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Revista de Bioética y Derecho

versión On-line ISSN 1886-5887

Rev. Bioética y Derecho  no.48 Barcelona  2020  Epub 11-Mayo-2020

 

BIOÉTICA EN LOS TRIBUNALES

Los derechos de los animales en Colombia: una enmarañada serie de discursos

Animal rights in Colombia: an entangled set of discourses

Els drets dels animals a Colòmbia: una embullada sèrie de discursos

Javier González Cortés* 

*Biólogo y Magister en Bioética. Profesor Instructor del Instituto de Bioética de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá (Colombia). Email: javiergonzalez@javeriana.edu.co

Resumen

Ante la preocupación por el desarrollo de argumentos que soportan estrategias de protección animal, en este artículo se identifican y analizan distintos discursos sobre derechos de los animales que pronuncian documentos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de Colombia. Encontramos discursos tergiversados para promover prácticas de maltrato animal y otros cuya falta de rigor argumentativo no permite que se les pueda caracterizar propiamente como derechos de los animales. Esta situación plantea la necesidad de revisar las herramientas conceptuales en particular de quienes participan activamente en la defensa de los animales no humanos.

Palabras clave: Derecho animal; ética animal; bioética; legislación; jurisprudencia; Colombia

Abstract

In light of the development of arguments that support animal protection strategies, in this article we identify and analyse different discourses on animal rights which have been pronounced in documents associated with the executive, legislative and judicial branches of power in Colombia. We found misconstrued discourses that promote animal mistreatment practices and others whose lack of argumentative rigour does not allow them to be properly characterized as animal rights. This situation reveals the need to review the conceptual tools, particularly, of those that actively participate in the defence of non-human animals.

Keywords: Animal law; animal ethics; bioethics; legislation; jurisprudence; Colombia

Resum

Davant la preocupació pel desenvolupament d'arguments que suporten estratègies de protecció animal, en aquest article s'identifiquen i analitzen diferents discursos sobre drets dels animals que pronuncien documents dels poders executiu, legislatiu i judicial de Colòmbia. Trobem discursos tergiversats per a promoure pràctiques de maltractament animal i uns altres la falta del qual de rigor argumentatiu no permet que se'ls pugui caracteritzar pròpiament com a drets dels animals. Aquesta situació planteja la necessitat de revisar les eines conceptuals en particular dels qui participen activament en la defensa dels animals no humans.

Paraules clau: Dret animal; ètica animal; bioètica; legislació; jurisprudència; Colòmbia

1. Introducción

Acudir al lenguaje de los derechos de los animales no humanos (ANH) como recurso argumentativo para justificar medidas de protección animal es algo que no debería extrañarnos, pero es preocupante cuando se invoca para defender prácticas que aprovechan y maltratan ANH. Francione (2010) ya se había percatado de este problema cuando afirmó que "ENT#091;cENT#093;uando los procesadores de carne están diciendo que reconocen y aceptan los derechos de los animales, es tiempo de refinar la terminología" (p. 2). Este reto también lo tenemos en Colombia.

A pesar de que la expresión derechos de los animales (DA) ha aparecido con cierta recurrencia en distintos escenarios de la sociedad colombiana, llama la atención que sea empleada para referirse a ideas disímiles y que no necesariamente responden a la discusión académica que se ha dado al respecto. Ha sido utilizada en sentencias de tribunales como el Consejo de Estado(1) (CE), en la justificación de iniciativas legislativas y de políticas públicas, y en leyes como el Plan Nacional de Desarrollo de 2014-2018.

Antes de continuar, es preciso aclarar de qué se habla cuando se habla de DA. En el ámbito académico contemporáneo se hace referencia a uno de varios enfoques teóricos que han concretado la noción genérica denominada protección animal, que asume a los ANH como seres que poseen valor en sí mismo y dicho valor es independiente del valor instrumental que puedan asignarle los humanos (Francione 1996; Regan, 2004). En este sentido, el enfoque de derechos no concibe que a los ANH se les trate y considere como medios y exige que su explotación por parte de los humanos cese. En contraposición a la teoría de los DA, existe otro enfoque teórico de protección animal al que se conoce con el nombre de bienestarismo. En esencia, un bienestarista asume que los ANH pueden ser utilizados o explotados, pero propone que se les trate de forma humanitaria por asumirlos como ser sintientes.

