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Revista Española de Salud Pública

versión On-line ISSN 2173-9110versión impresa ISSN 1135-5727

Rev. Esp. Salud Publica vol.77 no.1 Madrid ene./feb. 2003

 

COLABORACIÓN ESPECIAL

 

LEGISLACIÓN SOBRE EL CONSUMO DE TABACO EN EL ÁMBITO LABORAL
Y EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Annie J Sasco (1), Pascal Mélihan-Cheinin (2) y Delphine d'Harcourt (3)
(1) International Agency for Research on Cancer, Lyon, Francia
(2) Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale, Lyon, Francia
(3) Ligue Nationale Contre le Cancer, París, Francia

Correspondencia:
Annie J Sasco
International Agency for Research on Cancer
Lyon

 

 


RESUMEN

En este trabajo, realizado a partir de contactos con referentes en las autoridades sanitarias complementados con otros informadores clave y la consulta del Repertorio Internacional de Legislación Sanitaria, se describen las características actuales de la legislación sobre el consumo de tabaco en el lugar de trabajo de los 15 Estados miembros de la Unión Europea (UE), así como de otros países europeos como Hungría, Islandia, Noruega, Polonia, Rumania y Suiza. Se revisan también los procesos judiciales que se han producido en base a esta legislación en relación al consumo de tabaco en el ámbito laboral en estos países. La legislación es una parte crucial de toda estrategia de control del tabaquismo. Sin ella, ninguna acción contra la exposición al aire contaminado por el humo de tabaco será eficaz. Sin embargo, una ley en sí misma no es suficiente y sólo será eficaz si recibe el apoyo de la opinión pública.

Palabra clave: Legislación. Tabaco. Salud laboral.

ABSTRACT

Legislation on Smoking at the Workplace and in Public Places in Europe

This study was conducted through contacts with key health authorities, complemented with other key providers of information and the consultation of the International Healthcare Legislation Repertory. A description is provided of the current characteristics of the legislation on smoking at the workplace in the fifteen European Union (EU) Member States., as well as in other European countries such as Hungary, Iceland, Norway, Poland, Rumania and Switzerland. A review is also provided of the court cases which have taken place based upon this legislation with regard to smoking at the workplace in these countries. Legislation is a crucial part of any strategy for controlling smoking. Without legislation, no action against exposure to tobacco smoke-polluted air will be effective. However, a law does not suffice in itself and will solely be effective if supported by public opinion.

Key words: Legislation. Occupational health. Tobacco.


 

 

 INTRODUCCIÓN

El consumo de productos del tabaco es causa de muchas enfermedades. La exposición al aire contaminado por humo de tabaco (ACHT) se considera también causante de varias enfermedades, incluso durante el embarazo. Sobre esta materia se han publicado al menos 14 informes, el primero de ellos aparecido en 1986. La mayoría proceden de los Estados Unidos de América (EEUU), el Reino Unido e Irlanda del Norte y Australia. No obstante, en el resto de Europa la cuestión no se ha descuidado. En Francia, por ejemplo, el Comité National Contre le Tabagisme1 publicó un informe sobre este tema. Es importante señalar que algunas instituciones como el National Institute on Occupational Safety and Health (NIOSH) de EE.UU. o la California Environmental Protection Agency (Cal-EPA) incluyen al humo del tabaco entre los agentes cancerígenos del entorno laboral. A escala nacional, algunos comités científicos han realizado evaluaciones similares, por ejemplo, en Finlandia, Alemania y España. En este contexto, se ha ido reconociendo cada vez más a lo largo de los años el derecho de las personas a no tener que estar expuestas en su lugar de trabajo al humo del tabaco ambiental.

En este capítulo se describen las características fundamentales de la legislación sobre consumo de trabajo en el lugar de trabajo de los 15 Estados miembros de la Unión Europea (U.E.), así como de Hungría, Islandia, Noruega, Polonia, Rumania y Suiza, y los procesos judiciales que en base a esta legislación se han derivado en relación al consumo de tabaco en el ámbito laboral.

 

METODOLOGÍA

La metodología de este trabajo está basada en la que empleamos anteriormente para el proyecto EuroLego, que se llevó a cabo a petición del programa Europa contra el cáncer de la Unión Europea2. Dicho resumidamente, hemos acudido a dos fuentes de información principales.

Contactos con los Estados miembros

Dado que la legislación es un asunto que compete a los Estados, decidimos dar preferencia, siempre que fuera posible, a la identificación de las personas claves pertinentes en cada uno de los Estados miembros de la UE.

Dentro de los gobiernos, dirigimos nuestras solicitudes fundamentalmente a los ministerios de Sanidad y Asuntos Sociales. Sin embargo, esto resultó a veces insuficiente porque las leyes relativas al tabaco pueden también depender de otros ministerios como los de Hacienda, Agricultura, Transporte, Asuntos Exteriores o Educación y Deporte.

En algunos países, a pesar de numerosas peticiones utilizando todos los medios de comunicación modernos (carta, teléfono, fax, correo electrónico) y contactos personales, apenas pudimos obtener respuestas.

Esto nos llevó a intentar otras vías, sobre todo, los contactos personales con personas relacionadas con el control del tabaco, la salud pública y la investigación médica. El hecho de haber trabajado en este campo durante más de 25 años, y de ellos 22 en el ámbito internacional, facilitó mucho la labor. De este modo, logramos en todos los casos identificar a más de una persona en cada país que pudiera facilitarnos, aunque a veces con retraso, la información que precisábamos.

Los contactos se realizaron principalmente a través del correo y cuando eran urgentes mediante fax. Más adelante dispusimos también de la opción del correo electrónico. Las conversaciones informales en el curso de congresos, reuniones de grupos de trabajo y seminarios celebrados en Europa o en otros lugares nos ayudaron a recabar mucha información. En particular, la presentación de los resultados de nuestro trabajo en conferencias sobre tabaquismo de ámbito europeo e internacional nos permitieron un enriquecedor intercambio de ideas.

Seguimiento de las fuentes de datos

Hasta 1999, utilizamos en gran medida una publicación de la OMS, el International Digest of Health Legislation (IDHL), junto con su versión francesa, el Recueil International de Législation Sanitaire (RILS), que nos proporcionaron resúmenes escogidos, en inglés y francés, de algunos textos legislativos. Aunque esta fuente de datos fue muy útil, no permitía en ningún caso la exhaustividad. En esta publicación sólo aparecían los principales textos legislativos sobre el tabaco y normalmente con retraso. No obstante, la información fue valiosa por su concisión y por la excelente calidad de la traducción. Desde abril de 2000, esta fuente de datos ha estado también disponible en Internet.

Otra valiosa fuente de información ha sido la red GLOBALink de la Unión Internacional contra el Cáncer (UICC), dirigida por Rubén Israel, que ofrece al público un foro en Internet para el intercambio de información de todos los profesionales comprometidos en el ámbito del control del tabaquismo. Esta red resultó de gran utilidad para mantener una actualización constante de nuevas propuestas, tanto exitosas como fallidas, en el campo de la legislación para el control del tabaquismo.

Se realizaron, asimismo, a través de Internet búsquedas, en Medline y otras fuentes pertinentes, de artículos científicos de interés aparecidos en revistas de salud pública, de medicina y, más recientemente, de control del tabaquismo. En nuestra condición de científicos e investigadores, estamos totalmente acostumbrados a este tipo de procedimiento. En cambio, el seguimiento de los medios de comunicación visuales o escritos, que también pueden ser útiles a veces, nos resulta más difícil de manejar.

