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Revista de Bioética y Derecho

versión On-line ISSN 1886-5887

Rev. Bioética y Derecho  no.56 Barcelona  2022  Epub 17-Jul-2023

https://dx.doi.org/10.1344/rbd2022.56.40690 

DOSIER SOBRE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

Reflexiones sobre el primer caso de triple filiación desde el nacimiento en Argentina. Por qué es importante establecer diferencias con la adopción y la subrogación del embarazo

Reflexions sobre el primer cas de triple filiació des del naixement a l'Argentina. Per què és important establir diferències amb l'adopció i la subrogació de l'embaràs

Reflections on the first case of triple filiation from birth in Argentina. Why it is important to establish differences between adoption and surrogacy of pregnancy

Mariana Cristina (orcid: 0000-0002-6632-1486)*  2 

*Licenciada en Filosofía, Universidad Nacional de San Martín, UNSAM. Argentina

2Magister en Bioética por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO. Argentina

Resumen

El presente artículo tiene el propósito de reflexionar sobre un reciente caso de triple filiación desde el nacimiento en Argentina que constituye una nueva forma de coparentalidad. Para ello, en primer lugar, realizo una descripción de los hechos y la sentencia. En segundo lugar, refiero que los feminismos y los movimientos por la diversidad han colaborado en comprensiones y prácticas más respetuosas y dinámicas de la institución familiar en clara oposición al neoconservadurismo. Luego planteo que la defensa de dicho dinamismo familiar fundado no debiera llevarnos a defender cualquier camino para la consecución del proyecto familiar, puntualmente en el caso de varones solos o en pareja. Por ello, diferencio los modos que usualmente tienen para alcanzar la paternidad con el objetivo de mostrar cómo la coparentalidad y la adopción son moralmente aceptables mientras que la subrogación del embarazo es cuestionable éticamente.

Palabras clave: triple filiación desde el nacimiento en Argentina; coparentalidad; gestación subrogada; autonomía

Resum

El present article té el propòsit de reflexionar sobre un recent cas de triple filiació des del naixement a l'Argentina que constitueix una nova forma de coparentalitat. Per a això, en primer lloc, realitzo una descripció dels fets i la sentència. En segon lloc, refereixo que els feminismes i els moviments per la diversitat han col·laborat en comprensions i pràctiques més respectuoses i dinàmiques de la institució familiar en clara oposició al neoconservadurisme. Després plantejo que la defensa d'aquest dinamisme familiar fundat no hagués de portar-nos a defensar qualsevol camí per a la consecució del projecte familiar, puntualment en el cas d'homes sols o en parella. Per això, diferencio les maneres que usualment tenen per a aconseguir la paternitat amb l'objectiu de mostrar com la coparentalitat i l'adopció són moralment acceptables mentre que la subrogació de l'embaràs és qüestionable èticament.

Paraules clau: triple filiació des del naixement a l'Argentina; coparentalitat; gestació subrogada; autonomia

Abstract

The purpose of this article is to analyze on a recent case of triple filiation from birth in Argentina, which constitutes a new form of co-parenting. In order to do so, firstly, I describe the facts and the judicial sentence. Secondly, I explain that feminisms and diversity movements have collaborated in more respectful and dynamic understandings and practices of the family institution in clear opposition to neoconservatism. Then I argue that the defense of such family dynamism should not lead us to defend any path for the achievement of the family project, especially in the case of single men or couples. Therefore, I differentiate the ways they usually have to achieve parenthood in order to show how co-parenting and adoption are morally acceptable while pregnancy surrogacy is ethically questionable.

Keywords: triple filiation from birth in Argentina; coparenting; surrogate pregnancy; autonomy

1. Descripción de los hechos y de la sentencia

Cuatro años atrás, una pareja de varones comenzó con el proyecto de tener un/a hijo/a pero sin recurrir a las formas usuales que se presentan a las personas sin capacidad de gestar: la adopción o la subrogación del embarazo. La pareja buscaba una candidata que deseara formar una familia con ellos. Se contactaron con un sitio web francés1 dedicado a establecer vínculos entre personas que buscan tener hijos/as. Pandemia mediante, las tres personas sostuvieron el contacto virtualmente. Cuando las restricciones sanitarias mermaron y se pudieron establecer encuentros presenciales, se realizó la fertilización in vitro (FIV) con gametos de uno de los varones y de la mujer. Con la gestación en proceso se llevó el caso a la justicia.

