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Revista de Bioética y Derecho

versión On-line ISSN 1886-5887

Rev. Bioética y Derecho  no.60 Barcelona mar. 2024  Epub 21-Nov-2024

https://dx.doi.org/10.1344/rbd2024.60.42575 

BIOÉTICA EN LOS TRIBUNALES

Reconfiguración del principio de dignidad humana. La visibilidad de nuevos sujetos de derecho en el interior del orden jurídico colombiano

Reconfiguració del principi de dignitat humana. La visibilitat de nous subjectes de dret a l'interior de l'ordre jurídic colombià

Reconfiguration of the principle of human dignity. Visibility of new subjects of law within the Colombian legal order

John Fernando Restrepo (orcid: 0000-0002-4561-3041)1 

1Abogado y Doctor en Derecho. Profesor de Teoría del Estado y Derecho Constitucional, Universidad del Valle, Colombia

Resumen

Este trabajo tiene por objeto identificar de qué manera el sistema normativo colombiano de los últimos años se ha estructurado a partir del concepto Dignidad. Para ello se hará una presentación del término en tres momentos histórico-jurídicos a través de los cuales resulta posible construir una noción del sistema normativo según principios y valores afincados en una cosmovisión propia al alcance del término y la transformación jurídica de su significado en el que se transita de la legalidad a la dignidad humana y posteriormente hacia la dignidad de los sujetos de derecho. Es un trabajo descriptivo, analítico y crítico que servirá para identificar la actualidad del marco interpretativo de la Constitución y el orden jurídico en Colombia a lo largo de los últimos treinta años de vigencia de nuestro sistema constitucional.

Palabras clave: bioética; dignidad; dignidad humana; dignidad de los sujetos de derecho; sistema legalista; sistema constitucional

Resum

Aquest treball té com a objectiu identificar de quina manera el sistema normatiu colombià dels últims anys s'ha estructurat a partir del concepte Dignitat. Per fer-ho, es farà una presentació del terme en tres moments històrico-jurídics a través dels quals resulta possible construir una noció del sistema normatiu segons principis i valors arrelats en una cosmovisió pròpia al voltant del terme i la transformació jurídica del seu significat en el qual es transita de la legalitat a la dignitat humana i posteriorment cap a la dignitat dels subjectes de dret. És un treball descriptiu, analític i crític que servirà per identificar l'actualitat del marc interpretatiu de la Constitució i l'ordre jurídic a Colòmbia al llarg dels últims trenta anys de vigència del nostre sistema constitucional.

Paraules clau: bioètica; dignitat; dignitat humana; dignitat dels subjectes de dret; sistema legalista; sistema constitucional

Abstract

The purpose of this paper is to identify how the Colombian regulatory system in recent years has been structured based on the dignity concept. For this, a presentation of the term will be made in three historical-legal moments through which it is possible to build a notion of the normative system according to principles and values based on a worldview of its own within the scope of the term and the legal transformation of this meaning in which it moves from legality to human dignity and later to the dignity of legal subjects. It is a descriptive, analytical and critical work that will serve to identify the actuality of the interpretative framework of the Constitution and legal order in Colombia throughout the last thirty years of validity of our constitutional system.

Keywords: bioethics; dignity; human dignity; dignity of legal subjects; legal system; constitutional system

1. Introducción

Julio de 1991 es una fecha memorable tanto en la historia política de Colombia como en nuestro sistema normativo porque se adopta una nueva Constitución (Olano García, 2007, 327). La Constitución de los jóvenes, de la paz, de la esperanza, de la reinserción, de la tutela y de la participación democrática (Buenahora, 2021, 296). Una Constitución que se escribe a muchas manos porque esta Asamblea Constituyente está integrada por sectores políticos ajenos a los partidos políticos tradicionales (Losada Valderrama, 2018, 35). Por primera vez tienen voz y voto actores externos a la vida capitalina (Pérez Escobar, 2004, 18). Es la Constitución que inserta un Estado de derecho constitucional (Quinche Ramírez, 2009, 83), un catálogo amplio de derechos fundamentales (Chinchilla Herrera, 2009, 89), la acción de tutela (Botero Marino, 2009, 23), el bloque de constitucionalidad (Estrada Vélez, 2007, 105) y declara a la Corte Constitucional supremo intérprete de la Carta (Cepeda Espinosa, 2007, 95), que se incorpora en el orden jurídico como norma de normas (López Medina, 2008, 70).

A partir de esta norma jurídica superior se fractura el sistema legalista continental que adoptamos a lo largo de nuestra vida republicana (Castaño Zuluaga, 2009, 102). Hasta antes de 1991 el orden jurídico nuestro estaba soportado sobre la legalidad (Sáchica, 1980, 31). El imperio de la ley entendido como expresión del pueblo soberano representado en el legislador resultaba suficiente para aceptar que el orden jurídico pusiera por encima la legalidad y la certeza jurídica sobre la dignidad. El orden jurídico se sostiene en tanto la ley se conozca y se cumpla. Es una época en la que se adopta a pie juntillas el ideario burgués que quiere extirpar con todas sus fuerzas cualquier intromisión personalista al poder, porque ello le evoca los alcances de la corona y sus caprichos zigzagueantes a la hora de dirigir la política pública o administrar justicia (Capella, 2008, 128).

El texto constitucional afirma que el Estado social de derecho se funda en el respeto de la dignidad humana (Constitución Política de Colombia, artículo 1). El ser humano a partir de 1991 se transforma en el eje orientador de la dirección de lo público y de la administración de justicia. Es ahora la legalidad puesta al servicio de cada persona (Corte Constitucional de Colombia, 1992, Sentencia T-406). Su vida, honra y bienes ya no son derechos civiles o políticos de los que pueda disponer el gobernante de turno bajo la figura del estado de excepción (Henao Hidrón, 2004, 281) o la necesidad de asegurar el orden público. El ser humano se hace portador de unos derechos fundamentales que han de trazar la forma de entender y aplicar este sistema normativo (Corte Constitucional de Colombia, 2011, Sentencia C-882). La dignidad humana se hace principio, valor y derecho fundamental (Corte Constitucional de Colombia, 2002, Sentencia T-881). Se convierte en brújula de la administración de justicia. Dignidad humana es permitir que la vida de cada persona sea plena, libre y autónoma (Restrepo Tamayo, 2020, 93) y la realización de tal objetivo determina la legitimidad del Estado social de derecho que consagra el artículo primero Superior.