Un rastreo de fuentes primarias revela que en Colombia se habla de DA al menos desde la década de 1980, época en que se discutió y expidió la Ley 84 de 1989 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia", norma que aborda la idea de la protección y el maltrato hacia los ANH de manera más extensa hasta hoy en el país. Desde ese momento no solo se habla y se defienden los DA, también se puede identificar que varias de las formas que adopta esta expresión coexisten e incluso se mezclan sin mayor inconveniente con el del bienestarismo, a pesar de las diferencias conceptuales y de sus alcances o consecuencias en el plano práctico.

Teniendo en cuenta el uso recurrente que se hace del término derechos de los animales, y asumiendo que existe un interés legítimo por conocer las razones que soportan las distintas propuestas planteadas para proteger a los animales no humanos, vale la pena aclarar a qué se refiere cada una de esas voces que lo pronuncian. Por esta razón, en este escrito se analizan una serie de discursos, entendidos como lo que se dice de algo, sobre los DA que aparecen en una serie de documentos de las tres ramas del poder público del país para apreciar su naturaleza y comprender si se constituyen como obstáculos o soluciones a los retos que plantea la protección animal en el contexto particular de un país como Colombia.

2. Proyecto de Ley 231 de Cámara (1987) - Estatuto Nacional de Protección de los Animales

En esta iniciativa legislativa, que derivó en la Ley 84 de 1989, aparecen varios discursos sobre DA. En su exposición de motivos o sección donde se justifica el proyecto, aclaran que "pretende otorgar el reconocimiento y amparo legal a los derechos que tienen los animales como parte integral de la naturaleza" (p. 9). Aquí se distinguen dos ideas sobre las cuales vale la pena comentar. La primera es que los animales tienen derechos morales y estos deben protegerse mediante normas jurídicas. La segunda, sugiere que los ANH gozan de tales derechos por ser parte integral de la naturaleza. Es decir, los ANH no tienen derechos por sí mismos, sino que los tienen dependiendo de si hacen parte de un todo al que denominan naturaleza. Entonces, podríamos afirmar que el discurso de DA revisado en realidad se enmarca en uno sobre derechos de la naturaleza.

En la sección del proyecto de ley titulada Un fenómeno universal se alude a otro discurso sobre los DA. Resaltando el apoyo internacional que tuvo la iniciativa, el texto indica que la Sociedad Argentina Protectora de Animales envió una carta al Congreso de la República de Colombia donde afirma que la Unesco y la ONU aprobarían en 1987 la Declaración Universal de los Derechos del Animal. Si bien en la iniciativa no elaboran sobre su contenido y no aclaran a qué se refieren por derechos en la Declaración, su lectura sugiere que está escrita en clave de derechos de los animales porque afirma que los ANH tienen dignidad y que se les debe tratar con respeto. No obstante, cuando se leen sus artículos 7, 8 y 9, que abordan, respectivamente, asuntos relacionados con la intensidad del trabajo al que son sometidos, su uso en experimentos, y su aprovechamiento para fines alimentarios, se aprecia que los ANH pueden ser utilizados y que los derechos a los que apela la Declaración están dirigidos a proteger a los individuos del sufrimiento y dolor causado mientras son explotados. Vista así, la Declaración reflejaría más una posición bienestarista que una de DA.

La mención al discurso de DA de la Declaración es parte de la estrategia para favorecer la aprobación del proyecto de ley. Añadiría valor retórico al enmarcar su contenido en una discusión planteada en un contexto internacional y con el que Colombia estaba en mora de reivindicarse, pues la década de 1980 fue una época especialmente violenta para el país. Al respecto, el proyecto de ley afirmaba que "en varias publicaciones del mundo, Colombia ha recibido el denigrante título de "infierno de los animales''...[y] en un país donde poco se respeta la vida humana, menos aún se respetan la vida y derechos del animal" (Cabrera Caicedo, 1987, p. 10).

