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Revista de Bioética y Derecho

On-line version ISSN 1886-5887

Rev. Bioética y Derecho  n.33 Barcelona  2015

https://dx.doi.org/10.4321/S1886-58872015000100008 

BIOÉTICA ANIMAL

 

Ética animal en diálogo con recientes reformas en la legislación de países latinoamericanos

Animal ethics in dialogue with recent reforms in the legislation of Latin-American countries

 

 

María Valeria Berros

Doctora en Derecho UNL, Profesora de la Universidad Nacional del Litoral y Becaria Postdoctoral de CONICET, Argentina.
Correo electrónico: vberros@fcjs.unl.edu.ar

El presente artículo se enmarca en mi investigación Postdoctoral en CONICET y en el Proyecto de Investigación: “Codex humano: normas, tecnologías y programas para el gobierno de lo vivo” perteneciente al PACT “Codex global. Regulación en institucionalidad global de lo vivo”. Resolución CS N° 444/13. UNL del que formo parte como investigadora responsable.

 

 


RESUMEN

El objetivo de este artículo consiste en construir un diálogo entre el campo de la ética animal y regulaciones que, recientemente, han reconocido a la naturaleza como sujeto de derecho, tanto a nivel constitucional como legal en algunos países de América Latina. Con esa finalidad en miras se propone, a partir de un corpus de documental integrado por un conjunto de normativas vigentes, explorar los procesos de traducción y recrear las heterogéneas perspectivas éticas que subyacen a la regulación contemporánea sobre animales no humanos. Para finalizar, se focaliza en la construcción de interrogantes y reflexiones que permitan enhebrar un diálogo entre la ética animal, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho y los desafíos que ello implica en términos jurídico-institucionales.

Palabras clave: ética animal; derecho animal; derechos de la naturaleza; América Latina.


ABSTRACT

The aim of this article consists in constructing a dialog between the field of the animal ethics and regulations that, recently, have recognized the nature as a legal entity in constitutional or legal level in some countries of Latin America. With this purpose we propose, from a corpus of documentary integrated by a set of regulations, to explore the processes of translation and to recreate the heterogeneous ethical perspectives that inspired the contemporary regulation on non human animals. Finally, we focus in the construction of questions and reflections that allow building a dialog between the animal ethics, the recognition of nature as la legal entity and the challenges that it involves in juridical and institutional fields.

Key words: animal ethics; animal rights; rights of the nature; Latin America.


 

1. Introducción

El presente artículo toma como punto de partida algunas reformas legales recientes que reconocen a la naturaleza, Madre Tierra, Pachamama[1], como sujeto de derecho recuperando cosmovisiones andinas ancestrales de América Latina que, a su vez, pueden ser puestas en diálogo con los aportes provenientes tanto de la ética ambiental como animal.

En Ecuador la reforma constitucional de 2008 introduce este reconocimiento que, dos años más tarde, se replica a nivel legal en Bolivia, lo que se configura como una estrategia que, además, aspira a influir en otras escalas regulatorias[2]. Este reconocimiento implica, entre sus diversas aristas, una renovación de interrogantes y desafíos sobre el derecho que se ocupa de los animales no humanos.

En el momento contemporáneo, en el que se discute con cierta profundidad el vínculo entre naturaleza y sociedad, es visible que, al interior del derecho, aparece una yuxtaposición de regulaciones en las que circulan sentidos heterogéneos. Esto genera un cuadro en el que perviven diferentes construcciones de significado sobre “qué” son los animales no humanos. Aparecen catalogados como cosas y se establece un sistema de responsabilidad civil ante daños ocasionados por estas “cosas”. También se los regula como objetos de apropiación, lo que ha sido largamente desarrollado en el área del derecho de propiedad. Desde miradas que la ética animal catalogaría como “reformistas” se desarrollan multiplicidad de regulaciones bajo el prisma del bienestar animal[3]. Asimismo, cuerpos constitucionales incorporan el derecho a un ambiente sano y, más cerca en el tiempo, reconocen que la Pachamama titulariza derechos reivindicando cosmovisiones ancestrales en articulación con el programa del buen vivir, vivir bien, que posee múltiples procedencias e interpretaciones posibles.