Tratamiento de datos

Nuestro objetivo era recabar todos los textos legislativos originales. Recibimos, así, textos en todas las lenguas de la Unión Europea (danés, holandés, inglés, finés, flamenco, francés, gaélico, alemán, griego, italiano, portugués, español y sueco). Países como Bélgica y Luxemburgo tenían textos bilingües o trilingües. También recibimos de España documentos que estaban redactados en las lenguas de las Comunidades Autónomas con co-oficialidad lingüística (Catalán, Euskera y Gallego). En cuanto a países que no forman parte de la Unión Europea, también recibimos documentos en húngaro, islandés, noruego, polaco y rumano.

Pedimos a nuestros contactos en cada país que nos facilitaran, siempre que fuera posible, un resumen traducido a inglés y/o francés de las leyes y documentos relevantes. Finlandia e Islandia fueron los países más cumplidores en este aspecto. Algunos países no nos enviaron traducción alguna. Para todos los textos, y en particular cuando no pudimos conseguir ni el texto original ni una traducción, recurrimos al International Digest of Health Legislation.

Todos los textos se leyeron y valoraron detenidamente. Cuando fue necesario se recabó mayor información. Queda de manifiesto, por tanto, que se siguió un procedimiento riguroso para la obtención de información relevante para nuestro estudio recopilatorio.

 

LEGISLACIÓN

Unión Europea

La Directiva 83/477/CEE del Consejo de 19 de septiembre de 1983 (sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo) señala que el consumo del tabaco debe prohibirse en los casos en que los empleados pudieran estar expuestos a polvo de amianto.

La Directiva 89/391/CEE del Consejo, adoptada el 12 de junio de 1989, establece que las empresas deberán « garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo» y señala que, en este sentido, el empresario deber «adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual».

La Directiva del Consejo 89/654/CEE de 30 de noviembre de 1989 (relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo) ofrece una definición precisa del término «lugar de trabajo»: «los lugares destinados a albergar puestos de trabajo, situados en los edificios de la empresa y/o del establecimiento, incluido cualquier otro lugar dentro del área de la empresa y/o del establecimiento al que el trabajador tenga acceso en el marco de su trabajo.» Se hace una mención especial a la protección de los no fumadores frente al ACHT en locales como los comedores, las salas destinadas a las pausas para el descanso, y las zonas de aseo, con lo que se pretende que los empleados puedan descansar sin estar expuestos al ACHT.

La Directiva del Consejo 92/85/CEE de 19 de octubre de 1992 (relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la salud y la seguridad de las trabajadoras embarazadas, y de las mujeres que hayan dado a luz o se hallen en período de lactancia) no se centra específicamente en el consumo de tabaco en el lugar de trabajo pero señala que las empresas deben informar a las trabajadoras embarazadas (o a las mujeres que hayan dado a luz recientemente o estén en período de lactancia) de los riesgos potenciales y adoptar medidas apropiadas cuando tales empleadas estén expuestas a agentes químicos (incluyendo el monóxido de carbono).

El 27 de mayo de 1993 se aprobaron las Conclusiones sobre la respuesta a la Resolución de 18 de julio de 1989 relativa a la prohibición del consumo de tabaco en lugares de atención al público. A continuación, se exponen esas conclusiones:

Reiterar que se invita los Estados miembros a informar a la Comisión cada dos años acerca del fundamento común de las medidas que adoptan en esta materia.

Considerar que la evaluación sistemática a escala comunitaria de las medidas adoptadas haría posible aprovechar plenamente la experiencia adquirida y extraer lecciones y orientaciones apropiadas para el futuro.

Animar a la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, a que incluya dicha evaluación en su próximo informe sobre la prohibición del consumo de tabaco en lugares de atención al público.

El Dictamen del Comité de los Consumidores de 14 de junio de 1999 sobre política comunitaria del tabaco, que aduce razones de salud y seguridad para sugerir la prohibición de fumar en lugares públicos como restaurantes, lugares de trabajo, colegios, hospitales, cines y transportes públicos. El Comité del Consumidor sugiere, además, que la Comisión podría dar ejemplo estableciendo la prohibición en sus propias oficinas y salas de reuniones.

Estados miembros de la Unión Europea

Los quince Estados miembros cuentan en la actualidad con legislación que regula el consumo de tabaco en lugares públicos. De hecho, todas estas medidas normativas, que revisten la forma de leyes o de otro tipo de textos legislativos, declaran un mismo fin: limitar la exposición al ACHT para proteger a la población de sus efectos nocivos para la salud. En algunos Estados, existen, además, textos específicamente referidos a los lugares de trabajo.


Alemania

Una Recomendación de 1975 del Ministerio del Interior, establece directrices que han de seguir las diversas administraciones federales. Insta a la separación de las zonas de fumadores y de no fumadores. Cuando esto no sea posible, señala que sólo puede permitirse fumar con el consentimiento de todos los no fumadores presentes. Se establece una prohibición total de fumar en los comedores durante las horas de comidas. No obstante, es posible establecer una zona de fumadores separada.

A partir de esta recomendación, algunas administraciones y determinadas autoridades locales y regionales, adoptaron unas normas más estrictas.

La Ordenanza de 20 de marzo de 1975, sobre lugares de trabajo, fue dictada por el Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales en cumplimiento de determinadas disposiciones del Código de Relaciones Laborales y de diversas disposiciones de la Ley Básica. El concepto de «lugares de trabajo» comprende: centros de trabajo en edificios, incluidos los dedicados a formación, puestos de trabajo al aire libre dentro del recinto de una empresa, terrenos de los edificios, puestos al aire libre destinados a la venta de artículos relacionados con el negocio de una tienda y embarcaciones e instalaciones flotantes en cursos de agua interiores. Las vías y pasillos, los almacenes, las salas de máquinas, los vestuarios, las zonas de aseo, las enfermerías, etc., se consideran parte del lugar de trabajo. Se establecen disposiciones concretas sobre la construcción, ventilación, temperatura, iluminación, etc., de los lugares de trabajo. Se instauran medidas para proteger de gases, vapor, polvo, ruido, olores, calor, etc. Se exige a las empresas que adopten medidas para prevenir que los no fumadores sean molestados por el ACHT en las salas utilizadas durante los descansos de trabajo o en las salas de recreo.

En noviembre de 1988, los Ministros de Sanidad de los Länder alemanes adoptaron una resolución destinada a proteger a los no fumadores en las administraciones públicas. Esta resolución prohibe fumar en todas las oficinas compartidas, salas de reuniones, comedores y zonas comunes. La resolución debe aplicarse también a todos los establecimientos sanitarios, a la administración pública, a las escuelas y hospitales.

En el Día Mundial sin Tabaco, 31 de mayo de 2001, el Parlamento alemán votó a favor de una norma que protege a los no fumadores en el lugar de trabajo y que se integró en la Ordenanza laboral alemana. La nueva norma establece que el empresario tiene que proteger a los no fumadores del consumo involuntario de tabaco, en todos sus edificios, con la excepción de los lugares de trabajo que estén abiertos al público. Por consiguiente, no se trata de una ley que prohiba totalmente fumar en el lugar de trabajo y, además, se excluye su aplicación en el sector hostelero. Se espera que la nueva ley entre en vigor a más tardar a principios de 2002.