Luego de haber invocado tales discursos sobre los DA en la justificación del proyecto de ley, llama la atención su falta de correspondencia con el articulado propuesto. De existir una convicción real acerca de que los ANH gozaran de derechos, en el articulado debieron haber reconocido explícitamente que los tuvieran. A pesar de esto, solo menciona que los humanos tienen deberes hacia ellos, tal como se aprecia en el Capítulo II De los deberes para con los animales del proyecto y del texto definitivo de la Ley 84 de 1989.

Es importante revisar otra sección del proyecto de ley para revelar su verdadero espíritu. Luego de aclarar que a los ANH se les clasifica según su relación con el hombre, de modo que existen los silvestres, los de compañía y los de producción, en la sección Hombre y animales se establece que el trato a los últimos estaría basado en los siguientes criterios, como consta cuando señalan que:

Mientras necesitemos el concurso de los animales de producción o renta, debemos tratarlos en forma más apropiada a sus intereses y naturaleza. Los malos tratos o el manejo impropio o los alimentos inadecuados redundan en perjuicio de la producción misma. Necesitan un ambiente acorde con sus formas de vida, una alimentación adecuada a su organismo, un manejo que tome en cuenta su condición de seres sensibles. No se trata solo de consideraciones humanísticas sino de criterios económicos. (Cabrera Caicedo, 1987, p. 11, cursivas mías)

Queda claro que la preocupación por los ANH, en particular los "de producción o renta", está motivada más por razones económicas humanas que por cuestiones éticas ligadas a la pregunta por los ANH en sí mismos. Ese trato humanitario del que hablan puede entenderse como "nada más que un requerimiento para no imponer más dolor y sufrimiento del que se requiere para facilitar usos animales de forma eficiente" (Francione, 2006, p. 22).

3. Sentencia del Consejo de Estado (2013) - Los animales no humanos tienen derechos

Antes de analizar su contenido, es necesario aclarar que esta sentencia fue anulada un año después de haber sido emitida. A pesar de su nulidad, se examina porque concluye que los ANH tienen derechos y porque el Consejo de Estado (CE) utiliza ese discurso para fijar su posición frente al caso juzgado, que constituyó un poderoso recurso para sustentar propuestas formales de protección animal por parte de la ciudadanía y de distintas instituciones.

En su sentencia, el CE anuló los permisos de captura de primates de la especie Aotus vociferans en la amazonía colombiana, que serían utilizados por la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC) para realizar investigaciones biomédicas con el fin de desarrollar vacunas sintéticas contra la malaria. El tribunal consideró que la FIDIC, la autoridad ambiental regional de la amazonía colombiana (Corpoamazonía) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible violaron derechos e intereses colectivos, y decidió que tenían que protegerse los derechos colectivos de los animales silvestres, especialmente de los miembros de la especie utilizada para probar las vacunas.

Para resolver el caso, el CE aborda la pregunta de si los ANH son sujetos de derecho. A partir de una discusión esencialmente filosófica que desarrolla en la sección 3.4 titulada El derecho de los animales y de las especies vegetales en Colombia, el fallo intentó articular ideas que algunos autores y corrientes de pensamiento han desarrollado sobre la consideración moral de los ANH. Para argumentar que los ANH tienen derechos, recurren al utilitarismo de Jeremy Bentham (1748-1832) y a la crítica que elabora la filósofa contemporánea Martha Nussbaum (2007) respecto a los deberes hacia los ANH que plantea John Rawls (1921-2002) en su obra Teoría de la Justicia (1997). Como se apreciará a continuación, el ejercicio arrastra elementos que debilitan seriamente la fuerza de sus conclusiones.

