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Cuadernos de Medicina Forense

versión On-line ISSN 1988-611Xversión impresa ISSN 1135-7606

Cuad. med. forense  no.55 Málaga ene. 2009

 

PRUEBA PERICIAL


José Enrique Vázquez López

Abogado. Sevilla


 

"Sé que voy jugando mejor al golf porque
les doy menos bolazos a los espectadores"

Gerald Ford (1913-2006)
38º Presidente de los EE.UU.)

 

EL CASO DE LA PELOTA DE GOLF

ESTUDIO DE UN SUPUESTO DE CASO FORTUITO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Caso fortuito y fuerza mayor son dos conceptos fundamentales a la hora de entender en derecho los supuestos de exención de responsabilidad. Ambos conceptos, aunque inicialmente eran objeto de diferenciación por parte de la doctrina, en la actualidad prácticamente se han unido, podemos decir, en un solo instituto mixto que goza de la característica principal de los dos iniciales: provoca la no responsabilidad en caso de su concurrencia en un supuesto determinado.

Así las cosas, y en la actualidad, merced a la doctrina muy en boga de la responsabilidad objetiva, que tiende a asegurar la indemnización a la víctima como fruto de un largo recorrido en ventajas sociales, resulta realmente difícil acceder a una Sentencia que aprecie la exención de responsabilidad por caso fortuito. No obstante, hemos encontrado una que ilustra plenamente el concepto, y que entendemos que difícilmente vamos a olvidar, no sólo por su peculiaridad jurídica, sino también por la forma en que se produjeron los hechos.

 

El supuesto de hecho:

Es tan simple como escalofriante, y llama la atención porque en definitiva, nos muestra a las claras la fragilidad que hay en todos nosotros.

La fecha, 16 de noviembre de 1991. La víctima, acudiría, como tantas otras veces, a su club de golf, a jugar un rato. Concretamente y en el caso que nos ocupa, acudió al Club de Golf Derramar de la localidad de Sitges. Una vez allí, una pelota lanzada por otro jugador que venía jugando al parecer en otro campo y en sentido contrario, desviada por el viento reinante, impactó contra su cabeza causándole la muerte. Una muerte inesperada, imprevisible y como casi todas, desgraciada y aflictiva.

 

Primera instancia, segunda y recurso de casación. La sentencia del tribunal supremo.

La Sentencia que ahora nos toca examinar es de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho. Es del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera. El Ponente es el Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

La Sentencia pone término a un largo litigio iniciado por Doña Catalina, la viuda del fallecido en el accidente de golf.

La demanda inicial se dirigía, en proceso declarativo de menor cuantía seguido con el número 592/00, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, contra la Real Federación Española de Golf, y solicitaba que se dictara Sentencia en definitiva por la que “1) se declare por parte de este Juzgado que la Real Federación Española de Golf es la responsable de los daños derivados del fallecimiento del esposo de mi mandante mientras practicaba el juego de golf como miembro federado de la misma, incumpliendo por ello dicha Federación el contrato que la vinculaba a mi mandante como jugador. 2) Se condene a la Federación Española de Golf a pagar a mi mandante la suma de treinta y ocho millones de pesetas, equivalentes a doscientos veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro euros con sesenta céntimos en concepto de daños y perjuicios, más los intereses y gastos producidos desde el fallecimiento del esposo de mi mandante.”

Emplazada en forma, la Federación Española de Golf contestó a la demanda solicitando “se dicte Sentencia por la cual se absuelva a la R.F.E.G. de la reclamación económica formulada contra la misma por no ser responsable de los daños derivados del fallecimiento del esposo de la actora, con expresa imposición de costas a la misma.”

Con fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado dictó Sentencia en primera instancia cuyo fallo dice: “Que desestimando la demanda formulada por Doña Catalina, absuelvo a la R.F.E.G., imponiendo a la actora el pago de las costas.”

Interpuesto recurso de apelación, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Se confirma la Sentencia dictada el día 24 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en la presente causa, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.”