Si bien en Argentina hay antecedentes de triple filiación2, la novedad de este caso es que se trata del primero en el cual el proyecto de coparentalidad partiría de un vínculo familiar y procreacional conjunto desde el nacimiento. En mayo de este año la jueza Myriam Cataldi autorizó la inscripción en el Registro Civil de la República Argentina. Al frente del Juzgado Nacional en lo Civil Nº7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) reconoció el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación o poliamor registral filiatorio para el bebé.

Para lograr esto, la magistrada dio lugar a la solicitud de las tres personas interesadas y declaró inconstitucional el último párrafo del artículo 558 del nuevo Código Civil y Comercial vigente desde 2015 que expresa que "ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación"3. No obstante, justificó su decisión determinando que ese párrafo quebrantaba los derechos de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos4. Si bien la fiscal Mónica Susana Mauri y el Defensor de los Menores Marcelo Gustavo Jalil se opusieron a la petición, Cataldi argumentó que se expresó a favor del "derecho a conformar una familia en términos diversos y plurales"5. En el fallo se explicita que las tres personas estuvieron de acuerdo en la conformación de una familia con una mamá y dos papás. Donde el hijo o hija crecería en dos hogares distintos, con mucho amor de familia y amigos y amigas de sostén para el nuevo integrante. Asimismo, se sostiene que "las familias pluriparentales se caracterizan por la primacía de la voluntad y el afecto; conceptos de índole fáctico que encuentran cauce jurídico en las ideas de voluntad procreacional y amor filial". La voluntad procreacional refiere al acto volitivo, decisional y autónomo encarnado por el deseo de las personas de procrear, que es la causa de la filiación por Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA), mientras que el amor filial surge de la libre voluntad de asumir las funciones parentales.

2. Análisis y reflexiones

La novedad que trae este caso es que el proyecto de formar una familia que incluya a todas las personas intervinientes de manera integral y en igualdad de condiciones se antepone al sólo deseo de la procreación. Si bien desde una primera mirada esta diferencia podría parecer sutil es la que, a mi modo de ver, establece una radical diferencia con otros modos de cumplir el deseo de paternidad o maternidad. De acuerdo a cómo la historia se dio a conocer mediáticamente, de un lado una pareja de varones buscaba tener un/a hijo/a pero no de las formas que se les presentan como alternativas ante la clara imposibilidad de gestar: la adopción o la subrogación del embarazo. Y del otro lado, una mujer con el proyecto de ser madre que sin tener una pareja buscaba no concretarlo en soledad.

Resulta claro que abordar este tipo de casos pone en jaque los modos tradicionales de pensar la institución familiar y genera importantes desafíos no sólo respecto de nuestras posiciones personales sino de aquello que se debiera aceptar social y legalmente y de aquello que no. Por esto, es preciso un análisis cauteloso que permita observar las aristas propias de cada caso. En lo que sigue plantearé algunos ejes preliminares para abordar estas nuevas realidades con la agudeza que requiere. Sabiendo que la cambiante realidad nos interpela a repensarla constantemente.

2.1. Sobre cómo la familia no es una estructura estática

A esta altura no resulta novedoso sostener que la familia es una estructura social dinámica que se ha ido modificando con el pasar de los años. El divorcio y las familias ensambladas y monoparentales son sólo algunas puntas de lanza que han promovido realidades diversas y sus consecuentes revisiones. El esfuerzo teórico y sobre todo político del feminismo ha tenido y tiene un rol central al promover y motivar cambios fundamentales respecto de las diferentes respuestas que debe ofrecer el Estado a las nuevas necesidades familiares. Los estudios queer, más recientemente, ubicaron en el centro de las reflexiones a las familias sexualmente diversas, abriendo paso a nuevos desafíos teóricos (Maffía, 2013: 94).

En Argentina, la Ley 26.618 de 2010 más conocida como "de matrimonio igualitario" que habilita que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio ha posibilitado profundos debates sociales y modificaciones prácticas en los modelos de familia6. Sobre sus hombros, dos años después, la Ley 26.743 de "identidad de género" continuó la profundización de este proceso que ha tenido y tiene una fuerte resistencia de sectores conservadores y neoconservadores.

