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Revista de Bioética y Derecho

versão On-line ISSN 1886-5887

Rev. Bioética y Derecho  no.38 Barcelona  2016

https://dx.doi.org/10.1344/rbd2016.38.17042 

PERSPECTIVAS BIOÉTICAS

 

El lenguaje y la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Language and effective equality of women and men

 

 

Ana Rubio

Catedrática de Universidad, Directora del Aula Francisco Suárez de Ciudadanía y Derechos Humanos y del Departamento de Filosofía del Derecho, Universidad de Granada. E-mail: arubioc@ugr.es

Este trabajo se ha realizado en el marco del proyecto: Tradición y constitución: problemas constituyentes de la España Constitucional. DER 2014-56291-C3-3-P.

 

 


RESUMEN

El fin de este artículo es analizar la legislación internacional y nacional que impone a las y los operadores científico-técnicos el deber y la responsabilidad de utilizar un lenguaje no sexista. Además tiene la pretensión de mostrar que no es una cuestión teórica menor, sino exigida por la calidad en la comunicación y la exigencia de certeza que demanda tanto la creación del derecho como su correcta aplicación. Este esfuerzo de corrección lingüística debe acompañarse de la eliminación del androcentrismo en los conceptos y en las categorías científico-técnicas como paso ineludible para construir tanto formal como materialmente igualdad efectiva de hombres y mujeres, tal y como establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, art. 14.11. Para finalizar se analizan, con datos, los esfuerzos realizados por los distintos tribunales y jurisdicciones en España en los últimos años, por erradicar el sexismo en el lenguaje jurídico, evidenciando la pluralidad de recursos que ofrece la lengua española para poner fin el abuso del masculino como falso genérico e introducir un lenguaje inclusivo.

Palabras clave: sexismo jurídico; igualdad efectiva; principio de no discriminación; androcentrismo científico-técnico; responsabilidad del poder judicial; soft law.


ABSTRACT

The essential purpose of this article is to analyze the international and national legislation that imposes on operators a duty and responsibility to use non-sexist language. It further aims to show that we are not dealing with a minor theoretical question, but rather one that is demanded by the quality of communication and the requirement of certainty that both science-making and its correct application involve. This effort at linguistic correctness must be accompanied by the elimination of androcentrism in concepts and categories scientific-technique as an essential step in building the effective equality of men and women both formally and materially, as established by Organic Law 3/2007 of 22 March for the effective equality of women and men, art.14.11. Finally, it analyses, giving data, the efforts made by the various courts and jurisdictions in Spain in recent years to eradicate sexism in legal language, showing the plurality of resources offered by the Spanish language to end the abuse of the masculine as a false generic.

Keywords: legal sexism; effective equality; the principle of non-discrimination; androcentrism; responsibility of the Academy; the technique of soft law.


 

Presentación

Aunque ha sido mucho el esfuerzo realizado por eliminar del conocimiento científico y académico la asimetría que en él existía entre mujeres y hombres, erradicando las discriminaciones por razón de sexo, aún queda pendiente una cuestión, que en modo alguno es menor, la corrección lingüística. Una demanda de calidad en la comunicación y en la certeza que no siempre es bien interpretada, a pesar de contar con una larga tradición a nivel teórico y práctico.

Resulta interesante mencionar que las cuestiones relacionadas con el no sexismo en el lenguaje sólo generan interés para los medios cuando son objeto de crítica. En la mayor parte de los artículos publicados se exalta el nivel de experticia de quienes critican la ausencia de sexismo en el lenguaje y se oculta que el mismo nivel de conocimiento existe en quienes lo defienden. En estos debates no aparece mención alguna a los documentos jurídicos y políticos, internacionales y nacionales, que imponen la obligación de erradicar el sexismo en el lenguaje como una exigencia para desarrollo del principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres. Así como tampoco se menciona que esta corrección lingüística la encontramos ya demandada en documentos de siglos pasados, desde Roma a la Ilustración. Sirva como ejemplo mencionar que Ulpiano recomendaba desdoblar a nivel jurídico entre mujeres y hombres para evitar malas interpretaciones de la norma; y que en la etapa postrevolucionaria en Francia se solicita por las mujeres que no exista ningún sexo en el gramática que sea más digno que otro, porque ambos sexos son igualmente nobles (Rubio, 2013).

 

El silencio y el ser

Del mismo modo que el simple hecho de hablar no garantiza que se hable con una voz propia, tampoco el silencio implica ausencia de comunicación. El lenguaje al ser expresión y reflexión sobre lo propio a nivel individual y el vehículo a través del cual expresamos nuestro ser y nuestra identidad, en muchas ocasiones se convierte en un obstáculo, que impide ver o ser vistas las personas, si no se encuentra la palabra o el término adecuado.

¿Podemos entender el abuso del masculino como falso genérico como el modo mediante el cual se silencia otra voz, o se oculta a otros yo? Si pensamos que a través de la palabra el yo se construye como sujeto, el no ser llamado, el no ser nombrado por los otros en la comunicación académica obstaculiza la construcción de la subjetividad y con ello de la propia identidad. El silencio elegido tiene un diferente valor, rompe uno de los propósitos esenciales del lenguaje, la comunicación con otras personas, y también construye lenguaje, al expresar el monólogo que lleva a cabo la persona consigo misma.

A través del lenguaje como comunicación buscamos incansablemente la aprobación, el reconocimiento y la conformación o consolidación de códigos comunes de racionalidad y razonabilidad, los cuales ayudan a comprender la realidad y a los diferentes sujetos.