En la sentencia citan el célebre pasaje de la obra de Bentham Una introducción a los principios morales y de la legislación, que dice "Tal vez llegue el día en que el resto del reino animal recupere esos derechos que jamás le habrían podido ser arrebatados si no fuera mediante la tiranía... La pregunta no es: ¿pueden razonar? Ni: ¿pueden hablar? Sino: ¿pueden sufrir?". (Citado en Singer, 1999, p. 43)

Posterior a la cita de Bentham y luego de recordar cuál es el criterio de moralidad del utilitarismo al exponer "que una acción o comportamiento es bueno en términos morales cuando tiende a aportar la mayor cantidad de bienestar y felicidad para todos los seres que son sensibles..." (p. 86), el CE asegura que:

el utilitarismo será la respuesta ética y filosófica al antropocentrismo a ultranza que niega en cabeza de los animales la titularidad de derechos, razón por la que es viable concluir, de la mano de esta doctrina ética y moral, que el ser humano no es el único sujeto de derechos sino todo ser que es capaz de experimentar dolor o placer (Consejo de Estado, 2013, p. 86, cursivas mías).

La viabilidad de dicha conclusión se ve limitada una vez se indaga sobre la referencia de Bentham a los derechos del reino animal. El filósofo utilitarista Peter Singer (1999) aclaró esta cuestión hace un poco más de 40 años en su libro Liberación Animal, publicado inicialmente en 1975, cuando precisó que:

Aunque Bentham habla de "derechos" en el pasaje... en realidad la discusión trata sobre la igualdad más que sobre los derechos. En otro célebre pasaje, Bentham describió los "derechos naturales" como "tonterías" y los "derechos naturales e imprescribibles" como "tonterías con zancos". Se refirió a los derechos morales como si fuesen una manera conveniente de mencionar protecciones que las personas y los animales deberían tener moralmente; pero el peso real del argumento moral no descansa sobre la afirmación de la existencia de un derecho, ya que esto a su vez tiene que justificarse sobre la base de las posibilidades de sentir sufrimiento y felicidad. De esta manera, podemos pedir igualdad para los animales sin implicarnos en controversias filosóficas sobre la naturaleza última de los derechos. (p. 44)

Con la aclaración de Singer (1999) podría afirmarse que el utilitarismo, al menos las versiones de Bentham y Singer, no suscribe los DA. Esta conclusión la comparte en cierto modo Ferry (1994), autor que critica fuertemente la postura frente a los ANH de Singer y que el CE cita para afirmar que el utilitarismo reconoce derechos a los ANH, cuando advierte que:

los lectores de Singer saben que, citando precisamente a Bentham, expresa sus reservas respecto a la idea de derecho en general. Prefiere, al vocabulario de los animal rights, el del animal welfare, del ‹‹bienestar animal››... De hecho, se trata de una disputa terminológica: Singer, como Bentham, se niega lisa y llanamente a entrar en un conflicto sobre la noción de derecho, que principalmente le parece una ‹‹estenografía política cómoda›› para designar una idea más amplia: la de justicia o de respeto moral a un ser, cualquiera que sea. (pp. 72-73)

Limitar la discusión a un asunto terminológico no parece llevar a que se socave por completo la postura del CE frente al utilitarismo y los DA. Pero al tener presente que el lenguaje de los derechos es potente en el ámbito político (Singer 1999), no es difícil imaginar motivos para recurrir a él.

Otra vía que recorre el CE para concluir que los ANH tienen derechos corresponde a la crítica que Martha Nussbaum (2007) hace a John Rawls (1997) respecto a la naturaleza de las obligaciones que se tienen hacia los ANH. De acuerdo con el CE:

Rawls en su obra "Teoría de la Justicia" reconoció derechos de compasión que se tendrían frente a los animales, pero no derechos de justicia, en tanto que, ante la aparente ausencia de conciencia y razón, no podrían hacer parte del contrato social. (p. 87, cursivas mías).

El CE desfigura lo planteado por Rawls porque este no habla de derechos, sino de deberes cuando se refirió a los ANH. Rawls afirmó que "la capacidad de sentimientos de placer y de dolor, y de las formas de vida que son capaces los animales, imponen evidentemente deberes de compasión y de humanidad" (1997, p. 463, cursivas mías). Aunque es probable que la falla del CE haya ocurrido por una simple confusión de escritura, sostengo que es apropiado revisarla por el impacto que puede tener en la sociedad un fallo emitido por una de las altas cortes de un país. Con la tergiversación, el CE confunde derechos con deberes. Sin ampliar demasiado, recordemos que los derechos hacen referencia a lo que puede exigirse, mientras que los deberes tratan sobre lo que se ha de cumplir (Ferrater Mora, 2009).