La versión plural de la familia defendida por los movimientos feministas y de la diversidad sexual se opone y deviene una amenaza al modelo patriarcal y heteronormado que ciñe la sexualidad a la reproducción (Vaggione, 2008) actualmente encarnada por sectores que ante el fuerte despliegue de los Derechos Sexuales y reproductivos reaccionan articulados desde los ámbitos más radicalizados de Iglesia Católica y el evangelismo (mayormente) en defensa de un orden sexual conyugal, reproductivo, monogámico y heterosexual (Morán Faúndes y Peñas Defago, 2020). Asimismo, hay una creciente aparición de organizaciones civiles cuyas expresiones son laicas pero que comparten agenda moral con estos sectores constituyendo lo que Vaggione (2005) llama "secularismo estratégico" a través de discursividades científicas y jurídicas que colaboran en la elaboración de un sentido común que se reproduce, a menudo, sin que medie una profunda reflexión en personas que no necesariamente se identifican con estos sectores. Se trata, concretamente, de organizaciones activistas7 que, en muchos casos, ocultan estratégicamente su carácter religioso para influir en ámbitos permeables a consignas neoconservadoras pero que no se identifican con discursos religiosos (Morán Faúndes y Peñas Defago).

Ahora bien, situarnos en las antípodas del neoconservadurismo, es decir, en posiciones progresistas y respetuosas de las diversas conformaciones familiares no debiera, a mi entender, llevarnos a defender cualquier camino para la consecución del proyecto familiar. Por ello, vale la pena distinguirlas. En lo que, diferenciaré los dos modos que usualmente tienen los varones solos o en pareja con otro varón para alcanzar la paternidad con el objetivo de mostrar cómo la coparentalidad y la adopción son moralmente aceptables mientras que la subrogación del embarazo es éticamente cuestionable.

2.2. Sobre la coparentalidad

En el caso que motiva este artículo, tanto la pareja de varones como la mujer que gesta se harán cargo del /a bebé y conformarán una familia. Se trata de un nuevo modo de coparentalidad en el que todas las partes poseen obligaciones para con el niño o la niña, aspecto que lo presenta como moralmente aceptable.

En este tipo de conformaciones familiares se incorpora al nuevo ser a un proyecto que suma lazos afectivos fortaleciendo todos los roles. Porque no quiebra el vínculo materno-fetal y promueve una crianza colectiva en un modelo diverso. Quien gesta no renuncia a la filiación en favor de una pareja de varones, es la madre legal y, por ende, se involucrará en igualdad de condiciones en todos los aspectos ligados a la crianza tanto en la toma de decisiones como en la afectividad, el desarrollo y el crecimiento de la criatura. El pedido de legalidad sería una forma de establecer la igualdad de condiciones entre las partes transparentando los derechos y las obligaciones de las personas involucradas. En este sentido "parece que este puede ser un camino más respetuoso con los derechos de todos los involucrados frente a la exigencia de que la gestante "desaparezca" una vez haya parido y renunciado al nacido" (Casado y Navarro, 2019).

Podría señalarse que se está formando una familia partiendo de la no convivencia y que ello podría traer aparejadas consecuencias poco favorables constituyendo una objeción. No obstante, y justamente debido en gran parte al dinamismo de la institución familiar, la falta de convivencia acontece en parejas que se separan y acuerdan o bien regímenes de visitas o bien que los/as hijos/as pasen, por ejemplo, una semana con cada adulto/a. Incluso, muchas veces, anteceden (y persisten) fuertes conflictos y desacuerdos. Asimismo, vivir bajo un mismo techo no es condición de relaciones vinculares respetuosas y equilibradas.

En el caso en cuestión, si bien las personas adultas (la pareja de varones de un lado y la mujer, de otro) vivirán en casas distintas, los roles parecen estar acordados y el cuidado planteado como compartido en simetría. Por ello, ubicar la falta de convivencia en un lugar central sería una hipocresía y por lo tanto, no constituye, a mi juicio, una objeción pertinente.