Cuando se estudia el sexismo en el lenguaje científico técnico no cabe ignorar el giro teórico que se produjo en la década de los años sesenta respecto a la comprensión de los discursos y las representaciones sociales, de la mano de la semiótica y del estructuralismo, al exigirse que para captar el sentido y el funcionamiento de las categorías y representaciones sociales que existen en el interior de un discurso era necesario atender a la lógica que estas poseen en cada momento histórico. En otras palabras, las prácticas discursivas y los sistemas de representación social, entre los que la ciencia y el derecho se encuentran, conforman el significado de las categorías personales y sociales que utilizamo s en el lenguaje ordinario, en nuestra comunicación con los otros, pero también la forma en que comprendemos y explicamos lo real.

Con base en esta argumentación, cabe decir que no podemos analizar las palabras y expresiones científico técnicas en términos de logro o de imperfección en relación con una realidad preexistente, sino de objetivos. ¿Qué se pretende con el abuso del masculino como genérico?, ¿por qué se emplea la mayoría de las veces el masculino como falso genérico y no un concepto genérico, abstracto o una perífrasis? Lo que pretendemos desvelar al hacernos estas preguntas es que las categorías científico- técnicas y las representaciones humanas que se utilizan en los discursos científicos no responden objetivamente a una determinada realidad, sino que la construyen y la conforman, al condicionar la forma en que la percibimos y la analizamos. Por este motivo, desde los años setenta la filosofía de la ciencia reconoce que analizamos e investigamos inmersos en obstáculos y cegueras cognitivas que producen las propias categorías y los términos que utilizamos en la investigación (Popper, Kuhn, Morin).

Los estereotipos sexistas con los que interpretamos los conceptos y las categorías responden a una función social, por tanto debemos juzgarlos en relación a los efectos que producen en la sociedad. El sexismo existente en el lenguaje académico interviene en la realidad, no es un mero reflejo de ella. El carácter reiterativo de este lenguaje técnico fortalece su carácter preformativo y su dimensión de sistema de representación del mundo y de las personas, haciéndonos olvidar su carácter artificial e histórico.

 

Nivel de obligatoriedad y de responsabilidad en el cumplimiento del art. 14.11 de la L: O. 22 de marzo de 2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y hombres (LOIEMH)

¿Cuándo existe sexismo lingüístico? Se entiende que existe sexismo lingüístico cuando el lenguaje reproduce una imagen sobrevalorada de lo masculino que invisibiliza las aportaciones o experiencias de las mujeres o representa de forma sesgada y poco objetiva la diversidad humana. Los frenos a una comunicación humana correcta que el sexismo lingüístico desarrolla, se acentúan en el lenguaje académico.

Se ha pretendido minimizar la responsabilidad de la academia en la erradicación del sexismo jurídico respecto al mandato contenido en el art. 14.11 de la LOIEMH, en el que se establecen criterios generales de actuación para todos los poderes públicos, alegándose que este mandato está referido de modo exclusivo a la rama ejecutiva de la administración (Villegas Fernández, 2011)1 .

Tras este tipo de argumentación subyace el deseo de diferenciar la igualdad de derechos, del lenguaje. De ahí que se concluyera en el Seminario que "el juez" debe velar por garantizar la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer y evitar cualquier discriminación por razón de sexo. No existiendo la obligación de cambiar los usos tradicionales del lenguaje, salvo que se utilicen con una finalidad discriminatoria. Este Seminario elude toda referencia a las fuentes jurídicas que imponen este deber y también la reiteración con la que la Comisión de Igualdad del CGPJ distribuyó a todos los Tribunales Superiores de Justicia la denominada circular "Normas mínimas para evitar la discriminación de la mujer en el lenguaje administrativo", en 2009, así como el Informe sobre el lenguaje no sexista que en 2008 elaboró el Parlamento Europeo, con orientaciones específicas para el español.

El error en este tipo de argumentación es triple, por un lado se introduce una exigencia de intencionalidad, para poder hablar de discriminación, que en modo alguno está recogida en la definición universal de discriminación que la CEDAW recoge y que es la aplicable a los sistemas jurídicos de todos aquellos países que ratificaron este Convenio y su Protocolo. Además, la exigencia de intencionalidad dejaría fuera del concepto de discriminación todas aquellas situaciones de discriminación indirecta, las más numerosas en la actualidad. Recordemos la definición de discriminación indirecta, contenida en la LOIEMH, art. 6.2: "Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados". La igualdad en derechos no puede limitarse a su dimensión de derecho subjetivo. La igualdad posee en la constitución española un contenido complejo, tal y como viene reconociendo la doctrina del TC desde los años ochenta. Este contenido complejo exige tomar en consideración que la igualdad demandada constitucionalmente es la igualdad de resultados, la igualdad real en el uso y disfrute de los derechos, la cual exige que las mujeres al igual que los hombres sean nombradas y reconocidas por la Academia a través del lenguaje.

También se alega que la técnica legislativa empleada por la LOIEMH para imponer la obligación de un lenguaje no sexista deja un amplio margen de discrecionalidad a los actores para ir adecuando sus expresiones científico-técnicas a esta demanda. Cuando se hace tal afirmación se ignora la doctrina desarrollada a nivel internacional y nacional respecto a la obligatoriedad de las normas de soft law, técnica a la que pertenece el art. 14.11 LOIEMH (Rubio, 2015).