Hacia el final de la sección 3.4 va esclareciéndose lo que entiende el CE por DA. Afirma que no hay que sacrificar "el desarrollo de la humanidad ni su supervivencia a partir del respeto de los derechos de los animales, la fauna y la flora" (p. 91, cursivas mías) porque, a pesar de tener valor intrínseco, "no es posible reconocer dignidad plena a los animales y a las especies vegetales" (p. 91). Simplificando, indicarían que los humanos pueden utilizar a los ANH, pero sin que les vulneren sus derechos a:

no ser tratados simplemente como objetos o cosas... no ser sometidos a tratos crueles, degradantes, a ENT#091;noENT#093; ser mantenidos en malas condiciones de salud y libertad, a su sacrificio con el menor dolor y sufrimiento posible, a jornadas laborales adecuadas con condiciones que respeten su integridad y descanso, a no ser objeto de sufrimientos innecesarios cuando se experimente con ellos en el campo científico, a garantizar un mínimo de libertad y espacio, a garantizar su adecuada alimentación y cuidado, etc. (p. 92)

De estos dos últimos párrafos se identifica una posición confusa del CE respecto a los DA. Por una parte, parece asignarles a los ANH los mismos derechos que a "la fauna y la flora". ¿Entendió el CE por fauna algo distinto a los ANH? Habría que aclarar este asunto, pero la sentencia no ofrece elementos para elaborar al respecto. De todas formas, si asumiéramos que ANH y fauna son lo mismo, nos enfrentaríamos al inconveniente de asignar derechos a los ANH al igual que a las plantas. Esto es particularmente problemático para el CE por cuanto Bentham, a quien retoma el tribunal para fijar su posición, habría resuelto esta discusión cuando indicó que los sujetos de consideración moral son los seres sintientes; es decir, los animales, no las plantas. Por otra parte, consentir que a los ANH se les pueda explotar de forma humanitaria en virtud de la supervivencia humana, pone en aprietos al CE porque hoy se puede afirmar que la necesidad, entendida en sentido estricto, que justifica su uso está seriamente rebatida.

Es preciso revisar un último discurso sobre los DA que aparece en el cierre del convoluto razonamiento de la sección 3.4 de la sentencia del CE. Allí asoman unas inspiradoras palabras del expresidente de los Estados Unidos de América, Abraham Lincoln, a quien el CE se refirió como "defensor de los derechos de los animales". Entre otras afirmaciones, el CE indica que el expresidente dijo "Estoy a favor de los derechos de los animales al igual que de los derechos humanos. Es la única manera de ser un humano completo" (p. 93). Esta declaración encarna otro inconveniente para la argumentación que emprende el CE a favor de los DA. El historiador Thomas S. Schwartz (2003), Director Distinguido y previo secretario de la Abraham Lincoln Association(2), entidad creada en 1908 y dedicada a recordar y promover el pensamiento del expresidente, escribió que luego de "una cuidadosa búsqueda en los escritos de Lincoln falla al encontrar esta cita o algo similar a ella" (p.7). Asegura que "Lincoln nunca usa la frase derechos de los animales en ninguno de sus escritos" (p. 7) y, además, que "él nunca abordó la pregunta sobre los derechos de los animales" (p. 7). Siguiendo a Schwartz, cuya motivación para escribir lo citado fue la constante interrogación acerca de si Lincoln había dicho tales palabras, concluiríamos que el CE erró al utilizar una cita cuya veracidad no fue comprobada y, así, arruinaría el broche de oro con que el tribunal quiso cerrar su sección de argumentación conceptual en favor de los DA.

El problema con el recurso lincolniano continúa. Se agrava cuando encontramos que el CE tomó las supuestas palabras del expresidente del capítulo Abraham Lincoln: derechos de perros y gatos, escrito en el libro Historias humanas de perros y gatos (Castro Caycedo, 2013), y notamos que allí mismo existen elementos que contradicen la postura del tribunal. Su autor concluye el capítulo afirmando que "aunque él no era un activista de los derechos de los animales, con su ejemplo lo demostraba" (p. 288, cursivas mías). Entonces, por haber tergiversado su principal fuente bibliográfica, la caracterización que el CE hace de Lincoln como "defensor de los derechos de los animales" sería incorrecta.