La coparentalidad y la subrogación del embarazo, a diferencia de la adopción, aseguran poder tener un/a hijo/a desde bebé. Pero hay, al menos, dos diferencias sustanciales: el lugar atribuido a la persona gestante8 y, en estrecha relación, el tipo de lazos afectivos que se busca promover.

2.3. Sobre la adopción

De acuerdo con la legislación argentina9, la adopción tiene un objetivo que se diferencia notablemente de otras formas de tener un/a hijo/ y formar una familia. En ella se prioriza a los/as niños/as en estado de adoptabilidad buscando la persona o pareja más adecuada para ofrecerle/s un hogar. La información brindada por la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivo de Argentina es muy clara respecto de los fines que se persiguen, en tanto "es el instrumento que permite que niñas, niños y adolescentes puedan vivir y desarrollarse en una familia que les procure cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades (...) el objetivo central de la adopción es dar una familia a las niñas, niños y adolescentes que, por diversas razones, no pueden ser cuidados definitivamente por su familia de origen." (DNRUA, 2018:5). Se prioriza, incluso, la adopción de grupos de hermanos para evitar un segundo corte de lazos biológicos. Puede ser adoptante toda persona a partir de los veinticinco años, soltera, casada o en convivencia de hecho, sin importar su orientación sexual.

En general, el proceso es arduo y se extiende en el tiempo. Lo cual lleva a que muchas personas o parejas comiencen los trámites, pero luego desistan u opten por otras modalidades para conformar una familia. Además, quienes se encuentran en estado de adoptabilidad son niños, niñas y adolescentes y muy rara vez bebés, lo cual desincentiva a quienes desean criar a un hijo/a desde el inicio. No obstante, es muy relevante subrayar que las demoras a menudo se deben a la búsqueda del mejor hogar posible para cada caso, a la intención de lograr que se adopten grupos de hermanos/as, a las evaluaciones de las personas con intención de adoptar, entre otros factores.

Desde un análisis ético, la adopción podría enmarcarse como un acto supererogatorio en tanto su realización supera los límites del deber positivo, es decir, que no puede ser exigida universalmente, poseyendo un grado superior de perfección moral. En este sentido, la adopción cumpliría con las cualidades de ser bondadosa, ejemplar y meritoria (Calvo Álvarez, 2007). Suele plantearse que las personas y/o parejas con imposibilidad de llevar adelante una gestación deberían inclinarse por la adopción. Sin embargo, exigirles este tipo de acciones puede resultar excesivo ya que, en todo caso, cualquier persona o pareja debería hacerlo por su valor moral intrínseco.

En definitiva, si bien se trata de un camino posible para concretar el deseo de muchas personas de maternar, paternar y formar una familia y, en cierto sentido sería lo ideal o éticamente superior (Luna, 2000), también se puede señalar que el enfoque más adecuado e integral es comprender a la adopción como una "solución" de las sociedades ante casos de abandono o desvinculación ya efectivos por motivos múltiples10 (Cristina, 2022a) cuyo valor principal es la búsqueda de personas adultas que puedan brindar una familia a niñas, niños y adolescentes.

2.4. Sobre la subrogación del embarazo

A diferencia de la adopción y de la coparentalidad, la subrogación del embarazo podría ser cuestionable por varias razones11. En este apartado señalaré sólo dos que se hallan emparentadas entre sí y que permiten establecer líneas divisorias con las otras prácticas: a) la asimetría entre las partes adultas (persona o pareja que busca tener un/a hijo/a y persona gestante) no sólo en su forma comercial sino también en casos de altruismo sin "lazos previos". Y b) la concepción limitada de la autonomía respecto de la persona gestante.

  • (a) La subrogación se articula en torno de la figura liberal del contrato entendido como un acuerdo entre partes que consienten de manera autónoma. No obstante, es importante plantear que usualmente prima la desigualdad y asimetría entre los agentes involucrados. No sólo en términos económicos sino en el control y la disposición sobre todos los aspectos de la vida de la persona gestante. Y en relación con esto se cristalizan roles histórica y socialmente atribuidos a la mujer que han contribuido a limitar sus oportunidades.