Esta diversidad de significaciones se ha construido, por un lado, durante un largo período en el que, desde el derecho, se reflexionó en términos de propiedad y aprovechamiento, incluso “ilimitado” desde una postura ética antropocéntrica. Por el otro, y con posterioridad, se focalizó en pautar límites a la explotación así como en la necesidad de pensar holísticamente y proteger el ambiente, entendido en términos de derecho a un ambiente sano, a lo que subyacen éticas en mayor o menor grado antropocéntricas.

Aun cuando resulte a primera vista paradojal, las éticas ligadas al ambientalismo o ecologismo se distinguen del movimiento que lucha por el reconocimiento de los derechos de los animales no humanos, en particular, por sus diferentes puntos de partida y sus contradictorias implicancias prácticas: bajo el prisma del ecologismo podría justificarse la intervención en procesos naturales a través, verbigracia, de la eliminación de especies exóticas; por su parte, la defensa de los animales justifica la intervención para la salvaguarda de seres concretos ante situaciones de indefensión, sufrimiento, etcétera, lo que se desmarca de los postulados pensados de manera holista por el ecologismo[4].

Subrayada esta contradicción, se verifica que ambas perspectivas permean y han dejado marcas en las diversas regulaciones que, desde hace varias décadas, proliferan tanto en materia de protección ambiental como al interior del derecho animal[5]. Se visualizan normativas que reconocen a los animales en tanto seres sensibles o que reconocen a la naturaleza como sujeto de derecho, lo que abre un número interesante de desafíos sobre todo en términos de creatividad: las implicancias para el campo regulatorio, de decisión judicial y de diseño institucional que se tornan evidentes aun cuando las reflexiones sobre este tema se advierten periféricas e incipientes[6].

En este marco emergen una variedad de interrogantes, entre ellos y sólo por mencionar algunas posibilidades: ¿de qué modo el capitalismo ha impregnado nuestro vínculo con los animales no humanos?, ¿ubicándolos en el sitio de cosa apropiable y/o productiva?, ¿el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho, de los animales no humanos como seres sensibles, podría contribuir a profundizar las discusiones en torno a la desigualdad o, bien por el contrario, podría colaborar hacia otro tipo de proyecciones alejadas o menos atentas respecto de ese tema?, ¿de qué manera se relaciona el reconocimiento de la naturaleza en tanto sujeto con el estatuto jurídico de los animales no humanos que la componen?

Estas son algunas de las múltiples preguntas que podrían operar en términos de horizonte para diseñar y proyectar investigaciones al interior del campo del derecho, cuyo contenido patentiza la necesidad de diálogo más allá de lo jurídico.

La propuesta en este trabajo consiste en comenzar a construir elementos para reflexionar sobre las preguntas planteadas. Para ello, en primer término, se torna ineludible conocer los diferentes sentidos que sobre este tema circulan en el campo regulatorio y que, aún yuxtapuestos, conviven en la actualidad y pueden oficiar como reflejo del vínculo entre “lo humano” y “lo no humano”[7] en el campo legal.

En los dos apartados que siguen se intenta dar cuenta de esa diversidad de sentidos que la regulación sobre animales no humanos arroja y de las diversas posturas éticas que la inspiran. Con ese fin hemos construido un corpus de documentos integrado por regulaciones que conviven en la actualidad[8]. El criterio de selección se enfoca en la relevancia que poseen a los efectos de explicitar esta sedimentación de modos, maneras, políticas de regulación sobre los animales no humanos. En primer lugar se presentan las instancias de reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho en algunos países latinoamericanos que posee especial relevancia para revisar la cuestión específica de los animales no humanos y, luego, se focaliza en el contrapunto entre los animales no humanos como cosas apropiables - seres sensibles. Finalmente, se dejan planteados algunos desafíos y reflexiones que dan cuenta de la necesidad de un diálogo más profundo entre ética y derecho.

