elevada la resolución de propuesta, el Ministerio de Educación nombraría al candidato propuesto. Si al cabo de dos meses la comisión era incapaz de formular una propuesta, se debería nombrar otra comisión. En el caso de que esta tampoco fuera capaz de emitir una propuesta, la plaza pasaría a ser provista mediante oposición (12, Art. 6) . De existir un único candidato que cumpliera los requisitos, la comisión no llegaba a constituirse y aquel podía ser proclamado catedrático de manera automática (13).

Por otra parte, la Ley de Ordenación Universitaria (2, Art. 6) preveía que, en casos excepcionales, el Ministerio de Educación Nacional podría nombrar catedráticos extraordinarios a titulados superiores de notorio prestigio científico. Dichos catedráticos extraordinarios no se integraban en el cuerpo estatal.

Para el desempeño de sus funciones, los catedráticos podían contar con la ayuda de uno o más profesores subordinados: los profesores adjuntos, los ayudantes de clases prácticas, clínicas y laboratorios, y los encargados de curso. Tales profesores no formaban cuerpos estatales (no eran "numerarios") y estaban sujetos a contratos temporales de distinta duración. Su labor era asistir a los catedráticos en la docencia y en aquellas tareas que los mismos les encomendaran; también podían colaborar en la investigación(3).

Por lo que respecta a los profesores adjuntos, la Ley de 1943 establecía que eran nombrados mediante concurso-oposición y propuesta rectoral al Ministerio de Educación Nacional, que haría el nombramiento por cuatro años, prorrogables por otros cuatro. El concurso-oposición debería atender, en la preferencia de méritos, a la labor científica, comprobada por las publicaciones del candidato, y a su historial docente (2, Art. 62). De acuerdo con la normativa complementaria publicada al respecto(15), los ejercicios debían celebrarse ante un tribunal de tres catedráticos numerarios designados por la Junta de Facultad respectiva, entre los que debía hallarse el titular de la asignatura correspondiente. El primer ejercicio consistía en la redacción de dos temas sorteados de entre los cincuenta que integraban un cuestionario publicado por el tribunal quince días antes del comienzo de las pruebas. El segundo ejercicio consistía en la explicación de una lección del programa oficial de la asignatura, elegida entre tres sacadas a suerte, y preparada durante cuatro horas con los libros y notas que el opositor deseara. El tercer ejercicio, de tipo práctico, quedaba a juicio del tribunal. En la apreciación de los méritos se atendería conjuntamente a los trabajos de investigación personal, si los hubiese, a los títulos académicos, a los méritos docentes universitarios, a otras oposiciones practicadas, publicaciones y expediente académico (15, Art. 10) . Para tomar parte en el concurso-oposición bastaba el título de licenciado con reválida en la facultad respectiva; si bien se requería el título de doctor para la prórroga (15, Art.6). En 1957 (16), se modificó la normativa en el sentido de exigir el grado de doctor para participar en los concursos.

Los ayudantes de clases prácticas, de clínicas y de laboratorio, y los encargados de curso recibían contratos más cortos que los adjuntos, generalmente de un año, y eran nombrados a propuesta del rector; lo que significaba, en la práctica, que eran designados por el propio catedrático (3).

Por lo que hace al régimen del profesorado universitario, en 1955 se introdujo y en 1959 se reguló (17) el régimen de dedicación exclusiva, al que podían acogerse de manera voluntaria los catedráticos numerarios. Dicho régimen era incompatible con el ejercicio de la profesión libre y con toda otra situación o actividad, remunerada o no, que impidiera tal dedicación. La condición de catedrático con dedicación exclusiva, y sus obligaciones y derechos ( entre ellos, la correspondiente gratificación económica) se establecía mediante compromiso del interesado ante el Ministerio de Educación Nacional. Por lo que hace a los profesores adjuntos, en 1962 (18-20) se estableció la posibilidad de que, dentro de la índole temporal de su nombramiento, pudieran acogerse al régimen de dedicación preferente a la enseñanza e investigación. Dicho régimen era incompatible con el libre ejercicio de la profesión y suponía dedicar treinta y seis horas semanales a la universidad.

LEY SOBRE ESTRUCTURA DE LAS FACULTADES UNIVERSITARIAS Y SU PROFESORADO (1965)

En 1965, siendo Ministro de Educación Nacional Lora Tamayo , con el fin de adaptar las condiciones de la universidad a las necesidades cuantitativas y cualitativas derivadas del crecimiento de su alumnado, mediante la Ley sobre Estructura de las Facultades Universitarias y su Profesorado(21) se crearon dos nuevas figuras académicas: el profesor agregado y el departamento. Aquél sería un nuevo tipo de profesor universitario, de rango superior, intermedio entre el catedrático y el profesor adjunto, y funcionario del estado. Dictaría cursos regulares y dirigiría trabajos de investigación; pero en la generalidad de los casos se hallaría sometido a la disciplina del catedrático jefe del departamento al que figurase adscrito. El departamento sería la unidad estructural que agruparía a las personas y los medios materiales destinados a la labor docente formativa e investigadora en el campo de una disciplina o disciplinas afines.

El ingreso en el cuerpo de profesores agregados se realizaría por concurso-oposición (21, Art. 7), requiriéndose para aspirar a la plaza acreditar una experiencia docente o investigadora de tres cursos completos en un centro de enseñanza superior o de investigación, o haber sido catedrático de centros docentes de grado medio durante el mismo periodo de tiempo (21, Art. 13) . Cada candidato debería ser presentado por un catedrático de universidad o de escuela técnica superior, mediante un escrito en el que se describieran sus méritos y cualidades. Como ejercicios del concurso-oposición se mantuvieron los mismos de las oposiciones a cátedra; si bien dejó de exigirse la presentación de un trabajo científico elaborado expresamente para la ocasión (21, Art.13) . El reglamento de los concursos-oposición y la normativa sobre la composición de los correspondientes tribunales se publicó en 1966 (22,23). El tribunal sería designado por el Ministerio y estaría compuesto por cinco miembros, de los cuales al menos tres deberían ser catedráticos de disciplina igual o análoga a la que era objeto de oposición (dos serían nombrados por rotación entre catedráticos y el tercero lo sería a propuesta de la Junta de Facultad y el rector). El cuarto miembro, catedrático o no, sería nombrado por el Ministerio entre especialistas de la materia a propuesta en terna del Consejo Nacional de Educación, y el presidente, designado libremente por el Ministerio, debía pertenecer al Consejo Nacional de Educación, al CSIC, o debía haber ostentado el cargo de rector.

Por lo que respecta al ingreso en el cuerpo de catedráticos de universidad, la Ley de 1965 determinó que se hiciera únicamente mediante concurso entre profesores agregados de la misma disciplina o de disciplina equiparada que hubieran cumplido un mínimo de cinco años de servicio activo. Los aspirantes deberían presentar un currículum vitae con la relación de sus trabajos y publicaciones, y una memoria comprensiva de sus directrices de investigación y del programa, métodos y fuentes para la enseñanza de la disciplina objeto de concurso. El concurso sería juzgado por un tribunal en el que debía participar al menos un catedrático de la universidad correspondiente; consistiría en la evaluación de los méritos docentes e investigadores de los candidatos, y en él deberían tenerse en cuenta los informes de las instituciones en los que aquellos hubieran servido anteriormente (21, Art. 14). Ello no obstante, a pesar de esta legislación, las oposiciones se mantuvieron para cubrir las cátedras vacantes, dado que durante años no se dispuso del suficiente número de profesores agregados para convocar concursos de acceso. De hecho, la normativa que debía regular el acceso a cátedra no se publicó hasta el año 1969 (24 y 25). De acuerdo con ella, el tribunal que debía resolver el concurso estaría constituido por cuatro vocales y un presidente. El presidente sería nombrado libremente por el Ministerio de Educación y Ciencia. Un vocal sería un catedrático de la facultad a que perteneciera la vacante propuesto por el decano previo acuerdo de la Junta de Catedráticos y Agregados titulares de dicha facultad. Los otros tres vocales serían designados por sorteo entre catedráticos de la disciplina. Para que pudiera haber propuesta de provisión se requerirían tres votos conformes del tribunal.

En cuanto a los profesores adjuntos, la Ley de 1965 (21, Art. 12) exigía que los candidatos tuvieran el título de licenciado o el equivalente en las escuelas técnicas superiores, y acreditaran haber desempeñado el cargo de ayudante de clases prácticas durante un año o haber pertenecido durante el mismo tiempo a un centro de investigación oficial o a un cuerpo docente de grado medio. El acceso a la plaza se efectuaría por concurso-oposición celebrado en la facultad correspondiente; si bien de existir un solo candidato el tribunal, a la vista de los méritos alegados por aquél, podría, en caso de unanimidad, decidir directamente su propuesta. El nombramiento se haría por un periodo de cuatro años; prorrogable una vez, siempre que el candidato se hallase en posesión del título de doctor.

Por lo que hace al régimen del profesorado, la Ley determinó (21, Art. 19) que la dedicación plena a la universidad, con exclusión del ejercicio profesional, fuera exigible a los nuevos profesores agregados creados por la misma, así como a los catedráticos ordinarios que alcanzasen dicha categoría con posteridad a su promulgación, en todas aquellas disciplinas en que así lo establecieran los correspondientes Decretos ordenadores de las facultades. De todas formas, con objeto de favorecer la enseñanza y de no privar a la sociedad del concurso de los profesores universitarios, por orden ministerial, se podría autorizar la prestación de servicios profesionales a particulares y entidades por profesores en régimen de dedicación exclusiva.