Debra Satz (2015) identifica tres modos diferentes en los que la subrogación afianza la desigualdad de género. El primero, otorgando un control sustancial a terceros mediante el acceso y control sobre el cuerpo y la sexualidad de las mujeres en tanto todos sus hábitos y sus prácticas se hayan monitoreados: desde la alimentación hasta la sexualidad y la (im)posibilidad de practicarse un aborto. Se podría objetar que un contrato que contemple amplias protecciones a la gestante equilibraría la balanza. Pero ello no evitaría el amplio control sobre su comportamiento y sobre todos los aspectos de su vida.

El segundo, implica la cristalización de estereotipos negativos hacia las mujeres como "máquinas de hacer bebés"; pudiendo promover que las personas se amolden a las expectativas que se generan12.

Y el tercero, el peligro o riesgo de que la maternidad y la paternidad se definan en términos genéticos. Porque si bien discursivamente se plantea la idea de romper con paradigmas tradicionales ajustados a los lazos biológicos y/o genéticos, con la búsqueda de un útero gestante se persigue la obtención de un/a bebé genéticamente emparentado. En los casos de varones esto ocurre o bien con el que emprende el camino en soledad o bien con uno de los miembros de una pareja. Y si ampliamos la mirada a parejas heterosexuales se busca contar con los gametos de ambas partes y cuando no es posible, por ejemplo, por causas médicas, se acude a donantes para suplir alguna de las partes. Existen también casos de mujeres que no quieren gestar pudiendo hacerlo y recurren al alquiler del embarazo aportando sus óvulos.

Se puede afirmar que la firma voluntaria de un contrato no representa en absoluto el ejercicio real de la autonomía de la persona gestante si sus condiciones sociales son inferiores a las de quienes requieren su capacidad de gestar. Aun en los acuerdos presentados como producto del altruismo o la solidaridad13 se cae en los mismos riesgos.

  • (b) En estrecha relación con el punto anterior, cabe destacar la usual alusión de quienes defienden la subrogación del embarazo, sea de forma comercial o altruista con compensación, al respeto por la autonomía de la persona gestante asumiendo toda objeción como un límite o restricción "paternalista" (Cristina, 2022a). En estas posturas subyace una concepción de la autonomía ligada a una persona aislada y desvinculada de sus condiciones particulares y de su entorno que se autodetermina libremente. Con claridad, se asume la versión planteada en la modernidad en autores clásicos como Kant y Stuart Mill que han impactado en el ámbito de la bioética en la propuesta principista de Beauchamp y Childress. Traduciéndose, justamente, en la idea de partes que consienten un contrato en pie de igualdad, o en todo caso, que zanjan sus desigualdades con la firma del acuerdo (Cristina, 2022a). Eleonora Lamm (2018, 194) sostiene desde una expresión liberal del feminismo, por ejemplo, que la sustitución del embarazo constituye una de las opciones reproductivas que las mujeres tienen derecho a elegir como expresión de su libertad y autonomía. Y defiende que "como personas y mujeres, existe de forma básica y fundamental un derecho de las gestantes a servirse libremente de su cuerpo y a tomar decisiones al respecto."

Sin embargo, existen otras propuestas feministas para pensar la noción de autonomía que la comprende en clave relacional o contextual; ubicando en primera plana las condiciones concretas de vida de las personas. En el clásico artículo de Natalie Stoljar "Feminist Perspective on Autonomy" (2018) explicita que "las teorías feministas o "relacionales" de la autonomía intentan responder a la pregunta de cómo la opresión internalizada y las condiciones sociales opresivas socavan o erosionan la autonomía de los agentes." Se busca, entonces una profunda resignificación del concepto por la importancia que tiene su recuperación en las elaboraciones teóricas desde la bioética en particular, pero también de la ética práctica en general (Belli y Suarez Tomé, 2021)14. Esta comprensión de la autonomía invita a observar y revisar las estructuras políticas y sociales que impactan en la vida y en las oportunidades.