Austria

El Decreto de 15 de febrero de 1979 del Ministerio Federal de Salud y Protección del Medio Ambiente relativo al consumo de tabaco en hospitales, recomienda que se limite -en la medida de lo posible- el consumo de tabaco en hospitales y centros sanitarios.

La Ley Federal 544 de 20 de octubre de 1982 modifica la Ley de Protección de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social. Se introducen nuevas disposiciones en el Artículo 6 de la Ley de Protección de los Trabajadores 234 de 1972, en virtud de las cuales se requiere la adopción de medidas adecuadas de índole técnica u organizativa para proteger a los trabajadores no fumadores de los efectos del tabaco, siempre que tales medidas sean factibles, de acuerdo con la naturaleza y la organización de la empresa. En el Artículo 15 se introducen nuevas disposiciones que exigen que tales medidas se adopten en los locales que los empleados puedan utilizar durante los descansos del trabajo y, en el Artículo 16, se introducen disposiciones similares.

De acuerdo con la Ley 801 de 1993, los gerentes de establecimientos deben adoptar las normas individualmente.

La Ley 450 de Protección de los Trabajadores de 1994 sólo exige a las empresas que se preocupen de la protección frente al ACHT en el lugar de trabajo «en la medida de lo posible, según el tipo de empresa», pero dice claramente que fumar está prohibido en las salas de trabajo que compartan fumadores y no fumadores, si no puede protegerse adecuadamente a los no fumadores aumentando la ventilación.

En la Ley Federal BGBl 431 de 30 de junio de 1995, el Artículo 12, -apartado 1, relativo a la protección de los no fumadores- se prohibe fumar en los locales destinados a:

- enseñanza y educación;

- debates;

- actividades deportivas dentro del entorno escolar.

El apartado 2 de ese Artículo hace extensiva la prohibición a los centros o locales colectivos que no estén destinados exclusivamente a los fines indicados en el apartado 1, siempre que se utilicen para tales fines y se asegure un período de tiempo previo suficiente para ventilar los locales. El apartado 3 establece que lo dispuesto en los dos apartados precedentes no incumbe a dependencias utilizadas exclusivamente para fines privados.

El Artículo 13 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley del Trabajo, estará prohibido fumar en todos los locales de los siguientes establecimientos a los que el público tenga acceso:

- edificios administrativos;

- colegios u otros edificios en los que se supervise o se admita a niños o adolescentes;

- centros de enseñanza superior o de formación profesional;

- locales donde se exhiban películas o se presenten exposiciones.

Como exención a la prohibición del apartado 1, los establecimientos indicados en este apartado pueden, si disponen de espacio suficiente, designar zonas en las que esté permitido fumar, siempre que esté garantizado que el humo no puede penetrar en el resto de zonas en las que está prohibido fumar y siempre que no se emplee esta medida para sortear la prohibición de fumar. Las instalaciones fijas del sistema de transporte público o privado de autobuses, ferrocarriles, aeronaves o embarcaciones deben ofrecer un número suficiente de zonas de no fumadores.

La Ley de Protección de las Madres de 1995 estipula que las embarazadas no fumadoras tienen que estar protegidas del aire contaminado por humo de tabaco en el lugar de trabajo. Tal protección puede proporcionarse mediante la separación de espacios laborales o mediante órdenes expresas de la dirección de la empresa a los compañeros de trabajo de las embarazadas.

El Reglamento 221 de los Centros Docentes de 1996 tuvo que aprobarse para conjugar la intención original de la Ley del Tabaco de 1995 con las demandas de los profesores. La prohibición de fumar queda, a partir de entonces, limitada a las zonas de los edificios escolares que estén abiertas al público y a los alumnos. Este Reglamento permite que se establezcan normas específicas en cada centro, respetando los límites de la Ley de Protección de los Trabajadores, por las que se autorizaran zonas de fumadores para profesores, incluso si están a la vista de sus alumnos.


Bélgica

Los primeros textos aplicables a los lugares de trabajo se enmarcan en los Reglamentos Generales en materia de Protección Laboral y se remontan al 11 de febrero de 1946 y al 27 de septiembre de 1947.

El Real Decreto de 15 de septiembre de 1976 prohibe fumar en el transporte público.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de 24 de enero de 1977 sobre protección de la salud de los consumidores en relación con los alimentos y otros productos, el Rey, a propuesta del Consejo Superior de Higiene, o con el asesoramiento del mismo, puede limitar o prohibir el consumo del tabaco en transportes y lugares públicos.

El Real Decreto de 15 de mayo de 1980 restringe el consumo de tabaco en determinadas dependencias públicas y prohibe fumar en los locales cerrados a los que el público tenga acceso.

El Consejo de la Comunidad Francesa adoptó y el Ejecutivo aprobó el Decreto de 2 de diciembre de 1982 sobre control del consumo de tabaco. El Capítulo 1 establece la prohibición de fumar:

En lugares públicos si no cumplen con las normas de ventilación establecidas por el órgano Ejecutivo de la Comunidad Francesa responsable de salud.

En los lugares donde estén presentes alumnos de guarderías y establecimientos docentes de enseñanza primaria, especial y artística,

de jornada completa y de formación profesional.

En todas las dependencias de recepción, cuidado y alojamiento de pacientes en hospitales y establecimientos sanitarios, residencias de ancianos y en todos los demás establecimientos sanitarios, públicos y privados.

En lugares en los que se almacenen, se manipulen o se preparen para su consumo, o se ofrezcan a la venta alimentos. Esta prohibición no se aplicará a locales destinados principalmente al consumo de alimentos in situ.

En vehículos destinados, con carácter regular o discrecional, al transporte de alumnos que asistan a los centros docentes, o al transporte de personas de edad inferior a 16 años y en los vehículos destinados al transporte público urbano.

En ascensores de uso colectivo.

La prohibición de fumar establecida en virtud de este Decreto se exhibirá en los locales y vehículos en los que sea de aplicación.

La Real Orden de 31 de marzo de 1987 que prohibe fumar en determinados lugares públicos, define las zonas en las que está prohibido fumar. A los efectos de esta Orden, el Artículo 1 ofrece las definiciones de «locales», «fumar» y «cartel de no fumar».

El Artículo 2 recoge la lista de lugares públicos en los que está prohibido fumar:

Recibidores, pasillos, escaleras, ascensores, salas de espera, zonas de aseo y salas de reuniones a las que el público tenga acceso habitualmente.

Zonas de servicios o zonas a las que el público tenga acceso, tanto pagando como sin pagar.

Lugares donde vivan personas mayores, o enfermas, o en los que se cuide de éstas.

Lugares en los que vivan o se alojen niños o jóvenes en edad escolar, o en los que se cuide de éstos.

Lugares en los que se dispense asistencia sanitaria preventiva o curativa.

Centros de ocio, locales de exposiciones y zonas deportivas cubiertas.

La prohibición se hace extensiva a las zonas de edificios, o de parte de los edificios o establecimientos, como:

Edificios utilizados por el Estado u otras instituciones públicas o en los que se preste un servicio público.

Lugares en los que se cuide de niños o de jóvenes en edad escolar.

Lugares utilizados como hospitales, clínicas o sanatorios, residencias de ancianos, o lugares en donde vivan las personas mayores o se las cuide.