 

2. La naturaleza como sujeto de derecho: su reconocimiento en Ecuador y Bolivia

El interrogante sobre la posibilidad de que los animales no humanos titularicen derechos no es nuevo ni tampoco condensa el conjunto de reflexiones al interior del campo de la ética animal[9]. Actualmente, se entiende que la ética animal constituye el estudio del estatuto moral de los animales o de la responsabilidad moral de los humanos en relación a los animales individualmente considerados y se indica la década del setenta del siglo pasado como la fecha en que comienza a identificarse la existencia de un dominio particular de investigación organizado bajo esa expresión.

Dentro del mismo se individualizan una pluralidad de posiciones y conceptos entre los que se destacan: (i) posturas que se concentran o no en la necesidad de construcción de una teoría del derecho de los animales no humanos; (ii) diferentes generaciones de pertenencia y producción de conocimiento en la materia que se estructuran entre las décadas del setenta y ochenta del siglo XX y entre la década del noventa del siglo XX e inicios del siglo XXI[10]; (iii) tensión entre perspectivas abolicionistas que impulsan la finalización de la explotación animal y perspectivas reformistas que se concentran en el bienestar animal.

Este tipo de contribuciones pueden bien articularse con lo que se conoce en términos de bio-centrismo, perspectiva que considera que toda forma de vida posee un valor en sí misma, lo que se traduce en que los seres vivos son portadores de valor moral. Las propuestas a partir de las cuales se concibe la tutela de los animales no humanos son heterogéneas y, muchas veces, sus fundamentos suelen ser calificados como antropocéntricos. Por su parte, desde el eco-centrismo, el acento se dispone sobre el valor que posee el mundo natural y ello puede enlazarse con el conjunto de aportaciones provenientes, en especial, de la ética ambiental[11]. Como se ha señalado en la introducción estos posicionamientos, a diferencia de lo que podría presuponerse, poseen puntos de partida y consecuencias prácticas disímiles lo que ha generado contribuciones tendientes a explicitar el conflicto que puede suscitarse entre la defensa del ambiente y la defensa de los animales, o bien, entre la tutela del conjunto de actividades biológicas y la protección de los animales en tanto individuos sintientes[12].

Al interior de estas posturas que, de diversa manera, se desmarcan del antropocentrismo se encuentran debates que promueven o no la construcción y consolidación de una teoría de los derechos[13]. En América Latina, recientemente, reformas legales y constitucionales en Bolivia y Ecuador han reconocido a la naturaleza en tanto sujeto de derecho. Este reconocimiento se articula con las propuestas - que conjugan diversas procedencias - de sumak kawsay, buen vivir, suma qamaña, vivir bien[14], en un ensayo por recuperar cosmovisiones indígenas - heterogéneas y plurales - en las que se advierte una propuesta de relación más armónica con la naturaleza, a la que se refiere en términos de Pachamama o Madre Tierra como otra huella de la recuperación de miradas y conceptos que, a su vez, y como ya hemos mencionado, dialogan con contribuciones provenientes tanto de la ética ambiental como animal[15].

La Constitución del Ecuador de 2008 en su preámbulo reconoce las raíces milenarias del pueblo y “celebra a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia” desde una perspectiva que claramente se desmarca del antropocentrismo. El Capítulo Séptimo de la Carta Magna titulado “Derechos de la Naturaleza” comienza con la siguiente disposición: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” (art. 71).

A esta fórmula que alude directamente a los derechos al respeto de la existencia y al mantenimiento y regeneración - a lo que sigue el derecho de restauración previsto por el art. 72 - se agregan normas que determinan una amplia legitimación: toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad puede exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos reconocidos a la naturaleza.

El problema de la legitimación para la defensa de los derechos de la naturaleza constituye uno de los interrogantes más considerados, dentro de las aún escasas reflexiones que se han efectuado desde el campo del derecho. La representación de lo no humano constituye, de hecho, uno de los argumentos por los cuales se suele rechazar este tipo de reconocimientos legales. Un corriente fundamento esgrimido es que se torna imposible representar a una entidad que no puede comunicarse. Ahora, lo interesante sería debatir en otros términos que canalicen la reflexión acerca de qué aportes para la resolución de diferentes aspectos del problema ecológico pueden crearse a partir de este tipo de regulaciones, no sólo novedosas sino únicas en su tipo históricamente[16].