Con la existencia de un entramado organizado y aceitado entre los centros de fertilidad, las normativas15 (que en muchos casos siendo inexistentes dejan canales abiertos para habilitar estas prácticas) y los requerimientos de personas que buscan acceder a la subrogación del embarazo, es oportuna la pregunta que se hace Dora Barrancos (2015, 172) sobre las mujeres a las que se busca como gestantes: "¿A quién se escogería en sociedades como los nuestras, con excesos de precariedad? Es claro que no se apunta a un sector de extrema pobreza porque se persiguen condiciones físicas y de salud óptimas para llevar adelante un embarazo y que de ello resulte un/a bebé sano/a. Pero sí a aquellos sectores cuyas oportunidades son limitadas y que, en muchos casos, reproducen roles socialmente asignados y cristalizados sin notarlo o sin haberlo puesto en cuestión (Cristina 2022a).

3. Reflexiones finales

En este artículo me propuse analizar un reciente caso de mi país, la Argentina, sobre la triple filiación desde el nacimiento en tanto una nueva forma de coparentalidad. He establecido diferencias entre las maneras en las que las parejas de varones tienen hijos/as con el propósito de mostrar cómo mientras la coparentalidad y la adopción son vías aceptables moralmente para conformar familias respetuosas de la diversidad, la subrogación del embarazo es moralmente objetable. Pues en la subrogación o alquiler de embarazo la persona gestante es corrida y el vínculo materno-fetal tan valorado en los embarazos corrientes (incluso logrados a través de técnicas reproductivas) es absolutamente subestimado y reducido a los buenos hábitos que se le exigen a la mujer para colaborar con la salud del feto.

Bibliografía

1. Barrancos D. (2015). Dilemas éticos de la reproducción tecno-mediada: una reflexión más allá de la cosmovisión religiosa. Sociedad y religión, 25(44), 155-179. Disponible en: https://ri.conicet.gov.ar/handle/11336/69787. [ Links ]

2. Belli L, Suarez Tomé D. (2021). La autonomía revisitada desde la perspectiva de una bioética feminista. En Herrera M, Fernández SE, De la Torre N, Videtta CA. Tratado de Géneros, Derecho y Justicia. Buenos Aires: RubinzalCulzoni Editores. Disponible en: https://plato.stanford.edu/entries/parenthood/. [ Links ]

3. Butler J. (2007). El género en disputa. El feminismo y la subversión, Paidós, Barcelona. [ Links ]

4. Calvo Álvarez F. (2007). La naturaleza de los actos supererogatorios. Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas, 7 (13), 225-237. Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/1002/100221524012.pdf. [ Links ]

5. Casado M, Navarro M. (coord.). (2019). Documento sobre Gestación por sustitución. Observatorio de Bioética y Derecho (OBD). Universitat de Barcelona. Disponible en: http://hdl.handle.net/2445/128362. [ Links ]

6. Cristina M. (2022). ¿Alquiler o sustitución del embarazo? Sobre la importancia de los significantes en la construcción de sentido. Revista de Bioética y Derecho 54: 5-22. Disponible en: https://doi.org/10.1344/rbd2021.54.34891. [ Links ]

7. Cristina M. (2022a) Algunos argumentos feministas para objetar el alquiler del embarazo. Análisis filosófico, en prensa. [ Links ]

8. Cristina M. (2022b) ¿Alquiler o sustitución del embarazo? Sobre la importancia de un abordaje ético de la realidad argentina. Revista Portuguesa de Bioética, en prensa. [ Links ]

9. DNRUA. Adopción en Argentina. Guía informativa. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, CABA, 2018. [ Links ]

10. Lamm E. (2018) "Gestación por sustitución y género. Repensando el feminismo" en Navés FA, et al (compiladoras), Gestación por Sustitución. Un abordaje interdisciplinario, Concebir, Bs.As. 189-201. [ Links ]

11. Luna F. (2000). "Problemas en torno a nuevas formas de procrear", en Luna F, Salles ALF. Decisiones de vida y muerte: eutanasia, aborto y otros temas de ética médica, Sudamericana, Bs. As. [ Links ]

12. Luna F. (2008). Reproducción Asistida, Género y Derechos Humanos en Latinoamérica, San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). [ Links ]

13. Maffía D. (2013). Desafíos de las familias diversas: nuevos reconocimientos de género, nuevas demandas en políticas públicas. Revista Cátedra Paralela Nº 10. Disponible en: http://hdl.handle.net/2133/4982. [ Links ]

14. Maffía D, Gómez P. (2019). Apuntes feministas acerca de la gestación subrogada. RDF, 89. Cita online: AR/DOC/1286/2019. [ Links ]

