"Fa vint anys que dic que fa vint anys que tinc vint anys i encara tinc força, i no tinc l'ànima morta, i em sento bullir la sang" [Joan Manel Serrat, Fa 20 anys que dic que fa 20 anys que tinc 20 anys, 2003]
1. Aproximación al tema
En el ámbito de las normas de protección de los consumidores ocurre con cierta frecuencia que se delimitan algunos colectivos de personas como destinatarias, por merecedoras, de una protección especial. Nuestra intención es realizar una aproximación a este grupo de normas con el objetivo de constatar si el objetivo pretendido se cumple y, en especial, si la delimitación del grupo que ha de ser protegido se realiza conforme a unos parámetros adecuados o, por el contrario, se hace necesario revisarlos y proponer una regulación más acorde con las necesidades de las personas objeto de protección.
En ocasiones existen normas bienintencionadas, formuladas a modo de principio inspirador del ordenamiento jurídico pero que analizadas en el contexto en que se proyectan revelan poca precisión en su construcción. Ello es lo que sucede con la edad cuando se toma como referente para el establecimiento de normas protectoras o con una intención de proporcionar garantías reforzadas a determinadas personas, en concreto con la edad de las personas mayores.
Nuestro análisis partirá de tres preguntas: ¿Qué son los colectivos especialmente protegidos en el ámbito normativo de consumo? ¿Cuál es el objetivo de esta especial protección? ¿En qué se concreta esta protección?
2. ¿Qué son los colectivos especialmente protegidos en el ámbito normativo de consumo?
El art. 111-2 c) del Código de Consumo de Cataluña se refiere a los colectivos especialmente protegidos como conjuntos o grupos de personas que por motivos diversos son considerados merecedores de una mayor protección. Según dicho artículo, se consideran colectivos especialmente protegidos aquellos que por la concurrencia de determinadas características son especialmente vulnerables en las relaciones de consumo. Y seguidamente, considera que particularmente lo son las personas que conforman la infancia, la adolescencia, las personas mayores, las personas enfermas, las discapacitadas y, en general, cualquier otro colectivo en situación de inferioridad o indefensión especiales.
La primera cuestión que se nos plantea es si realmente en todos los casos las personas conforman un grupo o colectivo1, concretamente en el caso de las personas mayores ¿pueden ser consideradas como un grupo cualificado por la edad? Como indica GETE-ALONSO, "la edad no define a un grupo homogéneo, como sucede en los otros factores discriminatorios (la raza, ideología por ejemplo) porque toda persona está necesariamente en una edad"2.
Con todo, partiendo de esta afirmación indiscutible, lo cierto es que en el caso de la minoría de edad sí que existe un dato común que se concreta en no haber alcanzado la persona la edad de 18 años. Es decir, que se puede hablar en términos generales de las personas menores de edad como centro de atención del legislador en numerosos aspectos, dado que todas las personas menores de edad tienen en común el hecho de no haber alcanzado la plena capacidad de obrar. Aun así, lo cierto es que dentro del grupo caracterizado por la minoría de edad pueden existir diferencias en cuanto a su actuación en el tráfico jurídico en el caso de la emancipación, que siempre tiene como presupuesto el haber alcanzado el menor la edad de 16 años (art. 211-9, 211-10 y 211-11 CCCat.). Fuera de este caso, lo cierto es que incluso tratándose de personas menores de edad la norma llega a prescindir de esta circunstancia para incorporar un elemento distinto, la capacidad natural que no está vinculada a ninguna edad en concreto, sino a la aptitud de saber y entender el alcance de los actos que se llevan a cabo (art. 211-5). Y en otras ocasiones, se combinan ambos elementos, edad y capacidad natural, juntos o separados, para otorgar derechos a las personas menores de edad (por ejemplo, el de ser informado y oído antes de la toma de decisiones que le afecten en su esfera patrimonial o personal, ex art. 211-6.2 y 3 CCCat.) En cualquier caso, toda actuación que afecte a las personas menores de edad ha de estar presidida por el principio del interés superior de las mismas (art. 211-6.1 CCCat.). Desde este punto de vista, la mención a la infancia y la adolescencia que realiza el art. 111-2.c) CCons.Cat. puede delimitarse temporalmente ya que abarca todas las edades de la persona hasta alcanzar la edad de 18 años3.