En el caso de la Constitución de Bolivia su preámbulo alude a la Madre Tierra, la califica como sagrada y afirma que con la fortaleza de la Pachamama, cumpliendo el mandato de los pueblos y gracias a dios se refunda Bolivia. Luego, el texto constitucional no realiza un reconocimiento en tanto sujeto de derecho como sucede en Ecuador. En el ámbito boliviano se reconocen los derechos de la Madre Tierra a nivel legal. La Ley de Derechos de la Madre Tierra N°71 de 2010 conceptúa a la Madre Tierra como el “sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común” (art. 3) seguido lo cual se enumeran un conjunto de derechos[17] y de principios[18]. Entre éstos últimos aparecen algunas cuestiones interesantes. Por una parte, se plantea la desmercantilización de lo vivo lo que se aleja de algunos parámetros arraigados para pensar la protección de lo no humano[19]. Por la otra, se explicita una cierta desconfianza en la ciencia como única manera de producir conocimiento. Se ilumina la necesidad de diálogo entre la diversidad de valores, conocimientos, sentires, ciencias, saberes, prácticas, habilidades, trascendencias, tecnologías, normas, transformaciones de las culturas del mundo en la búsqueda de una vida armónica con la naturaleza. Ambos temas son medulares al interior del campo jurídico debido a que generan la necesidad de crear y repensar algunas instituciones inspiradas en el vínculo que, de modo reflejo, se ha venido desarrollando entre derecho y ciencias[20].

Respecto de la representación de la Madre Tierra, el art. 10 refiere a la Defensoría de la Madre Tierra cuya estructura, funcionamiento y atribuciones han de fijarse mediante una ley especial. En 2012 la Ley Marco sobre Derechos de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para el Vivir Bien N° 300 genera una institución específica: la Defensoría de la Madre Tierra, que no es sino una marca institucional sobre los retos que representan este tipo de innovaciones legales para trabajar la cuestión ecológica. Dicha norma, además, pone en relación el vivir bien, que suele presentarse en términos de alternativa al desarrollo, con el reconocimiento de la naturaleza como un sujeto de derecho.

Estas disposiciones legales son relevantes, entre otras razones, en virtud de la posibilidad de profundizar intercambios entre las contribuciones provenientes de la ética animal y ambiental y el efectivo proceso de reconocimiento de la naturaleza en términos de sujeto y no ya como objeto de explotación. Los desafíos que esto presenta son heterogéneos y múltiples en términos jurídico-institucionales y, a la vez, permiten recrear un espacio de intercambio entre cosmovisiones que, de manera diversa, han sabido construir [y re-construir] el lazo entre naturaleza y sociedad.

 

3. Animales no humanos: entre cosas apropiables y seres sensibles

Desde el campo legal se considera, en particular en el derecho privado que contiene las problemáticas de la propiedad y de la responsabilidad, a los animales como cosas en diferente sentido[21]. Uno de ellos es considerar el tema del daño causado por animales como una hipótesis de responsabilidad por el hecho de las cosas. Los animales no humanos son considerados como cosas que, paradójicamente, a través de su accionar pueden generar un daño sobre el que se debe determinar un responsable. Se trata de cosas que poseen una particularidad dado que pueden moverse de un lugar a otro por sí mismas con lo que se las cataloga en términos de semovientes.

La preocupación cardinal del derecho en este tema es consignar una serie de reglas que permitan la solución de diferentes tipos de conflictos y la identificación de un responsable por esta “cosa riesgosa”. De ese modo se responsabiliza al dueño o guardián del animal o bien a un tercero que haya tenido intervención en el hecho dañoso. A ello se suma que, ante la existencia de daño entre animales, debe estarse al accionar de ambos y determinarse la figura del atacante y el atacado lo que se refleja en la responsabilización del propietario del animal ofensor.

Cabe señalar que este tipo de configuración sobre lo animal se articula, por fuera del derecho civil, también con el derecho agrario que coloca un acento particular en la productividad - de allí, por ejemplo, los regímenes de marcas y señales que permiten identificar la propiedad sobre animales/cosas productivas - así como con el derecho administrativo que regula aspectos atinentes al consumo de productos de origen animal y a la experimentación con animales.

