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Papeles del Psicólogo

versión On-line ISSN 1886-1415versión impresa ISSN 0214-7823

Pap. Psicol. vol.47 no.1 Madrid ene./abr. 2026  Epub 01-Ene-2026

https://dx.doi.org/10.70478/pap.psicol.2026.47.04 

Artículos

La Coordinación de Parentalidad en la Jurisprudencia Española (2012-2024)

Parenting Coordination in Spanish Jurisprudence (2012-2024)

Asunción Tejedor-Huerta (orcid: 0000-0002-5408-7709)1  , Nuria Vázquez-Orellana (orcid: 0000-0002-3269-9077)1  , Macarena Tortosa-Pérez (orcid: 0000-0002-7900-4877)1 

1Universidad Internacional de Valencia, España

Resumen

La coordinación de parentalidad surgió en los años 90 en EE. UU. como intervención profesional especializada para abordar rupturas de pareja altamente litigantes en las que proteger a los hijos al reducir la conflictividad. Para conocer cómo se ha introducido en España, se analiza su evolución en la jurisprudencia entre 2012 y 2024. De 883 resoluciones judiciales encontradas, se analizaron 389 que la acordaban/mantenían.

Destacan Cataluña y Comunidad Valenciana, seguidas por Madrid, Murcia y Navarra. Las decisiones judiciales se fundamentan en el interés superior del menor y en garantizar el cumplimiento de medidas judiciales y/o planes de parentalidad. Aunque no está regulada en España, se apoya en principios constitucionales, Código Civil y normativa internacional sobre infancia. Se concluye que la implementación es desigual entre comunidades, siendo más frecuente donde existen proyectos o servicios específicos, y que existe una jurisprudencia consolidada, especialmente en Cataluña, que respalda esta figura. Se recomienda su regulación legal.

Palabras clave: Coordinación de parentalidad; Coparentalidad; Divorcio contencioso; Intervención familiar; Jurisprudencia Española

Abstract

Parenting coordination emerged in the United States of America in the 1990s as a specialized professional intervention to manage high-conflict parental separations, with the goal of protecting children by reducing interparental disputes. This study analyzes its introduction in Spain through case law from 2012 to 2024. Of 883 judicial rulings identified, 389 were examined that approved or sustained parenting coordination measures. The highest number of cases occurred in Catalonia and the Valencian Community, followed by Madrid, Murcia, and Navarre. Court rulings are based on the best interests of the child and the need to ensure compliance with court orders and/or parenting plans. Although not yet legally regulated in Spain,

parenting coordination is supported by constitutional principles, the Civil Code, and international child protection standards. The findings reveal uneven implementation across regions, with greater prevalence in areas where specific services or projects exist. A consolidated body of jurisprudence-particularly in Catalonia-supports the legitimacy of parenting coordination. The study concludes with a recommendation for formal legal regulation.

Keywords: Parenting coordination; Coparenting; High-conflict divorce; Family intervention; Spanish Jurisprudence

La coordinación de parentalidad surge al inicio de la década de 1990 en EE. UU. como un tipo de abordaje especializado para familias en situaciones de alto conflicto postruptura, con hijos menores de edad afectados por esta situación (Coates et al., 2004; Kelly, 2014; Shear, 2008). Inicialmente, su práctica se extendió a Canadá (Fidler y Epstein, 2008), y posteriormente se ha expandido a distintos sistemas judiciales del mundo, incluyendo España. Todos los países donde se ha introducido, a pesar de las singularidades socio- legales, comparten las características de la figura (Capdevila et al., 2020; Kelly, 2014). Su desarrollo responde a la necesidad de reducir la litigiosidad, garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y, sobre todo, priorizar el bienestar de los hijos e hijas en contextos de alta conflictividad (Pérez, 2019).

En los procesos de ruptura de la convivencia de la pareja parental, las situaciones de alto conflicto se caracterizan por que se realizan intercambios negativos generalizados que promueven un entorno emocional hostil e inseguro para los hijos (Anderson et al., 2011). En el ámbito judicial esto se traduce en casos altamente judicializados donde se dirimen disputas intensas que ocasionan múltiples procedimientos que, habitualmente se prolongan y reiteran en el tiempo.

Estos casos representan un desafío para el sistema judicial y para los operadores jurídicos, ya que los progenitores se involucran en procedimientos que consume enorme cantidad de tiempo y de recursos de la administración (D’Abate, 2005). Sin olvidar la afectación que eso tiene sobre las personas, especialmente sobre los hijos e hijas (Capdevila, 2016).

Es bien sabido que las resoluciones judiciales no resuelven los aspectos relacionales “las relaciones jurídicas que se ventilan en los procesos de familia llevan ínsitas una inevitable carga emocional que los operadores jurídicos no pueden soslayar contemplando la resolución del conflicto exclusivamente desde un punto de vista jurídico” (Sentencia TSJC 1/2017 de 12 de enero). Además, estos adultos acuden una y otra vez a ventilar sus desacuerdos en el foro judicial, por ello la judicatura, debe procurar dar una respuesta apropiada a la complejidad de las situaciones (Capdevila et al., 2019; Lauroba, 2018; Ortuño, 2014).