Así las cosas, y por parte de la viuda Doña Catalina, se presentó escrito de preparación del recurso de casación, con apoyo procesal en el siguiente motivo: “Infracción del artículo 1.101 del Código Civil. Concurrencia de todos los elementos necesarios de la responsabilidad contractual.”

Tras la tramitación legal pertinente, el Tribunal Supremo finalmente dicta Sentencia como ya hemos reflejado anteriormente con fecha 5/11/08, argumentando en primer lugar que, ante la alegación del recurrente de que la Federación de Golf debía responder de los perjuicios causados al permitir, incumpliendo las normas de seguridad, dos hoyos paralelos pero de sentido contrario, que la obligación de la citada Federación se limita a la homologación de los campos de golf, sin que le corresponda velar por la seguridad de dichos campos, que compete en cualquier caso a los dueños de los mismos.

Acto seguido, la mencionada Sentencia hace referencia a que, en lo que respecta a la seguridad, a que “hay un aspecto fáctico que impediría la prosperabilidad de la acción, y es que, tal y como conocen las partes, sobre este mismo accidente tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en el recurso de casación 2947/99, interpuesto por la hoy aquí también recurrente, esposa del fallecido, contra el jugador de golf que lanzó la bola causante del siniestro y contra el titular del campo, en cuya Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2006 no se consideró negligente la actuación del jugador, pues había actuado con toda la diligencia exigible, realizando un lanzamiento técnicamente incorrecto por causa del viento… puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que podía condicionar la eficacia del golpe…”

Así pues, y tal y como menciona la Sala, el caso analizado ha acudido por dos vías distintas al Tribunal Supremo, perdiéndose en ambas vías.

1.- Una acción, fue dirigida contra el jugador de golf que lanzó la bola que causó la muerte de la víctima.

2.- La segunda acción de reclamación es la que termina con la Sentencia que ahora analizamos, y como sabemos se dirigió contra la Federación Española de Golf, en su calidad de garante de la homologación de los campos de juego.

Siguiendo con la argumentación de la Sentencia, continúa esta diciendo que por lo que respecta a la alegación de existencia de nexo causal que esgrimía la demandante, lo cierto y verdad es que, según la Sentencia ya citada de fecha 9/03/2006, que resolvió el asunto en cuanto al jugador de golf y el propietario del campo, “el accidente sufrido por el esposo de la demandante fue una consecuencia desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable”.

Por todo lo anterior, desestima el recurso de casación interpuesto y cierra formalmente el caso que hemos denominado como el de la pelota de golf.

 

Conclusión

Dice nuestro vigente Código Civil en su artículo 1.105 que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.” Este precepto, recoge legalmente el supuesto de la no responsabilidad por caso fortuito. Su invocación resulta fundamental cuando se pretende la no declaración de responsabilidad. Así pues, y una vez ya examinado el caso en concreto, podemos con cierta garantía hacernos una serie de preguntas clave:

¿Fue entonces, y a tenor de lo expuesto, imprevisible de todo punto el accidente que hemos comentado? ¿Fue, en todo caso, inevitable? ¿Tuvo alguna repercusión en el mismo el hecho de la disposición de ambos campos, uno en sentido contrario al otro? ¿Fue el viento el factor determinante?

Son preguntas que el Tribunal Supremo, sin decirlo de forma expresa, resuelve de modo escueto acudiendo de forma velada a la figura del caso fortuito. No obstante, no dejo de ponerme en el lugar de esa viuda que, a estas alturas, seguirá sin comprender por qué los campos no fueron dispuestos de otra manera, por qué no hubo una separación entre ellos a modo de seguridad, y por qué, en última instancia, la Federación dio el visto bueno a todo ello. Y es que todos sabemos, que por lo que respecta a nuestro Tribunal Supremo, en cuanto hablamos de un juego, sea cual fuere –fútbol, golf, baloncesto– se guía por la regla no escrita del “fair play”, y la exención de responsabilidad como norma general. Estemos o no estemos de acuerdo.

En cualquier caso, y aunque a veces nos pese, casos fortuitos, como dicen los gallegos de las “meigas”, haberlos, haylos, y para eso están los Tribunales: para declararlos cuando hayan de apreciarse.q

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