Sin embargo, es necesario afirmar que en los últimos años ha habido una sutil y contundente modificación del horizonte hermenéutico del término dignidad. Esto se afirma porque el alcance de los destinatarios de la esfera de dignidad ya no son solamente los seres humanos (Molano & Murcia, 2018, 82). Hay un cambio de paradigma en un tercer momento de nuestro sistema normativo que nos permite afirmar que ya no es el ser humano, de manera exclusiva y excluyente, quien está en el centro del sistema normativo1. Es el ser humano en conjunto y en igualdad de condiciones con los seres vivos. Este cambio establece que ya no se habla de dignidad humana como presupuesto sobre el cual se funda el actual Estado constitucional sino de dignidad en un sentido más amplio y omnicomprehensivo: dignidad de los sujetos de derecho. Dignidad del ser humano en armonía, relación y respeto con los demás agentes de la naturaleza.

A 30 años de vigencia de la Constitución en Colombia es posible advertir la existencia de una línea argumentativa más universal y consciente del contexto jurídico en el marco de discusiones y actuaciones frente al cambio climático y sus notables consecuencias (Lamprea Montealegre, 2019, 48). La actividad judicial ha optado, de manera valiente y decisiva, por garantizar y exigir el reconocimiento de sujetos de derecho a entes naturales o seres sintientes. Ha tutelado el derecho a la salud y a la vida de los animales y ha afirmado que la defensa del ecosistema, el medio ambiente y los recursos naturales es la expresión más natural y coherente con un eco lenguaje que permea y condiciona la totalidad del orden jurídico a través del cual resulta razonable entender por qué podemos afirmar que el soporte de dignidad humana como criterio axial del orden normativo actual resulta insuficiente.

Este trabajo se propone presentar el lugar del concepto dignidad en tres momentos históricos del sistema normativo en Colombia. El primer momento obedece al sistema reglado legalista anterior a la Constitución de 1991 en el que el concepto de dignidad estaba subordinado jerárquicamente al de legalidad; el segundo momento obedece a los primeros años de vigencia y promulgación de un sistema normativo que al constitucionalizarse se erige sobre el principio de dignidad humana en el que los recursos naturales quedan a merced de las necesidades de supervivencia y autodeterminación del ser humano y, un tercer momento, de los últimos años, en el que se advierte una transición del concepto dignidad en relación del ser humano con los demás recursos naturales y el ecosistema, no porque se valga de ellos para tener una mejor calidad de vida sino porque dichos recursos son un sujeto jurídico de protección en sí mismo.

Al declarar al ecosistema como sujeto de derecho se está transitando de su condición histórica e institucional de objeto a sujeto. Ello significa concebir dicho ecosistema como un bien jurídico con un valor autónomo que en sí mismo es susceptible y destinatario de derechos. Simultáneo a dicha transición jurídica también es importante destacar el cambio de la agenda pública que hace que nuestro sistema normativo sea coherente y compatible con todas las discusiones que expresan múltiples actores con conciencia sobre el deber de cuidado de la naturaleza alrededor de la crisis derivada del cambio climático y el efecto nocivo e irrecuperable del ecosistema.

2. El sistema normativo antes de 1991: legalidad sobre dignidad

A través de una vasta doctrina se ha construido un diagnóstico prístino en el cual se explica que nuestro sistema normativo es heredero del proceso jurídico de confección que redactaron los pandectistas y glosadores franceses al servicio de Napoleón, para actualizar las instituciones jurídicas de Roma y llevarlas a la sociedad moderna republicana, ajena a la voluntad personalista del monarca depuesto (López, 2004, 136). Ese marco normativo parisino hizo escala en Santiago de Chile mediante la traducción del francés al castellano del Código Civil napoleónico2 por parte de don Andrés Bello y llegó a la fría y gris Bogotá de los regeneradores, los centralistas, los formalistas y los más devotos creyentes de un orden jurídico legalista sistemático y exento de lagunas, tanto en la interpretación como en la administración de justicia. “El Código Civil francés no incluye mecanismos de integración dado que la posibilidad de lagunas era incompatible con la presunción de aquel legislador cuya voluntad era incapaz de equivocarse en algún sentido.” (Vigo, 2010, 8).

La Constitución colombiana de 1886 no marcó un paradigma normativo; fue solo un preámbulo del verdadero horizonte jurídico instalado en la Ley 57 de 1887: el Código Civil (González Jácome, 2011, 38). La Constitución y sus batallas por el acceso a la presidencia tuvieron poca o nula incidencia en la administración de justicia (Valencia Villa, 2012). Los jueces, que dirimen conflictos y aplican la ley no necesitan de la Constitución para trazar el contenido de sus sentencias. El verdadero eje jurídico está en la ley y el Código Civil es quien la inspira y la define. La ley es la norma que traza el acceso a los bienes reales desde el nasciturus hasta la administración jurídica de activos y pasivos en la sucesión intestada (Parra Benítez, 2017, 74). La ley es la fuente formal del derecho que estructura el sistema republicano moderno liderado con los revolucionarios franceses que lograron superar el antiguo régimen e instalan un nuevo sistema normativo que fija de manera férrea e inamovible la división de poderes a través de las cuales se dirige la vida política (rama ejecutiva); se hacen las leyes y el control político (rama legislativa) y se administra justicia conforme al imperio de la ley (rama judicial).