La coordinación de parentalidad se ha definido como un proceso alternativo de resolución de conflictos centrado en el interés de los niños niñas y adolescentes, por el cual un profesional altamente formado y experimentado asiste a los progenitores, con el objetivo de minimizar los conflictos entre ellos y centrarles en las necesidades de los hijos e hijas, ayudándoles a implementar el plan de parentalidad en beneficio de éstos (AFCC, 2006, 2020; APA, 2012).

Los profesionales que la ejercen materializan ese objetivo general de salvaguardar el bienestar de los hijos e hijas, contribuyendo a la disminución del conflicto parental (promoviendo la mejora de la comunicación, ofreciéndoles estrategias de resolución de controversias y ayudando a la ventilación emocional) y fomentan una coparentalidad más funcional. Además, apoyan en la implementación efectiva de las resoluciones judiciales analizando y contribuyendo a que los planes de parentalidad se ajusten adecuadamente a las necesidades particulares de cada familia y de sus hijos e hijas. Tanto estos objetivos como las funciones que deben desempeñarse están recogidos en las directrices de la Association of Family and Conciliation Courts (AFCC, 2006; 2020), que en su Directriz VI establece las funciones clave: psicoeducativa, evaluativa, de coordinación y gestión del caso y de gestión de conflictos.

La implementación de la coordinación de parentalidad es un avance en la gestión de conflictos familiares intensos, al incorporar un rol profesional, técnico y especializado que trasciende lo judicial. Supone una intervención híbrida -legal, psicológica y educativa- centrada en la protección de la infancia y adolescencia, la reeducación parental y la promoción tanto de la parentalidad positiva como de la coparentalidad. Es clave para facilitar cambios sostenibles, reducir la carga judicial y fomentar la corresponsabilidad. Además, este rol (Rodríguez y Carbonell, 2014) es un campo de desarrollo profesional introducido en España hace más de una década, que se está desarrollando prioritariamente por profesionales de la psicología, tanto del ámbito forense como mediadores, además de profesionales de la intervención social, altamente formados y especializados (Tejedor et al., 2025), lo cual es un requisito considerado fundamental por las diferentes asociaciones -tanto internacionales como nacionales- de expertos (AFCC, 2006, 2020; Rosales et al., 2019).

Si bien someterse a una coordinación de parentalidad pudiera ser una decisión acordada por los propios progenitores, cuando el proceso de separación o divorcio se desarrolla en contextos de alto conflicto, la falta de consenso es tal, que habitualmente ésta debe ser ordenada por el juzgado. Según una reciente encuesta entre los profesionales que la ejercen en España, dos terceras partes de las coordinaciones de parentalidad que manifiestan haber realizado, les han llegado por derivación judicial (Tejedor et al., 2025). Habitualmente, la coordinación de parentalidad se establece como un apoyo al cumplimiento de la resolución judicial, para ayudar a los progenitores a rebajar el nivel de conflicto y a mejorar la comunicación, con el objetivo último y prioritario de proteger el mejor interés de los hijos e hijas (Coates et al., 2004; Emery et al., 2014; González, 2019).

Así mismo lo suelen recogen las resoluciones judiciales: “Del análisis de la jurisprudencia se extrae que la imposición de la intervención de un coordinador de parentalidad se justifica en la necesidad de proteger el interés superior de los menores y facilitar la implementación efectiva de las medidas judiciales. A la vez que se busca evitar el riesgo emocional para los menores derivado de la conflictividad entre los progenitores” (Sentencia TSJC 62/2023 de 26 de octubre).

En nuestro país su introducción se ha considerado desde el paradigma de la Justicia Terapéutica (Fariña et al., 2017b; Arch y Fariña, 2023). A nivel técnico la práctica de la coordinación de parentalidad viene regulada por las directrices de la Association of Family and Conciliation Courts (AFCC, 2006, 2020) y de la American Psychological Association (APA, 2012). Estas directrices han sido traducidas y adaptadas en el Colegio Oficial de Psicología de Cataluña (COPC, 2021), lo cual ha guiado la profesionalización del rol y ha favorecido la implementación de protocolos estandarizados que aseguran la calidad de la intervención. Gracias a estas referencias internacionales, se han establecido criterios claros para la selección, formación y supervisión de quienes ejercen como coordinadores de parentalidad. Esto garantiza que dichas intervenciones se lleven a cabo bajo principios éticos, de imparcialidad y con un enfoque centrado en el bienestar de la infancia. Además, la adaptación de estas buenas prácticas a la realidad española ha permitido responder a las especificidades culturales y jurídicas del contexto, favoreciendo la integración de la coordinación de parentalidad como una herramienta relevante y eficaz en el abordaje de conflictos familiares complejos. De este modo, la coordinación de parentalidad se consolida como una respuesta innovadora que equilibra la intervención judicial con el acompañamiento psicosocial, contribuyendo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes dentro del sistema de justicia familiar.