Establecimientos docentes, lugares utilizados para actos culturales, y acontecimientos musicales, teatrales o de danza o para cines u otros espectáculos, y lugares utilizados como centros deportivos.

El Artículo 3 establece que determinadas zonas pueden designarse como zonas de fumadores, si están claramente delimitadas, y autoriza la existencia de zonas de fumadores en restaurantes, salvo dentro de establecimientos escolares y sanitarios.

El Artículo 4 establece que la gerencia de los lugares en los que esté prohibido fumar de conformidad con la Orden, exhibirá uno o varios carteles que indiquen la prohibición de fumar en dichas zonas, para que todas las personas presentes en esos lugares conozcan la normativa vigente tanto en las zonas de fumadores como en las de no fumadores.

La Real Orden de 15 de mayo de 1990 relativa a la prohibición de fumar en determinados lugares públicos, modificada por la Real Orden de 2 de enero de 1991, reitera la lista de lugares cubiertos a los que el público tenga acceso en los que está prohibido fumar. También recoge indicaciones precisas sobre la asignación de espacio a los no fumadores, haciendo hincapié en la necesidad de asegurar su protección. Al menos un tercio del espacio disponible ampliado posteriormente (31 de diciembre de 1992) hasta llegar a la mitad, deberá estar reservado a las personas que no fuman.

El Artículo 3 establece que las zonas de no fumadores deberían estar adecuadamente indicadas, diferenciadas y dispuestas de tal modo que se causen los menores inconvenientes posibles a los no fumadores. Asimismo, en lugares tales como los restaurantes en los que comparten espacios cerrados fumadores y no fumadores, deben instalarse sistemas de ventilación y extractores de humo.

El Artículo 4 establece que la gerencia de los lugares en los que esté prohibido fumar de conformidad con la Orden, exhibirá uno o varios carteles indicadores para que todas las personas presentes en esos lugares conozcan la prohibición.

La Real Orden de 31 de marzo de 1993 modifica el Artículo 148 (2) de los Reglamentos Generales para la Protección Laboral, relativo al control de molestias debidas al ACHT. En virtud de las disposiciones establecidas por esta Real Orden, el empresario está obligado a adoptar las medidas necesarias para establecer normas relativas al consumo de tabaco durante la jornada de trabajo, los períodos de descanso y las horas de comidas, respetando a la vez a fumadores y a no fumadores. Dichas medidas requieren tolerancia por ambas partes, respeto a la libertad individual y cortesía. Asimismo, cuando sea necesario, el empresario está obligado a adoptar disposiciones adicionales dirigidas a eliminar cualquier molestia debida al ACHT. Corresponde al Ministro de Trabajo y Empleo velar por el cumplimiento de esta Orden.


Dinamarca

La primera limitación al consumo de tabaco en lugares públicos la estableció la Directiva de 1979 del Ministerio de Sanidad e Interior, relativa al consumo de tabaco en hospitales, e instaba a las autoridades locales a adoptar medidas para restringir el consumo de tabaco en estas instalaciones sanitarias.

La Ley 398 de 10 de junio de 1987 sobre el Consejo de Prevención y el Consejo de Daños a la Salud Producidos por el Tabaco, establece la creación de una Secretaría especial cuya función es apoyar los esfuerzos por limitar las molestias y los efectos nocivos para la salud del consumo de tabaco, tanto para fumadores voluntarios como involuntarios.

La Circular del Gobierno de 23 de marzo de 1988 del Ministerio de Sanidad sobre disponibilidad de zonas de no fumadores en locales públicos, medios de transporte, etc. (en vigor desde el 1 de julio de 1988), indica que cada uno de los Ministros está obligado a crear, en las áreas de las que sea responsable, zonas libres de humo de tabaco en los locales públicos, medios de transporte, etc.

Está prohibido fumar en lugares de trabajo donde trabajen varias personas a no ser que todas ellas acepten lo contrario.

Se permitirá fumar en lugares especiales expresamente destinados al efecto. En los casos en los que el coste de crear estas zonas especiales para fumar sea excesivamente elevado, deben proporcionarse, al menos, zonas especialmente delimitadas en las que existan medidas eficaces para prevenir cualquier molestia a los no fumadores.

Estas disposiciones se aplican a los locales propiedad del Estado, así como a reuniones realizadas en el marco de la administración pública.

La Ley 314 de 16 de mayo de 1990 sobre el Consejo de Prevención y el Consejo sobre Daños a la Salud Producidos por el Tabaco, deroga la Ley 398 de 10 de junio de 1987 sobre esta misma materia, aunque no se modifican las disposiciones relativas al Consejo sobre Daños a la Salud Producidos por el Tabaco.

El Ministerio de Asuntos Sociales dictó la Orden 203 de 26 de octubre de 1990 para garantizar un entorno libre de humo de tabaco en lugares frecuentados por los niños.

El Ministerio de Trabajo dictó la Orden 1163 de 16 de diciembre de 1992 relativa a la creación de zonas libres de humo de tabaco destinadas a los tiempos de bocadillo y comida.

La Ley 436 de 14 de junio de 1995, que entró en vigor el 1 de julio de 1995 (excepto para Groenlandia y las Islas Feroe donde no se aplican las disposiciones de esta ley), establece un entorno libre de humo de tabaco en locales públicos, medios de transporte, etc.

El Artículo 1 señala que la ley tiene por finalidad limitar la exposición al ACHT y a sus efectos nocivos para la salud.

El Artículo 2 establece que, en enero de 1996, cada país o región integrados en el reino de Dinamarca, tiene que haber adoptado decisiones para asegurar la aplicación de las disposiciones relativas a entornos libres de humo en edificios, hospitales, establecimientos docentes o de cuidado de niños, transportes y similares, de carácter público.

El Artículo 3 prohibe fumar en los lugares de trabajo propiedad del Estado, en los que trabajen varias personas, salvo si todas ellas aceptan lo contrario. Se permite fumar en las zonas designadas al efecto, pero se prohibe fumar:

- durante reuniones convocadas por las administraciones públicas, salvo cuando todos los asistentes estén de acuerdo en lo contrario (Artículo 4);

- en edificios de propiedad pública, salvo en las zonas específicamente designadas para fumar (Artículo 5).

Con arreglo al Artículo 8, no obstante las disposiciones anteriores, fumar puede autorizarse excepcionalmente cuando nadie se oponga.

Con arreglo al Artículo 9, las autoridades indicarán debidamente cuáles son las normas sobre consumo de tabaco en los locales correspondientes y en el transporte público.

Con arreglo al Artículo 10, los hospitales de las capitales decidirán aplicar lo dispuesto sobre entorno libre de humo de tabaco en sus dependencias a partir del 1 de enero de 1996.

La Ley 1313 de 20 de diciembre de 2000, que entró en vigor el 1 de agosto de 2001, modificaba y mejoraba la Ley de 1995. En concreto, se modificó el Artículo 2. En los colegios públicos de educación primaria y secundaria inferior, no se permite fumar a los alumnos, ni durante ni después del horario escolar. En cuanto a otras personas, se permite fumar en salas separadas cuando ninguna persona esté expuesta involuntariamente al ACHT. No se permite fumar en guarderías infantiles, ni en otras instituciones que acojan a niños de hasta 14 años. Las autoridades pueden permitir fumar en distintas instituciones para jóvenes de 15 años o más en salas separadas, siempre que ninguna persona esté expuesta involuntariamente al ACHT. Las escuelas privadas también tienen que establecer normas sobre entornos libres de humo, antes del 1 de agosto de 2001.