15. Morán Faúndes JM, Peñas Defago MA. (2020). Una mirada regional de las articulaciones neoconservadoras. En Torres Santana A (ed.), Derechos en riesgo en América Latina. Once estudios sobre grupos neoconservadores (pp. 241-270). Quito: Ediciones Desde Abajo. [ Links ]

16. Rodríguez Niell P, Horvat A. (2022). Una jueza reconoció el "poliamor registral filiatorio" y ordenó inscribir a un bebé con dos padres y una madre. La Nación (12/07/22). Versión digital. https://www.lanacion.com.ar/sociedad/una-jueza-reconocio-el-poliamor-registral-filiatorio-y-ordeno-inscribir-a-un-bebe-con-dos-padres-y-nid12072022/. [ Links ]

17. Satz D. (2015). Por qué algunas cosas no deberían estar en venta. Los límites morales del mercado. Buenos Aires: Siglo veintiuno editores. [ Links ]

18. Stoljar N. (2018) "Feminist Perspectives on Autonomy", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Winter 2018 Edition), Edward Zalta N (ed.). Disponible en: https://plato.stanford.edu/archives/win2018/entries/feminism-autonomy/. [ Links ]

19. Stuvøy I. (2018). Troublesome reproduction: surrogacy under scrutiny. Reproductive BioMedicine and Society Online, 7, 33-43. Disponible en: https://www.rbmsociety.com/article/S2405-6618(18)30037-6/fulltext. [ Links ]

20. Vaggione JM. (2005). Reactive Politicization and Religious Dissidence: The Political Mutations of the Religious. Social Theory and Practice 31(2), pp. 165-188. [ Links ]

21. Vaggione JM. (2008). Las familias más allá de la heteronormatividad. En Motta C, Sáez M (Eds.), La mirada de los jueces, Tomo II (pp. 13-88). Bogotá, Colombia: Siglo del Hombre. [ Links ]

1El sitio es https://es.coparentalys.com/Homosexual-co-paternidad.html. No se limita a establecer contacto para casos de coparentalidad, sino que ofrece convertirse en Padres, Copadres, Homopadres o crear una familia. Ofrece establecer contacto para formar pareja y tener un/a hijo/a, para buscar "donante" de gametos y/o lograr la homoparentalidad.

2Se estima que actualmente hay alrededor de 20 casos de pluriparentalidad en Argentina. En el año 2015 un bebé nacido en la provincia de Buenos Aires se convirtió no sólo en el primero del país sino de toda Latinoamérica al ser registrado en su partida de nacimiento con el reconocimiento de la "triple filiación". Allí figura con el apellido de su padre y de sus dos madres. En principio sólo figuraban los apellidos de ellas. Pero luego se incorporó el del varón donante de esperma, que según se explicita, era amigo del matrimonio. Se puede consultar sobre este caso en: http://www.colectivoderechofamilia.com/mama-mama-y-papa-la-primera-filiacion-triple-de-argentina/ .

4En el fallo se plantea "como pretensión principal, que se dicte una sentencia constitucional expansiva mediante la cual se desplace al artículo 558 último párrafo del Código Civil y Comercial y se aplique directamente con fuerza normativa el derecho a conformar una familia en términos diversos y plurales (art. 14 "bis" de la Constitución argentina y arts. concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional), el derecho a desarrollar un plan de vida autónomo en ejercicio pleno de la voluntad procreacional compartida (art. 19 de la Constitución argentina y arts. concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional) y el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación o poliamor registral filiatorio."

5El plexo normativo argentino conformado por la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación civil y registral garantiza el derecho de todas las personas a ser inscriptas de forma inmediata tras su nacimiento. Sin embargo, tal como lo explicita el fallo "el cupo de padres/madres/ progenitores que nuestra ley establece, pone en jaque a este derecho cuando se trata de familias pluriparentales, ya que sólo dos personas puedan figurar como progenitores en el acta de nacimiento de un niño."

6Es claro que las personas ya formaban sus parejas y familias, pero permitió dar un marco legal con protecciones. Y, a su vez, contribuyó a su legitimación habilitando debates abiertos en las escuelas, familias, medios de comunicación, y la sociedad en general.