Esta primera mirada sobre la cuestión animal en la codificación civil, en general, corresponde a regulaciones pensadas para el siglo XIX que perviven.

Sin embargo, se han desarrollado ciertas aperturas hacia otras formas de legislar sobre los animales no humanos, desmarcándose de su consideración en tanto cosas. Esta apertura circula por caminos diversos de conformidad a algunas clasificaciones. Así, se suele distinguir el animal de compañía de aquel productivo o destinado a la experimentación y de aquellos que forman parte de la denominada fauna silvestre[22].

Los primeros se suelen enlazar con los debates sobre el bienestar animal. La fauna silvestre, por su parte, ha recibido tutela de la mano de las regulaciones sobre recursos naturales y, con posterioridad, como parte integrante de los bienes ambientales[23], a lo que cabe agregar ahora las implicancias que reconocer a la naturaleza como sujeto de derecho generaría en torno al estatuto específico de los animales no humanos. En ese sentido, el artículo 71 de la Constitución ecuatoriana refiere al Estado como promotor del respeto de todos los elementos que integran el ecosistema, el artículo 73 alude expresamente al problema de la extinción de especies, el artículo 281 referido a la soberanía alimentaria estima que será responsabilidad del Estado precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable. En el caso de la Carta Magna boliviana su artículo 33 refiere al derecho a un ambiente sano y la tutela hacia otros seres vivos para que se puedan desarrollar de manera normal y permanente.

Asimismo, se identifica una tendencia a la disposición de leyes tendientes a la protección y aseguramiento del bienestar animal así como a la renovación del estatuto jurídico de los animales alejándose de su consideración en tanto cosas. Ello se torna visible, sobre todo, en regulaciones comunitarias de la Unión Europea[24], y de parte de algunos Estados miembros[25]. Esta perspectiva, al interior de la ética animal, se dispone dentro de las posturas reformistas y se distingue de aquellas que bregan por el abolicionismo, sea o no mediante la construcción de una teoría en términos de derechos[26].

En paralelo con este tipo de determinaciones legales aparece también el sistema por el cual el humano puede apropiarse de animales, peces, cosas del fondo del mar, etc. En ese sentido, se pueden rastrear las regulaciones sobre propiedad en las que aparece, por ejemplo, la apropiación por la caza, pesca, por encontrar o perseguir animales y/o insectos frente a lo cual, también, se estipulan reglas para la solución de conflictos cuando existe más de una persona en vías de apropiarse de algo que “puede escaparse”[27].

Normativas de este tipo, hoy vigentes en buena parte de las codificaciones civiles, invitan a preguntarse qué subyace a la idea de una persona persiguiendo un enjambre de abejas para reasegurar su dominio, a la imagen del cazador que se apropia del animal cuando lo “tome muerto o vivo” estando éste en su estado de “libertad natural”. Esta imagen, que enhebra persecución y apropiación, puede resumir un período de desarrollo del derecho moderno en el que se desenvuelve una suerte de “derecho a destruir”[28] ilimitado y cuyas marcas, huellas, traducciones, integran los ordenamientos legales en vigor. Esto aún con los matices y complejidades que se enlazan con la clasificación al interior del concepto de animales no humanos: silvestres, productivos, de compañía, de experimentación, cada uno de los cuales ha recibido una regulación legal particular que traduce perspectivas éticas diversas.

 

4. Desafíos y reflexiones finales

Los apartados anteriores permiten, aunque de manera preliminar, esbozar algunos desafíos que proliferan y esperan un estudio profundizado, creativo que propenda a reconstruir las imágenes, conceptos, perspectivas, que de los animales no humanos se incorporan en los textos legales así como a identificar la postura ética que le es subyacente. Hoy en día conviven éticas antropocéntricas que consideran a los animales no humanos en tanto cosas con otras miradas que empiezan a bregar por su reconocimiento como seres sensibles. A su vez, desde el sur, países de América Latina incorporan reconocimientos legales y constitucionales de la naturaleza, la Madre Tierra, la Pachamama, como sujeto de derecho, lo que implica un diálogo que difícilmente pueda avanzar sin delinear y transitar un camino de intercambio y aprendizaje sobre el contenido y significación de cosmovisiones indígenas, así como de aportes teóricos provenientes de, entre otras disciplinas, la ética animal.