La implementación de la práctica de la coordinación de parentalidad reconoce la necesidad de intervenciones psicosociales especializadas en conflictos familiares graves. Su introducción en España, incluso sin una regulación específica, valida la versatilidad de la psicología jurídica, de la mediación y de la psicología de la intervención social y comunitaria para dar respuesta a los desafíos sociales con nuevos y adaptados instrumentos de abordaje. Además, refuerza el rol preventivo y restaurativo de la psicología, y la posiciona como disciplina clave en una justicia más humanizada y centrada en la protección infantil.

Las familias a las que se les impone judicialmente la coordinación de parentalidad, además de cumplir el criterio de la alta conflictividad, es porque se ha evidenciado que ésta repercute en la estabilidad y en el bienestar psico-emocional de los hijos e hijas.

Siendo un criterio de exclusión aquellos supuestos de violencia intrafamiliar activa, drogodependencias y/o enfermedad mental severa (Fariña et al., 2017a; COPC, 2025; Vázquez et al., 2018).

Como señalan Rodríguez y Carbonell (2014), en España la primera sentencia judicial imponiendo a una familia someterse a la coordinación de parentalidad fue de la Audiencia Provincial de Barcelona en el año 2013. Posteriormente se realizaron experiencias piloto en la ciudad de Sabadell y en Cataluña a través del Centro de Mediación de Dret Privat de Catalunya. Con posterioridad se iniciaron proyectos en diferentes Comunidades Autónomas (CCAA), como la Comunidad Valenciana (Castellón y Valencia), en Zaragoza, en Málaga, en Madrid y en la Comunidad Foral de Navarra (Vázquez et al., 2018). De estudios recientes, se destaca que se ejerce este modelo de intervención en la región de Murcia, en las Islas Baleares, en Castilla-La Mancha y en Islas Canarias (Tejedor et al., 2025).

La introducción de la coordinación de parentalidad ha sido impulsada por la necesidad de abordar casos de alta conflictividad interparental de manera más efectiva (Arias y Ortuño, 2019). Aunque debe señalarse, que ni en aquellos momentos iniciales, ni en la actualidad disponemos en España de una regulación legal específica de la coordinación de parentalidad, en gran medida debido al fracaso del proyecto de ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental y otras medidas a adoptar tras la ruptura de la convivencia, que quedó en fase de anteproyecto (Muñoz, 2015), y a la interrupción antes de su puesta en marcha a finales de 2018, del proyecto piloto que el Ministerio de Justicia planteó para algunas de las CCAA que no tenían delegadas las competencias de justicia (Ministerio de Justicia, 2018). Si bien recientemente se ha introducido la mención a la coordinación de parentalidad en una normativa legal autonómica, la Ley Foral 21/2019, todavía no se han dado pasos hacia su efectiva regulación en el país.

Por ello, las resoluciones judiciales que establecen la coordinación de parentalidad se apoyan en la autoridad de los tribunales de familia, amparados en normativa específica y/o genérica de ámbito autonómico, estatal, europeo e internacional que les permite realizar el seguimiento de las medidas establecidas en las sentencias y resoluciones judiciales cuando existe conflictividad en las relaciones parentales que afectan al bienestar de sus hijos (Ortuño 2014; Capdevila et al., 2019). Esto es clave para entender la posición de la coordinación de parentalidad dentro del derecho de familia y su vinculación con la protección de la infancia (Broto y Fernández, 2024).

El presente análisis de la jurisprudencia tuvo como objetivo principal aportar una comprensión rigurosa y detallada sobre los procesos de implantación y desarrollo de la coordinación de parentalidad en España. Se pretende examinar de manera sistemática la evolución de esta figura en las distintas comunidades autónomas, identificar los fundamentos legales que sustentan las resoluciones judiciales que la imponen e interpretar el alcance y las tendencias actuales de su aplicación en el contexto jurídico y psicosocial nacional. Además, este estudio busca contribuir a la consolidación del conocimiento científico sobre la coordinación de parentalidad, ofreciendo una base sólida para futuras investigaciones y propuestas de mejora en la intervención profesional en conflictos familiares complejos.

Método

Procedimiento

Se realizó la búsqueda de resoluciones judiciales a través de la base de datos de jurisprudencia del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo General del Poder Judicial. Esta base de datos ofrece acceso abierto y gratuito a las resoluciones judiciales procedentes (prioritariamente) de los tribunales colegiados -ya que son los que generan jurisprudencia- del territorio español.