 

La obligación de un lenguaje no sexista mediante la técnica normativa de soft law

Cuando se utiliza la técnica normativa de soft law, como es el caso que nos ocupa art.14.11 LOIEMH2, ésta no puede interpretarse como la introducción de un simple mensaje programático, puesto que tiene efectos jurídicos y fuerza vinculante, aunque en su exigencia deban tomarse en consideración aspectos diferentes a aquellos valorados en una norma vinculante. Las normas de soft law dejan abiertos los supuestos de hechos, para que puedan interactuar con el resto del ordenamiento jurídico, de ahí la relevancia, en estos supuestos de la hermenéutica frente al psicologismo y la subsunción; y la relevancia de decidir y argumentar en atención al contexto concreto, en el que la norma se está aplicando y los actores tomando la norma como guía de conducta de sus decisiones y acciones. El fin de esta técnica jurídica es alcanzar la mejor decisión posible, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de la eficacia. Se trata de lograr la mínima conflictividad con la máxima legitimidad, por esta razón se hace a los propios actores (o usuarios de la norma) copartícipes, a través de su adhesión, y responsables de su desarrollo.

Llegados a este punto podemos afirmar que todos los actores, especialmente los académicos, tienen el deber y la obligación de cumplir y desarrollar el proyecto de justicia que establece la constitución. Un ideal de justicia que se conecta inexorablemente a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en todos los contextos de la vida, también en el de la comunicación y el lenguaje3 . Esto hace que tome un protagonismo indiscutible el artículo el 9.2 CE, un precepto constitucional que al tiempo que impone un claro mandato respecto a la igualdad real y efectiva también establece un sistema de control con respecto a la ciudadanía y los poderes del estado, al exigirles que justifiquen, dada la dimensión directiva de esta norma, por qué no se avanza en la erradicación de la discriminación. Esto implica la exigencia de responsabilidades por omisión. Si ponemos en relación este precepto constitucional con el art. 14.11 de la LOIEMH, cabe defender la exigencia de responsabilidad y sanción por omisión a quienes teniendo la obligación de cumplir con este mandato legal no lo hacen. Entendemos que la academia y el lenguaje científico-técnico, como voces con autoridad e influencia, tienen una clara responsabilidad individual y colectiva en la lucha contra la no discriminación. Lo que deja abierto el art. 14.11, es la forma en que este fin puede ser satisfecho. El lenguaje científico no puede actuar al margen de los valores y los fines que establece la legalidad.

Si a todo lo expuesto unimos el mandato constitucional del art. 2 CE: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", no puede ignorarse que estamos obligados a tomar en consideración el concepto de discriminación recogido en la CEDAW (arts. 1) El espíritu de la CEDAW tiene su génesis en los objetivos de Naciones Unidas: reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Por este motivo define el significado de la igualdad efectiva de mujeres y hombres e indica cómo lograrla. Con este fin se recoge una declaración internacional de derechos para la mujer y un programa de acción para los Estados. En el seno de este programa hay que destacar el art. 3, donde se pide a los Estados firmantes de la Convención, entre los que está España, que tomen "todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre". En los 14 artículos subsiguientes se detalla el programa de acción y las obligaciones contraídas por los Estados en pro de la igualdad y en la lucha contra la discriminación, mencionándose la necesidad de modificar los patrones socioculturales de conducta para eliminar de ellos prejuicios y prácticas consuetudinarias sexistas4.

La utilización de un lenguaje híbrido en la legislación, como es el caso del Estatuto de Autonomía de Andalucía de 2007, la utilización de las barras para nombrar al mismo tiempo a mujeres y hombres, cuando se conoce perfectamente el sexo de la persona a la el documento se dirige, o el abuso del masculino como falso genérico en los textos académicos promueven o invitan a pensar que nos hallamos ante una cuestión meramente panfletaria y no relevante. La relevancia de la cuestión que nos ocupa es doble, tal y como hemos tratamos de argumentar, existe un mandato legal, que no puede ignorarse, pero también existe la responsabilidad individual y colectiva de comunicar con la máxima precisión y certeza, y sin discriminar. Una comunicación que, en los supuestos del conocimiento académico y científico técnico, va más allá del momento histórico en el que el conocimiento se elabora, puesto que a través de los textos se deja un rastro histórico de los valores en la ciencia y en la sociedad y de quienes somos. No nombrar adecuadamente fomenta una imagen distorsionada del presente y promueve ceguera epistemológica sobre lo real (Morin).

Quienes explican y analizan la realidad científicamente son muy conscientes de que lo simple no existe, como sostenía Gastón Bachelard, sólo lo simplificado. En esta simplificación se ha incurrido cuando hemos introducido la categoría género y el enfoque de género, desconectados del marco discursivo y teórico que les aporta sentido y contenido, el feminismo. Dar cumplimiento a las obligaciones que la LOIEMH y la Constitución imponen a los múltiples actores sociales en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres exige conocer la tradición filosófico-política que las defiende y promueve. Sin este marco teórico es difícil asumir la responsabilidad individual y colectiva que imponen las leyes de igualdad de mujeres y hombres, o captar el impacto discriminatorio del sexismo lingüístico. El sexismo en el lenguaje no es un silencio elegido, sino un silencio impuesto por la tradición y por la ausencia de formación en materia de igualdad de género y feminismo.