España

En el Real Decreto de 5 de marzo de 1982 por el que se regula la publicidad y el consumo de tabaco, el Artículo 5 establece restricciones al consumo de tabaco en diversas categorías de transporte público. Por ejemplo, en el transporte público por carretera, al menos el 25% de los asientos deben estar reservados a no fumadores. En el transporte por ferrocarril y barco, las zonas de fumadores y no fumadores deben estar bien definidas.

El Artículo 6 prevé la creación de zonas para fumadores en el interior de los establecimientos públicos y en grandes centros comerciales siempre que sea compatible con sus dimensiones, sus características y los fines para los que estén previstos y que fumar no esté prohibido en los mismos.

Se constituye una Comisión formada por representantes del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Sanidad y Consumo y del Ministerio de Comercio para tal fin.

El Artículo 7 establece el derecho de crear zonas para no fumadores en los establecimientos públicos, en los centros docentes y sanitarios. Dichas zonas deben estar debidamente delimitadas y las determinará, en cada caso, la dirección de tal establecimiento o centro.

El Artículo 8 establece sanciones para los casos de incumplimiento de las normas del Decreto.

En el Real Decreto 192 de 4 de marzo de 1988 por el que se establecen limitaciones en la venta de tabaco para la protección de la salud de la población, el Artículo 1 declara al tabaco sustancia nociva para la salud de las personas. En consecuencia, en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir labores de tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse al derecho a la salud de los primeros. En consecuencia, en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse el derecho a la salud de los primeros.

El Artículo 7 establece disposiciones relativas a la restricción de fumar en varios lugares. En el primer párrafo relativo al medio laboral, se establece que fumar no estará permitido en:

Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por otros contaminantes industriales.

Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

El Artículo 9 atribuye a los titulares de los medios de transporte de los locales y establecimientos mencionados la responsabilidad del estricto cumplimiento de estas normas.

El Artículo 10 faculta al Ministerio de Sanidad y Consumo a proponer un logotipo general y modelos normalizados de carteles que aseguren la señalización inequívoca de las zonas donde se prohibe fumar, así como advertencias disuasorias, también faculta al Ministerio de Sanidad para promover campañas de sensibilización pública.

En la Orden de 8 de junio de 1988 que desarrolla el Real Decreto 192 de 4 de marzo de1988 sobre limitaciones en la venta de tabaco, el Artículo 1 dice que los logotipos, señalizaciones y demás advertencias que se utilicen para delimitar las zonas o indicar las prohibiciones específicas, deben ser suficientemente visibles e inteligibles cualquiera que sea su diseño y formato, de tal manera que no induzcan a equívocos contrarios a lo que se desea indicar.

La Orden de 7 de noviembre de 1989, prohibe la venta y distribución de tabaco en colegios públicos vinculados al Ministerio de Educación y Ciencia.

El Real Decreto 510 de 14 de mayo de 1992, prohibe fumar en vuelos nacionales de más de 90 minutos de duración.

La Ley 31 de 1995 de Prevención de Riesgos Laborales, fomenta el desarrollo de normas de protección de la salud de los trabajadores y obliga a las empresas a establecer medidas para la protección de los no fumadores.

A esta ley le siguen varios decretos que se ocupan de manera más precisa y específica de los riesgos derivados de la exposición al ACHT en el lugar de trabajo.

El Real Decreto 150 de 1996 por el que se establecen los requisitos mínimos de salud y seguridad para las industrias mineras y extractivas establece que, en la medida de lo posible, deberán adoptarse medidas para proteger a los no fumadores contra las molestias debidas al ACHT.

El Real Decreto 486 de 1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo dispone que la renovación del aire en los lugares de trabajo cerrados contaminados por humo de tabaco deberá ser al menos de 50m3 por persona y por hora. Añade además que deben adoptarse medidas para las zonas de aseo con el fin de garantizar la protección de los no fumadores de los efectos nocivos derivados del ACHT. Este decreto se aplica a todos los lugares de trabajo, con exclusión de aquellos situados dentro de medios de transporte, obras de construcción, industrias de extracción, buques de pesca y terrenos que formen parte de una empresa agrícola o forestal.

El Real Decreto 665 de 1997, sobre protección de los trabajadores de los riesgos derivados de la exposición a agentes cancerígenos durante la jornada laboral reconoce, de algún modo, que el humo del tabaco es cancerígeno. El Artículo 11.1.a. dice: «las empresas deben facilitar a sus empleados información y formación sobre los potenciales riesgos para la salud, incluyendo aquellos riesgos adicionales derivados del consumo de tabaco.»

El punto 13 del Anexo del Real Decreto 1216 de 1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de salud y seguridad en el trabajo a bordo de los buques de pesca dispone que, en la medida de lo posible, deberán adoptarse medidas en los alojamientos de la tripulación para garantizar la protección de los no fumadores contra las molestias causadas por el humo del tabaco.

Las mismas normas se adoptan en el Real Decreto 1627 de 1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de salud y seguridad en el sector de la construcción.

El Real Decreto 1293 de 1999 hace extensiva la prohibición de fumar en vuelos nacionales establecida por el Real Decreto de 14 de mayo de 1992 a todos los vuelos comerciales que despeguen o aterricen en territorio español. La prohibición se extiende también al transporte público interurbano. En los trenes, se prohibe fumar en vagones específicos y se asigna un máximo del 36% del total de asientos disponibles a los fumadores. En los barcos, sólo está permitido fumar en las cubiertas a la intemperie.


Finlandia

La Ley 299 de Seguridad Laboral de 28 de junio de 1958 establece que deberán adoptarse medidas apropiadas para proteger a los empleados no fumadores del humo del tabaco, especialmente en las instalaciones destinadas a descanso y a recreo.

La Ley 693 de 13 de agosto de 1976 prevé restricciones al consumo de tabaco en lugares públicos y el establecimiento de zonas para fumadores, designadas al efecto, en las empresas privadas.

La Ordenanza 225 de 25 de febrero de 1977 prescribe, en el título 4, Capítulo 13, que las zonas de fumadores previstas en los Capítulos 12 y 13 de la Ley del Tabaco deben diseñarse, en la medida de lo posible, de tal modo que el humo no penetre en otras salas en las que esté prohibido fumar.

El Artículo 14 exige que los carteles que prohiben o restringen el consumo de tabaco o que indican las zonas de fumadores, sean claros, inequívocos y fácilmente visibles.

La Ley 765 de 19 de agosto de 1994 modifica la Ley de 13 de agosto de 1976 relativa a medidas destinadas a reducir el consumo de tabaco y relativas a la «protección de la población frente a los peligros para la salud derivados de fumar». Tras negociación con los empleados o sus representantes, las empresas están obligadas a prohibir o restringir el consumo de tabaco de tal modo que los empleados no estén expuestos contra su voluntad al ACHT en los lugares de trabajo donde no esté prohibido fumar.

Esto no se aplicará a lugares de trabajo situados en el domicilio del trabajador o del empresario, o de otros profesionales, ni a otros lugares destinados al uso exclusivo de personas que pertenezcan a una misma familia o vivan en la misma casa.

Se establecieron dos reformas de la ley anterior:

- La primera, marzo de 1995, limita el consumo de tabaco en el lugar de trabajo a las zonas de fumadores, siempre que el humo no se extienda a otros espacios de la empresa.