La creación el año 1968 de nuevos centros docentes universitarios, entre ellos la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Autónoma de Barcelona y la Universidad de Bilbao, que deberían estar presididos por orientaciones distintas a las que hasta entonces habían regulado la universidad española, determinó el establecimiento de un nuevo régimen de dedicación para su profesorado (dedicación exclusiva y dedicación plena), al que luego podría incorporarse el profesorado de las universidades ya existentes (26,27). Los profesores con dedicación ordinaria o normal podían desarrollar actividades ajenas a la universidad. Los profesores con régimen de dedicación exclusiva, para el que percibían el correspondiente complemento retributivo, no podían ejercer ninguna otra actividad lucrativa, ni pública ni privada; debían desarrollar un horario semanal de trabajo (permanencia en su puesto en la facultad correspondiente), como mínimo, de cuarenta horas. Los profesores en régimen de dedicación plena podían desarrollar una actividad profesional fuera de la universidad siempre que dicha actividad guardara similitud con su disciplina académica, redundara en beneficio de su especialización, sirviera a un interés eminentemente social o prestigiara la ciencia española, y se realizara en horario compatible con la función docente.

MANIPULACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE OPOSICIÓN Y REDES DE "PATRONAJE"

Las características del sistema de promoción y selección del profesorado de la universidad española durante el período que estamos considerando han sido objeto de análisis en numerosos artículos y en diversos libros (28, pp. 45-52; 29, pp. 180-186; 30, pp. 71-84; 31, pp. 113-141; 32, pp. 118-126; 33, pp. 51-86), entre los que destaca, por el sistemático y documentado estudio que realiza, el de Leonardo Sánchez (3, pp. 46-63 y 73-91). Como ha señalado este autor,"la formación del profesorado en la universidad tradicional ha sido descrito como "artesanal " o "gremial", puesto que se basaba más en el aprendizaje directo a través de la relación personal entre el discípulo y el maestro que en la realización de programas de estudios e investigación posteriores a la licenciatura. El estudiante que deseaba iniciar una carrera académica se aproximaba a un catedrático [....] y si éste lo consideraba prometedor, podía ofrecerse a dirigir su doctorado [....]. A partir de este momento el discípulo se formaba como profesor, en la mayoría de casos, a través de una iniciación gradual en la docencia, más o menos controlada por su maestro [....]. El futuro profesor podía considerarse discípulo del catedrático no sólo por su formación académica, sino porque su futuro profesional y laboral dependía en gran medida de éste [....]. En algunos casos, los catedráticos establecían un auténtico magisterio sobre sus discípulos, trataban de fomentar el contacto personal y la convivencia intelectual con los mismos, de transmitir sus conocimientos y su forma de pensar, y de orientar y corregir los escritos de sus subordinados. Asimismo, muchos catedráticos procuraban contratar a los mejores candidatos y prepararlos adecuadamente para su futuro acceso a la cátedra. En otros casos, sin embargo, los catedráticos actuaban con nepotismo [....] o con notable falta de escrúpulos ". La adjuntía constituía la mejor situación dentro del profesorado auxiliar de cátedra; proporcionaba mayor seguridad en el trabajo y un salario muy superior, a la vez que comportaba asumir mayores responsabilidades. Pero la diferencia entre el status de los catedráticos y sus adjuntos eran enormes, y el estado de subordinación de éstos era demasiado grande para que pudieran considerarse profesores universitarios en sentido pleno. Por ello, la adjuntía era vista, casi siempre, como el período de preparación para las oposiciones a cátedra (3, pp. 73-77). La creación de la figura de profesor agregado en 1965 (21) debía hacer menos abrupta la carrera académica, al constituir una categoría intermedia entre el catedrático y el profesor adjunto. Por otra parte, debía permitir un incremento de los profesores numerario sin tener que aumentar el número de cátedras (3).

Como han destacado De Miguel (28) y Nieto (30), entre otros, pocas usanzas españolas han sufrido mayor crítica que las oposiciones estatales a cátedra vitalicia; las denominadas "segunda fiesta nacional". Surgidas con el fin de acabar con el alto grado de corrupción y particularismo de las oposiciones en las universidades del Antiguo Régimen (3, p. 81), tenían como objetivo, cuando había varios candidatos para una plaza, determinar cual era el más idóneo y, cuando sólo había un candidato, determinar si su nivel era aceptable (3, p.7). Como comenta De Miguel (28), las oposiciones han sido justificadas en base al status de funcionario del catedrático y a la necesidad de conjurar un peligro derivado del esquema de valores dominante en la sociedad española. De Miguel recoge como argumento aportado a favor de las oposiciones el hecho de que "si se pudiera nombrar y destituir a los catedráticos con toda facilidad, sin los requisitos de publicidad y automatismo, caeríamos en un régimen arbitrario de amiguismo que podría llegar a excluir la inteligencia del Alma Mater". Pero, de inmediato arguye que "en realidad, el énfasis en publicidad, automatismos, requisitos de azar [....], todo eso lo que hace es cubrir con un velo de respetabilidad lo que en el fondo se cuece: el sistema de oposiciones es un mecanismo de ejercicio y de cooptación de poder, el campo de fuerzas de presiones amigos-enemigos, el dominio del voluntarismo y la subjetividad" (28, p. 48). Las críticas emitidas contra las oposiciones a cátedra han sido muy fuertes: "hay un acuerdo general en que la oposición [....] es un sistema ritualista, corrupto, degenerado, que ha permitido la cerrazón y el elitismo en el cuerpo de catedráticos, ha reforzado el centralismo, ha fomentado una competitividad extrema, ha dado lugar a la inflexibilidad de los planes de estudio, ha animado el "clientalismo", ha redundado en el conservadurismo de las escuelas - o escuelillas - científicas" (29, p. 181). Pero, como ha señalado Nieto (30, p. 75), "los enemigos del sistema, al ofrecer otro como alternativo no distinguen claramente los inconvenientes que corresponden a él y los que derivan de su defectuosa aplicación, y si, quizá con acierto, entienden que en las circunstancias de hoy el sistema sólo puede aplicarse defectuosamente, entonces pasan por alto que el sistema alternativo propuesto también habría de padecer taras muy graves por cuanto habría de operar en el mismo contexto social corrupto".

Se ha afirmado que los ejercicios de las oposiciones no eran adecuados para la consecución de los objetivos perseguidos. El sistema de selección debería permitir la valoración tanto del nivel científico del candidato como su competencia para la docencia. Los ejercicios de las oposiciones permitían evaluar los conocimientos de los candidatos (pocos estudiantes se quejaban de que los catedráticos fueran ignorantes), pero eran menos apropiados para evaluar sus capacidad docente (30, p. 74). Por otra parte, se ha dicho que los ejercicios eran esencialmente memorísticos y que evaluaban sólo el esfuerzo de unos meses de preparación. Pero frente a esta opinión, otros han manifestado su desacuerdo; han negado la acusación de memorismo, han aceptado la racionalidad de alguno de los ejercicios y han considerado que en su conjunto permitían valorar el trabajo de toda una vida (30, p. 75) .

Ahora bien, como ha resaltado Ollero (31, p.123), "el encono contra las oposiciones no se apoyaba tanto en la posible falta de adecuación de las pruebas como en el mal uso práctico de la inevitables discrecionalidad del sistema, que daba fácilmente pie a desmanes faltos de toda ética". La manipulación de los tribunales es la crítica más generalizada que se ha hecho a las oposiciones a cátedra.

Inmediatamente después de la guerra civil, en las que se llamaron "oposiciones patrióticas", tribunales nombrados a dedo por las jerarquías ministeriales elegían a dedo a quienes estaba previsto que fueran los nuevos catedráticos; los méritos que contaban eran, fundamentalmente, los de carácter político (32, p. 64). La Ley de Ordenación Universitaria de 1943 estableció originalmente que los cinco miembros de los tribunales que debían resolver las oposiciones a cátedra fueran nombrados libremente por el Ministerio; "lo que significaba una seguridad absoluta para el candidato ministerial o para el favorito del grupo de amigos que había sugerido al Ministerio el formar parte del tribunal" (30, p. 77). "Grupos de profesores unidos entre sí por diversas circunstancias, como la simpatía política, la afiliación a una organización religiosa, la pertenencia a una determinada escuela científica o de pensamiento, o incluso el origen geográfico, podían hacer el camino de la oposición mucho más fácil para aquellos candidatos a los que ellos apoyaban [....]. Igualmente, ciertos catedráticos con especial peso en el Ministerio gracias a sus conexiones políticas o a sus amistades y, en determinadas circunstancias, a su prestigio académico podían allanar el camino de la cátedra para sus propios discípulos y allegados" (3, p. 83). Joaquín Ruiz Giménez, siendo Ministro de Educación, intentó en 1951 modificar esta situación y dispuso que tres de los componentes del tribunal fueran de designación automática, por rotación entre los miembros del escalafón. Pero, como el nombramiento del presidente y de uno de los vocales siguió dependiendo del Ministerio, la manipulación de los tribunales siguió siendo relativamente fácil. "Con dos miembros del tribunal dispuestos a apoyar incondicionalmente a uno de los candidatos [....] el resultado de la oposición podía preverse fácilmente de antemano, puesto que bastaba convencer a alguno de los vocales designados automáticamente. [....] En estas circunstancias la oposición dejaba de ser un instrumento de selección efectiva para convertirse en una simple ceremonia de consagración de una decisión tomada previamente" (3, p. 87). "El proceso de selección ya no tiene lugar durante las oposiciones, en público, sino antes, en los conciliábulos y pactos de las "escuelas" [....]. La cooptación sigue teniendo vigencia, pero ahora quienes cooptan ya no son cinco individuos, sino las "escuelas"; quienes, una vez logrado – o impuesto - el acuerdo, envían representantes al tribunal para que hagan pública la decisión ya adoptada y la sancionen con el cumplimiento escrupuloso de los ritos reglamentarios" (30, p. 82). Como consecuencia de la generalización de esta corruptela, incluso aquellos catedráticos que no estaban de acuerdo con este proceder acababan cediendo y acudían a prácticas viciosas y al pacto, como mecanismo de defensa ( 30, p. 78); ya que "los que pretendían hacer de las oposiciones un ejercicio honesto de selección tenían muy pocas posibilidades de conseguir que sus adjuntos y otros discípulos accedieran a una cátedra" (3, p. 86).