La búsqueda se llevó a cabo en abril de 2025. Los términos de búsqueda fueron las palabras clave: “Coordinador Parental” o “Coordinador Parentalidad”. Como filtro se estableció la jurisdicción civil y la fecha. El año de inicio se estableció en 2012 ya que la mención a la coordinación de parentalidad en España no se registra hasta ese año (Vázquez et al., 2018) y así lo recoge el primer y único análisis hasta la fecha de resoluciones judiciales en España que se ha encontrado publicado en revistas científicas (Fariña et al., 2017a).

La búsqueda arrojó un total de 883 resoluciones judiciales de entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 (para ilustrar el proceso ver figura 1). Tras la primera revisión, se eliminaron 302 en las que no se referían a esta modalidad de intervención. De la lectura de las restantes, 7 se eliminaron por corresponder a recursos de casación del Tribunal Supremo que resultaban repetitivos sobre casos ya recogidos en las sentencias de las Audiencias Provinciales, 185 fueron eliminadas ya qué solo se mencionaba la coordinación de parentalidad debido a qué uno de los progenitores la solicitaba pero el tribunal no lo consideraba adecuada o necesaria (127), o bien por qué el tribunal simplemente la menciona como un recurso al que los progenitores o el ministerio fiscal podría solicitar o recurrir en ejecución de sentencia en caso de dificultades a posteriori (58), en estos casos, habitualmente se menciona junto a la posibilidad de acudir a los servicios de mediación o de solicitar la intervención de un PEF (Punto de Encuentro Familiar).

Figura 1 Proceso de Obtención de las Resoluciones Judiciales Analizadas 

Finalmente, el número de resoluciones judiciales a analizar fue de N=389, pues eran las que cumplían los criterios de inclusión: se acordaba la coordinación de parentalidad o se mantenía la medida que había sido acordada en el juzgado a quo. Puede verse el detalle por año en la tabla 1.

Tabla 1 Número de Resoluciones Judiciales Revisadas y Analizadas por Año 

Año Nº Resoluciones judiciales revisadas Nº Resoluciones judiciales que acuerdan o mantienen la coordinación de parentalidad
2012 7 0
2013 13 6
2014 22 12
2015 33 14
2016 36 13
2017 42 18
2018 77 27
2019 77 24
2020 106 42
2021 141 77
2022 143 58
2023 105 55
2024 81 43
TOTAL 883 389

Análisis de Datos

Se consideró fundamental analizar la distribución de las resoluciones judiciales según el órgano que las dicta, el tipo de resolución, su procedencia territorial y la evolución en el número de casos a lo largo de los años.

Asimismo, se examinó la base legal que sustenta la imposición de la coordinación de parentalidad por parte de los tribunales.

El estudio detallado de los objetivos específicos señalados en las resoluciones, las problemáticas abordadas por las y los profesionales encargados de la coordinación de parentalidad, así como el análisis de las funciones y requisitos vinculados al desempeño de este rol, quedó reservado para una publicación complementaria, dada la magnitud y riqueza de la información recabada.

Para su análisis, las resoluciones judiciales fueron objeto de un proceso de codificación sistemática. En primer lugar, se elaboró un listado de categorías con las variables oportunas, correspondientes a los aspectos a analizar objeto del estudio. Posteriormente, dos codificadores expertos realizaron de manera independiente la lectura del contenido de las resoluciones cumplimentando un archivo Excel asignando la información a la categoría correspondiente, realizando así la primera parte del análisis con la información cualitativa.

Una vez completado este primer vaciado, se llevó a cabo una sesión de puesta en común en la que se revisaron las discrepancias detectadas entre ambos codificadores. Dichas discrepancias fueron discutidas y resueltas por consenso, con el objetivo de alcanzar una versión final consensuada de los datos, asegurando de este modo la coherencia y la fiabilidad del conjunto de la base analizada.

Cabe señalar que la concordancia intercodificador inicial se evaluó mediante la índice kappa (k=0,96), mientras que la concordancia final tras el consenso fue total. Esta estrategia metodológica permitió combinar la independencia en la fase inicial con la validación consensuada en la fase final, aumentando la robustez del análisis.

Finalmente se llevaron a cabo la parte cualitativa realizando el análisis descriptivo de frecuencias y porcentajes.

Resultados

La primera resolución judicial que impone a los progenitores someterse a la intervención de un coordinador de parentalidad es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 602/2013 de 26 de julio del magistrado ponente Don Pascual Ortuño. No será hasta aproximadamente un año después cuando se emita la primera en otra CCAA, y ésta corresponderá a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 691/2014 de 15 de julio, siendo la magistrada ponente Doña Mª del Pilar Gonzalvez.

En la tabla 2 pueden verse los resultados del análisis de la jurisprudencia respecto del órgano judicial y tipo de resolución, así como su distribución territorial y cómo ha ido evolucionando año tras año desde esa primera sentencia en 2013, hasta la última de las analizadas en diciembre de 2024.