Pero no sucede lo mismo en relación con las personas mayores de edad, desde el punto de vista del Derecho civil4, ya que una vez adquirida la capacidad de obrar, la edad es, salvo la excepción de la edad para adoptar que el art. 235-30 CCCat. fija en 25 años, indiferente en términos de establecimiento de relaciones jurídicas. Así, nos planteamos una nueva cuestión: ¿Podemos definir un colectivo para el cual no existen unas líneas concretas de delimitación, en este caso meramente temporal? ¿Cuándo debe considerarse que una persona es "mayor" y, por tanto, integrable en el colectivo de especial protección? No existe una respuesta exacta a estas preguntas5, de manera que, desde nuestro punto de vista la respuesta es claramente negativa: la edad no sirve como criterio único de determinación de una especial protección puesto que no disponemos de delimitación de lo que debería ser objeto de protección.
Debe destacarse que el art. 111-2 c) CCons.Cat. se inspira claramente en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de mayo de 2005 (Directiva de prácticas comerciales desleales), que introduce la noción de "grupo" en relación con un conjunto de personas consumidoras que pueden resultar especialmente sensibles a una práctica comercial lo que, con toda probabilidad, conllevará que únicamente el comportamiento económico de tales consumidores sea susceptible de distorsión como consecuencia de la ejecución de esa determinada práctica comercial según la razonable previsibilidad del comerciante (Considerando 19). Resulta curioso que lo que en principio el Considerando 19 identifica como "determinadas características", entre las cuales menciona la edad, una dolencia física o un trastorno mental o la credulidad, se acabe transformándose, en el mismo considerando, en la línea definitoria de un grupo que, en el caso de la edad, queda absolutamente por concretar ya que cualquier franja tendría, en principio, cabida, en función del tipo de producto o servicio que se pretenda comercializar mediante la práctica en cuestión.
3. ¿Cuál es el objetivo de esta especial protección?
La lectura del precepto que comentamos nos permite establecer la necesidad de protección que se pretende a través de otro criterio contenido en el propio artículo 111-2.c) CCons.Cat.: la vulnerabilidad. Vulnerabilidad que la norma identifica a través del parámetro de la situación de inferioridad e indefensión especiales, obviamente, en el marco de las relaciones de consumo.
En la redacción actual de la norma, inconscientemente se está identificando a la persona mayor con la persona vulnerable en el entorno de las relaciones de consumo. Y es evidente que eso no es siempre cierto: mayor edad no equivale a vulnerabilidad. Tal asimilación supone un cierto grado de condescendencia que es una de las manifestaciones que integra el fenómeno del edadismo6.
Volvamos, pues, a la noción más amplia de vulnerabilidad identificada por la situación de inferioridad o indefensión y pongámosla en relación con la edad. De este modo, observaremos que la situación de vulnerabilidad no es equivalente al hecho de haber alcanzado una edad determinada, sino que se ha de apreciar en un contexto más amplio en el que la edad puede intervenir como un elemento más de dicha situación. Desde nuestro punto de vista, no es la edad per se la que determina una necesidad de protección especial, sino la combinación de diversos factores asociados a ella tales como el nivel socioeconómico o la formación recibida7. Es el resultado de esa combinación la que permitirá determinar la necesidad de una especial protección, pero no ya como colectivo, sino como individualidad8.
En todo caso, el art. 111-2.c) debería redactarse de otro modo que ponga el acento en el objeto real de la protección, la vulnerabilidad, y lo defina como la combinación de determinados factores entre los cuales, ahora sí, debe tenerse en cuenta la edad de la persona. Y ello porque el objetivo de esta especial protección no es otro que atender a la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra una persona con respecto a la posición de un empresario, comerciante o profesional.
