INTRODUCCIÓN
La Ley sobre el Servicio General de Sanidad de 28 de noviembre de 18551 se había quedado obsoleta a comienzos del siglo XX. Ante la amenaza de una epidemia de cólera morbo asiático, el Gobierno recurrió a publicar el Real Decreto de 12 de enero de 1904 de la Instrucción General de Salud Pública2. En el mismo se establece que, bajo dictamen de la Real Academia de Medicina, habrán de detallarse los procedimientos de operación, líquidos y sustancias que puedan emplearse en las operaciones de embalsamamiento. Para ello distingue “entre embalsamamiento completo y que rigurosamente garantice la conservación del cuerpo a él sometido en su totalidad y por tiempo indefinido y embalsamamiento por inyección forzada de líquidos antisépticos en los vasos y cavidades, de modo que dificulte la corrupción por un espacio de tiempo de cinco a diez años, y que garantice la inocuidad y asepsia transitoria del cadáver”. Asimismo se establece que su práctica corresponde a un “Médico y un Farmacéutico o ayudante de éste, con noticia o asistencia del Subdelegado del distrito”.
Posteriormente la Ley de 25 de noviembre de 1944 de Bases de Sanidad Nacional3 establecerá que las técnicas y métodos de conservación y embalsamamiento para el traslado de cadáveres serán los que señale la Dirección General de Sanidad, mientras los embalsamamientos serán reglamentados según los actuales conocimientos epidemiológicos y la causa de muerte.
En diciembre de 1945 el Ministerio de la Gobernación4 publica las normas para el embalsamamiento, técnicas y disoluciones a emplear, tanto en adultos y niños. Además prohíbe el embalsamamiento de “cadáveres de individuos que fallecieron en el curso de las enfermedades siguientes: Cólera, Peste, Fiebre amarilla, Tifus exantemático, Meningitis cerebro espinal, Fiebre tifoidea, Septicemia gripal, Tuberculosis en todas sus formas, Gangrena gaseosa, Carbunco, Tétanos y Rabia”, estableciéndose así lo que serían los cadáveres del Grupo I de las actuales normativas. Por otra parte, la Orden del 17 de marzo de 19525 establecerá como “ningún embalsamamiento podrá ser practicado sino por Doctores o Licenciados que se hallen en condiciones legales para el ejercicio profesional. Entre ellos han de figurar: un médico en representación de la familia o allegados del fallecido y un Cirujano o Médico con cargo oficial elegido libremente por parte de los interesados”.
No obstante, se hacía necesario un texto más actualizado y que agrupase las numerosas disposiciones promulgadas. Para ello se publica el primer Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria mediante el Decreto 2569/19606. En el mismo se clasifican sanitariamente los cadáveres según la causa de defunción en dos grupos: I (cólera, peste, fiebre amarilla, tifus exantemático, viruela, gangrena gaseosa, carbunco y tétanos) y II, que incluiría el resto de causas no contenidas en el grupo anterior. Se establece asimismo cuándo será obligatorio el embalsamamiento y cómo “las operaciones o practicas de embalsamamiento serán presenciadas, en todo caso, por un facultativo en el que de antemano haya delegado la Jefatura Provincial de Sanidad a este efecto”.
NORMATIVA COMPARADA
La sanidad mortuoria es una parte de la salud pública que comprende la regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos humanos, el control de las condiciones de manipulación y prácticas sobre cadáveres y restos humanos y cadavéricos, las condiciones técnico sanitarias de las empresas, instalaciones y servicios funerarios, la clasificación sanitaria de los cadáveres, las condiciones de las conducciones y traslados de cadáveres, el destino final de los mismos o los medios materiales y productos sanitarios para la prestación de servicios funerarios, así como los materiales constructivos funerarios.
Con la promulgación de la Constitución de 19787, se establece una nueva organización territorial y política, asumiendo las Autonomías las competencias en el ámbito sanitario, reconociéndose las municipales en la actividad funeraria, en concreto la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local8 y la Ley General de Sanidad de 19869.
El marco legislativo queda, por lo tanto, conformado por las normativas estatal (Decreto 2263/197410 y las de las comunidades que han desarrollado legislación al respecto regulando total o parcialmente la sanidad mortuoria. En algunas comunidades se determina que en lo no regulado por las mismas sea de aplicación la normativa estatal10, asumiéndose ésta en su totalidad en la Ciudad Autónoma de Melilla11.