Tabla 2 Órgano Judicial, Tipo de Resolución, y Distribución Territorial por Año 

Año Nº resoluciones Órgano judicial y tipo resolución Provincia (orden de + a -) CCAA (orden de + a -)
2013 6 Sentencia AP=6 Barcelona=6 Cataluña=6
2014 12

Sentencia AP=11

Auto AP=1

Barcelona=11

Madrid=1

Cataluña=11

Comunidad de Madrid=1

2015 14

Sentencia TSJ=1

Sentencia AP=12

Auto AP=1

Barcelona=13

Madrid=1

Cataluña=13

Comunidad de Madrid=1

2016 13

Sentencia AP=1

Auto AP=1

Barcelona=13

Cataluña=13

2017 18

Sentencia TSJ=1

Sentencia AP=10

Auto AP=5

Sentencia del Juzgado 1ª Inst=2

Barcelona=12

Lleida=2

Castellón=1

Coruña=1

Girona=1

Málaga=1

Cataluña=15

Andalucía=1

Comunidad Valenciana=1

Galicia=1

2018 27

Sentencia TSJ=2

Sentencias AP= 11

Auto AP=11

Sentencia del Juzgado 1ª Inst=3

Barcelona=17

Valencia=3

Madrid=2

Castellón=1

Girona=1

Lleida=1

Tarragona=1

Zaragoza=1

Cataluña=20

Comunidad Valenciana=4

Comunidad de Madrid=2

Aragón=1

2019 24

Sentencia TSJ=2

Sentencias AP=14

Autos AP=7

Sentencia del Juzgado 1ª Inst=1

Barcelona=12

Murcia=3

Alicante=2

Valencia=2

Girona=2

Lleida=2

Madrid=1

Cataluña=16

Comunidad Valenciana=4

Región Murcia=3

Comunidad de Madrid=1

2020 42

Sentencia AP=32

Auto AP=9

Sentencia del Juzgado 1ªInst=1

Valencia=19

Barcelona=11

Madrid=4

Navarra=3

Coruña=2

Castellón=1

Girona=1

Islas Baleares=1

Comunidad Valenciana=20

Cataluña=12

Comunidad de Madrid=4

Comunidad Foral Navarra=3

Galicia=2

Islas Baleares=1

2021 77

Sentencia TSJ=2

Sentencia AP=67

Auto AP= 6

Sentencia del Juzgado 1ªInst=2

Valencia=34

Barcelona=18

Murcia=7

Girona=3

Madrid=3

Alicante=2

Ciudad Real=2

Navarra=2

Albacete=1

Almería=1

Castellón=1

Islas Baleares=1

Sevilla=1

Toledo=1

Comunidad Valenciana=37

Cataluña=21

Región Murcia=7

Castilla-La Mancha=4

Comunidad de Madrid=3

Andalucía=2

Comunidad Foral Navarra=2

Islas Baleares=1

2022 58

Sentencia TSJ=1

Sentencia AP=46

Auto AP=11

Valencia=15

Barcelona=9

Castellón=8

Madrid=6

Alicante=5

Islas Baleares=3

Murcia=3

Navarra=2

Tarragona=2

Ciudad Real=1

Cádiz=1

Girona=1

Lleida=1

Toledo=1

Comunidad Valenciana=28

Cataluña=13

Comunidad de Madrid=6

Islas Baleares=3

Región Murcia=3

Castilla-La Mancha=2

Comunidad Foral Navarra=2

Andalucía=1

2023 55

Sentencia TSJ=1

Sentencia AP=47

Auto AP=7

Valencia=13

Barcelona=14

Murcia=8

Madrid=7

Islas Baleares=4

Navarra=4

Castellón=1

Guadalajara=1

Málaga=1

Tarragona=1

Toledo=1

Cataluña=15

Comunidad Valenciana=14

Región Murcia=8

Comunidad de Madrid=7

Comunidad Foral Navarra=4

Islas Baleares=4

Castilla-La Mancha=2

Andalucía=1

2024 43

Sentencia AP=30

Auto AP=13

Valencia=12

Barcelona=8

Madrid=4

Navarra=4

Alicante=4

Ciudad Real=4

Islas Baleares=2

Murcia=2

Albacete=1

Castellón=1

Girona=1

Comunidad Valenciana=17

Cataluña=9

Castilla-La Mancha=5

Comunidad de Madrid=4

Comunidad Foral Navarra=4

Islas Baleares=2

Región Murcia=2

Los datos respecto del total del periodo se recogen en la tabla 3.

Tabla 3 Tipo de Resolución, Órgano Judicial y Distribución Territorial del Total del Periodo Analizado (2013-2024) 

Variable Categoría Frecuencia Porcentaje
Tipo resolución judicial

Sentencia Auto

317

72

81% 19%
Órgano judicial que dicta la sentencia

Tribunal Superior de Justicia

Audiencia Provincial

Juzgado de 1ª Instancia

10

370

9

2,6%

93,8%

2,3%

Distribución territorial

Cataluña

Comunidad Valencia

Comunidad de Madrid

Región Murcia

Comunidad Foral Navarra

Castilla-La Mancha

Islas Baleares

Andalucía

Galicia

Aragón

164

125

29

23

15

13

11

5

3

1

42,2%

32,1%

7,5%

5,9%

3,9%

3,3%

2,8%

1,3%

0,8%

0,3%

Se observa el predominio de resoluciones provenientes de las Audiencias Provinciales (93,8%), siendo las Sentencias las que predominan sobre los Autos (81%).