La ley es una construcción de juicios hipotéticos compuesta por dos elementos. El elemento 1 es un supuesto fáctico y el elemento 2 una consecuencia jurídica. El supuesto fáctico está expresado en mandatos que exigen dar, hacer o no hacer; donde tal acción u omisión acarrea una consecuencia que encuadra la realidad jurídica del actor (Monroy Cabra, 2018). La sumatoria de los juicios hipotéticos define el quehacer de la actividad judicial y de la aplicación más amplia del derecho. Acertaba Montesquieu al afirmar que el juez es la boca del derecho. No lo crea, solo lo aplica (2007). Y de su sujeción estricta, amplia y plena al tenor gramatical de la ley administra justicia en un escenario de seguridad jurídica; entendida como la garantía de la que dispone todo asociado de ser tratado conforme un marco normativo objetivo, público, ceñido de manera estricta a la disposición legal a través de la cual asegura el encuadramiento entre hecho y ley para definir el contenido jurídico vertido en una sentencia, cuyo contenido resulta previsible. La sentencia es una pieza jurídica que expresa el imperio moderno de la razón que ha sustituido la voluntad personalísima de un soberano caprichoso y voluble por una institución cierta, pública que dirime todo conflicto a la luz del contenido legal que ha plasmado de manera solemne el representante del pueblo en el Parlamento:

“No era imaginable un poder superior al Parlamento y, en consecuencia, este era el señor de la constitución. […] En la medida en que se afirmaba la soberanía del Parlamento se negaba la soberanía de la Constitución. Y la soberanía del parlamento conducía inexorablemente a la supremacía de su producto normativo por excelencia: la ley.” (Casquete & Tajadura, 2020, 20).

El legislador es el hacedor del derecho (Valencia Restrepo, 2002). Representa la voz del pueblo que, mediante el sufragio, en el escenario más amplio de un régimen democrático, se instituye para ordenar la vida en sociedad mediante leyes. La ley es la expresión soberana del pueblo en un régimen democrático que se expresa mediante su asamblea legislativa (Habermas, 1998). Esa expresión soberana y democrática está vertida en un Código que el juez sencillamente aplica en favor de todos los asociados según los postulados de validez, igualdad y legalidad. En este contexto, la dignidad no es un concepto jurídico vinculante a la hora de administrar justicia. Está intrínseco en la aplicación estricta de la ley que asegura el orden social según la voluntad e intereses de las mayorías (Rousseau, 2007). Lo excepcional resulta lesivo y por ende cede ante la vocación explícita del orden general que traza la ley. Lo justo, siguiendo a Hobbes versa en conservar la integridad del pacto expresado en el canon legal que enmarca la prevalencia de la seguridad, el orden y la vida (Hobbes, 2017).

Es importante ser justos con el contexto para entender que esta sujeción estricta a la ley tenía una fundamentación socio-histórica, política y jurídica soportada en el imperio de la ley, la seguridad jurídica y la superación de un orden jurídico que se profería a expensas de la voluntad volátil del soberano que era a su vez el derecho, la ley y el Estado (Kaufmann, 1999). La sujeción del orden público a la ley se concebía como prenda de garantía de un orden que se liberaba del personalismo del derecho y ajustaba la voluntad general a la ley. De ahí su rigidez estricta y casi absoluta. Cuando los jueces sacrificaban la humanidad por la legalidad, no lo hacían por indiferencia, ignorancia o indolencia. Lo hacían con la férrea convicción de que la revolución francesa (Zweig, 2011), que había liberado a la humanidad del poder supeditado a los caprichos del monarca exigía un precio muy alto a pagar que se refrendaba con cada sentencia. El juez sabía muy bien que su contribución al proceso revolucionario de mayor emancipación no tenía que ver con crear la ley sino con aplicarla. Ser su boca y no emitir juicios de corrección, ampliación o desarrollo legislativo, pues ello significaría usurpar unas funciones que no le habían sido concedidas y que por ende no tenía la competencia para autoconferírselas.

3. El sistema normativo a partir de 1991: Estado constitucional fundado en el respeto de la dignidad humana

Uno de los aspectos sobresalientes que ocurre con la promulgación de la Constitución de 1991, la irradiación de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales a lo largo y ancho del orden jurídico fue la instalación del ser humano en el centro de dicho orden (Herrera Llanos, 2011). La vida humana digna como máxima expresión del orden constitucional. El Estado social de derecho puesto al servicio del ser humano (Vidal Perdomo, 2009).

El ser humano y no la ley fue una de las consignas más sobresalientes del nuevo lenguaje constitucional (Sepúlveda Patiño, 2022). Lo que otrora se enunciaba como derechos civiles o políticos de fácil transacción política pasó a nominarse como derechos fundamentales: derechos esenciales e inherentes a la dignidad humana (Pérez Luño, 2007). Preceptos normativos de mayor jerarquía que definen el horizonte interpretativo de los agentes estatales y exige para su realización que tanto instituciones como actores de la parte orgánica o instrumental del Estado estén dirigidos a asegurar, siempre y en todo momento, la mayor esfera de realización de cada uno de ellos (Mendieta & Tobón, 2018). Los derechos fundamentales se hacen parámetro de validez del orden jurídico y del régimen político (Ferrajoli, 2016).

Como derecho esencial y connatural al Estado social y constitucional de derecho que sustituía al estado liberal de derecho clásico (Carbonell, 2015). El ser humano es importante en todo régimen político; eso no tiene discusión. Existen grados de distinción sustancialmente disímiles entre un régimen y otro con respecto a la intervención, atención o satisfacción de necesidades a las que tenga acceso el sujeto. El Estado liberal (Weber, 2008), predica el deber moral de alcanzar prosperidad material; pero no indica cómo acceder a ella. Al Estado liberal le basta con asegurar la igualdad formal de acceso a la tierra y al trabajo, para dejar bajo la libre autodeterminación o suerte mercantil lo que cada quien sea capaz de adquirir; sin que la desigualdad socioeconómica represente una fractura de legitimidad para el sistema. El liberalismo se soporta sobre la base de iguales oportunidades para todos, según dotes individuales sobresalientes que despuntan según las relaciones de oferta y demanda (Sartori, 2005). En el otro extremo de la balanza ideológica, encontramos el régimen socialista (Berlin, 2004). Un régimen que al estatalizar los medios de producción y erradicar la propiedad privada asume la dirección de la economía y la administración de todos los bienes y servicios para asegurar una esfera básica de salud, techo, comida y vestido en favor de todos. El socialismo reclama la esfera de representación más digna porque asegura la eliminación de toda contradicción de clase donde cada sujeto alcanza la mayor esfera de igualdad y emancipación de condiciones estructurales que lo oprimen y lo someten, tal como ocurre en el sistema liberal, a la fuerza despótica y arbitraria del señor burgués que está interesado en que las relaciones de dominación, que para él representan la posición dominante, se conserven y se erradique toda amenaza de subversión del statu quo (Schumpeter, 1983).