- La segunda, de 1999, incluye los restaurantes en la lista de lugares cerrados en los que fumar está regulado. De esta forma, para proteger a los consumidores y a los empleados del humo del tabaco, desde marzo de 2000, al menos el 30% y, desde julio de 2001, al menos el 50%, de la zona reservada a los usuarios de restaurantes debe estar libre de humo de tabaco. Esto no se aplica a restaurantes de menos de 50m2. Se prohibe fumar en barras y mesas de juego para prevenir cualquier exposición de los empleados al ACHT. La mejora más importante de esta reforma fue el párrafo añadido por el Parlamento en la fase final del proceso legislativo. En ella el ACHT queda reconocido como un factor cancerígeno para los humanos. Asimismo, las embarazadas que trabajen en restaurantes deben ser trasladadas a zonas libres de humo para evitar su exposición al ACHT. Cuando esto no sea posible, se concede a la trabajadora un permiso remunerado hasta el final de su embarazo.

El Decreto 1153 del Consejo de Estado de 8 de diciembre de 1999 sobre humo del tabaco en el medio ambiente y prevención de los riesgos vinculados al cáncer en el lugar de trabajo, dictado en cumplimiento de la anterior Ley de 1958, se ocupa, entre otras, de las siguientes cuestiones: medidas adoptadas -una vez valorado el impacto del ACHT- para impedir o reducir el impacto del ACHT; seguimiento de las medidas adoptadas y de la voluntad para efectuar cambios; transmisión por parte de las empresas de información a las autoridades laborales, sanitarias y de seguridad; información y asesoramiento a los trabajadores; registro de los trabajadores expuestos, y determinación de la exposición anual al ACHT de los trabajadores.


Francia

En la Ley 76-616 de 9 de julio de 1976 sobre medidas para combatir el consumo de tabaco, el Artículo 16 establece que el Consejo de Estado determinará mediante decretos, las condiciones para establecer las prohibiciones de fumar en lugares de uso público cuando fumar pudiera tener consecuencias peligrosas para la salud. Establece también que, en los transportes o lugares con zonas de fumadores y no fumadores, la zona reservada a los no fumadores no puede ser inferior al 50% de la superficie total.

El Decreto 77-1042 de 12 de septiembre de 1977, aunque ha sido derogado por un texto más reciente, ha de ser citado porque su título suponía una de las primeras definiciones legislativas de consumo involuntario de tabaco. Dice: «decreto por el que se prohibe fumar en determinados lugares destinados al uso de grupos de personas cuando esta práctica pueda tener efectos nocivos para la salud.» A continuación recogía una lista de lugares públicos en los que se prohibía fumar, en particular debido a la presencia de jóvenes.

En la Circular 861 de 11 de octubre de 1977, sobre medidas para el control del consumo de tabaco en los establecimientos hospitalarios, el Ministro de Sanidad y Seguridad Social exige que se designen expresamente los lugares para no fumadores en los hospitales y que estén indicados de una manera clara y visible.

La Circular 519 de 1 de marzo de 1978 sobre la apertura de estancos expendedores de tabaco en establecimientos hospitalarios, vuelve a establecer la necesidad de aplicar el Decreto de 12 de septiembre de 1977 que prohibía fumar en determinados lugares destinados al uso de grupos de personas, cuando esta práctica pudiera tener efectos nocivos para la salud, y en coherencia con la política del gobierno sobre tabaquismo, recomienda la denegación de las solicitudes de apertura de expendedurías de tabaco en los establecimientos hospitalarios.

La Orden de 2 de octubre de 1978, sobre condiciones de aplicación de la prohibición del consumo de tabaco en aeronaves, establece que, cuando se prevean zonas para fumadores con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 77-1402 de 12 de septiembre de 1977, se adoptarán medidas para garantizar una circulación adecuada del aire desde la zona de no fumadores a la zona de fumadores de tal modo que el humo no se extienda a la zona de no fumadores.

La Orden de 12 de mayo de 1980, sobre modalidades de aplicación de la prohibición de fumar en vehículos de transporte público dice, en su Artículo 1, que se permite la existencia de zonas para fumadores en vehículos que transportan pasajeros sentados, siempre que:

- El conjunto del sistema de ventilación, calefacción y aire acondicionado garantice una circulación del aire adecuada desde la zona de no fumadores a la zona de fumadores;

- El vehículo disponga de aire acondicionado, y el aire se renueve totalmente al menos ocho veces cada hora;

- En caso de no disponer de un sistema de aire acondicionado, el aire se renueve al menos 15 veces cada hora y el número de asientos para fumadores no exceda de la mitad de las plazas sentadas.

El Artículo 3 establece las condiciones en las que debe realizarse la renovación del aire en los vehículos.

El Artículo 4 dice que las plazas reservadas a los no fumadores y las zonas accesibles a los fumadores deben estar claramente indicadas.

El Artículo 5 prohibe fumar a los pasajeros que viajen de pie.

La segunda Orden de 12 de mayo de 1980, sobre modalidades de aplicación de la prohibición de fumar en los vagones sin compartimentos de los trenes, recoge disposiciones específicas para evitar la exposición de los no fumadores al ACHT en los trenes.

La Circular 231 de 13 de enero de 1988, sobre control del consumo de tabaco en los establecimientos hospitalarios, subraya la necesidad de respetar lo dispuesto en la Ley 77-1042 de 12 de septiembre de 1977 para reducir el consumo de productos de tabaco en establecimientos hospitalarios. Se hace hincapié en el papel de los profesionales médicos en la educación de los pacientes.

En la Ley 91-32 de 10 de enero de 1991 sobre medidas para el control del consumo de tabaco y el alcoholismo, el Artículo 4 modifica el Artículo 16 de la Ley 76-616, que se conocerá como Artículo L. 355-28 desde el 1 de enero de 1993. A partir de ese momento, fumar está prohibido en los locales de uso colectivo, en particular en los colegios, así como en los vehículos de transporte público, excepto cuando se hayan designado zonas reservadas a fumadores.

La Circular DH/SD 9/9 C/93 de 10 de mayo de 1991, sobre la prohibición de fumar en establecimientos hospitalarios, recuerda las disposiciones existentes en esta materia y dice que la prohibición de fumar (que afecta a personal, pacientes y visitantes) es aplicable, como mínimo, a las salas de espera, consultas, salas hospitalarias, y a todos los locales en los que exista el riesgo de incendio o explosión.

El Decreto 92-478 de 29 mayo de 1992 establece las condiciones para la aplicación de la prohibición de fumar en lugares destinados al uso de grupos de personas y modifica el Código de Salud Pública. El Artículo 1 prohibe fumar en lugares destinados al uso de grupos de personas y es aplicable a todos los lugares cerrados y cubiertos que estén abiertos al público o que sean lugares de trabajo. La prohibición es aplicable también al transporte público y, en el caso de escuelas y colegios públicos y privados, a lugares no-cubiertos frecuentados por alumnos y estudiantes durante su presencia en los mismos.

El Decreto 93-347 de 15 de marzo de 1993 modifica diversas disposiciones del Código de enjuiciamiento penal y recoge disposiciones detalladas relativas a las restricciones de fumar dentro de las prisiones.