Respecto de la distribución territorial de las resoluciones judiciales, destacan dos CCAA: Cataluña con un 42,2% y Comunidad Valenciana con un 32,1%. Siguen con cierta distancia la Comunidad de Madrid (7,5%), Región de Murcia (5,9%), Comunidad Foral de Navarra (3,9%), Castilla-La Mancha (2,8%) e Islas Baleares (2,8%). Con los menores porcentajes se encuentran Andalucía (1,3%), Galicia (0,8%) y Aragón (0,3%). Respecto de las fuentes de derecho en las que se fundamentan las resoluciones judiciales que imponen la coordinación de parentalidad, pueden verse recogidas en la tabla 4.

Tabla 4 Fuentes de Derecho en las que se Fundamentan las Resoluciones Judiciales 

Fuente de derecho Articulado
Constitución Española art.39 y art. 10.1
Código Civil Español art. 158
Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor

Exposición de motivos

Disposición Adicional Primera

Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil 241; 335; 341; 748 a 755 y 770
Estatuto de Autonomía de Cataluña (2006) art. 17
Código Civil Catalán (Ley 25/2010 de 29 de julio (libro II del Código Civil de Cataluña)

211.6.1; 233-8.3; 233-10; 233-13.1; 236-3; 236-4.1; 236-6: 236-13

Disposición Adicional Sexta

Disposición Adicional Séptima

Ley 14/2010 de 27 de mayo de los derechos y las oportunidades en la infancia y adolescencia 12.2
Declaración de los Derechos del Niño (1989) art.3.1 y art. 9.3
Recomendación 19/2006 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre políticas de apoyo al ejercicio positivo de la parentalidad

JURISPRUDENCIA

Europea

TEDH de 22 de junio de 2006 (Bianchi contra Suiza)

TEDH de 2 de septiembre de 2010 (Mincheva contra Bulgaria)

TEDH de 29 de enero de 2013 (Lombardo contra Italia)

TEDH de 12 nov. 2019 (Petithory Lanzmann contra Francia)

Nacional

STC 4/ 2001 de 15 de enero

STC 58/ 2008 de 28 de abril

STC 185/2012 de 17 de octubre

Autonómica

STSJC 11/2015 de 26 de febrero

STSJC 1/2017 de 12 de enero

STSJC 49/2021 de 30 de septiembre

STSJC 62/2023 de 26 de octubre

Conclusiones

Tras analizar las resoluciones judiciales que imponen la coordinación de parentalidad en España, encontramos que son mayoritariamente sentencias (en lugar de autos) y que provienen de las Audiencias Provinciales, aspecto consecuente con la propia limitación que impone la búsqueda de estas a través de una base de datos de Jurisprudencia, que por definición recoge las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados, y por tanto no se suele recoger en ellas sentencias de 1ª instancia.

Del análisis del origen territorial de la jurisprudencia se ha podido constatar que la coordinación de parentalidad acordada en resoluciones judiciales se realiza de forma prioritaria en Cataluña -comunidad autónoma por donde se introdujo en 2013- y Comunidad Valenciana, ambas lideran con diferencia con un 42% y un 32% respectivamente.

Era esperable que Cataluña, donde se inició la introducción de la coordinación de parentalidad a través de la primera sentencia en el año 2013, siguiera siendo la Comunidad Autónoma de España donde más resoluciones judiciales encontremos, si bien podemos apreciar que la Comunidad Valenciana, en la que no aparecerá la primera resolución hasta 4 años después, llega a sobrepasarla en número de resoluciones los años 2020, 2021, 2022 y 2024. Este dato puede explicarse mejor si se tiene en cuenta que tras llevarse a cabo un exitoso proyecto piloto en los juzgados de Valencia, el Colegio Oficial de Psicología de la Comunidad Valenciana programó formación especializada en coordinación de parentalidad y elaboró un listado de profesionales formados para ejercerla, tal y como había realizado en su día Cataluña. Este conjunto de circunstancias promovió que los operadores jurídicos tomaran conciencia de la utilidad de la coordinación de parentalidad, lo que muestra cómo la sintonía entre la administración de justicia y las instituciones públicas ayudan al avance e implementación de las adecuadas formas de abordar el conflicto interparental postruptura.

Respecto del resto de CCAA, se encuentran resoluciones judiciales en menor medida en la Comunidad de Madrid (7,5%), Región de Murcia (5,9%), Comunidad Foral de Navarra (3,9%), Castilla-La Mancha (3,3%), Islas Baleares (2,8) y Andalucía (1,3%). CCAA en la que puede observarse se ha ido introduciendo la figura de forma más reciente. Es relevante señalar que tanto en la Comunidad de Madrid como en la Comunidad Foral de Navarra existen servicios públicos y gratuitos donde los tribunales pueden derivar a las familias, aspecto que sin duda lo facilita.