Para valorar las prácticas sanitarias en el marco normativo autonómico español, se han comparado los siguientes criterios:
- Tipos de prácticas sanitarias y su clasificación.
- Restricciones para la realización de prácticas sanitarias en cadáveres que presenten un riesgo sanitario.
- Plazos requeridos para realizar las prácticas.
- Criterios de obligatoriedad para su realización.
- Profesionales pueden realizarlas y/o supervisarlas, responsabilizándose de las mismas.
Los resultados que recogemos son los que aparecen en las diferentes normativas, sin que se reflejen las interpretaciones que cada organismo competente en esta materia establezca en aspectos concretos de estas prácticas.
Es importante destacar que las Comunidades de Murcia12 y Aragón13,14 no han regulado todos los aspectos de la sanidad mortuoria. La ciudad autónoma de Melilla sólo ha desarrollado un Decreto que regula la llevanza de Libro de Registro de Médicos15, siguiendo en el resto lo establecido en el Decreto estatal10.
TIPOS DE PRÁCTICAS SANITARIAS Y SU CLASIFICACIÓN
El objetivo de las prácticas sanitarias en los cadáveres es garantizar una adecuada conservación de los mismos durante su exposición y/o traslado hasta la llegada a su destino final en adecuadas condiciones higiénico sanitarias.
Las prácticas reguladas al respecto son: climatización, refrigeración, congelación, conservación temporal o transitoria, embalsamamiento, radioionización, tratamiento higiénico básico, tanatoestética (restauración estética o cosmetológica) y tanatoplastia (reconstrucción cadavérica). En la tabla 1 aparecen recogidas las prácticas sanitarias establecidas en las diferentes normativas tanto estatal como de las comunidades autónomas.
La clasificación de estas prácticas no coincide en todas las normativas. Mientras algunas como Asturias16, Baleares17, Cataluña18 y Galicia19 se refieren a prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos cadavéricos, Canarias20 lo hace de cadáveres y restos humanos, Andalucía21 las define como prácticas de Sanidad Mortuoria y de adecuación estética y la Comunidad Valenciana22,23 como prácticas sanitarias sobre cadáveres. Otras normativas definen exclusivamente lo que es tanatopraxia, como Cantabria24, Castilla-La Mancha25,26,27, Castilla y León28, Ceuta29, Extremadura30, La Rioja31, Madrid32,33, Navarra34, y País Vasco35, pero tampoco incluyen las mismas prácticas.
Es interesante señalar que la radioionización se incluye expresamente en las normativas de Cantabria24, Extremadura30 y La Rioja31, así como en el Decreto Estatal7, pero no se establecen criterios de restricción u obligatoriedad de su aplicación en ninguna de ellas.
La climatización solo se regula en los Decretos de Madrid32,33 y Castilla-La Mancha25,26,27, definiéndola como el acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras veinticuatro horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso la climatización exige mantener las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.
La congelación no se regula en todas las normativas y en las que lo hace se recogen con dos temperaturas 12°C bajo cero o 18°C bajo cero (ver tabla 1).
Con la refrigeración ocurre algo similar pero los rangos de temperatura varían un poco más, estableciéndose en algunas legislaciones diferentes temperaturas para la refrigeración en general y la refrigeración en la exposición de cadáveres como se refleja en la tabla 1 (Comunidad Valenciana22,23 y Galicia19).
En relación a las técnicas de conservación transitoria y embalsamamiento hay tres legislaciones autonómicas que establecen los métodos al respecto, como son Andalucía21, Cantabria24 y Castilla y León28. La conservación temporal queda definida en todas ellas como los métodos o técnicas que retrasan o retardan los fenómenos de putrefacción, mientras que el embalsamamiento impide dichos fenómenos. Las técnicas incluyen la aplicación de sustancias químicas conservadoras autorizadas, sin más especificación para unas normativas, hablándose de inyección de estas sustancias en cavidades corporales y masas musculares en las normativas que las describen. Por su parte Andalucía21 establece que la conservación temporal se realizará mediante la impregnación de la superficie corporal con sustancias químicas autorizadas al efecto.