A pesar de todo, se seleccionaban buenos candidatos. "La manipulación de las oposiciones no implicaba, en modo alguno, que todos los candidatos elegidos carecieran de méritos para ocupar las cátedras. Los propios grupos o escuelas trataban en mayor o en menor medida de promocionar a candidatos aceptables, puesto que de otra manera su poder de negociación en el ministerio o con otras escuelas se podía ver severamente disminuido. Por otra parte, el carácter público de las oposiciones y la extrema variedad de los ejercicios hacía muy difícil ocultar los defectos de un candidato totalmente inepto, por mucho apoyo del tribunal que este tuviera. [....]. No obstante, las arbitrariedades eran frecuentes, y aquellos profesores que no estaban integrados en un grupo o escuela, que no estaban apadrinados por un maestro influyente, tenían grandes dificultades para acceder a las cátedras, aun cuando su valía académica fuera muy alta" ( 3, p. 88).

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN (1970)

En 1970, en un intento de realizar una reforma integral del sistema educativo español a fin de adaptarlo a las nuevas circunstancias que se daban en el país (34), siendo Ministro de Educación y Ciencia Vicente Villar Palasí, se promulgó la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (35). De acuerdo con la misma, se establecería un sistema de estímulo para el perfeccionamiento de la docencia (Art. 106), y para el ingreso definitivo en la docencia oficial se crearía un sistema de selección que "permitiese apreciar los antecedentes académicos de los candidatos, su preparación científica y pedagógica, datos personales y caracterológicos, y aptitudes didácticas, apreciando estas últimas en un período de pruebas remunerado de duración razonable y variable, según los distintos niveles y modalidades de la función educativa" (Art. 107). Por lo que respecta al profesorado universitario, la ley establecía cinco cuerpos de funcionarios: profesores agregados de escuelas universitarias, catedráticos numerarios de escuelas universitarias, profesores adjuntos de universidad, profesores agregados de universidad y catedráticos numerarios de universidad (Art. 108). Además, existirían profesores ayudantes y otros profesores contratados, y podrían nombrarse con carácter honorífico colaboradores de cátedra (Art. 114). El ingreso en los cuerpos docentes universitarios se realizaría como profesor de disciplina o grupo de disciplinas determinadas, y la posterior adscripción a una plaza concreta se haría previa selección por las respectivas universidades, en función de los méritos de los solicitantes y de acuerdo con las normas que a tal efecto dictase el Ministerio y estableciesen los estatutos de aquellas (Art. 114). El ingreso en el cuerpo de profesores adjuntos de universidad se llevaría a cabo mediante concurso-oposición entre doctores que hubiesen desempeñado al menos un año funciones docentes o de investigación y que hubiesen seguido cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación (ICE) (Art. 118). Los profesores que llevaran años prestando servicios en las universidades o escuelas técnicas superiores se incorporarían inicialmente a dicho cuerpo (disposición transitoria 7ª), mediante concursos restringidos cuya normativa fue publicada en 1971 (36). El ingreso en el cuerpo de profesores agregados de universidad se realizaría en un 50 % por concurso-oposición entre profesores adjuntos que reuniesen determinados requisitos, y en el otro 50 % por un concurso-oposición entre doctores que hubiesen seguido los correspondientes cursos en los ICE (Art. 117). El acceso al cuerpo de catedráticos numerarios de universidad se realizaría normalmente mediante concurso de méritos entre profesores agregados, en el que serían juzgados separadamente: a) la labor investigadora y, en su caso, profesional, apreciada por un jurado creado al efecto; b) la capacidad docente, evaluada por los directores de los departamentos y por los decanos de las facultades o directores de las escuelas técnicas superiores en que se hubiesen prestado los servicios. Las plazas no provistas por este procedimiento se cubrirían por concurso-oposición entre doctores que hubiesen ejercido la docencia o la investigación, y hubieran seguido los correspondientes cursos en los ICE. Excepcionalmente, titulados superiores con notorio prestigio científico podrían ser nombrados directamente catedráticos de universidad (Art. 116). Una vez obtenido el ingreso en alguno de los cuerpos docentes, el profesor se hallaría en expectativa de destino hasta que una universidad concreta lo seleccionara en función de sus méritos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los estatutos y el reglamento correspondiente (Art. 114).

Los ICE, repetidamente mencionados, se crearon por la Ley General de Educación con el objetivo de encargarse de la formación docente de los universitarios que se incorporaran a la enseñanza en todos sus niveles, del perfeccionamiento del profesorado en ejercicio y de aquellos que ocuparan cargos directivos, así como de realizar y promover investigaciones educativas y prestar servicios de asesoramiento técnico a la propia universidad a que pertenecieran y a otros centros del sistema educativo (Art. 7).

Hasta 1975, una vez celebrados el concurso y el concurso-oposición restringidos para el ingreso en el cuerpo de profesores adjuntos de universidad previstos por las disposiciones transitorias de la Ley General de Educación y que se comentan más adelante, no se publicó la normativa general relativa a los concursos y concursos-oposición para el ingreso en los diversos cuerpos docentes estatales establecidos por esta ley. Dicha normativa (37) determinaba (Art. 1) que, en todos los casos, los tribunales estarían constituidos por un presidente, catedrático o no, designado por el Ministerio de entre seis personas propuestas por la Junta Nacional de Universidades, y seis vocales designados por sorteo: seis catedráticos en los concursos de ingreso en el cuerpo de catedráticos numerarios; cuatro catedráticos y dos profesores agregados en los concursos de ingreso en el cuerpo de profesores agregados; tres catedráticos, dos profesores agregados y un profesor adjunto en los concursos de ingreso en el cuerpo de profesores adjuntos. Por otra parte, la normativa establecía (Art. 4) que, en contra de lo dispuesto por la Ley General de Educación, la adscripción a plazas concretas de los profesores ya ingresados en los diversos cuerpos docentes no la harían las propias universidades, sino comisiones de adscripción de carácter nacional. Dichas comisiones se constituirían por grupos de facultades de la misma naturaleza. Cada comisión estaría integrada por un presidente nombrado por el Ministerio y dos catedráticos numerarios, un profesor agregado y un profesor adjunto designados por sorteo entre todos los pertenecientes a las facultades implicadas. Además, formarían parte de la comisión un catedrático y un profesor agregado representantes de cada facultad, que harían presente la voz de la misma cuando la comisión tratara de la adscripción de profesores a sus respectivas plazas vacantes (Art. 5). En ningún caso, podría declararse vacante una plaza, siempre que existieran aspirantes (Art. 4).

Las normas específicas para los concursos-oposición para el ingreso en el cuerpo de profesores adjuntos fueron publicadas, también, en 1975 (38). De acuerdo con las mismas (Art. 7), los ejercicios eran tres. El primer ejercicio consistía en la exposición oral del currículum vitae con especial referencia a la labor científica, docente e investigadora, y del programa de la disciplina (que debía contener un mínimo de cincuenta lecciones), con expresa formulación de la concepción doctrinal, metodología científica y docente, y fuentes de conocimiento sobre las que aquel se fundamentara. El segundo ejercicio consistía en la exposición oral de una lección del programa elegida por el tribunal entre tres sacadas a suerte, previa preparación de cuatro horas con los elementos de consulta deseados. El tercer ejercicio tendría carácter eminentemente práctico, pudiendo disponer también el aspirante de los elementos de consulta necesarios. Este Decreto se desarrolló por una Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 1976(39) que concretaba las normas que debían seguir los concursos-oposición y fijaba cómo debían ser las pruebas que los aspirantes debían superar.

La normativa de los concursos-oposición para el ingreso en el cuerpo de profesores agregados en turno restringido entre profesores adjuntos se publicó en 1979 (40). Dichos concursos constaban de dos fases. En una primera fase los opositores entregaban sus trabajos profesionales y de investigación; su currículum vitae, especialmente referido a su actividad docente; una memoria sobre el concepto, método, fuentes y programa de la disciplina correspondiente a la plaza convocada, y la justificación de los otros méritos que pudieran alegar. Durante diez días, cada opositor podría presentar objeciones respecto de la documentación aportada por los otros aspirantes, los cuales dispondrían de cuarenta y ocho horas para presentar las contestaciones pertinentes. Luego, y en plazo máximo de quince días después del inicio, cada miembro del tribunal emitiría informe escrito y razonado de su voto, que se haría público juntamente con el resultado de esta fase del concurso-oposición (Art. 9). La segunda fase constaba de dos ejercicios. El primer ejercicio consistía en la exposición de una lección del programa, elegida y preparada libremente (Art. 10). El segundo ejercicio consistía en la exposición de una lección elegida por el tribunal entre un número consistente en el 15 % de la totalidad de las lecciones del programa sacadas a suerte; para su preparación el opositor dispondría de un máximo de seis horas y podría utilizar todo el material que solicitara (Art. 11).

Como normativa de los concursos de acceso de profesores agregados al Cuerpo de catedráticos numerarios de universidad se mantuvo la misma que se aplicaba antes de la Ley General de Educación. Los aspirantes debían presentar la hoja de servicios, los ejemplares o separatas de sus publicaciones y una memoria comprensiva del plan de trabajo a desarrollar en la cátedra (organización de la enseñanza, con indicación de las lecciones teóricas, bibliografía sumaria por lección, ejercicios y seminarios, clases prácticas, pruebas docentes, etc.). El tribunal debería tener en cuenta toda la labor docente e investigadora realizada por el profesor agregado en el período anterior y posterior a su nombramiento como tal, considerando un mérito especial el tiempo de permanencia activa en el cuerpo.

Como normativa de las oposiciones a cátedra de universidad, que se convocarían con carácter excepcional al no haber profesores agregados que reuniesen los requisitos exigidos o porque habiéndolos los mismos no hubieran solicitado tomar parte en el concurso de acceso, se adaptó la vigente antes de la Ley (41).

En cuanto al nombramiento directo de catedráticos de universidad, las normas se establecieron en 1975 (42); pero fueron modificadas en 1979 (43) dado que las originales habían resultado inoperantes en la práctica. El proceso se iniciaría con una propuesta de la Junta de Gobierno de la universidad respectiva; seguiría con un dictamen del Consejo de Rectores y finalizaría con la propuesta definitiva del Ministerio.