 

La legislación en materia de no discriminación en el lenguaje y su evolución

Una vez expuestas las cuestiones conceptuales que considerábamos imprescindibles, el paso siguiente será detenernos en mostrar los esfuerzos realizados. En 1987, la UNESCO encomendó: "evitar, en la medida de lo posible, el empleo de términos que se refieren explícita o implícitamente a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas favor de la mujer". En 1989, en la Resolución 109, se enuncia la voluntad de continuar "elaborando directrices sobre el empleo de un vocabulario que se refiera explícitamente a la mujer, y promover su utilización en los Estados miembros". En 1991, este mismo organismo publicó una serie de Recomendaciones donde se invita "a adoptar, en la redacción de todos los documentos de trabajo de la Organización a evitar el empleo de términos que se refieran explícita o implícitamente a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas en favor de la mujer"5. En su vigesimoquinta reunión, la Conferencia general de la UNESCO aprueba la Resolución 109, cuyo párrafo 3 de la parte dispositiva, establece: "b) seguir elaborando directrices sobre el empleo de un vocabulario que se refiera explícitamente a la mujer, y promover su utilización en los Estados Miembros; y c) velar por el respeto de esas directrices en todas las comunicaciones, publicaciones y documentos de la Organización". Y en su vigesimosexta reunión, celebrada en 1991, la Conferencia General de la UNESCO volvió a exigir, en su párrafo 3 f) de su Resolución ll. 1 titulada "La mujer", a prestar atención "a las recomendaciones sobre un uso no sexista del lenguaje, a fin de que los documentos y tribunas de la UNESCO no contribuyan a difundir connotaciones tendenciosas y estereotipadas".

En este marco, los servicios de traducción de la Oficina de Conferencias, Lenguas y Documentos (COL), en asociación con la Coordinadora de las Actividades relativas a la Condición de la Mujer, prepararon un folleto con pautas o Recomendaciones para la utilización de un lenguaje no sexista en la UNESCO, con el título "Para un lenguaje no sexista/guía para su uso", que, inicialmente, se aplicó únicamente al francés y el inglés. Como resultado de la favorable acogida que dicho documento tuvo, se estimó útil y oportuno formular pautas o recomendaciones semejantes para las demás lenguas oficiales de la Organización, empezando por el español.

Unido a este esfuerzo aparece en un texto de gran valor jurídico a nivel universal, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ya citada (CEDAW) cuyo artículo 1 dice: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". Es en el seno de esta definición, donde el sexismo lingüístico adquiere el carácter de discriminación, y se fijan deberes a todos los actores públicos y privados.

Cuando ponemos en relación esta definición con lo establecido en el artículo 5 (CEDAW), lo expuesto queda más claro: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres". Esta exigencia impide la utilización del masculino como la forma gramatical con capacidad para representar a todo lo humano, ocultando las diferencias existentes en su interior, así como exige la adopción de medidas de acción positiva -para erradicar el sexismo-, tal y como establece el art.4.1 CEDAW. Entre estas acciones positivas es necesario, tal y como destacan las leyes de igualdad autonómicas y nacional, una formación apropiada en igualdad y no discriminación, concretamente en igualdad de género y en el sistema sexo-género, para luchar adecuadamente contra la discriminación contra las mujeres.

La Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1.art.4 CEDAW, detalla que:

"Los Estados Partes en la Convención tienen la obligación jurídica de respetar, proteger, promover y cumplir este derecho de no discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación hasta alcanzar la igualdad tanto de jure como de facto respecto del hombre. La Convención va más allá del concepto de discriminación utilizado en muchas disposiciones y normas legales, nacionales e internacionales. Si bien dichas disposiciones y normas prohíben la discriminación por razones de sexo y protegen al hombre y la mujer de tratos basados en distinciones arbitrarias, injustas o injustificables, la Convención se centra en la discriminación contra la mujer, insistiendo en que la mujer ha sido y sigue siendo objeto de diversas formas de discriminación por el hecho de ser mujer. Una lectura conjunta de los artículos 1 a 5 y 24, que constituyen el marco interpretativo general de todos los artículos sustantivos de la Convención, indica que hay tres obligaciones que son fundamentales en la labor de los Estados Partes de eliminar la discriminación contra la mujer. Estas obligaciones deben cumplirse en forma integrada y trascienden la simple obligación jurídica formal de la igualdad de trato entre la mujer y el hombre. En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta1 contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación -que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares- por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados Partes es mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes están obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales"6.

Ya en el ámbito europeo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó a comienzos de 1990 una Resolución en la que se demandaba la eliminación del sexismo en el lenguaje, mediante la adopción de las siguientes medidas:

"1. Promover la utilización, en la medida de lo posible, de un lenguaje no sexista que tenga en cuenta la presencia, la situación y el papel de la mujer en la sociedad, tal como ocurre con los hombres en la práctica lingüística actual;

2. Hacer que la terminología empleada en los textos jurídicos, la administración pública y la educación esté en armonía con el principio de igualdad de sexos;

3. Fomentar la utilización de un lenguaje libre de sexismo en los medios de comunicación".

La expresión "en la medida de lo posible" no abre la puerta a la inaplicación, sino a tomar en cuenta el contexto a la hora de dar cumplimiento a este mandato.

Unos años más, tarde el Parlamento Europeo aprobó, por decisión del Grupo de Alto Nivel, un Informe sobre el Lenguaje no Sexista, en febrero de 2008, dirigido a impulsar el uso del lenguaje no sexista. En dicho Informe se señala: "La finalidad del lenguaje no sexista o lenguaje neutral en cuanto al género es evitar opciones léxicas que puedan interpretarse como sesgadas, discriminatorias o degradantes, al implicar que cada uno de los sexos es superior al otro, ya que en la mayoría de los conceptos el sexo de las personas es, o debe ser, irrelevante. La utilización de un lenguaje no sexista es algo más que un asunto de corrección política. El lenguaje influye poderosamente en las actitudes, el comportamiento y las percepciones. El Parlamento como institución respalda plenamente el principio de igualdad de género, y el lenguaje que utiliza debe reflejar este hecho. Para este fin, es importante establecer orientaciones que aseguren en la medida de lo posible que el lenguaje no sexista es la norma, en lugar de ser la excepción, sea la norma en los documentos parlamentarios".