En cuanto al embalsamamiento las distintas normativas establecen como técnica la inyección intraarterial de las sustancias químicas conservadoras autorizadas, asociado o no con drenaje venoso y complementada o no con inyecciones intramusculares e intracavitarias de las mismas sustancias químicas conservadoras autorizadas. La Comunidad Valenciana22,23 determina que cuando no sea posible la introducción de una sustancia liquida, podrá sustituirse por un método de conservación en seco, a base de productos antisépticos.
A nivel estatal las técnicas de embalsamamiento se regulan en la Orden de 26 de noviembre de 19454 antes mencionada.
RESTRICCIONES PARA LA REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS SANITARIAS EN CADÁVERES QUE PRESENTEN UN RIESGO SANITARIO
La mayoría de los reglamentos de sanidad mortuoria clasifica los cadáveres en dos grupos de riesgo. El grupo I incluye los cadáveres de fallecidos por una serie de enfermedades infectocontagiosas y los contaminados con productos radioactivos. Respecto a qué enfermedades infectocontagiosas, varía según cada comunidad. El grupo II lo conforman los cadáveres de personas fallecidas por el resto de enfermedades no incluidas en el grupo I. Por otra parte, las comunidades de Canarias20 y País Vasco35 establecen tres grupos, el grupo I formado por cadáveres de personas fallecidas por enfermedades infectocontagiosas establecidas en los respectivos reglamentos, el grupo II por cadáveres contaminados bien por la presencia de sustancias, isótopos o productos radioactivos o bien que representen un riesgo sanitario por contaminación radioactiva tras haber sufrido irradiación, y el grupo III conformado por los cadáveres de personas fallecidas por causas no incluidas en los otros dos grupos.
La mayoría de las normativas establecen la prohibición de la manipulación y la realización de prácticas sanitarias en función del grupo que corresponda. Andalucía21 y Cantabria24 lo especifican para el embalsamamiento, Baleares17 para todas las técnicas, prácticas y operaciones de tanatopraxia, mientras Cataluña18 aconseja la inhumación inmediata cuando existan razones sanitarias que lo aconsejen. La normativa de Castilla y León28 establece que se podrán tomar las medidas excepcionales que las circunstancias determinen en los supuestos de cadáveres del Grupo I. Por su parte, la Comunidad Valenciana22,23 condiciona el traslado de los cadáveres del Grupo I al uso de féretro especial o de traslado previa autorización sanitaria. La normativa estatal (en aplicación del Acuerdo sobre el traslado de cadáveres, hecho en Estrasburgo el 26 de octubre de 197311, establece que “si el fallecimiento hubiese sido causado por una enfermedad contagiosa el propio cadáver irá envuelto en un sudario impregnado de una solución antiséptica”.
PLAZOS REQUERIDOS PARA PODER REALIZAR LAS PRÁCTICAS
Todas las comunidades autónomas con normativa propia establecen un periodo para realizar las operaciones de tanatopraxia, siendo el tiempo mínimo requerido para poder llevarlas a cabo 24 horas desde el fallecimiento y/o el requisito de haber obtenido del certificado médico de defunción, la licencia de sepultura o la inscripción del registro civil según la legislación que se considere; algunas como Castilla-La Mancha25,26,27 y Madrid32,33 establecen también ese plazo para la refrigeración del cadáver. El límite máximo para la realización de estas prácticas es de 48 horas. En todas las normativas que lo regulan establecen excepciones a estos periodos para el caso de cadáveres autopsiados, cuando se haya efectuado extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplantes, y/o para cadáveres refrigerados y congelados.
CRITERIOS DE OBLIGATORIEDAD ESTABLECIDOS PARA SU REALIZACIÓN
Algunos reglamentos, como los de Cantabria24 y Castilla-La Mancha25,26,27, establecen que “se aplicara la técnica adecuada al destino del cadáver y su estado físico”, lo que constituye un criterio abierto para la realización de estas prácticas, sin bien también se regulan algunas situaciones en que son obligatorias.