La Circular DGS/DH/SP3 99-330 de 8 de junio de 1999, sobre control del tabaquismo en los establecimientos sanitarios, señala que deben adoptarse todas las medidas necesarias para que el consumo de productos del tabaco se convierta en una excepción en los establecimientos sanitarios.

La Circular DRT 99-18 del Ministro de Trabajo de 18 de junio de 1999 dice que los inspectores de trabajo comprobarán que las normas sobre prohibición de fumar en el trabajo, dictadas por las empresas, son legales y que se ha establecido previamente un diálogo con los representantes de los trabajadores.

La Circular DH/E02/DGS 2000-182 de 3 de abril de 2000 se refiere a la limitación del consumo de tabaco en establecimientos sanitarios y al refuerzo o la creación, dentro de los hospitales, de unidades de consulta y de coordinación de servicios destinados al tratamiento del tabaquismo, con el objetivo de ofrecer métodos eficaces para dejar de fumar. La Circular señala que el respeto pleno a la Ley Evin, de 10 de enero de 1991, debe ser una prioridad en lugares en los que se preste asistencia sanitaria y en todas las dependencias a las que el público tenga acceso, y que los espacios abiertos, a los que el público y los pacientes tengan acceso, deben estar libres de humo de tabaco, respetando todo individuo la prohibición de fumar.

La Circular 2000-106 de 21 de junio de 2000, sobre normas de procedimiento en los establecimientos docentes, menciona de nuevo -en el párrafo 2.2 del Título II- que el consumo de tabaco está prohibido en los Centros educativos.

La Circular 2001-076 de 25 de abril de 2001 añade que el director del colegio hará uso de sus facultades disciplinarias en los casos en que se incumpla la normativa.


Grecia

En la Decisión Ministerial A2?/Ec/1989 de 12 de abril de 1979, el Artículo 1 prohibe fumar en los establecimientos hospitalarios, las clínicas privadas y los sanatorios privados. El Artículo 2 exige una sala de fumadores, reservada para el personal y los visitantes, en cada planta de los establecimientos que tengan una superficie de hasta 200 m2. Cuando la superficie del establecimiento sea mayor, el número de dichas salas aumentará de forma proporcional.

La Decisión Ministerial A2g/EC/3051 de 25 de abril de 1980 prohibe fumar en las oficinas del Estado, en empresas y organizaciones públicas o privadas y en otros establecimientos.

La Decisión Ministerial Común 4508 de 21 de mayo de 1990 prohibe fumar durante los vuelos de todas las líneas aéreas nacionales.

La Decisión Ministerial Y3/4322 de 16 de junio de 1993 deroga la Decisión Ministerial 1989 de 12 de abril de 1979 sobre la prohibición de fumar en los hospitales públicos y clínicas privadas. A partir de esa Decisión, fumar está prohibido en todos los establecimientos sanitarios, y en particular: en hospitales públicos y clínicas privadas, en medios de transportes que presten servicios a pacientes, en centros de atención primaria, en instalaciones de asistencia sanitaria (laboratorios, centros de rehabilitación) y en todos los lugares en que los pacientes reciban tratamiento, en mutuas de seguros y otras entidades de derecho público o derecho privado que se ocupen de la salud, en guarderías estatales o privadas, en centros de primeros auxilios, en farmacias, en establecimientos que traten enfermedades crónicas y en cualquier otro lugar frecuentado por pacientes no indicado anteriormente.

En 2000 el Ministerio de Sanidad publicó otro Decreto acerca del consumo de tabaco en los hospitales.


Irlanda

En el Artículo 1 de la Ley del Tabaco (Fomento y Protección de la Salud) de 12 de julio de 1988 aparecen definiciones de diversos términos:

«zona designada»: un lugar o edificio en el que el consumo de productos del tabaco está restringido o prohibido;

«dependencia designada»: aeronave, tren, vehículo de servicio público u otra dependencia que utilice el público y donde el consumo de productos del tabaco esté restringido o prohibido;

«instalaciones sanitarias»: cualquier instalación facilitada y mantenida por una institución sanitaria en la que se presten servicios sanitarios a personas que cumplan los requisitos para recibir tales servicios.

El Artículo 2 establece la prohibición y restricción del consumo de productos del tabaco en las zonas e instalaciones designadas. El Ministro prohibe y/o regula el consumo de productos del tabaco en las zonas e instalaciones designadas.

Los reglamentos que se establezcan, al amparo de este Artículo, pueden prohibir o restringir el consumo de productos del tabaco en:

aeronaves, trenes y vehículos de servicio público o en cualquier otra instalación que se especifique;

parte de las instalaciones sanitarias: fumar está completamente prohibido en los hospitales, sanatorios y demás centros sanitarios, excepto en zonas previstas expresamente para que fume el personal o los pacientes;

parte de los colegios: fumar está totalmente prohibido en los colegios, universidades y escuelas, salvo en zonas expresamente previstas al efecto;

edificios abiertos al público: fumar está completamente prohibido en las zonas públicas de los bancos, sociedades de préstamo inmobiliario e instituciones financieras;

edificios que sean propiedad del Estado o de organismos públicos o que utilicen estas instituciones públicas: fumar está completamente prohibido;

cines y teatros, salas de concierto y demás locales cerrados destinados al ocio del público.

La prohibición total no se aplica a restaurantes, ni a establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas situados en cualquiera de estas zonas; ni a zonas previstas expresamente para que fume el personal o los pacientes.

Cualquier persona que infrinja una disposición de los reglamentos dictados al amparo de este Artículo, será reo de una falta y podrá ser condenado en un proceso sumario a una multa que no excederá de 100 £ (126,97 euros), o a prisión por un período máximo de seis meses, o, a discreción del tribunal, tanto a la multa como a la prisión.

Los Reglamentos sobre el Tabaco (Fomento y Protección de la Salud) de 23 de febrero de 1990 pretenden asegurar la eficacia del Artículo 2 de la Ley del Tabaco de 1988, Ley que prohibe el consumo de productos del tabaco en diversas zonas e instalaciones públicas. Estos reglamentos entraron en vigor el 1 de mayo de 1990.

La Parte II de estos Reglamentos se ocupa de la prohibición del consumo de productos del tabaco.

El Artículo 5 prohibe el consumo de productos del tabaco en espacios designados, tales como: oficinas y lugares de paso de todos los edificios propiedad del Estado, u ocupados por éste a los que tenga acceso el público; en cualquier parte de las escuelas primarias o secundarias o en instituciones docentes de tercer nivel, salvo en las dependencias para personal y estudiantes expresamente destinadas al efecto; en las cocinas de hoteles; restaurantes, cafés, cafeterías y establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas, en las que se almacenen o se preparen alimentos destinados al consumo humano; en las zonas de venta, almacenamiento y preparación de alimentos de los supermercados y tiendas de comestibles; en las salas de espera de las estaciones de ferrocarril y de autobuses; en las zonas destinadas a los espectadores y al juego de los centros deportivos cubiertos; en los auditorios de cine, teatro o salas construidas o adaptadas para la celebración de conciertos; en las galerías de arte; en museos estatales; y en las bibliotecas públicas, salvo en las salas de personal.

El Artículo 6 prohibe el consumo de productos del tabaco en las instalaciones designadas que se indican en la parte II del primer anexo de estos Reglamentos, entre ellas, todos los vehículos de transporte, de propiedad pública o privada, que utilice el público y que tengan una capacidad de asientos de 8 o más personas, y en el Transporte Rápido del Área de Dublín (Dublin Area Rapid Transport).