Asimismo este Informe aportaba algunas orientaciones específicas para el español, entre las que cabe destacar una serie de técnicas de redacción tales como la utilización de sustantivos genéricos y colectivos, perífrasis, construcciones metonímicas, imperativos, la forma pasiva, estructuras con el pronombre "se" (impersonal o pasivo reflejo), formas no personales del verbo, determinantes sin marcas de género o la omisión del determinante.

A nivel nacional, en 1995, la Orden Ministerial de 22 de marzo, (BOE no 74, de 28 de marzo), estableció la adecuación de la denominación de los títulos académicos oficiales a la condición masculina o femenina de quienes los soliciten. Esta adecuación se sustenta dice la orden ministerial en "la importancia que tiene el lenguaje en la formación de la identidad social de las personas y en sus actitudes... Asimismo, la preocupación por evitar discriminaciones por razón de sexo y de representar adecuadamente a las mujeres", ha llevado a sectores significativos de la sociedad española y a las autoridades educativas a la idea de que, en coherencia con la política de propiciar un uso adecuado del lenguaje, se adopten las medidas necesarias a fin de que los títulos académicos oficiales se adecuen en su expresión a la naturaleza masculina o femenina de quienes los obtengan".

Unos años más tarde, las leyes de igualdad continuaron con este esfuerzo igualitario. Así, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, recoge en el artículo 9, Lenguaje no sexista e imagen pública. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario en los contenidos e imágenes que utilicen en el desarrollo de sus políticas". Otro ejemplo es el de la ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de mujeres y hombres, aprobada por el Parlamento Vasco, en cuyo artículo 18.4 se indica: "Los poderes públicos vascos deben hacer un uso no sexista de todo tipo de lenguaje en los documentos y soportes que produzca directamente o a través de terceras personas o entidades". Pero, sin duda, los dos instrumentos jurídicos determinantes son: la Ley 30/2003, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el gobierno, en donde la atención al lenguaje es esencial; y la LOIEMH.

En abril de 2009, y siguiendo lo indicado en el artículo 14.11 de la LOIMH, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acordó, mediante una circular titulada "Normas mínimas para evitar la discriminación de la mujer en el lenguaje administrativo", concienciar a todas las personas pertenecientes a la carrera judicial de la necesidad de servirse de un lenguaje no sexista en sus documentos. Esta decisión se basa, entre otras razones, en: "La importancia que tiene el lenguaje en la formación de la identidad social de las personas y en sus actitudes, motiva la necesidad de erradicar el sexismo lingüístico del lenguaje administrativo, tanto en las relaciones internas como en las relaciones con la ciudadanía. Los usos sexistas del lenguaje hacen invisibles a las mujeres e impiden ver lo que se esconde detrás de las palabras. Puesto que deseamos que se instaure una política de igualdad, nuestro lenguaje debe ser igualitario". Por estas razones, acordó: "evitar el uso sistemático del masculino, en singular o plural, para referirse a los dos sexos", proponiendo como alternativas una serie de directrices, que deben conocerse y difundirse entre el personal dependiente de todos los servicios, secciones y unidades administrativas, así como tenidas en cuenta en la redacción de los documentos". En concreto, esta circular recogía las siguientes directrices:

- Insistir en la diferenciación del uso del masculino y del femenino en la designación de profesiones y actividades.

- Evitar en la designación de cargos la identificación de las mujeres a través de los hombres.

- Insistir en el uso del género gramatical femenino y masculino en formularios, impresos y documentos administrativos tipo en los que se conoce de antemano el sexo de la persona. Cuando no se posee esta información se propone nombrar en femenino y masculino mediante el sistema de barras.

- Intentar evitar todas aquellas expresiones, en ocasiones innecesarias, que llevan a uso excesivo del masculino.

Debe señalarse, que esta preocupación no era nueva, concretamente en 2007, la Comisión de Igualdad del Consejo instó a los servicios pertinentes del CGPJ a que adoptaran unas normas mínimas comunes para evitar la discriminación de la Mujer en el lenguaje administrativo, respondiendo a las exigencias que la ley de igualdad le imponía. En el mismo sentido, en 2008, al constatar "una vez más la irregular aplicación" de un lenguaje no sexista en sus distintos servicios y secciones, la Comisión de Igualdad reiteró su preocupación respecto al incumplimiento y volvió a recordar "el compromiso que tiene el Consejo General del Poder Judicial, como órgano institucional (...) ejemplarizante en esta materia, y es su responsabilidad impulsarlo". Una vez presentados los fundamentos y las normas que explican la necesidad de utilizar un lenguaje no sexista, el paso siguiente es comprender por qué no se siguen. Estamos ante discrepancias ideológicas o existen en realidad razones técnicas que frenan su aplicación.