Si bien las prácticas de conservación y de tanatopraxia más reguladas son la conservación temporal y el embalsamamiento, hay comunidades autónomas que también lo hacen sobre la refrigeración y la congelación. Canarias20, Galicia19 y Comunidad Valenciana22,23 establecen un máximo de 6 días de permanencia de los cadáveres en cámaras de refrigeración. Otro aspecto regulado es el tiempo autorizado entre la salida del cadáver de las cámaras y el destino final, variando entre una forma inmediata cuando va a ser inhumado, incinerado, congelado, conservado transitoriamente o embalsamado y un plazo de 3 horas caso de que vaya a depositarse en otra cámara en el caso de Baleares17, 6 horas en Comunidad Valenciana22,23, 24 en Andalucía21 y 72 horas en el País Vasco35. En el caso de salir de cámaras de congelación este periodo oscila entre 48 horas en Canarias20 y 96 horas en Cataluña18 y Ceuta29. Hay comunidades autónomas que exigen que ese traslado hasta el destino final se realice de forma inmediata y/o manteniendo la cadena del frío, no superando en el traslado los 12ºC en el entorno del cadáver.
OBLIGATORIEDAD DE CONSERVACIÓN TEMPORAL
En cuanto a la obligatoriedad de realizar prácticas sanitarias de conservación cadavérica, las distintas normativas plantean una serie de situaciones al respecto. En relación a la conservación temporal, mayoritariamente se recoge cómo deben llevarse a cabo al pasar de 48 horas desde el fallecimiento. Las diferencias normativas se refieren al límite superior hasta el cual procede esta técnica y no el embalsamamiento, y si el referido límite de las 48 horas es antes de llegar el cadáver a su destino final (inhumación o cremación) o es antes del traslado del cadáver. El límite superior en 72 horas está contemplado en once comunidades autónomas, mientras Cantabria24 y Galicia19 lo fijan en 96 horas. Aragón13,14, Madrid32,33 y Murcia12 indican que el criterio es el del traslado y no el de llegada, mientras La Rioja31 establece los dos criterios en su articulado. Lógicamente, cuando el criterio establecido es el de traslado no se garantiza que la inhumación se realice antes de las 48 horas. Hay que destacar que Cataluña18 establece este límite inferior de 48 horas para los cadáveres sin intervención judicial, siendo en otro caso de 72 horas. Así mismo, es importante señalar que este requisito para la práctica no es obligatorio cuando el cadáver ha estado en cámara de refrigeración o congelación, como se recoge en las comunidades que se han señalado anteriormente. La Comunidad Valenciana22,23 incluye el criterio de la obligatoriedad de conservación temporal cuando el traslado por vía aérea no vaya a superar las 72 horas.
Otro criterio establecido en las diferentes normativas es el de la exposición pública, entendida como la exposición del cadáver en lugar diferente al tanatorio o velatorio. Este tiempo de exposición o bien no se concreta, caso de la normativa asturiana16; o se permite, con esta técnica, hasta las 48 horas en Cantabria24, Castilla-La Mancha25,26,27, Comunidad Valenciana22,23, La Rioja31 y Madrid32,33; o hasta 72 horas en Andalucía21, Ceuta29, Extremadura30, Navarra34 y País Vasco35. Cuando las condiciones del cadáver y climatológicas lo permitan, algunas comunidades admiten prolongar de la exposición.
La obligatoriedad de su práctica para los traslados vía aérea o marítima también se exige en las normativas de Asturias16, Baleares17(salvo traslados interinsulares), Cantabria24, Castilla-La Mancha25,26,27, Castilla y León28, Ceuta29, Extremadura30, La Rioja31, Madrid32,33, Navarra34 y País Vasco35. Galicia19 también lo exige para los traslados ferroviarios.
Finalmente, hay circunstancias específicas de una comunidad donde se exige esta práctica. Así por razones sanitarias que determine la administración competente, caso de Andalucía21, o el facultativo en caso de la Comunidad Valenciana22,23. Es interesante destacar que Asturias16 regula que cuando el cadáver, debido a la causa de la muerte u otras circunstancias, evidencie signos de inicio del proceso de putrefacción o se prevea su presentación y vaya a ser velado en domicilio particular, será obligatoria está práctica.
En relación a los traslados entre comunidades autónomas, las normativas de Madrid32,33 y Asturias16 exigen su práctica en el caso de cadáveres autopsiados, mientras las comunidades de La Rioja31 y Cantabria24 lo requieren para todos los cadáveres.