Por lo que hace al régimen de dedicación del profesorado universitario, en 1975 (44) se completó la normativa vigente desde 1968 (26, 27). Se precisó que de las treinta horas de trabajo semanal que debía desarrollar el profesor con dedicación plena, debían ser lectivas doce si se trataba de docencia práctica, y seis si se trataba de docencia teórica. En el caso de la dedicación exclusiva, el horario de trabajo semanal se incrementó de cuarenta a cuarenta y dos horas; de las cuales debían ser lectivas dieciocho si se trataba de docencia práctica, o nueve si se trataba de docencia teórica.

CONSECUENCIAS DEL DESARROLLO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

El Libro Blanco "La educación en España. Bases para una política educativa" de 1969 (34, pp. 223-224) indicó que la transformación de la educación superior exigía, por una parte, la creación de una verdadera carrera académica que permitiera una dedicación fundamental a la enseñanza y a la investigación universitarias y, por otra parte, la intervención de las universidades en la selección de sus propios docentes. A tal fin, propuso la substitución del sistema de oposiciones a una cátedra determinada, vigente hasta entonces, por oposiciones al cuerpo de profesores e investigadores en sus distintas categorías, dentro del cual existiría una plantilla para cada disciplina. El destino a un puesto de docencia se obtendría mediante el sistema de concurso convocado por la universidad interesada. Para tener acceso a las oposiciones sería requisito necesario que los candidatos fueran presentados por alguna universidad en atención a su expediente académico, probada aptitud pedagógica, acreditada por la participación en cursos especiales de formación organizados por los Institutos de Ciencias de la Educación, y experiencia investigadora. Además, el Libro blanco propuso la existencia de profesores contratados directamente por la universidad, de acuerdo con las necesidades de profesorado, que al cabo de un cierto número de renovaciones del contrato podrían pasar a la situación de profesor vitalicio.

La Ley General de Educación recogió esencialmente estas propuestas a pesar de las fuertes presiones realizadas por las universidades en sentido contrario, si bien el cambio radical que significaba el nuevo procedimiento de selección del profesorado establecido por la Ley se vio neutralizado por el hecho de que sus mecanismos apenas se pusieron en práctica. Sucedió que, habiendo sido cesado como ministro Villar Palasí, la Ley General de Educación no llegó nunca a desarrollarse por completo. La resistencia que el proyecto había encontrado inicialmente dentro de las universidades, especialmente entre los catedráticos, y que había sido superado en el momento de la elaboración de la Ley, prevaleció en la fase de puesta en marcha de la misma y las disposiciones legales no tuvieron el correspondiente desarrollo reglamentario. Como consecuencia de ello, no se produjo ningún cambio substancial en los procedimientos de ingreso en los cuerpos superiores del profesorado (3, p. 156).

Lo que si se produjo al poco tiempo de haberse promulgado la Ley General de Educación fue la integración de la mayoría de los antiguos profesores adjuntos en el nuevo cuerpo de profesores adjuntos de universidad, con su consiguiente estabilización como funcionarios. La Ley estableció que los adjuntos y los encargados de laboratorio de escuelas técnicas superiores con título de doctor, y cinco años de experiencia, o tres años en el caso de que estuvieran ejerciendo, podrían presentarse a un concurso restringido, cuya superación daría lugar a su ingreso en el cuerpo de adjuntos numerarios. Realizada la convocatoria correspondiente de acuerdo con la normativa publicada en 1971(36) y después de una evaluación de los historiales académicos de los candidatos hecha por el Consejo de Rectores, quedaron excluidos unos doscientos aspirantes y superaron el concurso unos mil doscientos profesores, que pasaron a constituir el núcleo original del cuerpo de adjuntos, después de una jura colectiva de los Principios Fundamentales del Movimiento en el Teatro Real de Madrid. Posteriormente, el cuerpo de adjuntos se incrementó mediante concursos-oposiciones restringidos en los que participaron profesores no numerarios que por no cumplir los requisitos no habían podido participar en el concurso original. Con todo ello, a finales del año 1975, el cuerpo de profesores adjuntos de universidad estaba formado por unos dos mil trescientos profesores.

Por lo que hace a la violación de lo dispuesto por la Ley General de Educación que supuso el Decreto de 1971(37) en lo relativo a la adscripción a plazas concretas de los profesores ya ingresados en los cuerpos docentes , hay que señalar que al publicarse dicho decreto ninguna universidad lo impugnó. Pero si lo hizo en 1978 la Universidad de Barcelona con motivo de una convocatoria de plazas de profesor adjunto y de la ulterior adscripción de aquellos que, como resultado de la misma, habían ingresado en el cuerpo de adjuntos. En primera instancia, la Audiencia Nacional, en sentencia de 22 de diciembre de 1979, falló a favor del recurso interpuesto por la Universidad de Barcelona y anuló la orden ministerial que había convocado el concurso-oposición, por entender que se basaba en un decreto no conforme a derecho. Ello no obstante, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de febrero de 1982, falló revocando la sentencia de la Audiencia Nacional. En el libro publicado por el entonces rector de la Universidad de Barcelona al poco de finalizar su mandato (45) se comenta este asunto y se incluyen las sentencias judiciales.

Respecto las modificaciones introducidas en los concursos, Nieto comentó: "los últimos ministerios han intentado corregir los abusos de las escuelas y evitar la manipulación en la formación de los tribunales mediante un sorteo rigurosos de sus miembros. Pero los resultados no han sido eficaces, dado que el reducido número de catedráticos de cada disciplina permite la formalización de pactos de larga duración que contrapesan el azar de un tribunal concreto, y, hoy para ti, mañana para mí, al final salen los previstos" (30, p.84). Y Vilar añadió: las nuevas formas legales aseguraban el rigor de los conocimientos científicos de los concursantes; pero estas formas se "transgredían porque, al margen de los méritos reales de los candidatos, los miembros del tribunal votaban aquel o aquella que tenía más recomendaciones y más influyentes" (32, p. 85).

En 1976 el ministro Carlos Robles Piquer tomó la decisión de crear una comisión para evaluar los resultados de la Ley General de Educación, pero cuando la misma completó su trabajo Robles Piquer ya no era ministro, y el informe quedó olvidado.

PROYECTOS DE LEY DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA (1977-82)

Muerto Franco, el primer gobierno de la transición democrática, siendo Ministro de Educación Iñigo Cavero, anunció en septiembre de 1977 el deseo de elaborar una ley marco sobre las universidades, que pronto fue bautizada como Ley de Autonomía Universitaria (LAU). A partir de un documento preparado por tres comisiones formadas por juristas y altos cargos de la administración, que trataron sobre autonomía, profesorado e investigación, respectivamente, y después de un período de consulta a las universidades, se inició en marzo de 1978 la elaboración de un primer borrador de proyecto de LAU. Como resultado de las consultas realizadas y de las críticas recibidas de la Junta Nacional de Universidades y de las diversas fuerzas políticas, tras tres redacciones sucesivas, se generó un texto que, una vez aprobado por el Consejo de Ministros, fue remitido a las Cortes en noviembre de 1978, para ser publicado en el Boletín Oficial de las mismas el 30 de diciembre (46). El proyecto de LAU proponía un cambio en la idea misma de universidad, que era concebida como institución social al servicio de toda la comunidad, y se reconocía la autonomía universitaria como una forma de autogobierno que se expresaría en los estatutos que debían elaborar los claustros de cada universidad. Con respecto al profesorado (Cap. 8, Art. 48-67) , la Ley contemplaba, aparte del profesorado en formación, dos tipos de profesores: los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes del estado (catedráticos numerarios de universidad, profesores adjuntos de universidad, catedráticos numerarios de escuelas universitarias y profesores agregados de escuelas universitarias) y los propios de cada universidad (catedráticos y profesores adjuntos contratados, profesores visitantes, profesores ayudantes, colaboradores y maestros de taller y laboratorios). En cualquier caso, las universidades tendrían autonomía para seleccionar a los profesores; ya fuera por medio de contrato, en el caso del profesorado propio, ya fuera mediante la adscripción, en el caso de profesores de los cuerpos docentes estatales.

Para el acceso a los cuerpos docentes, la ley substituía el sistema de oposiciones por el de unos concursos públicos de habilitación encaminados a la comprobación de las aptitudes docentes e investigadoras de los aspirantes, y resueltos por comisiones específicas designadas mediante sorteo por el Consejo General de Universidades. Las pruebas previstas para el ingreso en el cuerpo de profesores adjuntos se reducían a tres: exposición de méritos académicos; exposición didáctica de una lección escogida por la comisión de habilitación entre las del programa de la asignatura presentado por el candidato, y desarrollo de casos prácticos de la materia de la especialidad. A estos concursos podrían presentarse quienes tuvieran el título de doctor y contaran, al menos, con tres años de ejercicio como colaboradores, investigadores o profesores universitarios, en centros públicos o privados (Art. 52). Las comisiones de habilitación estarían integradas por tres catedráticos y dos profesores adjuntos (Art. 53). Las propuestas de adscripción de los profesores adjuntos habilitados a una plaza vacante de determinada universidad se realizarían mediante concurso público convocada por la propia universidad, de acuerdo con lo establecido por sus estatutos (Art. 53).