Lo expuesto se encuentra a la espera de un análisis desde el campo jurídico que deberá considerar el diálogo con conceptos y herramientas - muchos de ellos provenientes de la ética - que permitan pensar las consecuencias, implicancias y problemáticas que le son inherentes. Vuelve a renovarse, entonces, la necesidad de “salir” del derecho para poder re-visitarlo con mejores herramientas para abordar la problemática animal que, en el contexto regulatorio de algunos países latinoamericanos, posee un potencial interesante. Como todo “momento de construcción”, el sentido y contenido de las discusiones y contribuciones se irá construyendo y re-construyendo permanentemente y la investigación entre derecho y ética no puede permanecer ajena a dichos procesos.

 


[1] Pachamama es un término integrado por dos vocablos: Pacha que significa en quechua mundo, universo y Mama que se traduce como madre. Existe consenso en considerar que Pachamama es una deidad incaica.

[2] HAIDAR, VICTORIA y BERROS, VALERIA: “Entre el ‘sumak kawsay’ y la ‘vida en armonía con la naturaleza’: disputas en la circulación y traducción de perspectivas respecto de la regulación de la cuestión ecológica en el espacio global”, Revista Theomai. Buenos Aires, En prensa, 2014.

[3] Sobre los principales lineamientos al interior de este campo disciplinar y las diferencias entre el reformismo y el abolicionismo puede consultarse la compilación de textos clásicos de la ética animal en: AFEISSA, HICHAM-STÉPHANE y JEANGÈNE VILMER, JEAN-BAPTISTE: Philosophie animale. Différence, responsabilité, communauté, Librairie Philosophique Vrin, Paris, 2010. Para un análisis de los pilares fundamentales de este campo disciplinar: JEANGÈNE VILMER, JEAN-BAPTISTE: L’étique animale, Presses Universitaires de France, Paris, 2011.

[4] Un explicación acompañada de ejemplos que permiten visualizar con claridad la contradicción tanto a nivel de fundamentos como en términos prácticos entre las diversas perspectivas en: FARIA, CATIA: “Muerte entre las flores: el conflicto entre el ecologismo y la defensa de los animales no humanos” Viento Sur, Número 125, Noviembre 2012. Asimismo, esta temática es tratada en otro trabajo de la misma autora en el que focaliza sus argumentos en explicar de qué manera una defensa holista puede generar consecuencias perjudiciales en términos de defensa de los animales en la naturaleza: FARIA, CATIA “Sobre o bem de tudo e de todos: a conjunção impossível entre ambientalismo e libertação animal” Ágora Papeles de Filosofía 30/2. 2011.

[5] Cabe señalar que la contradicción a la que se ha hecho referencia ha sido también observada desde el campo de la sociología jurídica con el fin de identificar los límites y aportes que se pueden extraer de ambas posturas y construir una suerte de tránsito hacia una “ecología animalista” que intente, aún con la complejidad que ello implica, articular las bases a partir de las que ambas posiciones se configuran. Puede consultarse: POCAR, VALERIO Los animales no humanos. Por una sociología de los derechos, Ad Hoc, Buenos Aires, 2013.

[6] RAMIREZ, SILVINA: “Derechos de los pueblos indígenas y derechos de la naturaleza: encuentros y desencuentros” Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 12, Universidad Torcuato Di Tella, Buenos Aires, 2011.

[7] LATOUR, BRUNO: Nous n’avons jamais été modernes. Essai d’anthropologie symétrique, La Decouverte, París, 1997.