Finalmente, son Galicia (0,8%) y Aragón (0,3%) las CCAA en las que se encuentran los porcentajes más bajos. De éstas, podemos apreciar la circunstancia de que pareciera que se dejó de acordar la coordinación de parentalidad, ya que en Galicia no aparece ninguna resolución judicial con posterioridad a 2020 y en Aragón la única resolución judicial es de 2018.

Hay que destacar el papel de los colegios oficiales de psicología, ya que se ha evidenciado que en las CCAA donde más resoluciones judiciales se han encontrado, existen listados profesionales de coordinadores/as de parentalidad, mientras que en la actualidad no los hay (o por lo menos no están alojados en sus páginas webs) ni en el colegio oficial de psicología de Galicia, ni en el de Aragón (Tejedor et al., 2025). Esta circunstancia refuerza la conexión entre la práctica profesional de la psicología y su consideración en la administración de justicia; por lo que el apoyo de las instituciones colegiales, no sólo a los grupos de trabajo, sino también a la elaboración y publicación de listado de profesionales, visibiliza y refuerza esta figura profesional. No hay duda de que éstos constituyen la entidad adecuada para acreditar a los profesionales que se forman en coordinación de parentalidad, tal y como en los últimos años viene realizando el Consejo General de la Psicología con otras especialidades.

Este estudio ofrece un mapa de la distribución territorial de su implementación muy desigual. Se aprecia que existe jurisprudencia en algo más de la mitad de las CCAA españolas (10 de 17) y que, como se ha señalado, en gran medida se encuentra circunscrita a aquellas CCAA donde se han realizado proyectos o donde se ofrezcan servicios de coordinación de parentalidad. Caso aparte es la CCAA de Aragón donde se realizó uno de los primeros proyectos piloto, y en la que no se ha visto una evolución positiva en las resoluciones judiciales.

Por otro lado, se observa que no se recogen resoluciones judiciales de otras CCAA donde los profesionales encuestados por Tejedor et al. (2025) habían afirmado realizar coordinaciones de parentalidad, como son Asturias, Cantabria, Castilla y León, Islas Canarias y La Rioja. Por lo que la circunstancia de no haber tenido acceso a las resoluciones judiciales de los juzgados de familia (1ª instancia) puede estar limitando la posibilidad de mostrar un panorama de implementación territorial más ajustado al reporte profesional de los profesionales que realizan este tipo de intervención.

Se aprecia cómo hasta el año 2021 se produjo un aumento progresivo de las resoluciones judiciales, situándose ese año como el de mayor número de resoluciones, tras el cual, si bien se continúan encontrando resoluciones, la tendencia es a decrecer. Esta circunstancia puede entenderse desde la falta de apoyo de algunos grupos de opinión pública y/o desde la falta de voluntad política.

Respecto de las fuentes de derecho que amparan el nombramiento de esta figura en las resoluciones judiciales, y al no encontrarse ésta regulada, se ha podido apreciar que éste se realiza al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Constitución Española que establece que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, y en menor medida se apoyan en el libre desarrollo de la personalidad (10.1) de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran involucrados en las rupturas de alto conflicto. Se menciona habitualmente el artículo 158 del Código Civil español, que faculta al juzgador para acordar, en las sentencias recaídas en los procesos de familia, en ejecución de las mismas, o en cualquier procedimiento, específicamente, las cautelas y garantías que estime oportunas para asegurar el eficaz cumplimiento de las medidas personales referidas a los hijos e hijas en relación con el sistema de guarda establecido o el régimen de comunicaciones y estancias fijado, y, en general, para adoptar las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar a los menores de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar o social.

Además, se ampara en normativa y directivas supranacionales como es la Declaración de los Derechos del Niño (1989), la Carta Europea de los Derechos del Niño (1992), la Recomendación 19/2006 elaborada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuyo objetivo es que los Estados reconozcan la importancia de la responsabilidad parental y la necesidad de que los progenitores tengan los apoyos suficientes para cumplir con sus responsabilidades en la educación y crianza de sus hijos.

También el Código Civil (español y catalán), y la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a los tribunales un amplio margen de actuación cuando se trata de tomar medidas para evitar perjuicios a los menores de edad, incluso para conocer la situación familiar en profundidad y para poder tomar las decisiones más adecuadas con base en el interés superior del menor. Habitualmente estas medidas han sido la intervención de los equipos de asesoramiento técnicos del juzgado para evaluación o seguimiento de la situación, así como la supervisión de los servicios sociales y la derivación a un punto de encuentro familiar. Estas sentencias consideran que con el mismo argumento y respaldo legal se puede establecer la coordinación de parentalidad, ya que por el hecho de mencionar los anteriores, no se excluye otros recursos o servicios, ni se limita las posibilidades a esos mencionados.