Por otra parte, la norma, además, toma como referente de las personas merecedoras de la especial protección, el modelo de la persona consumidora media, esto es, según la definición ofrecida por el art. 111-2 b) CCons.Cat., aquella que, de acuerdo con un criterio de diligencia ordinaria, debería estar normalmente informada y ser razonablemente cuidadosa en las relaciones de consumo, en función de los factores sociales, culturales y lingüísticos9.
También en este caso, el referente del art. 111-2 b) CCons.Cat. ha sido la Directiva de prácticas comerciales desleales. En efecto, en el Considerando 18 se indica específicamente que el modelo de consumidor que se toma como referencia es el que ha acuñado el TJUE, que es el que se contiene en el art. al cual que nos referimos y que se traduce también en la redacción del art. 5.3 de la Directiva, si bien en la Directiva la definición de consumidor medio ha quedado fuera del articulado -igual que en la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero, LCD)- y únicamente se contempla en su preámbulo10, a diferencia del CCons.Cat.
Partiendo, pues, de la base de que el objetivo es la protección de las personas consumidoras vulnerables, creemos oportuno revisar el informe Consumer Empowerment elaborado por la Comisión Europea en el año 201111, en el cual se pone de relieve un cambio en la percepción que hasta el momento se tenía de los consumidores vulnerables, puesto que si hasta entonces se consideraba que los consumidores en situación de desventaja venían representados por su pertenencia a grupos delimitados por rasgos como la edad avanzada, una educación inferior a la normal o su pertenencia a grupos minoritarios, el estudio reveló que eso no se acomodaba a la realidad y que la vulnerabilidad proviene del desequilibrio entre determinados elementos que interactúan, hasta llegar a la conclusión de que la vulnerabilidad se define por la falta de capacidad de la persona consumidora para actuar en su propio interés en materia de consumo, esto es, en palabras de HUALDE, "la vulnerabilidad en la que a partir de ahora se fija la atención se aleja de pertenencias a grupos, calificaciones de aptitudes o carencias de cualquier tipo y se centra en la falta de fortalecimiento del consumidor"12, de manera que a vulnerabilidad no es cuestión de grupos, sino de una combinación de factores13.
A partir de esta conclusión, el Parlamento Europeo elaboró el Informe sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables14, partiendo del concepto de vulnerabilidad apuntado en el informe sobre el Consumer Empowerment. Entre las diversas conclusiones a que nos conduce la lectura del informe, nos interesa ahora destacar dos: la inexistencia de una definición de "consumidor vulnerable" en el texto del informe y la idea de que la vulnerabilidad es a menudo cambiante. Así, el informe recuerda que el concepto utilizado de consumidores vulnerables se basa en una noción de vulnerabilidad endógena que hace referencia a un grupo heterogéneo compuesto por aquellas personas consideradas de forma permanente como tales por razón de su discapacidad mental, física o psicológica, su edad, su credulidad o su género, pero ello no tiene en cuenta la variación de las circunstancias y el hecho de que la vulnerabilidad, en consecuencia, no puede establecerse solo en relación con la pertenencia a un grupo, sino también por razón de las circunstancias, entre las que destaca la imposibilidad de acceder o usar Internet. Al mismo tiempo, constata el informe que el concepto de consumidor medio no es lo suficientemente flexible para adaptarlo a casos específicos y que en ocasiones no se corresponde con las situaciones de la vida real15, de manera que la referencia a la persona consumidora media dentro del "colectivo especialmente protegido" también debería revisarse.
En definitiva, el objetivo de la protección pretendida por las normas que tienen como objeto la de las personas vulnerables, no puede quedar delimitada por la pertenencia a un grupo que, en ocasiones, ni siquiera puede delimitarse con claramente, sino que debe reformularse la vulnerabilidad sobre la base de la situación de desventaja en que se produce en atención a las circunstancias que rodean la relación de consumo concreta.
4. ¿En qué se concreta la protección?
Actualmente no existen normas concretas de protección de las personas vulnerables, más allá de las relativas a la vulnerabilidad económica en relación con los suministros de energía eléctrica y gas. En el caso de la LCD, tan solo encontramos una referencia en el art. 4.3 para, en términos generales, afirmar que para evaluar si una práctica comercial es o no desleal en relación con un grupo de usuarios especialmente vulnerables, se tendrá en cuenta la perspectiva del miembro medio del grupo que, como hemos visto, es un modelo actualmente cuestionado.