En el punto medio de estas dos ideologías ocurre la socialdemocracia, la cual toma forma dentro del Estado social y constitucional de derecho (Zagrebelsky, 1999, 114). Esta doctrina puede describirse desde dos variables; una intrínseca y otra extrínseca. La intrínseca concibe la socialdemocracia como un régimen autónomo que tiene vida propia y gravita sobre la dignidad humana oscilando entre el Estado mínimo cuando el individuo es capaz de satisfacer sus necesidades y traza un proyecto de vida autónomo según su juicio e intereses en el que Estado y terceros no tienen cabida; pero ocurre que cuando el individuo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, dicha incapacidad traslada una responsabilidad de asistencia e intervención del Estado que gracias al direccionamiento de la economía asegura beneficios para los menos aventajados (Judt, 2010). La extrínseca concibe la socialdemocracia como un régimen que se ubica en el punto medio de los extremos liberales y socialistas. Toma de ellos lo mejor: (i) la defensa liberal de las libertades individuales y, (ii) la moderada intervención estatal en el mercado que asegura condiciones básicas materiales mínimas para todos. Y a su vez, corrige aspectos insuperables que ocurren en una y otra orilla. La socialdemocracia es el escenario institucional en el que mejor se desarrolla el principio de dignidad humana (González Garcete, 2016, 4). Cada corrección institucional que se hace frente a la inequidad liberal o el absolutismo estatal socialista asegura la mayor esfera de realización de la dignidad humana. Socialdemocracia es la expresión política del Estado social y constitucional de derecho (Rawls, 2004).

Para la Corte Constitucional la dignidad humana tiene una triple naturaleza jurídica. Es un derecho fundamental, un principio y un valor de estatus constitucional (Corte Constitucional de Colombia, 2006, Sentencia C-355). Derecho fundamental de mayor jerarquía, susceptible de protección mediante acción de tutela a través de la cual se exigen acciones materiales que provean al sujeto de mayor esfera posible de autonomía; principio constitucional sobre el cual está soportada la identidad del Estado constitucional y social de derecho y, valor constitucional que rige como máxima orientadora hacia donde dirigirse la acciones que provean una prestación eficiente de servicios públicos y una protección efectiva de derechos fundamentales. A través de la defensa y promoción de la dignidad humana resulta posible asegurarle a cada sujeto que cuente con las condiciones básicas que le permitan acceder a una existencia adecuada (Corte Constitucional de Colombia, 2012, Sentencia T-328A). A través de la defensa, promoción y salvaguarda de la dignidad humana se busca que dentro del Estado social y constitucional de derecho cada persona (i) tenga la posibilidad de diseñar un plan de vida y determinarse según sus características; de tal forma que cada quien viva como quiere; (ii) tenga a su alcance condiciones materiales concretas de existencia; de tal forma que la vida no sea solo una expresión biológica sino que se acceda a una vida buena y, (iii) disponga de todos los medios que aseguren una integridad física y moral que posibilite una vida sin humillaciones (Corte Constitucional de Colombia, 2002, Sentencia T-881).

El artículo primero Superior consagra que nuestro Estado constitucional y social de derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana. Esto significa que la legitimidad del funcionamiento institucional reposa en el deber de establecer el mayor núcleo de protección y realización del ser humano. Asegurarle a cada persona que tanto su dimensión individual como colectiva tenga acceso a las condiciones materiales y morales que faciliten una vida plena, libre y autónoma (Corte Constitucional de Colombia, 2017, Sentencia C-147).

En la Sentencia T-064 de 1993, se le ordena a un Colegio que revoque los criterios con los cuales le impidió a una menor acceder al nivel escolar del grado al que aspiraba. El apetecido colegio para asegurar una educación personalizada solo recibía 15 estudiantes por curso. Al ocurrir la paridad académica del proceso de selección entre dos aspirantes por la plaza número 15 se pudo demostrar que la razón por la cual la niña y su grupo familiar fueron excluidos del proceso de debió a la imposibilidad que tuvieron los padres de demostrar un relacionamiento constante y prolongado en el tiempo con la alta sociedad, de la cual pudiera derivarse el buen acceso a sus bienes patrimoniales. Al no quedar plenamente identificado dicho relacionamiento, el Colegio se abstuvo de darle el cupo a la menor. Cuando la Corte Constitucional advierte que los criterios utilizados por el Colegio carecen de racionalidad y proporcionalidad constitucional ordena al Colegio que para ese caso concreto, si la voluntad de los padres es seguir adelante con el proceso de matrícula, hacer una excepción y abrir una cohorte con 16 niños porque no puede permitirse que en el interior del Estado constitucional de derecho, una entidad, así sea privada o enmarcada en un orden académico internacional trasgreda los derechos fundamentales rectores de nuestro orden constitucional.

En la Sentencia T-037 de 1995, se le ordena a la Fuerza Pública reintegrar e indexar en salarios y en ascenso a un miembro de sus filas; llamado a calificar servicios por considerar que su orientación sexual contrariaba los principios fundacionales de la Institución. A juicio de la Corte Constitucional dicho espíritu, ancestral y arraigado en el tiempo no puede perpetuarse si es contrario al espíritu constitucional que prevalece y rige todo el orden jurídico. Dicho espíritu está expresado en el respeto por los derechos fundamentales y asegura el mayor respeto por la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de oficio o profesión.

En la Sentencia C-355 de 2006, se reconocen tres causales como criterio básico para permitirle a una mujer gestante solicitar el proceso de interrupción del embarazo sin incurrir en una conducta punible. Dos de estas tres causales son: (i) que la fecundación sea consecuencia de un acceso carnal violento y (ii) que la vida de quien está por nacer sea inviable. A juicio de la Corte Constitucional, la razón por la cual se fijan las causales para despenalizar el aborto asegura la mayor esfera de dignidad humana posible en un entorno normativo en el que la vida no se defiende como una simple expresión biológica, sino que exige asegurar las condiciones materiales e inmateriales más amplias para que la vida buena sea posible y eficaz.