4. Sentencia C-283 de la Corte Constitucional (2014) - Circos sin animales silvestres

Este fallo surge porque empresarios de circos con ANH demandaron la Ley 1638 de 2013 "por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos o itinerantes" por considerar que dicha prohibición era inconstitucional. Si bien la Corte Constitucional (CC) no les dio la razón a los demandantes, estos recurrieron al discurso de los DA como parte de su argumentación para solicitar la invalidez de la ley demandada.

Además del aparente cinismo, que reflejaría una actitud engañosa sobre el asunto, en el recuento del caso evaluado la CC menciona que los demandantes consideraban que la ley en cuestión desprotegía a los ANH. Exigían que no "se les niegue acceder a derechos que les son propios como animales, como el mínimo vital (alimento y lugar donde permanecer), desarrollar habilidades que le son inherentes a su naturaleza, ENT#091;y aENT#093; trabajar si han sido educados o adiestrados para hacerlo" (citado en Corte Constitucional, 2014, p. 6, cursivas mías). Como se verá a continuación, apelar a los DA como herramienta para eliminar la prohibición impuesta por la Ley 1638 tiene serios inconvenientes.

En un fragmento de una de las intervenciones enviadas por los ciudadanos en defensa de la norma demandada se expone parte del problema. El profesor Diego López Medina indica que:

sorprende que los propietarios de los circos hagan una defensa (más bien cínica) de los derechos de los animales... No es posible que la asignación de ´derechos´ a los animales sea la forma de perpetuar su explotación económica y algunas de las peores formas de violación de su sintiencia y bienestar. (citado en Corte Constitucional, 2014, p. 36)

Cuando acuden a los DA, los demandantes incurren en problemas de argumentación como insuficiencia, vaguedad e irrelevancia. La apelación al mínimo vital, que consiste en tener un lugar donde vivir y recibir alimento, recuerda una de las razones que en su momento se esgrimieron para defender la esclavitud humana y es claro que no es suficiente para justificar la eliminación de la prohibición de ANH en circos. Velar por esos mínimos no implica que el uso de los ANH sea justo y se deba promover.

Sobre el desarrollo de "habilidades que le son inherentes a su naturaleza", tendríamos que preguntarles a los cirqueros a qué se refieren cuando dicen: su naturaleza. ¿Asumirán que sus ANH son naturalmente de circo y por ello traen codificado en su ADN hacer trucos como pararse en una pata o saltar a través de aros con fuego? Como es bien sabido, el recurso a la naturaleza poco sirve de guía para evaluar moralmente ciertas situaciones. Esta no es la excepción. Si se sigue con ese recurso, tendríamos que consentir que los leones y los tigres, por ejemplo, devoren vivos a los animales con los que comparten carpa ‒y no olvidemos que allí también hay humanos.

Para el argumento de la naturaleza vale la pena traer la conclusión que Jamieson (2006) plantea en su ensayo En contra de los zoológicos, donde considera que:

Los zoológicos nos enseñan un falso sentido de nuestro lugar en el orden natural. Las formas de confinamiento marcan una diferencia entre los humanos y los otros animales. Están allí para nuestro placer, para ser usados para nuestros propósitos. La moralidad y tal vez nuestra supervivencia requiere que aprendamos a vivir como una especie entre muchas en vez de una especie sobre muchas. Para hacer esto, debemos olvidar lo que aprendemos en los zoológicos. Porque lo que nos enseñan los zoológicos es falso y peligroso, los humanos y otros animales estarán mejor cuando sean abolidos. (p. 142)

Por último, nos enfrentamos al problema que suscita demandar la prohibición al invocar el derecho al trabajo que debe garantizarse especialmente "si [los ANH de circo] han sido educados o adiestrados para hacerlo". Aquí nos topamos con el problema de las preferencias adaptativas descrito por Nussbaum (2004, 2007). Así como los humanos, los ANH pueden llegar a preferir vidas subóptimas durante su existencia. En el circo aprenden a vivir encerrados, recibir latigazos y a ser atormentados. Si a ese tipo de educación y adiestramiento recurren los demandantes para defender el derecho al trabajo de sus ANH, deberíamos rechazarlas inmediatamente.