El ingreso en el cuerpo de catedráticos de universidad se realizaría mediante concursos de habilitación convocados cada dos años con arreglo a una programación estatal de necesidades, a los que podrían concurrir los profesores adjuntos con tres años de docencia. Las pruebas serían tres: exposición de los méritos académicos; exposición y defensa de un trabajo de investigación propio, previamente presentado a la comisión; exposición didáctica de una lección del programa escogida por la comisión (Art. 54). Las comisiones de habilitación estarían integradas por cinco catedráticos (Art. 55). Excepcionalmente, a la primera convocatoria de habilitación para ser catedrático de universidad, junto a los profesores adjuntos de universidad, podrían participar aquellos docentes con, al menos, cinco años de docencia o investigación en centro universitarios u otros centros, los catedráticos numerarios de escuelas universitarias y los catedráticos numerarios de bachillerato doctores. Los tribunales para esta primera habilitación estarían formados por siete catedráticos numerarios de universidad (Disp. Trans. 8ª) . La propuesta de adscripción de los habilitados a una cátedra de determinada universidad se realizaría mediante concurso público convocado por la propia universidad y sería resuelto por una comisión integrada por cinco catedráticos numerarios en activo; unos designados por la universidad y otros mediante sorteo entre quienes prestasen servicio en otras universidades, de acuerdo con lo que establecieran los estatutos. En estos concursos podrían participar tanto los miembros del cuerpo de catedráticos numerarios como lo profesores adjuntos habilitados para ingresar en él (Art. 56). También podrían hacerlo los profesores agregados de universidad, que el proyecto de ley declaraba a extinguir y que en tanto no adquiriesen una plaza de catedrático numerario podrían formar parte de todos los tribunales y comisiones.

La selección de los profesores adjuntos y de los catedráticos contratados la realizarían las propias universidades mediante concurso público de acuerdo con lo establecido en sus estatutos. Para ser contratado como profesor adjunto se debería ser doctor y para ser contratado como catedrático deberían reunirse condiciones excepcionales, debidamente acreditadas en expediente aprobado por el Consejo General de Universidades (Art. 59).

Para tratar de contentar a los profesores no numerarios (PNN), el proyecto establecía que se garantizaba la estabilidad en el empleo a todo el personal docente interino y contratado que se encontrara al servicio de la universidad, cualquiera que fuera su naturaleza y denominación, en tanto que no se aprobaran los estatutos de las universidades, los cuales deberían regular la contratación del personal propio (Disp. Trans. 3ª).

El proyecto de LAU fue recibido con hostilidad por todos los partidos políticos de la oposición, por muchas universidades y, por razones distintas, tanto por los sectores universitarios más conservadores como por los más progresistas. Por lo que respecta al tema del profesorado, el establecimiento de pruebas estatales de habilitación fue criticado por quienes defendían la selección de todo el profesorado por las propias universidades; fundamentalmente los PNN y los grupos políticos nacionalistas y de izquierdas.

Aprobada la Constitución Española en diciembre de 1978, la consecutiva disolución del Parlamento determinó la parálisis de los trabajos parlamentarios y frenó el desarrollo legislativo de la LOU. Por ello, el Consejo de Ministros aprobó un Real Decreto que regulaba provisionalmente la autonomía económica de las universidades. En el mes de abril de 1979, el nuevo gabinete surgido de las elecciones, en el que figuraba Luis González Seara como Ministro de Investigación y Universidades, decidió no ratificar el Proyecto de LAU presentado a las Cortes en la anterior legislatura; lo retiró e inició la elaboración de otro proyecto. La razón aducida fue la necesidad de introducir una serie de modificaciones para adaptarse al nuevo marco constitucional y a los proyectos de estatutos de autonomía de las nacionalidades.

Finalizado un período de consultas y después de haber sido informado por el Consejo de Rectores, en el mes de agosto, el Consejo de Ministros decidió enviar a las Cortes un nuevo Proyecto de LAU, cuyo borrador se filtró a la prensa de Barcelona (47) y desencadenó la crítica de las autoridades universitarias y de los políticos de Cataluña que lo consideraron poco respetuoso con la autonomía de la universidad. El texto definitivo, elaborado teniendo en cuenta las observaciones formuladas por diversos ministerios así como las previsiones de los estatutos de autonomía vasco y catalán, fue remitido a las cortes y presentado a los medios de comunicación a mediados de noviembre. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes (48), se abrió un plazo de presentación de enmiendas hasta febrero de 1980.

Este segundo proyecto de LAU mantuvo las mismas categorías de profesorado del proyecto anterior; pero introdujo algunas diferencias significativas por lo que respecta a la selección del mismo (Título 8, Art. 49-61). Se mantenía la habilitación para los catedráticos de universidad, pero se suprimía para los profesores adjuntos. En este caso, el proyecto de ley establecía que creada una nueva plaza o vacante una ya existente, la universidad afectada decidiría si la provisión de la misma se realizaría por concurso de traslado o de ingreso (Art. 52). Los concursos de traslado serían resueltos por una comisión con cuatro miembros designados por la universidad y un presidente nombrado por el Ministerio (Art. 52) . Los concursos de ingreso serían resueltos por una comisión de cinco miembros integrada por un catedrático y un profesor adjunto designados por la universidad, y un catedrático y un profesor adjunto escogidos por sorteo, bajo la presidencia de un catedrático nombrado por el Ministerio. A ellos podrían presentarse todos los doctores con tres años de experiencia docente o investigadora. Los ejercicios, que quedaban sin precisar, tendrían lugar en la universidad de la plaza convocada ( Art. 51).

El ingreso en el cuerpo de catedráticos de universidad exigiría la habilitación estatal previa del candidato y tendría lugar con la adscripción del habilitado a plaza concreta de una universidad (Art. 53). La habilitación se concedería a propuesta de una comisión especial constituida por cinco catedráticos: cuatro vocales elegidos por sorteo y un presidente designado por el ministerio. Las pruebas de habilitación, que quedaban sin fijar, serían convocadas por el Ministerio con arreglo a una programación de necesidades establecida por el Consejo General de Universidades; se realizarían anualmente y sin límite de plaza (Art. 54). Creada una plaza de catedrático o vacante una ya existente, la universidad propondría al Ministerio la convocatoria de concurso público para su provisión, en el que podrían participar los miembros del cuerpo de catedráticos y quienes hubiesen superado las correspondientes pruebas de habilitación. El concurso, que no podría ser declarado desierto de existir participantes, sería resuelto por una comisión integrada por cinco catedráticos: cuatro vocales designados por la universidad y un presidente nombrado por el Ministerio (Art.56). Con carácter excepcional el gobierno, previo informe favorable del Consejo General de Universidades y a petición de la universidad correspondiente, podría nombrar por decreto catedráticos extraordinarios (Art. 53) . Por otra parte, una disposición transitoria (3ª) establecía que el gobierno en el plazo de un año procedería a la integración de los profesores agregados de universidad en el cuerpo de catedráticos numerarios de universidad; hasta entonces, a efectos de los concursos, aquellos tendrían la condición de catedráticos numerarios.

Las universidades, con cargo a sus presupuestos podrían contratar, de acuerdo con sus estatutos, catedráticos y profesores adjuntos. Para poder ser contratado como catedrático haría falta estar habilitado estatalmente o, en su defecto, obtener el dictamen favorable del Consejo general de Universidades (Art. 59).

Por otra parte, a diferencia del primer proyecto de LAU que establecía que las plazas de profesor eran creadas por cada universidad, el nuevo proyecto determinaba que las plantillas de los cuerpos docentes estatales se establecerían por las Cortes y que su distribución posterior entre los diversos centros se realizaría por el Ministerio de Universidades, de acuerdo con criterios generales informados por el Consejo General de Universidades (Art. 50).

Este segundo Proyecto de LAU fue ampliamente contestado, recibiendo el rechazo de universidades (especialmente del "Consell Interuniversitari de Catalunya"), sindicatos, profesores de enseñanza media y asociaciones de estudiantes (tanto universitarios como de enseñanza media) quienes, además, se oponían al Proyecto de Estatuto de Centros Docentes. Desde diciembre hasta febrero tuvieron lugar varias huelgas de estudiantes y paros del profesorado en institutos, centro de formación profesional y centros universitarios, en contra de la política educativa del gobierno y de la LAU. Por otra parte, el PSOE en febrero de 1980 presentó un texto alternativo en el que resaltaba sus discrepancias con el proyecto del gobierno. Por lo que respecta al profesorado, eliminaba la habilitación para ingresar en los cuerpos docentes y establecía que los profesores contratados podrían alcanzar carácter permanente con la primera renovación del contrato. Además, determinaba que la fijación de las plantillas correspondía a la Cortes en vez de al gobierno(49).

Restablecida la normalidad académica, el debate del proyecto de LAU en la Comisión de Universidades e Investigación del Congreso de Diputados se retrasó hasta comienzos de abril, dado el elevado número de enmiendas presentadas (más de mil). Rechazadas las enmiendas a la totalidad, se iniciaron los trabajos de la Ponencia, durante los cuales el proyecto de ley sufrió importantes modificaciones a fin de aproximar las posturas de los grupos parlamentarios; lográndose acuerdos con el PNV, la Minoría Catalana y el PSOE. A principios de diciembre comenzó el debate del texto propuesto por la Ponencia(50) en la Comisión de Universidades del Congreso. Después de diversas interrupciones determinadas por discusiones internas del propio partido del gobierno (UCD) y tras sesiones "maratorianas", la Comisión dictaminó el Proyecto de LAU el día 19 de diciembre de 1980 horas antes de que se iniciasen las vacaciones parlamentarias de Navidad (51,52). En cuanto al profesorado, el texto dictaminado por la Comisión establecía nuevamente que las plantillas serían fijadas por las universidades (Art. 50). Restablecía la habilitación para los profesores adjuntos; determinando que, mientras las pruebas de habilitación para catedráticos se realizarían sin limitación de plazas (Art. 54), en el caso de las pruebas de habilitación para profesores adjuntos habría un número de plazas limitado establecido por el Consejo General de Universidades (Art. 51). Las universidades seleccionarían los profesores mediante concurso público entre los habilitados, resuelto por comisiones integradas por cuatro vocales designados libremente por ellas y un presidente nombrado por el Ministerio (Art. 51 y 54).