7Por ejemplo, en Argentina se originó la organización neoconservadora Frente Joven, presente también en Perú, Ecuador y Paraguay. También en Argentina, El Centro Bioética, Persona y Familia, por dar algunos ejemplos (Morán Faúndes y Peñas Defago).

8En general, utilizo el término "persona gestante" o alguna variante. No obstante, más allá de las disputas de sentido, no aludo a la/s elección/es de género/s sino a la persona con capacidad biológica de gestar (capacidad que refiero a veces como "sexo femenino"). En algunos casos, también utilizo "mujer" por razones de estilo en la redacción o porque sigo el pensamiento de algún/a autor/a. Apelo, en lo corriente, a fórmulas no sexistas.

9La ley de adopción es la 24.779 y está vigente desde 1997. Se complementa con lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia en 2015. En este se le dedica el título IV del Libro Segundo.

10Esta temática en muy controvertida. Sólo menciono por el momento que muchas veces las personas que abandonan a sus hijos/as lo hacen por circunstancias que las exceden y no porque los procrearon premeditando el abandono. Sólo a modo de ejemplo, podemos pensar en escenarios donde el aborto no es legal (o donde sí lo es, pero su acceso no está debidamente garantizado) o en casos de necesidades económicas extremas, por mencionar sólo dos posibilidades (que pueden, asimismo, solaparse), sobre todo en contextos latinoamericanos (Cristina, 2022a, en prensa). Me interesa aquí evidenciar las diferencias y no juzgar las acciones.

11En otro artículo titulado "Algunos argumentos feministas para objetar la relación de alquiler del embarazo ", aun en prensa, abordo las posibles objeciones fundadas en ciertos planteos feministas. Aquí aludo sucintamente a dos de ellos.

12El análisis de este punto se enriquece en el apartado siguiente.

13Deben distinguirse los casos en los que, por ejemplo, una hermana o madre se ofrece a gestar, de los que usan la carátula de altruismo y solidaridad, pero enmascaran otro tipo de arreglos.

14Esta revisión no se limita a una propuesta para las mujeres u otros grupos históricamente marginados, sino que es un nuevo enfoque para analizar la relación entre las personas y su entorno.

15En Argentina, por ejemplo, se puede observar una tendencia a la reglamentación: el artículo 19 de la Constitución Nacional (que coloquialmente sostiene que lo que no está prohibido está permitido) es el principal sostén jurídico para otorgarle un marco legal. A esto, se suman derechos humanos de carácter constitucional: a formar una familia, a la identidad, a la intimidad, a la salud, a gozar de los beneficios y avances de la ciencia y la tecnología, a la igualdad, a la no discriminación, y los derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, en el anteproyecto de reforma del Código Civil de la Nación de 2012 se preveía introducir la gestación por sustitución como una técnica reproductiva y se establecían requisitos para su realización (aunque luego fue retirado). En el Código que entró en vigor el 1° de agosto de 2015 se introdujo el principio voluntad procreacional como fuente de filiación en las TRA (art. 562) priorizando la intención de quienes quieren ser madre/s o padre/s y no su aporte genético. Y si bien se mantiene el supuesto mater Semper certa est, es decir la madre siempre es cierta (en otros términos, madre es quien pare), en los hechos, también se recurre a la voluntad procreacional para resolver la filiación de bebés nacidos bajo la subrogación del embarazo. Además, hubo varios proyectos de ley para darle un marco legal. Se utilizan distintas estrategias para desarrollar la subrogación del embarazo. Por ejemplo, en octubre de 2017 la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) dictó la normativa 93/DGRC/17 que permite inscribir como hijos/as de los/as comitentes, en forma preventiva, a quienes nacen por "gestación solidaria" sin necesidad de requerir antes o después la autorización de un juez. En el resto de las provincias se utilizan otras estrategias jurídicas ya que al momento del nacimiento figurará en el certificado de nacimiento la persona gestante como progenitora. En estos casos, la situación se modifica por la vía judicial. (Cristina, 2022a y 2022b, en prensa).

Recibido: 15 de Junio de 2022; Aprobado: 28 de Junio de 2022; : 19 de Octubre de 2022

Correspondencia: Mariana Cristina. Email: marianafilo20@gmail.com

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