5. Ley 1753 (2015) - Los derechos animales en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018

Para los defensores de ANH, incluir la protección animal y explicitar que los ANH tienen derechos en la ley que corresponde a la hoja de ruta de un Gobierno Nacional durante un período presidencial parece un sueño hecho realidad. Esto fue lo que hizo la Ley 1753 de 2015 en su artículo 248 "Política pública de defensa de los derechos de los animales y/o protección animal", cuyo contenido incluye lo siguiente:

El Gobierno Nacional promoverá políticas públicas y acciones gubernamentales en las cuales se fomenten, promulguen y difundan los derechos de los animales y/o la protección animal. Para tal efecto... diseñará una política en la cual se establecerán los conceptos, competencias institucionales, condiciones, aspectos, limitaciones y especificaciones sobre el cuidado animal en cuanto a la reproducción, tenencia, adopción, producción, distribución y comercialización de animales domésticos no aptos para reproducirse... (Cursivas mías).

La lectura del artículo 248 plantea al menos tres problemas. El primero tiene que ver con el uso de la expresión "y/o" cuando se refiere a que "se fomenten, promulguen y difundan los derechos de los animales y/o la protección animal". Dependiendo de cuál conjunción se utilice, los términos derechos de los animales y protección animal podrían entenderse como sinónimos o ideas disímiles. En caso de entenderlos como sinónimos, nos enfrentaríamos a un problema conceptual porque la idea de los DA puede verse como una de varias formas en que se ha concebido la protección animal. A pesar de esta confusión, o si la damos por resuelta, y por el hecho de estar explícito en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se puede concluir que los ANH fueron reconocidos legalmente como sujetos de derechos y por ello al Gobierno Nacional le quedó la tarea de defenderlos mediante una política nacional.

El segundo problema se refiere a los ANH que son cobijados por eso que llaman DA. Del artículo se infiere que únicamente tienen derechos los ANH domésticos no aptos para reproducirse. Lejos de ofrecer claridad sobre cuáles son esos ANH, la norma concluye que los derechos que tienen son, entre otros, los de gozar de cuidados en el marco de prácticas de reproducción, producción, distribución y comercialización. Aquí aparece el tercer problema del artículo 248, pues cuidar para producir, distribuir y vender ANH violaría un supuesto básico de la teoría de los DA que es el de no considerarlos como objetos o mercancías.

6. Proyectos de ley 173 (2017) y 214 (2018) del Senado ‒ Regulación de peleas de gallos

Ninguna de estas dos iniciativas tuvo uno de los cuatro debates que deben surtirse en el Congreso antes de convertirse en ley de la república. No obstante, se incluyen en este análisis ambos proyectos, de contenidos prácticamente idénticos, porque apelan al discurso de la protección animal y de los DA, y lo hacen para defender una práctica que instrumentaliza a los ANH y los expone a maltratos y muerte.

En el artículo 1 se formula el objeto de las dos iniciativas de la siguiente forma:

regula[r] lo conveniente al juego de gallos en Colombia, creando una normatividad adecuada con los cambios jurídicos que propenden a la protección de los animales y a la erradicación de los tratos crueles, el maltrato, y sufrimiento, regulándose con base en esos aspectos la realización de los eventos gallísticos en nuestro país, teniendo como énfasis el cuidado del animal, su práctica deportiva y cultural, donde se tendrá en cuenta a todos los miembros o personas involucrados en esta actividad, quienes tendrán como obligación, dirigir sus esfuerzo en pro de la conservación y protección de la especie contra actos de crueldad o maltrato animal. (Gechem Turbay y Penagos Giraldo, 2017, p. 1; Lobo Chinchilla, 2018, p. 1; cursivas mías)