El CCons.Cat. contiene diversas referencias a los colectivos especialmente protegidos, la mayor parte de las veces con carácter programático. Así, el art. 121-3 los menciona para ponerlos en el centro de atención de los poderes públicos; los arts. 126-10.1 g) y 126-18 a), entre las funciones de los servicios públicos de consumo vuelve a hacer hincapié en estos colectivos en materia de formación; y el art. 262-10.1, en sede de regulación de las obligaciones de información previa en los contratos de crédito y préstamos hipotecarios sobre las viviendas, anuncia una mayor protección, a desarrollar mediante reglamento, para los colectivos especialmente protegidos.
No obstante, lo cierto es que el carácter programático de las normas a que nos hemos referido, parece erigirse en un verdadero principio inspirador de la regulación del CCons.Cat., tal y como se desprende del hecho de que el art. 332-4 b) tipifique como infracción muy grave la que se haya cometido aprovechando la especial situación de desequilibrio o indefensión de determinadas personas consumidoras o de colectivos especialmente protegidos. Y, por su parte, el art. 333-2.2 d) considera una circunstancia agravante de la infracción en la graduación de las sanciones, el hecho que los afectados sean colectivos especialmente protegidos. En este caso, cobra toda su relevancia la conceptualización de dicho colectivo recogida en el art. 111-2 c). Ahora bien, nos interesa destacar que lo realmente importante para el art. 332-4 b) es que coloca en igualdad de posición las situaciones de especial desequilibrio o indefensión de determinadas personas con la de los colectivos especialmente protegidos. Recordemos que en la definición de estos colectivos, el art. 111-2 c) concluye su redacción considerando entre los colectivos especialmente protegidos, cualquier otro "en situación de inferioridad o indefensión especiales". Así pues, desde nuestro punto de vista, lo realmente relevante es esta situación de inferioridad o indefensión especial que ocasiona un desequilibrio en la relación de consumo, para lo cual la edad no es el único elemento determinante, sino uno más a tener en cuenta para perfilar la situación de vulnerabilidad.
Situados en este contexto, las reflexiones que hemos realizado nos conducen ahora al Código civil de Catalunya (CCCat.), concretamente al art. 621-45, dedicado a la regulación de la ventaja injusta. No pretendemos entrar ahora a realizar un análisis exhaustivo de la figura, sino simplemente destacar que el precepto tiene un claro tinte subjetivo centrado en la conducta reprobable de la parte contractual que se beneficia de la situación de dependencia de la otra o mantenía una especial relación de confianza, se encontraba en una situación de vulnerabilidad económica para obtener un beneficio o una ventaja que de otro modo no habría obtenido16. La obtención de dicha ventaja se sustenta en la situación del contratante de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa, en la incapacidad para prever las consecuencias de sus actos o era manifiestamente carente de experiencia, mientras que la otra parte conocía o debía conocer esa situación y se aprovechó de ello. Es decir, son un conjunto de circunstancias predicables de cualquier persona, con independencia de su condición personal, en particular de la edad, conducentes todas ellas a un resultado manifiestamente lesivo para sus intereses. El apartado 2 del propio art. 645 hace aplicable a la compraventa de consumo las previsiones del apartado primero, incorporando una nueva causa de rescisión del contrato por el hecho de ocasionar un grave desequilibrio perjudicial para la persona consumidora, derivado de la falta de buena fe y honradez en los tratos de la contraparte.
De este modo, consideramos que la redacción del art. 621-45 CCCat. podría servir de modelo para un futuro replanteamiento de la redacción del art. 111-2 c) CCons. Cat., poniendo el acento en la vulnerabilidad de la persona como resultado de una combinación de factores entre los cuales cabría situar la edad, pero no aisladamente17, dado que la edad hace a las personas más susceptibles a la vulnerabilidad contractual, pero no decisivamente.