Otros criterios para la conservación temporal, exclusivos de ciertas comunidades, son los establecidos en Ceuta29, de exigencia de conservación temporal cuando las condiciones meteorológicas impidan la normal conexión entre la Ciudad y la península, o en Galicia19, de obligatoriedad de conservación temporal del cadáver en traslados a comunidades autónomas en las que su reglamentación así lo exija.
OBLIGATORIEDAD DE EMBALSAMAMIENTO
Los criterios varían también entre las diferentes normativas de las comunidades autónomas. En relación a la temporalidad tras el fallecimiento, salvo Cantabria24 y Cataluña18(más de 96 horas y para casos de cadáveres autopsiados, respectivamente), el resto de las normativas lo establece en más de 72 horas. Al valorar el límite de este periodo, se plantean dos situaciones: que se vaya a sobrepasar antes de llegar el cadáver a su destino final, caso de Andalucía21, Asturias16, Castilla-La Mancha25,26,27, Cataluña(18), Ceuta(19), Comunidad Valenciana22,23, Navarra34 y País Vasco35, o que se sobrepase en la salida del traslado, como lo hace Aragón13,14, La Rioja31 y Murcia12. De similar forma a la conservación temporal, La Rioja31 establece los dos criterios en su articulado. Madrid32,33 no indica plazo en ninguna de las dos situaciones, sólo contempla la realización de conservar de forma temporal el cadáver cuando el traslado vaya a producirse más allá de 48 horas desde el fallecimiento.
En relación a la exposición pública del cadáver, se recoge la obligatoriedad de embalsamiento en Castilla-León28 y Galicia19, cuando vayan a sobrepasarse las 72 horas (hasta 96 horas) en Andalucía21 y La Rioja31, y en Castilla-La Mancha25,26,27 para exposiciones entre 48 y 96 horas.
Un criterio generalizado de obligatoriedad de embalsamamiento, salvo en Aragón13,14, Baleares17, Cataluña18, Comunidad Valenciana22,23 y Murcia12, es para aquellos casos en que la inhumación vaya a ser en cripta u otros lugares civiles o religiosos autorizados.
Es interesante destacar que la posibilidad de realizarla voluntariamente por disposición del difunto o por deseo de la familia se recoge en las legislaciones de Andalucía21, Aragón13,14, Baleares17, Cantabria24, Castilla-La Mancha25,26,27, Extremadura30 y La Rioja31.
Las normativas de Castilla-La Mancha25,26,27 y Madrid32,33 por su parte, establecen que cuando a juicio de los Consejerías competentes las técnicas de conservación transitoria no garanticen la adecuada conservación del cadáver hasta el momento su inhumación o incineración, será preciso su embalsamamiento.
La obligatoriedad de embalsamar en traslados al extranjero se fija en las normativas de Cantabria24, Castilla-La Mancha25,26,27, Castilla y León28, Ceuta29, Extremadura30, Galicia19, La Rioja31, Madrid32,33, País Vasco35 y Navarra34. No obstante el Estado, competente en sanidad exterior en esta materia7,9,36,37,38, establece en el Decreto 2263/197410 la práctica de embalsamamiento o conservación temporal para los traslados internacionales. Este requisito es de aplicación para el traslado de los restos mortales de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo nacional de Policía, fallecidos en operaciones fuera del territorio nacional, según se establece en el Real Decreto 2394/200439 y Orden del 4 de febrero de 199440. No obstante, estas normativas establecen, además, que debe ser envuelto en un sudario impregnado en solución antiséptica (si el fallecimiento hubiese sido causado por enfermedad infecciosa), depositado en un recipiente estanco, resistente y que contenga materia absorbente; debiéndose realizar el traslado de los cadáveres hasta el territorio nacional por el medio más rápido disponible.
No obstante, los Acuerdos internacionales de traslado de cadáveres de Berlín41 y Estrasburgo42 no establecen como requisito la realización de esta práctica. En esta línea se sitúan los acuerdos firmados recientemente entre el Reino de España y la República Portuguesa (2015)43 y el Reino de España y la República Francesa (2017)44, donde no se exige está práctica sanitaria cuando el traslado tenga lugar por vía terrestre.