En la Sentencia T-513 de 2006, se ordena incorporar acciones afirmativas en favor de la población con discapacidad. El deber de inclusión con esta población no se reduce solo a asegurarles el servicio de salud, sino que exige liderar políticas que hagan posible su plena integración en condiciones que respeten su situación limitante, se garantice el respeto por su dignidad y se valore la contribución que puedan hacer en favor de la sociedad.

En la Sentencia T-965 de 2014, se le ordena a una EPS que acceda a la solicitud que reclama la accionante con el ánimo de asegurar en el quirófano una corrección y ajuste al tamaño de su busto. La Corte Constitucional desestima los argumentos formalistas de la EPS al afirmar que ha negado la solicitud de la accionante porque toda mamoplastia obedece a una pretensión estética que no está incluida dentro de las intervenciones del Plan Obligatorio de Salud. El material probatorio permite constatar que la solicitud no tiene origen de manera exclusiva con la faceta estética, sino que existe un nexo causal entre la necesidad de la intervención quirúrgica con la defensa y cuidado de la salud (en razón de la incipiente desviación de la columna) y la dignidad humana.

En la Sentencia T-686 de 2016, se le ordenó al centro penitenciario asegurar en favor de una reclusa su derecho a la visita conyugal sin necesidad de que medie un registro formal que determine la solidez de la relación afectiva. Durante la ejecución de la condena la reclusa cambió de pareja. Y cuando el centro penitenciario advierte la inconsistencia de los nombres le impide al nuevo compañero sentimental de la reclusa acceder al penal. El centro penitenciario desconoce la versión fáctica ofrecida por la pareja en diferentes escenarios y cercena el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la reclusa y su nueva pareja. La Corte Constitucional desestima los argumentos formalistas del centro penitenciario y exige no solo mayor celeridad en el trámite de actualización del registro frente al régimen de visitas, sino que ordena que se acceda de manera inmediata a la solicitud de la reclusa, la cual, por su situación penal se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad y limitación para hacer valer sus derechos que le afectan una parte esencial de su dignidad.

En la Sentencia T-049 de 2019, se le ordena a la Comisión nacional de servicio civil abstenerse de seguir adelante con la asignación de puestos públicos derivados de un concurso público de méritos porque exige incluir en el proceso a una concursante que resultó sistemáticamente excluida al no contestársele a tiempo un derecho de petición que le reasignara las fechas de entrevista y realización de la prueba de conocimientos en un horario que no coincidiera con el tiempo que ella dedica a la oración y temor de Dios según el culto adventista. Al no recibir respuesta alguna sobre la modificación de las fechas que no interfirieran con su ritual religioso obtuvo un puntaje global total que la dejó por fuera de toda posibilidad de seguir adelante en el acceso a la función pública. Dicho silencio administrativo tipificó una omisión lesiva a los derechos fundamentales a la libertad religiosa, al derecho de petición, al derecho al trabajo, al derecho a la igualdad diferenciada del Estado constitucional de derecho y a la dignidad humana. Desestimó los argumentos de debida publicidad y prevalencia del interés general con el que aparentemente se basaron para desconocer el requerimiento de la concursante y exigirse a hacer los ajustes necesarios para asegurar la debida correspondencia entre el respeto por la libertad religiosa, el trato digno y el acceso a cargos públicos mediante el concurso de méritos.

En la Sentencia T-366 de 2019, se le ordena a la liga departamental de fútbol regresar el título de campeón a un equipo de categoría infantil que participó todo el torneo con una integrante de sexo femenino. La dirección administrativa de la liga de fútbol accedió a retirar la condición de campeones del torneo de fútbol masculino -categoría infantil- a un equipo de fútbol en el que uno de sus integrantes era de sexo femenino por considerar que había sido asaltada en su buena fe y que es deber de la liga asegurar la plena distinción entre hombres y mujeres. Para la Corte Constitucional la decisión de la junta directiva de la liga departamental de fútbol no solo es desproporcionada e injustificada, sino que desconoce la función social, recreativa y dignificante del deporte. Incorporar una niña dentro de la plantilla de un equipo masculino debe entenderse como un acto de integración mayor que le ha permitido a una niña competir al más alto nivel, no solo frente a las demás niñas sino dentro de un entorno ajeno sexualmente al suyo donde se ha destacado y donde su intervención favorable representa filosóficamente la esencia del deporte: convertir a niños y niñas en mejores personas que se aceptan entre sí y en sus múltiples diferencias.

4. El sistema normativo de los últimos años: superación de la dignidad humana e instalación de la dignidad de nuevos sujetos de derecho

En el interior del sistema normativo, ocurrido con posterioridad a la promulgación de la Constitución en 1991 y modificando de manera sustancial el precedente judicial que circunscribe el concepto de dignidad a dignidad humana expresado como derecho fundamental, como principio y como valor, resulta necesario advertir un nuevo paradigma social y jurídico con respecto a la forma en que el ser humano interactúa con nuevos sujetos de derecho. Y es allí precisamente donde radica un cambio decisivo en el uso de la interacción ocurrente entre ser humano-recursos naturales-seres sintientes que se transforman en sujetos de derecho. Este nuevo paradigma deja de circunscribir el término dignidad a dignidad humana porque advierte que ya no es el ser humano el único fin sobre el cual opera el sistema normativo. La dignidad ya no es exclusivamente dignidad humana por cuanto lo que se corresponde a plenitud con esta nueva cosmovisión normativa constitucional exige hablar de la dignidad de los sujetos de derecho. El ser humano es importante pero su bienestar y cuidado no son el único criterio axial sobre el cual se han de asegurar medidas positivas en el cuidado de los recursos naturales. En una sentencia hito, la Corte Constitucional recoge los términos que direccionan esta transición armónica con los recursos naturales que confirma la superación del principio de dignidad a exclusiva dignidad humana.