 

Resistencias y contraargumentación

Se afirma desde ciertos sectores doctrinales, algunos ya referidos, que no se puede obligar a la doctrina y a los poderes del estado a utilizar un lenguaje diferente al de la sociedad, y que el sexismo lingüístico desaparecerá cuando lo haga de la sociedad a la que refleja y regula. Pero esto no es cierto, el lenguaje y menos aún los lenguajes técnicos y académicos no reflejan la realidad, sino la regulan y preforman. Pero hay otra razón más que se opone a este argumento, el lenguaje académico tiene un elevado nivel técnico, con el fin de introducir la máxima certeza y la menor ambigüedad posible en el discurso. Por esta razón no evoluciona de forma espontánea, sino a impulsos de la legislación, la doctrina y la práctica. Esto significa que la responsabilidad recae en primer lugar en quienes legislan y en las comisiones técnicas encargadas de controlar la corrección del lenguaje empleado; y, en segundo lugar, en la doctrina, que debe denunciar los efectos perversos que ciertas incorrecciones lingüísticas, a nivel de la igualdad de género, pueden generar en la interpretación y aplicación de la norma o en la comprensión de la realidad social. En estos niveles de responsabilidad, que no de culpa, hay que distinguir entre un nivel personal y otro institucional. En mi opinión, es muy importante aceptar la responsabilidad individual que en todo fenómeno discriminatorio (como injusticia estructural) existe, en sociedades democráticas (Young, 2011).

Quienes ridiculizan o menosprecian este esfuerzo de corrección en materia de igualdad, afirmando que las palabras no discriminan, que la injusticia social no se construye con palabras, distorsionan la verdad o la cuentan de forma sesgada. Es cierto que las palabras por sí mismas no discriminan, ni las relaciones o estructuras sociales tomadas como cosas, lo hacen las personas, y las personas discriminan cuando tras un falso genérico se oculta la imagen de una mujer o la existencia de un conflicto marcadamente femenino. Tampoco puede ponerse el acento discriminatorio en la intencionalidad del sujeto que habla, puesto que la mayoría de las veces el uso de un lenguaje sexista se hace de forma inconsciente o normalizada. La discriminación existe con independencia de la intencionalidad del sujeto que habla, y se prueba por el impacto negativo que tiene. El hecho de que las mujeres desde el siglo XVIII estén denunciando el sexismo en el lenguaje y los estereotipos presentes en él, evidencia su relevancia e impacto social.

 

El rol normalizador del lenguaje jurídico

Un sector del poder judicial afirma, no sin razón, que la corrección en el lenguaje jurídico se producirá cuando quienes legislan lo hagan de forma correcta, pues el poder judicial se limita a aplicar y a interpretar las normas jurídicas tal y como han sido redactadas. Sin duda, el empleo de un lenguaje híbrido (resultado de emplear unas veces el masculino como genérico, otras como singular, o desdoblamientos) a lo largo del texto normativo, es la mejor forma de introducir ambigüedad y de presentar la erradicación de la discriminación en el lenguaje como una simple cuestión de estilo. Cuando esto ocurre, en mi opinión, los efectos negativos son mayores que los producidos por el abuso del masculino, como falso genérico.

La gramática y las recomendaciones realizadas para la lengua española en los textos citados nos ofrecen recursos suficientes para erradicar el sexismo en el lenguaje, pero no sin esfuerzo, dados los usos adquiridos durante la socialización y la formación técnica. Desaprender siempre tiene un mayor grado de dificultad con respecto al aprendizaje de algo nuevo y diferente. Un desaprender que exige en el caso del personal técnico y académico un mayor nivel esfuerzo, dada la aparente imparcialidad del lenguaje técnico y académico.

Aceptar quienes hacen ciencia la parte alícuota de responsabilidad individual en el mantenimiento y reproducción del sexismo en el lenguaje, no implica reducir lo más mínimo la responsabilidad institucional, ni la de otros colectivos implicados, sólo nos sitúa en la posición correcta, la de no exonerarnos de responsabilidad con respecto a la discriminación contra las mujeres. Cuando se exige intencionalidad o dolo para poder hablar de discriminación se pretende centrar toda la atención en los otros, en la culpa, en el pasado, no en mí, en el futuro. No somos culpables de la incorrección lingüística, nos decimos. Tenemos la obligación de aplicar la ley, no de corregirla en sus términos. No se nos puede exigir tal corrección lingüística Pero esto es sólo cierto en parte. En atención a todo lo expuesto cabe decir que todas y todos tenemos la responsabilidad de promover la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de erradicar la discriminación en el lenguaje que empleamos tanto a nivel cotidiano como técnico.

Para responder al epígrafe se hace necesario mostrar además cómo están los operadores jurídicos adoptando los cambios lingüísticos exigidos. La Comisión de Igualdad, del CGPJ promueve una investigación cuyo fin es constatar el grado de cumplimiento de las recomendaciones y normas citadas respecto a la ausencia de sexismo en las sentencias (Rubio, Bodelón, 2011). El número de sentencias analizadas fueron 177.584, número que creció a lo largo de la búsqueda como resultado de trabajar con un fondo vivo como es el del CENDOJ (buscador fondo documental-jurisprudencial, utilizado por el poder judicial español), lo que hizo necesario la realización de un análisis estadístico y matemático que permitiera un muestreo aleatorio estratificado. La selección final fue de 525 sentencias. Cada una de estas sentencias fue objeto de un análisis pormenorizado. El estudio concluyó que pese a observarse un cierto proceso de cambio, permanecía el abuso del masculino como falso genérico. Un abuso, que dada la influencia de las sentencias (testimonio escrito del tráfico jurídico y la conflictividad social) y su relevante valor para la memoria histórica de una sociedad, se evaluó como grave.