Finalmente, procede señalar que algunas comunidades autónomas como Castila La Mancha25,26,27, Extremadura30 y La Rioja31 establecen que en caso de catástrofes o muertes colectivas deberán aplicarse excepcionalmente las técnicas de conservación que establezcan las autoridades sanitarias.
PROFESIONALES QUE PUEDEN REALIZARLAS Y /O RESPONSABILIZARSE DE ELLA
La mayoría de los reglamentos de sanidad mortuoria establecen que las prácticas sanitarias de conservación cadavérica se supervisen o realicen por un facultativo debidamente acreditado o en ejercicio, o bien que esté inscrito en el Libro de Registro de tanatólogos como en Castilla-La Mancha25,26,27. No obstante, el Decreto de Castilla y León28 indica que las técnicas y prácticas de tanatopraxia (conservación temporal, embalsamamiento, tanatoplastia y tanatoestetica) serán realizadas bajo la supervisión y dirección de un facultativo o por el propio facultativo, no siendo necesaria la supervisión del facultativo cuando sólo sean prácticas de tanatoestética, mientras las técnicas de embalsamamiento serán efectuadas por facultativos acreditados para ello.
Algunas normativas, caso de Asturias16, Castilla y León28 y Cataluña18, establecen que tanto las prácticas sanitarias de conservación temporal y embalsamiento, como las de tanatoplastia (definidas en el Decreto de Asturias16 como prácticas médico-quirúrgicas sobre el cadáver) también deberán ser realizadas por un facultativo. Las normativas de Ceuta29 y Navarra34 hacen referencia a este requisito para la congelación.
Los Reales Decretos 140/201145 y 1535/201146, determinan la cualificación profesional y la certificación de profesionalidad de tanatopraxia respectivamente. Decretos de sanidad mortuoria en Canarias20, Baleares17, Galicia19 recogen explícitamente que los profesionales en posesión del título de este certificado de profesionalidad podrán realizar y responsabilizarse de las prácticas sanitarias de conservación temporal y embalsamamiento entre otras. En el caso de Canarias20 y Baleares17, la figura del tanatopractor coexiste con la del médico, mientras que en la normativa de Galicia19 solo se permite realizar estas prácticas a aquellos profesionales con cualificación ajustada al Real Decreto 140/201145.
La gran mayoría de los decretos incluyen la obligatoriedad de emitir un informe, acta o certificado de las prácticas realizadas, que recojan la técnica y productos empleados entre otros. Así mismo, gran parte de las normativas disponen que los facultativos que las realicen serán designados por los familiares o allegado del difunto. La responsabilidad de las prácticas de conservación no está concretada en todas las normativas, recayendo en la mayoría en el facultativo que las realice o supervise, pero es interesante destacar que en Canarias20 la realización de prácticas en el cadáver o restos humanos es responsabilidad del prestador del servicio funerario, de forma que su realización deberá certificarse al cementerio. Madrid32,33, con objeto de facilitar las facultades de inspección atribuidas a la autoridad sanitaria, se determina la obligatoriedad por el facultativo o por la empresa, establecimiento o servicio funerario en la que se van a llevar a cabo la práctica de conservación temporal o embalsamamiento, de comunicarlo con carácter previo a la Dirección General competente en materia de sanidad mortuoria de la Consejería de Sanidad.
REFLEXIONES FINALES
Existen, en las normativas analizadas, diversidad de criterios conceptuales y técnicos en cuanto a este tipo de prácticas; en relación a cuando se aplican, como se aplican o quien es el profesional responsable de las mismas. Se deberían unificar criterios, al menos, en traslados dentro del territorio nacional. En este sentido el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social ha coordinado una “Guía de Consenso sobre Sanidad Mortuoria”47 elaborada por el Grupo de Trabajo de Sanidad Mortuoria compuesto por representantes de la Subdirección General de Sanidad Exterior de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y de las Comunidades Autónoma (aprobada en Comisión de Salud Pública de 24 de julio de 2018). Esta guía puede ser utilizada como referencia por las Comunidades Autónomas y por la Administración General del Estado a la hora de elaborar o modificar su propia normativa, manteniendo así unos criterios comunes y armonizados.