Las múltiples disposiciones normativas que existen y el enfoque pluralista que promueve la propia Carta, hacen que la relación entre la Constitución y el medio ambiente no sea una sola y estática. Es posible identificar al menos tres aproximaciones que explican el interés superior de la naturaleza en el orden jurídico colombiano y la protección reforzada que se le otorga: (i) en primer lugar, se parte de una visión antropocéntrica que concibe al ser humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como meros objetos al servicio del primero; (ii) un segundo punto de vista reivindica concepciones más globales y solidarias de la responsabilidad humana, que abogan por los deberes del hombre con la naturaleza y las generaciones venideras y, (iii) finalmente, se han formulado posturas contra-hegemónicas que conciben la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, y que respaldan cosmovisiones plurales y alternativas a la posición mayoritaria. (Corte Constitucional de Colombia, 2015, Sentencia T-080).

Durante mucho tiempo se ha entendido, propio de una cosmovisión antropocéntrica moderna, que la vida buena del hombre es el fin suficiente del orden político y la proposición kantiana humanística de concebir al hombre como fin y no como medio (Kant, 2012, 38). Bajo esta perspectiva los recursos naturales son concebidos como despensa material puesta al servicio del hombre. Aire y agua; flora y fauna fueron utilizados en favor del bienestar de la humanidad. Lo que el ser humano requiera para ser feliz, aumentar su riqueza, prolongar su especie o asegurar su bienestar material parecía bastar como razón suficiente y necesaria para disponer de los recursos naturales; hasta el punto de causar su anulación definitiva por extinción física, deterioro químico o alteración material irreparable.

Para 1991, el constituyente primario de Colombia estaba lejos de advertir los cambios tan importantes que habría de suceder en la relación del ser humano con la naturaleza. Estaba lejos de creer que la dualidad dignidad humana, tan natural y común, habría de escindirse de forma significativa para abrir paso a un escenario no antropocéntrico. Ya no es lo humano el centro de discusión sino solo un espacio de interacción con los demás seres vivos, a quienes debe garantizárseles un mismo espectro de dignidad y cuidado (Ortiz Crespo, 2016).

A fuerza de desastres naturales y la incontestable dureza con la que se ha expresado el cambio climático ha sido necesario incluir en la agenda pública la defensa de los recursos naturales como condición sine qua non de comprensión de una sociedad más equilibrada, sostenible, ecodiversa y armónica. En un primer momento se pensó en la necesidad de revertir los avances del cambio climático con respecto a la conservación de la especie humana (patrón antropocéntrico) porque se erige sobre la máxima en la que no hay vida humana sin la conservación y cuidado del ecosistema. El medio ambiente y los recursos naturales se protegen porque existe un nexo de causalidad entre medio ambiente y el cuidado de la vida humana. En esencia, esta posición sigue regida por el telos de dignidad humana: naturaleza no ya como despensa sino como condicionante de la vida humana.

La conciencia ambiental que operaba como un insignificante susurro imperceptible por el ruido de las máquinas empezó a tomar voz y fuerza frente al evidente deterioro de la riqueza natural y la necesidad de generar políticas públicas del orden global que atendieran el llamado del cambio climático como una imperiosa necesidad de salvar la humanidad a través del cuidado inmediato de la naturaleza (Minnerath, 2012). Aunque parezca increíble, solo hasta hace muy pocos años la humanidad se percató de que los recursos naturales son limitados3 y que la reacción de la naturaleza muestra a pasos agigantados un deterioro incontestable, irreversible y absolutamente irreparable4. Agencias internacionales hicieron eco de la voz ambientalista que empezó a poner en evidencia: (i) deterioro de la capa de ozono; (ii) niveles estratosféricos de contaminación oceánica; (iii) descongelamiento de los polos; (iv) producción de gases efecto invernadero y, (v) aumento exponencial de la temperatura media del planeta. Cambios drásticos que han exigido acciones públicas y privadas en las que ya el punto central no radica en saber cuál es el planeta que heredarán nuestras futuras generaciones sino como entender que los recursos naturales no son una fuente inagotable de saqueo sino un sujeto de derecho que goza de una esfera de especial protección y no por cuanto sea la fuente de existencia de la vida humana sino que en el interior del ecosistema hay también lugar para otras expresiones de vida que merecen igual cuidado y atención a la que creíamos reservada solo para la especie humana. El ser humano deja de ser la medida de todas cosas y se integra a la naturaleza como un agente más que comparte con la flora y la fauna el idéntico atributo de gozar de un entorno natural sano y limpio (Tassin Wallace, 2022).

Existe una nueva manera de entender el derecho porque ya no es la naturaleza puesta al servicio del ser humano, sino que se instala una relación jurídica en la que el ser humano interactúa de manera armónica y ya no dominante con respecto a los recursos naturales (Vicente Giménez, 2020). El ser humano en el interior de la naturaleza La naturaleza como un todo en la que el ser humano no dispone ya de una posición dominante, excluyente o privilegiada. Esta transición ha instalado una nueva comprensión del derecho en el interior del orden jurídico constitucionalizado en el que agentes no humanos han accedido al reconocimiento y titularidad de unos derechos fundamentales que en el orden jurídico anterior solo estaban reservados para actores de la especie humana (Padilla Villarraga, 2022). El cuidado del agua5, del ecosistema, de los animales6 no obedece a la necesidad que tiene el ser humano de la defensa de la naturaleza para asegurar pervivencia o calidad de vida (por cuanto lo natural no es su despensa) sino porque los recursos naturales son un fin en sí mismo. Susceptible de protección y cuidado en los mismos términos que ocurría con las personas. Este discurso de protección y cuidado de los recursos naturales es un relato ancestral y milenario de pueblos indígenas que han decidido conservar sus costumbres, aún a expensas de sentirse agredidos, maltratados o incomprendidos por ser fieles a la creencia de que la Tierra es la Madre, y como tal tiene un halo sagrado que no se explota y ultraja sino que respeta y se venera (Álvarez Lugo, 2020).