La intención de los congresistas es clara: blindar jurídicamente las peleas de gallos en el territorio nacional. Lo harían anunciando que la norma por crearse sería adecuada a los avances jurídicos que velan por la protección de los ANH en el país. Bajo ese supuesto, los autores entrarían en contradicción con la noción intuitiva de protección y con la Ley 84 de 1989 porque esta determina que lo que ocurre en las riñas de gallos puede constituirse como maltrato. No en vano la jerga gallera contiene términos como golpe de vaca, que se refiere al "espolazo que recibe el gallo en el pecho y le llega hasta el corazón", y pulmonazo, que es el "espolazo que recibe el gallo en el pulmón y lo hace vomitar sangre" (El Tiempo, 2005). También se contradicen porque en sus textos concluyen "que durante el combate... estos animales no sienten dolor... debido a que el umbral del dolor se encontraría altísimo por la presencia de... endorfinas como lo demuestran estudios científicos" (Gechem Turbay y Penagos Giraldo, 2017, p. 14; Lobo Chinchilla, 2018, p. 14). Asumir que no sienten dolor porque los gallos tienen un umbral del dolor muy alto confirmaría que sí lo experimentan porque precisamente existe un umbral del dolor.

Hacia el final del apartado 4, donde los congresistas recuerdan los "motivos por los que se debe dar viabilidad al proyecto de ley", afirman que existe "la necesidad de aprobar esta ley que se encuentra acorde con lo solicitado por la Corte Constitucional y actualiza los juegos de gallos en nuestro país dentro de las nuevas políticas protectoras de los derechos de los animales..." (Gechem Turbay y Penagos Giraldo, 2017, p. 13; Lobo Chinchilla, 2018; p. 13; cursivas mías). Con esta afirmación, consideran que los ANH efectivamente tienen derechos y que esto justifica la creación de normas para su protección. Esta comprensión infortunada de los DA es nefasta para los ANH porque justifica y promueve su explotación bajo la bandera de un discurso que ha sido amañado a los intereses de quienes se benefician de las riñas de gallos y no de sus protagonistas no humanos.

7. Conclusiones

Hemos demostrado que en Colombia existen varios discursos sobre derechos de los animales. Que unos promuevan el maltrato y la explotación de los animales no humanos parece un disparate, pero esto nos recuerda que las ideas y términos pueden tergiversarse según convenga. Este es un fenómeno sobre el cual vale la pena reflexionar y comprender sus alcances. El caso de los discursos de DA propuestos para promover la protección de los ANH enfrenta un problema distinto, pero también involucra la conveniencia. A pesar de sus serias fallas a nivel conceptual, los discursos pronunciados en la anulada sentencia del Consejo de Estado (2013) y en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, por ejemplo, en su momento fueron anunciados y asumidos como triunfos en la lucha por los DA. Que ninguno de esos documentos continúe vigente podría considerarse como algo afortunado.

La conveniencia no debería limitar la autocrítica. Al contrario, debe llamar a la cautela. Por ser el sector más interesado en defender lo que propone la teoría de los derechos de los animales, y por enfrentarse al gran peso de la tradición en contra de ellos, la comunidad humana implicada debería estar más pendiente de sí misma y promover la reflexión crítica de los argumentos que apoyan su lucha. Si la argumentación para defender a los ANH se ha venido sofisticando con el tiempo, el llamado es a utilizar las herramientas disponibles y ponerlas al servicio de la construcción de una sociedad más justa que vele por todos los animales.

Agradecimientos

Quiero agradecer a Carolina Correa Cruz por su constante apoyo y retroalimentación a las ideas que presento en este artículo. También agradezco a Natalia Pedraza y a Carlos Muñoz por los comentarios que hicieron a una versión previa de este documento.

Referencias

1. CABRERA CAICEDO JORGE ELISEO. 1987. Proyecto de Ley 231 de Cámara por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. Anales del Congreso, año XXX No. 142. [ Links ]

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3. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 1989. Ley 84 de 1989 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. Diario Oficial no. 39. 120. [ Links ]

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Recibido: 12 de Septiembre de 2019; Aprobado: 28 de Octubre de 2019

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