[8] La regulaciones con las que se ha trabajado son: Constitución del Ecuador 2008, Constitución de Bolivia 2008, Ley de Derechos de la Madre Tierra N° 71/2010 Bolivia, Ley Marco de Derechos de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para el Vivir Bien N° 300/2012 Bolivia, Declaración Universal de los Derechos de los Animales (1978), propuesta de Declaración de Bienestar Animal (2011), Tratado de Ámsterdam 1999 (Protocolo sobre Protección y Bienestar de los Animales), Tratado de Lisboa 2007, proyecto de Constitución Europea de 2004, Directivas UE concernientes al bienestar animal, Constitución de Alemania (2002), Constitución de Austria (2004), Constitución de Suiza (2000), Código Civil Austria (1988), Código Civil Alemán (1990), Código Civil Argentino (1871), la reciente aprobación de la Asamblea General en Francia que modifica el Código Civil y concibe a los animales como seres sensibles (2014).

[9] Un texto que suele referirse como fundacional respecto del tema en el campo jurídico es: STONE, CHRISTOPHER: “¿Los árboles deberían tener legitimidad procesal? Hacia un reconocimiento de los derechos legales de los objetos naturales”, Derecho ambiental y justicia social, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Bogotá, 2009.

[10] Entre las obras que se ubican en la “primera generación” es ineludible mencionar: REGAN, TOM: The case for animals rights, University of California Press, California, 2004; SINGER, PETER: Liberación animal, Trotta, Madrid, 1999.

[11] Aquí se destacan, en general, la obra de Aldo Leopold y su “Ética de la Tierra” y la deep ecology que, fundada por Arne Naess, ubica a la naturaleza como centro de la moral e intenta diferenciarse de posturas reformistas.

[12] FARIA, CATIA: “Muerte entre las flores: el conflicto entre el ecologismo y la defensa de los animales no humanos” Viento Sur, Número 125, Noviembre 2012.

[13] Puede consultarse una breve presentación de la literatura más relevante en el plano de los derechos de los animales en: LEYTON, FABIOLA: “Literatura básica en torno al especismo y los derechos de los animales”, Revista de Bioética y Derecho, Nro 19, Barcelona, 2010.

[14] En Ecuador, la palabra de origen quechua sumak kawsay es incorporada en el texto constitucional y es traducida como buen vivir. En el caso de Bolivia se refiere al suma qamaña, traducido como vivir bien del aymara. Estos conceptos no se encuentran exentos de disputas en relación a su significancia, origen y contenido. LE QUANG, MATHIEU y VERCOUTÈRE, TAMIA: “Ecosocialismo y buen vivir. Diálogo entre dos alternativas al capitalismo”, Cuadernos Subversivos, IAEN, Quito, 2013.

[15] GUDYNAS, EDUARDO: “La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia ecológica”, Tabula Rasa, Bogotá, No.13: 45-71, Julio-Diciembre 2010 y GUDYNAS, EDUARDO: “Los derechos de la naturaleza en serio. Respuestas y aportes desde la ecología política”, La naturaleza con derechos. De la filosofía a la política, Abya Yala y Universidad Politécnica Salesiana, Quito, 2010.

[16] HERMITTE, MARIE- ANGÈLE: « La nature, sujet de droit? », Annales. Histoire Sciences Sociales, Editions de l’EHESS, Paris, 2011.

[17] El art. 7 de la ley reconoce a la Madre Tierra los siguientes derechos: a la vida, a la diversidad de la vida, al agua, al aire limpio, al equilibrio, a la restauración y a vivir libre de contaminación.

[18] Entre los principios se destaca: “1. Armonía.; 2. Bien Colectivo.; 3. Garantía de regeneración de la Madre Tierra; 4. Respeto y defensa de los Derechos de la Madre Tierra; 5. No mercantilización; 6. Interculturalidad” (art. 2 Ley Derechos de la Madre Tierra N°071/2010). También la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien N°300 efectúa una enumeración de principios (art. 4)

[19] Por mencionar algunos ejemplos, la Convención de Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora plantea una lógica protectoria mediante la regulación del comercio. A su vez, la Convención sobre Diversidad Biológica también integra la pléyade de documentos de tonalidad liberal que utilizan instrumentos económicos para el logro de sus metas. HERMITTE, MARIE-ANGÈLE et al.: “La convention sur la diversité biologique a quinze ans”, AFDI, Paris, 2006.