En términos constitucionales debemos señalar como punto de partida la declaración que hace el proceso constituyente ecuatoriano en 2008 (Salazar Gómez, 2022). Expresa el cuidado de la naturaleza en una doble dirección. Primero, reivindica el discurso y trato de sus comunidades ancestrales con respecto a la Madre Tierra y, segundo, declara a la Madre Tierra como un sujeto de derechos; una entidad viviente capaz de ser representada legalmente; una entidad legal cuya acción de protección y cuidado está en cabeza de cualquier ciudadano ecuatoriano. Una declaración universal en favor de la naturaleza que no había tenido lugar en ningún otro proceso constitucional del orden nacional y que resultó decisivo para inspirar las líneas de la Constitución boliviana de 2009 donde la Naturaleza, de nuevo, es declarada como un sujeto de derechos, poniendo fin a su comprensión de instrumento de libre disposición sobre el cual el ser humano y su vocación industrializadora dispone con liberalidad absoluta. Para 2014, el gobierno neozelandés concede la declaración de pleno sujeto de derechos al Parque nacional Te Urewera que se coadministrará de manera colectiva entre el establecimiento y la comunidad Maorí. Zanjando de manera pacífica un asalto a la identidad natural de una comunidad que se ha relacionado con la naturaleza de manera armónica y garante de su cuidado. Porque ellos son naturaleza y la naturaleza está en ellos.

Este discurso ambiental va a permear de forma decisiva y sustancial la manera de entender el derecho en Colombia con respecto a la superación de la dignidad humana y el tránsito hacia la dignidad de los sujetos de derecho expresados en la defensa y protección del ecosistema que opera como fin en sí mismo, cuya vida, merece protección y cuidado más allá de intereses industriales o empresariales. Posición que demarcará una línea argumentativa que va a atravesar de manera indeclinable los pronunciamientos jurisdiccionales más importantes en materia de protección ambiental, hasta concluir en un futuro próximo, siguiendo este mismo parámetro hermenéutico el reconocimiento y declaración de los animales como sujetos de derecho. Las decisiones más destacables que confirman este nuevo paradigma son:

En 2015, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-080 declaró la transición que se empieza a vivir en el interior de nuestro orden jurídico en el que se supera el orden antropocéntrico y se empieza a concebir la necesidad de identificar la relación con la naturaleza en dirección de una posición contra mayoritaria en la que los recursos naturales fungen como sujetos de derecho que gozan de una especial protección sobre la cual se modifica la noción de uso libre y deliberado de los recursos naturales para empezar a exigir una ética del cuidado, protección y defensa de la vida plena, suficiente y autónoma que integra el medio ambiente.

Mediante Sentencia T-622 de 2016 la Corte Constitucional declaró al Río Atrato como sujeto de derechos. En ella reconoció que su cauce, cuenca y afluentes gozan de una esfera especial de protección y cuidado como fuente hídrica y de biodiversidad del más alto cuidado porque en el interior de éste ocurre todo un ecosistema amenazado de manera sistemática por la excesiva contaminación, de la cual se pone en riesgo tanto la vida humana y su desarrollo como el ecosistema que se alimenta de él. Sumado a lo anterior, afirma la Corte Constitucional que existe un nexo causal inescindible entre el cuidado de la naturaleza y la conservación de las comunidades étnicas e indígenas que se relacionan directamente con el río y donde la conservación de éste representa y significa directamente cuidar y asegurar la conservación de dichas comunidades.

Mediante Sentencia T-361 de 2017 la Corte Constitucional estableció que toda tensión normativa o fáctica que tenga lugar a la hora de determinar la delimitación de los páramos debe regirse por el principio de preferencia conforme al criterio de delimitación que genere mayor grado de protección al ecosistema de páramo; en razón de que del cuidado de dicho ecosistema se desprende inexorablemente la eficacia del derecho fundamental a la vida; y la garantía de calidad, continuidad y acceso al agua.

Mediante Sentencia STC-4360 de 2018 la Corte Suprema de Justicia declaró a la Amazonía como sujeto de derechos y ordenó a las diferentes entidades competentes del orden nacional y territorial, en comunicación abierta con los accionantes, comunidades afectadas, organizaciones científicas y comunitarias, la instalación de un Pacto intergeneracional por la vida del amazonas colombiano; de tal manera que sea posible diseñar y ejecutar un plan de acción y una política de educación, uso y gestión que reduzca a cero la deforestación y la emisión de gases efecto invernadero.

Mediante Sentencia STC-3872 de 2020 la Corte Suprema de Justicia -Sala de casación civil y agraria-, con ponencia del magistrado Octavio Tejeiro, declaró como sujeto de derechos al Parque Isla Salamanca en el departamento del Atlántico, en el marco de una acción de tutela en la que se exigía a las autoridades una acción inmediata de protección del recurso natural que lo compone y la conservación de la riqueza animal y ambiental en juego.

5. A manera de conclusión

El concepto dignidad ha tenido lugar en los tres momentos jurídicos sobre los cuales se ha delimitado la cronología de este escrito. Tuvo un lugar irrelevante en el contexto del Estado de derecho y la estricta legalidad que se erigió durante el sistema legalista de vigencia de la Constitución de 1886. Las concesiones alrededor de la dignidad siempre estuvieron sujetas y condicionadas a lo que el cerco legal permitiera o concediera. Un cerco legal, por cierto, muy restrictivo y limitado en el que la aspiración más alta de asegurar el trato objetivo de igualdad, exigía de los sujetos una sujeción indiscutible a lo que la ley, expresión de la voluntad general, concediera o negara.

Un segundo momento ocurre con la promulgación y puesta en marcha de la Constitución de 1991. En ella se declaró explícitamente que el Estado social, constitucional y democrático de derecho estaba soportado en el principio de defensa de la dignidad humana. A partir de allí la dignidad humana fue concebida en una triple naturaleza jurídica: principio rector del Estado, valor constitucional y derecho fundamental; y en esencia, podemos afirmar que fue el mandato jurídico de mayor jerarquía institucional, procedimental y sustantiva a través de la cual se exigió que el orden jurídico cediera sus condiciones más estrictas para asegurar la realización del ser humano en su máxima expresión. Por encima de las restricciones legales se hizo posible, en nombre de la dignidad humana, exigirle a instituciones públicas y privadas, a particulares y a toda autoridad que actualicen sus reglas internas de funcionamiento en dirección del respeto por la dignidad humana. En nombre de la dignidad humana (principio estatal, derecho fundamental y valor constitucional) se dio lugar a un orden jurídico más humano. Se actualizó el derecho al servicio de cada sujeto que ha podido disponer de un marco normativo más flexible para hacer posible la realización de sus sueños y la manera de relacionarse consigo mismo y con los demás. El orden jurídico se hizo flexible para asegurar la salvaguarda de un orden justo que respeta a la persona en sus múltiples dimensiones sociales, políticas, económicas, religiosas y de género.