El masculino como genérico en el lenguaje escrito cuando no se conoce el contexto induce a confusión, y representa lo real de manera uniforme, no dando cuenta de la diversidad. Únicamente, en el 6.7 % de las sentencias analizadas no se encontró este abuso, en el lado opuesto algunas de ellas utilizaron más de 125 veces esta incorrección. Así como también se observó el uso arbitrario de las barras. El empleo de las barras sólo está indicado en formularios o documentos en los que no se conoce el sexo de la persona a quién va dirigido. Como dato positivo hay que destacar que no se encontraron asociaciones lingüísticas peyotivas respecto a las mujeres en el 99.6% de las sentencias analizadas, aunque sí errores en el uso del sustantivo de doble forma y en la concordancia (en el 74.1% se hace un uso correcto de la concordancia, así como de los sustantivos de doble forma). Tampoco ejemplos de asimetría de trato, en el 97.9 de los casos, o denominaciones sexuadas. Sí poca tendencia a utilizar genéricos, colectivos o abstractos, determinantes sin marca de género o eludir el sujeto, lo que introduciría economía de lenguaje. Por el contrario se observa el uso frecuente de perífrasis, como por ejemplo: la parte demandante, el personal administrativo, las fuerzas del orden público, etc. Se usa muy poco el desdoblamiento, en el 98.7 de las sentencias no lo utilizan.

El órgano que menos abusa del masculino como genérico es la Audiencia Nacional, los que más los TSSJ en el 99.1 % de los casos. El Error en el uso del sustantivo de doble forma es más frecuente en las audiencias provinciales y TSJ, 37.5% y 33.6%, respectivamente, frente al 9.1 TS o 11.1% de la Audiencia Nacional. Ningún órgano utiliza denominaciones sexuales de las mujeres. Los sustantivos epiceno (la víctima, la persona, la parte, etc.) son utilizados en mayor proporción por la Audiencia Nacional y el TS 25.6% y 33.6%. Los nombres colectivos son usados con mayor frecuencia por el TS y las Audiencias Provinciales. Las perífrasis son utilizadas por todos los órganos, pero especialmente por el TS.

El abuso del masculino es muy alto, un 93.3%, y se detecta en todas las jurisdicciones. El error en el sustantivo de doble forma se produce en mucha menor medida en el ámbito contencioso- administrativo, y es más frecuente en la jurisdicción penal. La denominación sexuada se utiliza muy poco, pero es la jurisdicción penal la que más la emplea. Los genéricos se usan muy poco en la jurisdicción contencioso administrativa. Los colectivos se emplean sobre todo en la jurisdicción social duplicando a cualquier otra opción de corrección lingüística. Los abstractos los utiliza más la jurisdicción civil, las perífrasis en la jurisdicción social, y la simetría la emplea con más frecuencia la jurisdicción civil.

Por territorios, el abuso del masculino se produce en todos los ámbitos geográficos, alrededor del 90%, pero hay ámbitos específicos que llegan al 100% por ej. Rioja, Extremadura, Murcia, Islas Canarias, Galicia. Las asociaciones lingüísticas peyorativas se han detectado en la Audiencia Nacional y el TS 0.5%, y en Cataluña un 2.9%. El error en el uso del sustantivo de doble forma y en la concordancia de género son algunas de las construcciones sexistas que más se aprecian en todos los ámbitos geográficos. Aunque su incidencia es muy variada. Por debajo del 50% tan sólo Cataluña. El uso de las barras se ha empleado en todos los ámbitos, excepto Navarra. El porcentaje más alto se ha encontrado en Castilla-La Mancha. En Andalucía se utiliza muy poco, sólo en un 7.7% de los casos. Cuando se emplean las barras nunca el femenino precede al masculino. Como cabe deducir de estos datos, el sexismo está presente en todas las jurisdicciones, ámbitos geográficos y órganos. Lo positivo es que se percibe un cierto cambio y preocupación, sobre todo desde el último trimestre de 2011.

El lenguaje académico es, a diferencia del lenguaje ordinario, un cuerpo formal, fijo, técnico, que no se modifica de forma espontánea, como ya hemos expresado. Esto no significa que el lenguaje académico no sea evolutivo, sino que su evolución está sometida al control académico y doctrinal, y de la sociedad como usuaria última de las normas y del lenguaje. Si en el pasado términos como el científico, el técnico, el operador, el ciudadano, los derechos del hombre, el juez, el abogado del Estado, etc., eran representativos de la realidad social, hoy se muestran incorrectos, pues proyectan una representación falseada de la realidad social y de la diversidad humana que interviene en el mundo de la Ciencia y del Conocimiento.

 

Conclusiones

1. Ante los argumentos expuestos se ve la necesidad de revisar los términos técnicos, y la adecuación de los puestos de la Administración, para mostrar la condición sexuada de lo humano en la ciencia y en el mundo del conocimiento.

2. El esfuerzo de adecuación del lenguaje jurídico al principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres y de no discriminación, no concluye con las propuestas lingüísticas aquí presentadas, todo lo contrario. Este documento abre la puerta a la competencia de todas y todos los operadores científico-técnicos para establecer y acuñar las fórmulas que consideren más adecuadas para representar la realidad humana y el conocimiento de modo no sesgado.

3. Con este fin, el análisis aquí presentado trata de favorecer la reflexión sobre la experiencia respecto a los usos sexistas en el lenguaje académico y técnico. Nadie ignora que los términos y las categorías científico-técnicas son resultado de un modelo antropológico parcial y masculino que la realidad actual evidencia discriminatorio y disfuncional.

4. Si en el pasado los términos derechos del hombre, los científicos, los médicos, los ciudadanos, el técnico, resultaban apropiados en tanto representaban una determinada realidad en España, hoy se evidencian claramente discriminatorios, por su limitada representatividad. La incorporación de las mujeres como plenos agentes activos y pasivos al mundo del conocimiento y de la ciencia, hace necesario inventar o innovar los términos y denominaciones tradicionales.