Comenzado el año 1981 se produciría la dimisión del Presidente Adolfo Suarez y el intento de golpe de estado de 23 de febrero. El nuevo gobierno de UCD presidido por Calvo Sotelo, en el que figuraba como Ministro de Educación y Ciencia Antonio Ortega Diaz-Ambrona, asumió el compromiso de continuar la tramitación de la LAU, si bien acordó con el grupo parlamentario de UCD modificar aspectos importantes del proyecto de ley dictaminado por la Comisión. Al iniciarse el debate en el pleno del Congreso, el mes de abril, la Junta de Portavoces, ante el elevado número y la importancia de las enmiendas presentadas (diez a la totalidad y casi quinientas parciales), que hubiera alargado mucho las discusiones en el pleno, acordó la devolución del proyecto de Ley a la Comisión de Educación y Cultura para que lo estudiase de nuevo y elaborase un texto que permitiese reducir el número de enmiendas. Designada una nueva Ponencia, en junio se consiguió un nuevo pacto entre el Ministerio y el PSOE, que supuso para éste la renuncia a alguno de los puntos en los que anteriormente había logrado imponerse. El texto consensuado recuperaba unas veces el primitivo proyecto del gobierno, respetaba otras veces el dictamen de la anterior ponencia y presentaba una nueva redacción en otros casos. Finalmente, a finales de septiembre, el dictamen de la Ponencia fue remitido a las Cortes, siendo publicado en el Boletín Oficial de las misma a primeros de octubre (53).

Por lo que respecta al profesorado (Título VIII) , el texto dictaminado por la Ponencia establecía que la habilitación era necesaria tanto para la adscripción a plazas de los cuerpos docentes estatales como para ser contratado por una universidad como catedrático o, con carácter permanente, como adjunto (Art. 58bis). En el caso de estos profesores, el número de miembros de las comisiones de habilitación se incrementaba de cinco a siete, y se precisaba el contenido de las pruebas de los concursos de habilitación: consistirían en la exposición de los méritos e historial académico del candidato y en la exposición documentada y defensa de un trabajo de la especialidad realizado al efecto (Art. 51 y 54). Por otra parte, se indicaba que la adscripción a una plaza concreta de una universidad se realizaría mediante concurso de méritos con la valoración del programa propuesto por el candidato y de la exposición por éste de una lección magistral (Art. 52).

Este texto no sólo fue considerado inaceptable por los nacionalistas y por parte de los socialistas, sino que provocó un profundo desacuerdo dentro de las filas de la propia UCD. Como consecuencia de ello, su discusión por la Comisión de Educación y Cultura se fue aplazando hasta que en diciembre fue cesado el Ministro de Educación para ser substituido por Federico Mayor Zaragoza.

En febrero de 1982, al abrirse el nuevo período de sesiones de las Cortes, comenzó a debatirse el Proyecto de LAU en la Comisión de Educación del Congreso. Como destacaron analistas de la prensa (54), la Comisión tenía como referencia formal el informe de la Ponencia, pero en la práctica trabajó sobre una redacción pactada entre el Grupo Parlamentario Socialista y los últimos titulares de Educación y Ciencia, Juan Antonio Ortega y Federico Mayor. Al cabo de un mes (55- 57) , la Comisión concluyó el dictamen (58); para su discusión en el Pleno del Congreso se mantenían numerosas enmiendas (ocho a la totalidad), y los grupos parlamentarios Minoría Catalana y Comunista presentaban textos alternativos (59).

Según el texto dictaminado, se mantenían los dos tipos de profesorado existentes en los proyectos anteriores: profesores pertenecientes a los cuerpos docentes nacionales y profesores contratados por cada universidad. Los cuerpos docentes serían cuatro: de catedráticos de universidad, de profesores numerarios de universidad (anteriormente, cuerpo de profesores adjuntos) , de catedráticos de escuela universitaria y de profesores agregados de escuela universitaria (Art.49). Por lo que respecta a los profesores agregados de universidad, que desaparecían con la ley, una disposición transitoria (3ª) determinaba su integración en el cuerpo de catedráticos de universidad. Las universidades públicas establecerían sus plantillas según sus necesidades docentes y las plantillas de los cuerpos docentes nacionales serían establecidas anualmente por las Cortes. En todo caso, el número de plazas de los cuerpos docentes nacionales no sería inferior al 25 % de la plantilla de cada centro. Vacante una plaza, la universidad podría optar entre cubrirla con profesorado de los cuerpos docentes o mediante contrato (Art. 50).

El ingreso en los cuerpos docentes exigiría la habilitación estatal previa del candidato y tendría lugar mediante la adscripción del habilitado a plaza concreta de una universidad pública. Los concursos de habilitación serían convocados periódicamente por el Ministerio, de acuerdo con las necesidades de la enseñanza. Tendrían como objetivo fundamental comprobar las aptitudes científicas y pedagógicas en el caso de los profesores numerarios, y la madurez científica u actitud pedagógica en el caso de los catedráticos. En ambos casos, consistirían en la exposición de los méritos e historial académico del candidato y en la explicación documentada y defensa de un trabajo de su especialidad realizado al efecto. Para poder optar a la habilitación de profesor numerario sería indispensable estar en posesión del título de doctor y poseer tres años de experiencia docente o investigadora. Podrían presentarse a las pruebas de habilitación para catedrático de universidad los profesores numerarios del cuerpo nacional, los habilitados y los catedráticos de escuela universitaria. También podrían presentarse los profesores agregados de escuela universitaria, los catedráticos y los agregados de bachillerato doctores, y los profesores numerarios de formación profesional, doctores y con tres años de docencia; así como los investigadores del CSIC. Las comisiones de habilitación para el cuerpo de profesores numerarios estarían constituidas por un número igual de catedráticos y de profesores numerarios, escogidos mediante sorteo, bajo presidencia de otro catedrático nombrado por el Ministerio. Las comisiones para el cuerpo de catedráticos estarían constituidas por un mínimo de cuatro catedráticos escogidos por sorteo, bajo presidencia de otro designado por el Ministerio (Art. 51 y 54). Creada una plaza o vacante una ya existente, de desear cubrirla con profesorado de los correspondientes cuerpos docentes, la universidad solicitaría al Ministerio la convocatoria de un concurso público de méritos para su provisión. En él podrían participar indistintamente los miembros del correspondiente cuerpo docente y quienes hubiesen superado las correspondientes pruebas de habilitación. En el caso de los profesores numerarios el concurso sería resuelto por una comisión integrada por dos catedráticos y dos profesores numerarios elegidos por la universidad (uno de los cuales debería pertenecer a una universidad distinta), bajo la presidencia de otro catedrático designado por el Ministerio. Se valoraría el programa propuesto por el candidato y la exposición por éste de una lección magistral. En el caso de los catedráticos, la comisión de adscripción estaría integrada por cinco catedráticos; cuatro de ellos designados por la universidad (al menos uno de los cuales debía ser de una universidad distinta) y otro nombrado por el Ministerio, que actuaría de presidente. Si el candidato no fuera miembro de los cuerpos docentes nacionales, el concurso debería establecer la valoración del programa y la exposición de una lección magistral (Art. 52 y 56).

Las universidades podrían contratar, de acuerdo con sus estatutos, catedráticos, entre quienes poseyeran la correspondiente habilitación estatal, y profesores numerarios, entre doctores. La contratación se realizaría mediante concurso público, que tendría por objetivo comprobar las aptitudes docentes y la labor de investigación de los concursantes. Los concursos serían resueltos por comisiones específicas dos/quintas partes de cuyos miembros serían de universidad distinta a la convocante. Los estatutos de las universidades deberían regular el procedimiento de contratación y los mecanismos de control del rendimiento del profesorado. Los contratos se formalizarían por períodos máximos renovables de cuatro años. La renovación producida después de este período podría ser por tiempo indefinido, adquiriendo la condición de permanente, si así estuviera previsto en el contrato o en los estatutos de la universidad. En el caso de los profesores numerarios se requeriría, además, haber obtenido la habilitación antes del fin del contrato; si bien en casos excepcionales, podrían ser dispensados de la habilitación (Art. 59). También podrían ser dispensados de la habilitación para ser contratados como profesor numerario con carácter permanente quienes al entrar en vigor la Ley fuesen profesores no numerarios que hubiesen impartido docencia o realizado investigación de manera ininterrumpida durante cinco cursos y tuvieran el título de doctor (Disp. Trans. 6ª).

Durante el período de discusión en la Comisión del Congreso tuvieron lugar huelgas de PNN, de profesores adjuntos y de profesores de escuelas universitarias, y fueron numerosas las críticas de las universidades. Muchos PNN, no aceptabn que el título de doctor, los años de docencia y los trabajos publicados fueran criterios objetivos para acceder a la estabilidad, revindicaban la incorporación vitalicia a los puestos universitarios de todos los miembros del estamento, sin contraste de méritos y competencia. Los profesores numerarios protestaban por razones de signo opuesto. En este sentido, fue especialmente significativo un manifiesto publicado en la prensa por un grupo de catedráticos muy crítico con la normativa relativa al profesorado(60).

Finalmente, la Junta de Portavoces del Congreso fijó el debate del proyecto de LAU para el Pleno del mes de abril. Pero pocos días antes del mismo, visto el amplio rechazo suscitado, dada la falta de consenso existente en el propio grupo parlamentario de UCD, y ante la imposibilidad de establecer con el Grupo Parlamentario Socialista los acuerdos necesarios para introducir nuevas modificaciones en el proyecto de Ley, el Consejo de Ministros acordó retirarlo de las Cortes. A la espera de elaborar un nuevo proyecto de LAU, el gobierno aprobó cuatro bloques de medidas urgentes para la universidad, relativas a profesorado, estudiantes, presupuestos y medidas estructurales. Mientras el grupo socialista pedía la comparecencia del ministro para explicar la retirada de la LAU, el grupo comunista presentó su propia proposición de ley, basada en el texto debatido por la ponencia en octubre de 1980, con la intención de que fuera tomada en consideración por el Pleno del Congreso con la máxima urgencia. Pero a ello se opuso el gobierno.