Finalmente es la jurisprudencia, especialmente la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que destaca por apoyar la imposición de la coordinación de parentalidad (Sentencia del TSJC 11/2015 de 26 de febrero; Sentencia del TSJC 1/2017 de 12 de enero; Sentencia del TSJC 49/2021 de 30 de septiembre y Sentencia del TSJC 62/2023 de 26 de octubre).

Se descartaron del análisis las resoluciones judiciales que no imponían la coordinación de parentalidad, por no cumplir los criterios de selección establecidos en este estudio, no obstante, durante la lectura previa llamaron la atención varias sentencias que, sin imponerla, la recomendaban. No podemos dejar de mencionarlas, pues recogen la sensibilidad de la magistratura por la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos en los procedimientos de familia. Por ejemplo: “si siguen teniendo dificultades en su ejercicio deben de recurrir a mediación, a un coordinador parental, o a cualquiera otra institución pública o privada que les facilite encontrar acuerdos, para ayudarles a desjudicializar sus relaciones, porque con ello beneficiarían a su hijo, evitándole problemas y a ellos mismos; todo ello, sin perjuicio, de las medidas que tengan que instar en fase de ejecución de sentencia” (Sentencia AP Madrid 468/2014 de 13 de mayo). O bien esta otra: “es de vital importancia para garantizar el superior interés de Angustia y Juana, que padre y madre pasen de su visión individual y contraria a la del otro, que les lleva al enfrentamiento, a otro modo de gestionar las diferencias de percepción y de comunicación, a superar los agravios del pasado y a enfocar hacia el futuro y ésa no es función de los Tribunales, sino que los necesarios consejos, recomendaciones o pautas de comportamiento que en muchas ocasiones precisarán pueden obtenerlos acudiendo a un profesional del ámbito de la terapia familiar (coordinador de parentalidad) y no tanto al enfrentamiento de posturas rígidas en el proceso judicial” (Sentencia de la AP de Barcelona 546/2016 de 8 de julio de 2016).

La incorporación de la coordinación de parentalidad en el ámbito judicial español valida el papel esencial de los profesionales psicosociales en la gestión de conflictos familiares complejos. Su reconocimiento como figura auxiliar del juzgado refuerza un modelo de justicia más integral y restaurativo, centrado en el interés superior de las personas menores de edad, y en la prevención del daño emocional infantojuvenil.

Del análisis realizado podemos concluir, que la progresión y expansión de la coordinación de parentalidad en España se está realizando de manera lenta e incompleta. Transcurrida una década desde las primeras sentencias judiciales que la estableció, aún nos encontramos pendientes de que se pueda regular legalmente, aspecto que sin duda frena su mayor expansión. Por otro lado, contamos en España con una nutrida jurisprudencia, especialmente de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera la coordinación de parentalidad como un instrumento válido y adecuado para la pacificación del conflicto interparental en separaciones y divorcios de alta conflictividad que dañan a los hijos.

Para finalizar, y como se ha mencionado, este estudio tiene las limitaciones derivadas de la naturaleza de los datos jurisprudenciales analizados. La búsqueda se ha realizado exclusivamente en la base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) que recoge resoluciones emitidas por tribunales colegiados. Esto implica que apenas se han podido incluir sentencias de juzgados de primera instancia, lo que limita la representatividad territorial, pero también la cuantitativa, pues en realidad hay más resoluciones judiciales de las analizadas, ya que no en todos los casos éstas son recurridas, por lo que la Audiencia Provincial no va a tener noticia de ellas y en ese caso, del procedimiento original no va a quedar rastro en la base de datos. Aspecto que puede afectar a la exhaustividad del material a analizar. Otra limitación radica en que el análisis se ha centrado exclusivamente en el contexto español, por lo que sus resultados deben ser interpretados dentro de las particularidades socio-jurídicas del país, al no haberse realizado un análisis comparativo con otros sistemas jurídicos, lo que podría haber enriquecido la comprensión del fenómeno y aportado otras experiencias de implementación.

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Financiación

El presente trabajo no recibió financiación específica de agencias del sector público, comercial o de organismos no gubernamentales.

Recibido: 19 de Julio de 2025; Aprobado: 07 de Octubre de 2025

Correspondencia: Asunción Tejedor-Huerta mariaasuncion.tejedor@professor.universidadviu.com

Citar como

Tejedor-Huerta, A., Vázquez-Orellana, N., y Tortosa-Pérez, M. (2026). La coordinación de parentalidad en la jurisprudencia española (2012-2024). Papeles del Psicólogo/Psychologist Papers, 47(1), 27-36. https://doi.org/10.70478/pap.psicol.2026.47.04. Este artículo está publicado bajo Licencia Creative Commons 4.0 CC-BY-NC-ND

Las autoras no tienen conflicto de intereses.

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