Un tercer y último momento tiene lugar en el seno de la Corte Constitucional a la hora de expedir la Sentencia T-080 de 2015 (en la que se evidencia un nuevo paradigma ambiental no antropocéntrico) y la Sentencia T-622 de 2016 (que declara al río Atrato como sujetos de derecho). Sentencias que revierten el concepto dignidad humana para dar lugar a la instalación de una nueva cosmovisión social y jurídica. Con la defensa de la dignidad humana, en su triple dimensión jurídica, se había posicionado un relato jurídico donde la persona era el centro del orden social y del derecho. En ese sentido, se hizo toda concesión legal que permitiera asegurar un dominio de la naturaleza con el fin de saciar sus deseos de poder y aumentar su riqueza. Bajo el mandato de la dignidad humana el ser humano es concebido como fin que dispone de todos los recursos a su paso para su bienestar y cuidado. Pero con ocurrencia de fenómenos globales del orden natural asociados al cambio climático se hizo eco de la voz de múltiples líderes ambientales que llamaron de manera ininterrumpida y silenciosa, casi marginal, de la necesidad de cuidar los recursos naturales de manera inmediata como una condición necesaria para asegurar la vida humana en el mediano y largo plazo. La protección de los recursos naturales empezó a tener acogida cuando se advirtió el nexo de causalidad entre deber de cuidado de la naturaleza y conservación de la especie humana. A partir de allí se erigió el derecho a un medio ambiente sano. Discurso muy interesante pero insuficiente porque sigue poniendo al ser humano como único objeto esencial de protección y cuidado. Cuidamos la naturaleza porque el ser humano la necesita para vivir.

Sin embargo, la historiografía del registro al concepto dignidad pone en evidencia un nuevo discurso y una nueva manera de entender el derecho según la forma en que se relaciona el ser humano con los recursos naturales. Recursos naturales (todo el ecosistema en general) que transitan de la declaración de objeto jurídico a sujeto de derechos; y con ello ocurre la defensa de la naturaleza, la salvaguarda de la dignidad de los seres vivos, no ya porque sean una factor que asegure la defensa de la vida humana sino porque son un fin en sí mismo, Toda expresión vital del ecosistema no se cuida por su correlación con la existencia humana sino porque dicha vida y su correspondiente expresión de dignidad es tan importante como la vida humana misma. La instalación de este nuevo lenguaje jurídico no es una invención colombiana pero sí es, gracias a la conciencia ambiental de múltiples agentes y su recíproca correspondencia con la actividad judicial, que se ha instalado en nuestro orden jurídico unos nuevos valores y preceptos jurídicos donde la vida humana, la dignidad humana, es importante pero no excluyente de otras expresiones de vida que solo una nueva cosmovisión jurídica permite discutir, corregir y proteger al declararlos en sujetos de derecho; porque ya no vemos la naturaleza como el costal inagotable de saqueo, ni como un instrumento del que depende la vida humana sino como una relación armónica en la que toda expresión de vida merece exactamente la misma defensa vehemente, que por vía judicial, se ha logrado hasta ahora. Un país tan rico en biodiversidad como el nuestro merece ser vocero, promotor y garante de esta nueva perspectiva de respetar toda expresión de vida, incluida la humana, en su esfera básica de dignidad

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2“El Code civil no tiene una redacción casuística, pero no se halla tampoco dominado por la quimera de resolver de antemano, mediante exageradas abstracciones, todos los casos jurídicos imaginables. Renuncia conscientemente a la pretensión de reglamentarlo todo, sin omisiones ni lagunas.” (Radbruch, 2010, 75)

3Esta advertencia ya la había propuesto John Locke en su teoría contractual que da lugar al estado civil. Los individuos son libres y cada quien se vale de su esfuerzo y destreza para acceder a la propiedad privada derivada de la riqueza natural; pero dado que la naturaleza es limitada, resulta necesario definir por medio de un contrato político la existencia legítima de una fuerza legal soberana que asegure la defensa de cuidado y respeto por la propiedad privada; pues en el largo plazo, la sociedad actual de propietarios se convertirá en el estado civil hobbesiano de una guerra de todos contra todos, cuando no haya opción natural de acceder a la propiedad por medio del trabajo y sea necesario recurrir a la violencia para despojar al vecino de sus bienes (Locke, 2005, # 85, 48).

426 de abril de 1984, el sobrecalentamiento del reactor número4 genera una explosión de hidrógeno en la central nuclear de Chernóbil; 26 de diciembre de 2004, tsunami en el océano índico con énfasis en región de Sumatra e Indonesia en el que murieron más de 200.000 personas; 11 de marzo de 2011 terremoto terrestre y marítimo en zona aledaña a la central nuclear de Fukushima.

5Mediante la Sentencia T-179 de 2013, la Corte Constitución trasladó la categoría de acceso al agua potable de servicio público de naturaleza transaccional a derecho fundamental. Tránsito que exigirá del Estado el deber de asegurar en favor de todos los asociados unos contenidos mínimos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. (Corte Constitucional de Colombia, 2017, Sentencia T-179).

6Mediante Sentencia C-283 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1 de la ley 1638 de 2013, mediante la cual se declara prohibido en todo el territorio nacional el uso de animales silvestres (nativos o exóticos) en todo espectáculo de circo fijo o itinerante.

Recibido: 07 de Abril de 2023; Aprobado: 30 de Noviembre de 2023; : 14 de Febrero de 2024

Correspondencia: John Fernando Restrepo. Email: restrepo.john@correounivalle.edu.co

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