[20] SANTOS, BOAVENTURA DE SOUSA: Crítica de La razón indolente. Contra el desperdicio de la experiencia, Editorial Desclée de Brouwer, Bilbao, 2003.

[21] En el derecho penal existen debates en torno a la consideración de los animales no humanos en tanto sujeto desde larga data. Se ha hecho referencia a ello indicando cómo se los ha personificado a los efectos de hacerlos ingresar en juicio habiéndose, también, dictado sentencias en dichos procesos. KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA: “La categoría jurídica “sujeto/objeto” y su insuficiencia respecto de los animales. Especial referencia a los animales usados en laboratorios”, Revista Jurídica UCES Derecho Privado, Buenos Aires, 2009; ZAFFARONI, EUGENIO: La Pachamama y el humano, Colihue, Buenos Aires, 2012. Asimismo, se han desarrollado debates sobre la protección penal contra el maltrato animal, lo que se articula con las discusiones de los deberes directos o indirectos de conducta. En el caso de Argentina, verbigracia, en los debates parlamentarios de 1954 en relación a la ley N°14.346 que pune los actos de maltrato y crueldad contra los animales aparecen alusiones a este tema.

[22] La prolífica cantidad de regulaciones que, en la Unión Europea, existen sobre animales no humanos es gráfica en este sentido. Existen en este conjunto de normas regulaciones que atienden a los animales no humanos clasificándolos en: animales de granja, animales de experimentación, animales silvestres, animales de compañía, entre otros. Véase para más información: http://www.bienestaranimal.eu/baeu.html.

[23] Este puede ser el caso argentino, Estado en el cual la Constitución Nacional prevé en su art. 41 el derecho a un ambiente sano así como la protección de parte de las autoridades de los recursos naturales y de la diversidad biológica.

[24] Verbigracia: Tratado de Ámsterdam 1999 (Protocolo sobre Protección y Bienestar de los Animales), Tratado de Lisboa 2007 que refiere expresamente a la necesidad de considerar el bienestar animal al formular y aplicar políticas comunitarias, Constitución Europea de 2004 que, aunque no ha entrado en vigor, también prescribe la consideración del bienestar animal y su consideración en tanto seres sensibles.

[25] Por ejemplo, la Constitución de Alemania (2002), de Austria (2004), de Suiza (2000) así como la reciente proposición de a Asamblea General en Francia sobre la consideración de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad que viene a modificar el estatuto de “cosa” que el Código Civil les venía asignando.

[26] No todas las reflexiones en materia de ética animal postulan que sea necesaria la construcción de una teoría sobre los derechos de los animales. Así, se distinguen quienes colocan allí un importante énfasis, como Tom Regan y Gary Francione; de quienes no lo hacen como es el caso de Peter Singer y Martha Nussbaum.

[27] Por ejemplo, en el caso del Código Civil argentino, se prescribe: Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo (art. 2541 CC); Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo (art. 2544 CC); Las abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare (art. 2545 CC); Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización (art. 2592 CC). Si bien en septiembre de 2014 el Código Civil ha sido modificado y unificado con el Código de Comercio, normativas de esta misma naturaleza reaparecen en el Código reformado cuando se alude a los animales no humanos.

[28] RÈMOND,-GOUILLOUD, MARTINE: El derecho a destruir. Ensayo sobre el derecho del medio ambiente, Losada, Buenos Aires, 1994.

 

 

Bibliografía

1. AFEISSA, HICHAM-STÉPHANE y JEANGÈNE VILMER, JEAN-BAPTISTE (Coord.) Philosophie animale. Différence, responsabilité, communauté, Librairie Philosophique Vrin, Paris, 2010.         [ Links ]

2. FARIA, CATIA: “Muerte entre las flores: el conflicto entre el ecologismo y la defensa de los animales no humanos” Viento Sur, Número 125, Noviembre 2012.         [ Links ]

3. FARIA, CATIA “Sobre o bem de tudo e de todos: a conjunção impossível entre ambientalismo e libertação animal” Ágora Papeles de Filosofía 30/2. 2011.         [ Links ]

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Fecha de recepción: 16 de octubre de 2014
Fecha de aceptación: 14 de diciembre de 2014

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