Como ha señalado Sánchez (3, p. 210) , "la retirada de la LAU supuso un alivio para la mayor parte de los sectores universitarios y de los grupos políticos. Los democristianos de UCD y de Alianza Popular mostraron su satisfacción, al igual, aunque por razones distintas, que los nacionalistas vascos y catalanes. Los socialistas criticaron duramente el gobierno por no cumplir su compromiso, y exigieron la dimisión del ministro Mayor Zaragoza, pero no se sintieron excesivamente defraudados; las encuestas les auguraban la victoria en las elecciones que iban a celebrarse próximamente, y ello les permitiría elaborar su propia versión de la LAU, lo que anunciaron que incluirían en su programa electoral".

Por lo que respecta al régimen del profesorado, es significativo que el primer proyecto de LAU remitido por el gobierno a las Cortes en noviembre de 1980 (48) no contuviera ninguna referencia al mismo. Sin embrago, la Ponencia creada por el Congreso de los Diputados, en su informe final (50), modificó el texto en el sentido de indicar (Art. 49) que la dedicación exclusiva sería la que con carácter general tendría el profesorado permanente y que la dedicación parcial tendría carácter excepcional. Todas las versiones ulteriores del proyecto de ley siguieron indicando que la dedicación exclusiva sería la que generalmente tendría el profesorado permanente, pero dejaron de hacer referencia explícita al carácter excepcional de la dedicación parcial. Por otra parte, a partir del informe de la primera Ponencia (50, Art. 61bis) todos los textos del proyecto de LAU indicaron que los profesores permanentes presentarían periódicamente un memoria-resumen de sus actividades docentes e investigadoras: cada cinco años según las primeras versiones del proyecto y cada tres años según la última versión correspondiente al Dictamen de la Comisión de Educación de marzo de 1982 (58).

PROBLEMÁTICA DE LOS PNN

A partir de la década de los setenta se produjo un incremento masivo de los estudiantes universitarios y un aumento del número de centros que no se vio compensado por un aumento proporcional del profesorado numerario. Como consecuencia , las universidades tuvieron que recurrir al nombramiento en proporción creciente de jóvenes licenciados con escasa o nula experiencia que, ocupando plazas de ayudante o de encargado de curso, asumieron muchas veces plena responsabilidad docente. "Ello iba en detrimento tanto de la calidad de la docencia [....] como de la preparación futura de los propios profesores, cuya capacidad para realizar un buen doctorado y adquirir una adecuada educación científica se veía menoscabada en muchos casos por la necesidad de emplear casi todo el tiempo en preparar y dar las clases"(3, p. 161). Por otra parte, sucedió que las plazas de catedrático, agregado o adjunto contratado, creadas al amparo de la Ley General de Educación teóricamente para ser cubiertas por personas de prestigio y reconocidos méritos, fueron también otorgadas a jóvenes escasamente formados, los cuales, además, ocuparon interinamente plazas vacantes de funcionario en número creciente, dada la lentitud de los mecanismos de ingreso en los cuerpos docentes y el retraso en la puesta en marcha de las nuevas normas de selección del profesorado. "El surgimiento de un amplio núcleo de docentes con contratos temporales, situación laboral precaria y escasas perspectivas de promoción académica, era un caldo de cultivo favorable para que surgiera el conflicto, máxime en unas universidades que habían sufrido, y aún continuaban con ello, un largo período de agitación estudiantil. [.....] Gran parte de los PNN, dejados a su albedrío en el ejercicio de sus tareas docentes, y con una convivencia con los catedráticos cada vez más distante, comenzaron a considerar a éstos más como rivales que como mentores. [.....] Una gran proporción de los PNN dejaron de ver en sus catedráticos la solución a su futuro profesional, para depositar sus esperanzas en la presión organizada que podían ejercer ante el organismo del que en último término dependían todas las decisiones de la universidad: el Ministerio de Educación y Ciencia" (3, pp. 164-165). El movimiento de PNN inició su andadura, y a partir de la I Asamblea Estatal de Profesores no Numerarios de Universidad, celebrada en Granada en mayo de 1972, se fueron sucediendo con frecuencia creciente asambleas, manifestaciones, paros y huelgas a favor de una triple demanda: la substitución del contrato administrativo por el contrato laboral; la selección del profesorado no numerario por el conjunto de los miembros de los departamentos, incluidos representantes de los estudiantes; la representación equitativa –"paritaria"- de los PNN en los órganos de gobierno universitarios. El contrato laboral nunca llegó a ser concedido por el Ministerio; pero, en la práctica, si se garantizó generalmente la estabilidad laboral, mediante renovaciones anuales de los contratos realizadas con el consentimiento de aquel (3, pp. 159-169; 30, pp. 38-42; 31, pp. 129-130; 32, pp. 184-189 y 206-208; 33,128-132). Las universidades fueron asumiendo en forma creciente y cada vez más decidida la defensa de los intereses laborales de sus PNN, y los diversos proyectos de LAU trataron de resolver la situación mediante la posibilidad de que las universidades pudieran tener una plantilla de profesorado contratado estable, y disposiciones transitorias que garantizaban su puesto de trabajo hasta la aprobación de los respectivos estatutos. No obstante, como se ha comentado, estos proyectos fueron rechazados por la mayoría de los PNN, especialmente opuestos a los procesos de habilitación.

LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA (1983)

El gobierno socialista surgido de las elecciones de 1982 incluyó en el borrador del calendario legislativo facilitado a los medios de comunicación en febrero una ley de autonomía universitaria y una ley orgánica del profesorado que proyectaba presentar a las Cortes el mes de junio, a la vez que anunció que a finales de año las comunidades autónomas habrían recibido en transferencia las competencias fundamentales sobre la universidad. El mes de marzo, el Ministro de Educación y Ciencia, José María Maravall, expuso a los rectores las líneas maestras del borrador de la nueva LAU, cuyo texto definitivo anunció para mayo. Y así fue: el 12 de este mes la prensa publicó el texto del proyecto de ley presentado a los rectores (61). La ley , que ahora se llamaba de reforma universitaria (LRU), mantenía el principio de la doble vía de incorporación del profesorado – funcionarial y contractual – aceptada por las diversas versiones de la anterior LAU; pero circunscribía la contratación a los profesores asociados, a los profesores visitantes y a los ayudantes. Fuera de estos supuestos, la "funcionarización" se convertía en la norma general; si bien se flexibilizaba el régimen jurídico-administrativo aplicado al profesorado universitario.

El proyecto de ley establecía que el profesorado estaría constituido por funcionarios docentes de cuatro cuerpos: catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad, catedráticos de escuela universitarias y profesores titulares de escuela universitaria. Los profesores del cuerpo de agregados, que desaparecían en el proyecto de LRU, quedarían integrados en el cuerpo de catedráticos de universidad. Las universidades podrían contratar temporalmente, además de ayudantes, profesores asociados y profesores visitantes en número que no podría superar el 15 % del profesorado de los cuerpos docentes. Los concursos serían convocados por la universidad correspondiente. En el caso de los profesores titulares de universidad comportarían dos pruebas que consistirían en la presentación y discusión de los méritos e historial académico del candidato, y en la exposición y debate de un tema de la especialidad, de libre elección por el mismo. Serían resueltos por comisiones compuestas por cinco profesores, de los cuales el presidente y el secretario (un catedrático y un profesor titular, respectivamente) serían nombrados por la universidad; los otros tres miembros (dos catedráticos y un profesor titular) serían designados por el Consejo de Universidades. En el caso de los catedráticos de universidad, la segunda prueba del concurso consistiría en la exposición y debate de un trabajo original de investigación. Los concursos serían resueltos por una comisión de cinco catedráticos; el presidente y un vocal nombrados por al universidad, y los otros tres vocales designados por el Consejo de Universidades. Vacante una plaza de los cuerpos docentes, la universidad podría acordar su provisión mediante concurso de méritos entre profesores del cuerpo a que correspondiera la vacante. El concurso consistiría en la presentación y discusión de los méritos e historial académico de los candidatos, y sería resuelto por comisiones de composición igual a las del concurso de acceso a los cuerpos docentes. En cuanto a los profesores no numerarios, se establecía que el Ministerio de Educación y Ciencia convocaría, en el plazo de seis meses, pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de profesor titular de universidad, en las que se evaluaría la capacidad docente e investigadora así como el historial académico de los candidatos, y en las que podrían participar los doctores con cinco años de docencia universitaria o investigación. Por otra parte, el proyecto de ley establecía que los estatutos de las universidades dispondrían los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado; a cuyos efectos los departamentos elaborarían anualmente una memoria de su labor docente e investigadora.

El proyecto de LRU desencadenó la oposición de los mismos estamentos que se habían mostrado contrarios a los anteriores proyectos de LAU. Los PNN, por considerar que la ley no recogía sus aspiraciones y que sus intereses quedaban lesionados, comenzaron una huelga. Algunos catedráticos mostraron su desacuerdo con las medidas de consolidación de los PNN contenidas en el proyecto, así como con la conversión de los profesores agregados en catedráticos; si bien otros hicieron una valoración global positiva. Los rectores manifestaron sus reservas, especialmente por lo que se refería a los llamados Consejos Sociales y a la transferencia a las autonomías. Los sindicatos de enseñanza consideraron inaceptables ciertos artículos relativos al régimen de dedicación y retribución del profesorado, a la vez que se mostraron en contra de la vía funcionarial. Los Gobiernos Catalán y Vasco protestaron por considerar que el proyecto de ley proponía un exceso de control estatal sobre las universidades y no respetaba las competencias reconocidas por los estatutos de las respectivas comunidades autónomas.