5. Estos cambios son imprescindibles en el lenguaje cotidiano, pero se hacen especialmente relevantes en el lenguaje académico y científico-técnico, por la necesidad de certeza y de reducción a mínimos de las incertidumbres o zonas de penumbra en la representación de quienes hacen ciencia y son doctrina. La falta de representación simbólica de las mujeres en el lenguaje académico las hace invisibles como sujetos con autoridad y poder social; refuerza el tradicional androcentrismo de la ciencia jurídica y neutraliza los logros alcanzados por las mujeres.

 


1 "Las innovaciones lingüísticas propuestas, en ocasiones, ignoran la dinámica natural de la lengua. El empeño en añadir morfemas flexivos a las raíces de las palabras para feminizarlas redunda a menudo en efectos cacofónicos. Dícese "el físico", mas no "la física", pues entonces se confundiría con el nombre de la disciplina; por análogos motivos está tan extendida la expresión "mujer policía. Cabe añadir, ex abundantia, las consideraciones relativas a la ideología de género. Si de lo que se trata es de propugnar la igualdad entre los sexos, es casi una perogrullada, ya que esa aspiración está constitucionalizada en el artículo 14 de la Carta Magna. Pero, si por el contrario, lo que se pretende es la difusión de los postulados del movimiento de género tal como lo despliegan algunos en bandería de corrientes radicales, la respuesta ha de ser rotundamente negativa. Más aun, atentaría contra la independencia judicial. Y es que, de alguna manera, esta historia entraña una paradoja. El impulso de la ideología de género, en sus estrictos términos, obedece en muy buena medida a la defensa de los derechos de los transexuales, antes que de las mujeres. Basta leer, de todos modos, los textos legales españoles, para percatarse de que nuestro Legislador ha reinterpretado esa nomenclatura anglosajona de una manera mucho más respetuosa con los valores tradicionales. Quizá por ignorancia. El caso que lo que nuestro Derecho Positivo busca no es acabar con los sexos, sino suprimir las discriminaciones injustas. Cuestión ésta, incontrovertida, por cierto". A lo que añade: "el manual dirigido por Fernando Román García (véase bibliografía) dedicado el comentario exhaustivo de la citada norma, artículo por artículo, especifica que en la ley se contienen "principios" así como "derechos y deberes de las personas" destinados a combatir la discriminación (2007, 18). Sin embargo, en opinión de los analistas de dicha obra, en el citado artículo 11 sólo hallamos "pautas" (2007, 47). Si se hubiera querido consagrar un derecho subjetivo, habría sido necesario formularlo con mayor claridad. Además, la literal redacción del precepto mueve a una interpretación contraria, ya que el encabezado del referido artículo 14 reza ad pedem litterae: "Criterios Generales de actuación de los Poderes Públicos". El destinatario, por tanto, no es el órgano judicial, sino más bien la rama ejecutiva del Estado". "Villegas, 2011, http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4715-retorica-de-genero-y-lenguaje-judicial-/ Consultada el 3 de septiembre de 2015.

2 Políticas Públicas para la Igualdad. Principios generales, Titulo II, Capitulo I. Art. 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos. Punto 11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas, LOEIMH.

3 En este sentido, la Sentencia del Tribunal constitucional 100/2008, de 24 de julio de 2008. Cuestión de inconstitucionalidad 1-2008 y 1 más (acumuladas). Planteadas por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid respecto al artículo 153.1 del Código penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Supuesta vulneración del principio de igualdad: STC 59/2008. Votos particulares. La ponente de la sentencia fue la magistrada Elisa Pérez Vera.

4 Cabe destacar, para el tema que nos ocupa los siguientes preceptos: Art. 2.a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; Art. 5. a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. El comité de la CEDAW ha sancionado recientemente a España por omisión. Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW en su 58o período de sesiones sobre el caso presentado por Ángeles González Carreño (España), septiembre 2014. En este informe se argumenta que la pervivencia de estereotipos obstaculiza y en algunos supuestos impide el derecho a la imparcialidad en el proceso, lo que implica obstaculizar la obtención de justicia. Para el desarrollo del art. 2 CEDAW, hay que atender a lo expuesto en la Recomendación General del Comité de la CEDAW, 2010, punto 10, en el que se dice: "Los Estados partes tienen la obligación de no discriminar a la mujer por acción u omisión; además, están obligados a reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean cometidas por el Estado o por actores privados. La discriminación puede ocurrir cuando los Estados no adoptan las medidas legislativas necesarias para asegurar la plena efectividad de los derechos de la mujer, no aprueban políticas nacionales para alcanzar la igualdad entre el hombre y la mujer y no dan cumplimiento a las leyes pertinentes. Además, los Estados partes tienen la responsabilidad internacional de crear y mejorar constantemente sus bases de datos estadísticos y profundizar el análisis de todas las formas de discriminación contra las mujeres en general y, en particular, contra las mujeres de determinados grupos vulnerables".

5 El apartado 1 del párrafo 2o de la Resolución 14.1, aprobada por la Conferencia General en su vigesimocuarta reunión.

6 Recomendación elaborada y adoptada por el Comité sobre la Eliminación de Discriminación contra la Mujer, en su trigésima sesión realizada entre el 12 y el 30 de enero de 2004. http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20recommendation%2025%20(Spanish).pdf.

 

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Fecha de recepción: 8 de junio de 2016
Fecha de aceptación: 30 de julio de 2016

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