De todas formas, el 25 de mayo, el Consejo de Ministros aprobó el proyecto de ley, en el que se habían introducido algunas modificaciones, y decidió remitirlo al Congreso de los Diputados solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia; hecho que determinó que los PNN, que seguían en huelga, amenazaran con el boicot de los exámenes de fin de curso. Al texto presentado por el gobierno, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes el primero de junio(62), se presentaron 557 enmiendas (63). El Pleno del Congreso, el día 16 de junio (64) , rechazó las cuatro enmiendas a la totalidad presentadas al proyecto , entre las cuales la del partido comunista español incluía un texto alternativo. A principios de julio, mientras la Asociación de Profesores Agregados de Universidad se manifestaba en apoyo de la LRU, la Ponencia designada por la Comisión de Educación y Cultura del Congreso emitió su informe (65), y la Comisión debatió, en tres sesiones, las enmiendas parciales (66-68). Dictaminado el proyecto de ley por la Comisión el 7 de julio (69), el Pleno del Congreso inició la discusión del mismo el día 13, para aprobarlo el día siguiente con 189 votos a favor, 53 en contra y 10 abstenciones (70,71). El texto aprobado por el Congreso (72) fue remitido al Senado el 16 de julio (73). Finalizado el plazo de presentación de enmiendas el día 20 de julio, se habían presentado 227 escritos de enmienda, entre ellos uno a la totalidad del Grupo de Senadores Nacionalistas Vascos (74) El día 27 la Ponencia designada por la Comisión de Universidades, Investigación y Cultura presentó su informe (75), y al día siguiente la Comisión emitió su dictamen (76). El Pleno del Senado comenzó el debate del proyecto el día 1 de agosto y, tras dos días de discusión, lo aprobó sin introducir ninguna modificación en el texto remitido por el Congreso de los Diputados, con 138 votos a favor, 50 abstenciones y ningún voto en contra (77-78). Finalmente, el texto definitivo de la ley fue publicado en el BOE el día 1 de septiembre (79).

Por lo que se refiere al profesorado de las facultades, el texto final difería muy poco del presentado inicialmente el mes de mayo (61) y que era casi idéntico al aprobado por el Consejo de Ministros (62). El número total de profesores que podrían contratar las universidades pasó a ser del 15 % del número de catedráticos y profesores titulares al 20 % de los mismos - 30 % en el caso de las universidades politécnicas – (Art. 33). El primer ejercicio de los concursos para profesor titular y para catedrático de universidad sería el mismo; consistiría en la presentación y discusión con la comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente. El segundo ejercicio consistiría en la exposición y debate de un tema de la especialidad libremente elegido por el candidato, en el caso de los profesores titulares, y en la exposición y debate de un trabajo original de investigación, en el caso de los catedráticos (Art. 37 y 38). Vacante una plaza de los cuerpos docentes, la universidad podría acordar que fuera provista mediante concurso de méritos. El concurso consistiría en la presentación y discusión de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador (Art. 39). En todos los casos, las comisiones que resolverían los concursos estarían constituidas por cinco miembros. En el caso de los profesores titulares, la universidad nombraría el presidente, que debía ser catedrático, y un vocal; el Consejo de Universidades designaría por sorteo los otros tres vocales (un catedrático y dos profesores titulares). En el caso de los catedráticos, la universidad nombraría el presidente y un vocal, y el Consejo de Universidades designaría por sorteo los otros tres vocales (Art. 37 y 38). Los catedráticos extraordinarios contratados y los profesores agregados de universidad quedarían integrados en el cuerpo de catedráticos de universidad y en sus propias plazas; si bien los profesores agregados que así lo desearan podrían solicitar permanecer como tales en situación a extinguir (Disp. Trans. 7ª). Por lo que hace a las pruebas de idoneidad convocadas para que los profesores no numerarios pudieran acceder a la categoría de profesores titulares de universidad, el texto final de la LRU ampliaba los supuestos contenidos en el proyecto de ley inicial, a fin de incluir profesores que se hallaran o hubiesen estado en el extranjero, y los que estuvieran disfrutando de becas de reincorporación de personal investigador (Disp. Trans. 9ª).

Por otra parte, la LRU establecía que los estatutos de las universidades dispondrían los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, que sería tenido en cuenta en los concursos, a efectos de su continuidad y promoción (Art. 45).

CONCLUSIONES

De todo lo que ha comentado, se desprende que los procedimientos de acceso a los cuerpos docentes universitarios previstos tanto en la Ley sobre Ordenación de la Universidad Española de 1943, como en la Ley sobre Estructura de las Facultades Universitarias y su Profesorado de 1965, y en la Ley General de Educación de 1970 contenían elementos para evaluar por lo menos determinados aspectos de la calidad docente de los candidatos. La Ley de 1943 permitía el acceso al único cuerpo de funcionarios docentes universitarios previsto en la misma - los catedráticos de universidad - a candidatos sin experiencia docente previa (podían acceder quienes hubieran desempeñado dos años de función investigadora en instituciones estatales), pero determinaba que las correspondientes oposiciones incluyeran forzosamente algunos ejercicios que permitieran valorar "la labor docente anterior del candidato, su concepto y método de la disciplina, así como sus condiciones pedagógicas". La presentación y exposición de la labor académica del opositor (1er. ejercicio), la exposición oral del estudio por él realizado sobre concepto, método y programa de la asignatura (2º. Ejercicio), y la exposición de dos lecciones del programa, una elegida libremente por el opositor (3er. ejercicio) y otra elegida por el tribunal entre diez sacadas a suerte (4º. Ejercicio), podían servir para realizar tal evaluación.

La Ley de 1965 permitía también que pudieran acceder al nuevo cuerpo de funcionarios docentes universitarios creados por la misma - los profesores agregados de universidad – aspirantes sin experiencia docente con tal de que acreditaran tres años de investigación. Pero exigía la presentación del candidato por un catedrático que describiera sus méritos y cualidades, y mantenía para los concursos-oposición correspondientes los cuatro ejercicios antes mencionados de las oposiciones a cátedra. Por otra parte, la Ley determinaba que el ingreso en el cuerpo de catedráticos de universidad se hiciera mediante concurso entre profesores agregados con al menos cinco años de servicio activo, que evaluaría los méritos docentes e investigadores y tendría en cuenta los informes de las instituciones en las que se hubieran prestado servicios.

La ley General de Educación de 1970 cambió notablemente el panorama al establecer tres cuerpos de funcionarios docentes para las Facultades – adjuntos, profesores agregados y catedráticos - y al determinar que el ingreso en los mismos se realizara como profesor de disciplina o grupo de disciplinas, produciéndose la posterior adscripción a una plaza concreta mediante selección por la respectiva universidad. El acceso al cuerpo de adjuntos sería totalmente libre, y se realizaría entre doctores que acreditaran un año de funciones docentes o de investigación y hubiesen seguido cursos en los ICE. El ingreso en el cuerpo de profesores agregados se realizaría en un 50 % por concurso-oposición entre profesores adjuntos y en otro 50 % por concurso-oposición entre doctores que hubiesen realizado los correspondientes curso en los ICE. El ingreso en el cuerpo de catedráticos de universidad se realizaría normalmente por concurso de méritos entre profesores agregados; sólo las plazas no cubiertas así se proveerían por concurso-oposición libre. Según determinó la legislación que desarrolló el articulado de la Ley General de Educación, el concurso-oposición para el ingreso en el cuerpo de profesores adjuntos constaría de tres ejercicios; de los cuales el primero consistiría en la exposición del currículo vitae y del programa de la asignatura, y el segundo sería la exposición de una lección de aquel elegida por el tribunal de entre tres sacadas a suerte. Los concursos-oposición para el ingreso en el cuerpo de profesores agregados en turno restringido entre adjuntos incluirían la presentación del curriculo, especialmente referido a la actividad docente, y de una memoria sobre la disciplina; así como la exposición de dos lecciones: una elegida libremente por el opositor y otras elegida por el tribunal entre varias (15 % del programa) sacadas a suerte. Los concursos de méritos entre agregados para acceder al cuerpo de catedráticos y las oposiciones directas a cátedra se regirían por las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley de Educación.

Es pues evidente que los procedimientos de ingreso en los cuerpos docentes universitarios vigentes antes de la aprobación de la LRU, aún siendo poco adecuados para valorar la competencia docente de los aspirantes (30), contenían a tal fin más elementos de juicio que los existentes en los concursos establecidos por aquella: la presentación de un informe sobre el candidato emitido por la universidad en que se hubieran prestado los servicios (no obligatorio), la presentación y exposición de los méritos e historial académico del candidato, y la exposición y debate de un tema de la especialidad (en los concursos para profesor titular) o de un trabajo de investigación (en los concursos para catedrático).

Por lo que respecta a la gratificación de la calidad docente, cabe señalar que si bien la Ley de Funcionarios del Estado de 1964 (80, Art. 66 y 101) establecía premios para los funcionarios que se distinguieran notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, no se desarrollaron mecanismos de control de la actividad académica que fueran más allá de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de dedicación del profesorado. En realidad, hasta la promulgación de la LRU no habían existido en España prácticas habituales y generalizadas de evaluación de la docencia universitaria. Según ha señalado Tejedor (81,82), ello debe atribuirse tanto a la poca propensión de los profesores universitarios a ser evaluados como al hecho de que la persistencia del sistema de oposiciones o concurso-oposición para acceder, con carácter vitalicio, a la situación de docente anulaba las consecuencias que hubieran podido derivarse de dicho proceso evaluativo para la promoción del profesorado. Constituye un fiel análisis de la situación existente en nuestras universidades al aprobarse la LRU la opinión expresada por Benedito (83, p. 155) : "En el sistema actual la evaluación de la labor del profesorado es mínima, por no decir inexistente. Las instituciones universitarias, por lo general, carecen de sistemas que permitan conocer la calidad y adecuación de los esfuerzos realizados por los docentes en la consecución de las metas que se hallan en el ámbito de su competencia. Unicamente su autorresponsabilidad, el deseo de alcanzar o mantener su prestigio profesional, o la mínima presión derivada del Departamento , así como de los alumnos, actúan a modo de evaluación". La LRU abrió nuevas perspectivas por lo que hace a la evaluación de la calidad docente del profesorado con vistas a su selección y promoción. En el próximo artículo analizaremos por qué se vieron defraudadas, en gran parte, las expectativas levantadas por la nueva ley.

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Nota: Toda la documentación referente a la tramitación parlamentaria de la LRU se halla en Publicaciones del Congreso de los Diputados, Serie I, Trabajos Parlamentarios, Núm. 10, Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 1984

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