La parte III de estos Reglamentos se ocupa de las restricciones al consumo de productos del tabaco.

El Artículo 7 restringe el consumo de productos de tabaco en lugares en los que haya una zona o instalación de las que se especifican en el segundo anexo de los Reglamentos, tales como: instalaciones sanitarias, hospitales, sanatorios, maternidades, centros de discapacitados físicos o mentales, hospitales psiquiátricos, restaurantes, comedores, cafés y cafeterías, las zonas de asientos de las salas de salida y llegada de puertos y aeropuertos y todos los trenes y aeronaves. En cada una de las zonas designadas, al menos un tercio de la zona de asientos deberá reservarse como zona de no fumadores.

El Artículo 8 exime a las prisiones de la aplicación de estos Reglamentos.

El Código Voluntario sobre el consumo de tabaco en los lugares de trabajo de 1992 fue publicado por el Departamento de Sanidad con el fin de animar a las empresas a adoptar medidas para proteger a los trabajadores no fumadores del ACHT.

Se espera que a finales de 2001 entre en vigor una prohibición total del consumo de tabaco en el ámbito laboral.


Italia

La Ley 584 de 11 de noviembre de 1975, prohibe fumar en determinados lugares especificados y en todos los medios de transporte.

El Artículo 1 enumera los lugares en los que está prohibido fumar:

a)

Salas de hospitales;

Aulas escolares;

Vehículos de motor propiedad del Estado, de instituciones públicas y de individuos autorizados para prestar servicios públicos de transporte;

Ferrocarriles subterráneos;

Salas de espera de las estaciones de ferrocarril, autobuses, tranvías y trolebuses, y de los puertos y aeropuertos;

Compartimentos de los trenes reservados a no fumadores (dichos compartimentos deben ofrecerse en todos los vagones de ferrocarril estatales y en los vagones de pasajeros de ferrocarriles operados por particulares en virtud de concesión);

Literas y coches-cama de los trenes ocupados por más de una persona durante los trayectos nocturnos.

b)

Lugares cerrados destinados a reuniones públicas;

auditorios cerrados de cine o teatro;

salas de baile cubiertas, vestíbulos, salas de reuniones de colegios, museos, bibliotecas y salas de lectura abiertas al público, galerías de arte y fotografía que sean públicas o estén abiertas al público.

El Artículo 2 de esta Ley exige a las autoridades ferroviarias que exhiban, en un lugar visible, en todos los vagones no reservados a fumadores, letreros en los que figure la prohibición de fumar. Esta misma prohibición debe indicarse también en las instrucciones a los pasajeros.

El Artículo 3 faculta a las personas que dirijan los centros indicados en el punto (b) del Artículo 1 a obtener una exención de las disposiciones de tal Artículo, siempre que instalen un sistema de aire acondicionado o ventilación que reúna las condiciones establecidas. Dichas exenciones las concede el alcalde competente, previa consulta con el Responsable Médico de Salud.

No obstante, el Artículo 5 establece que esas exenciones pueden ser suspendidas o retiradas en caso de que se compruebe que el sistema no funciona o no lo hace adecuadamente.

El Artículo 7 se ocupa de las disposiciones penales, en casos de infracción de lo dispuesto en el Artículo 1, que podrán ser castigados con multas de 10.000 Liras (5,164 ?).

El Decreto Ministerial de 18 de mayo de 1976, por el que se establecen disposiciones que regulan los sistemas de aire acondicionado o ventilación fue redactado por el Ministro de Sanidad en cumplimiento del Artículo 3 de la Ley 584 de 11 de noviembre de 1975 que prohibe fumar en determinados lugares especificados y en los medios de transporte público. Este Decreto establece requisitos técnicos para los sistemas de aire acondicionado y ventilación exigidos en los lugares a los que se refiere el punto (b) del Artículo 1 de esta Ley. Cuando estos sistemas no funcionen o no mantengan la temperatura y la humedad del aire dentro de los límites establecidos se encenderán señalizaciones luminosas de prohibición de fumar automáticamente en puntos claramente visibles.

En la Circular 69 de 5 de octubre de 1976 para la aplicación de la Ley 584 de 1 de noviembre de 1975, por la que se prohibe fumar en determinados lugares especificados y en los medios de transporte público y de materias conexas, el Ministro de Sanidad aprovecha la oportunidad para definir de forma más precisa los siguientes términos:

«salas de hospital»: salas destinadas al alojamiento de pacientes, excluyéndose, por tanto, las salas de espera, los pasillos, etc.;

«aulas escolares»: lugares específicamente destinados a las actividades docentes, excluyéndose, por tanto, pasillos, zonas de aseo, escaleras, vestíbulos, etc.

El Decreto 753 del Presidente de la República de 11 de julio de 1980, relativo a nuevos reglamentos para los ferrocarriles y otros medios de transporte, prohibe fumar en los compartimentos de los trenes, en los tranvías y en los trolebuses, así como en las salas de espera de estaciones cerradas. Cualquier infracción podrá ser castigada con una multa de 5.000 a 15.000 Liras (2,58 a 7,74 euros).

La Directiva del Presidente del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 1995 se refiere a la prohibición de fumar en determinadas dependencias de la administración pública y de servicios públicos.

Con arreglo al Artículo 3, las disposiciones de esta Directiva son aplicables a todos los locales utilizadas por la administración pública y los organismos públicos así como por personas del sector privado que presten servicios públicos, si, en ambos casos, los locales están abiertos al público debido a las funciones que tienen encomendadas. La prohibición afecta también a los locales enumerados en el Artículo 1 de la Ley 584 de 11 de noviembre de 1975 sobre la misma materia, incluso en el caso de que los locales en cuestión no estén «abiertos al público» según se define esta expresión en ese texto (locales a los que ciudadanos y usuarios tienen acceso sin trámites ni autorizaciones especiales, durante el horario establecido).

El Artículo 4 establece que, con el fin de aplicar esta Directiva, los locales objeto de dicha prohibición deben exhibir una señal a tal efecto, indicando la norma y las sanciones previstas así como las autoridades facultadas para garantizar el cumplimiento de la prohibición y para registrar las infracciones.

El Acuerdo de 21 de diciembre de 1995, sobre la prohibición de fumar en lugares cerrados de administraciones públicas que no sean propiedad del Estado, fue firmado por el Gobierno y por la región y provincia autónoma de Trento y Bolzano.

El Plan Nacional de Sanidad 1998-2000, publicado por el Ministerio de Sanidad, tiene como objetivo principal el fomento de hábitos y comportamientos de vida saludables, tales como la reducción o el cese del consumo de tabaco y de la exposición al aire contaminado por humo de tabaco.

El Gabinete del Gobierno Italiano aprobó el 1 de septiembre de 2000 la prohibición de fumar en todos los lugares de trabajo ubicados en espacios cerrados, tanto públicos como privados. Esta decisión será sometida al voto definitivo del Parlamento italiano.


Luxemburgo

La Ley de 24 de marzo de 1989, por la que se restringe la publicidad del tabaco y de los productos del tabaco y se prohibe fumar en determinados lugares, establece disposiciones relativas a la prohibición de fumar.

Así, el Artículo 9 enumera los lugares a los que se aplica esta prohibición:

En las dependencias de los hospitales (zonas comunes y salas hospitalarias).

En las salas de espera de médicos y dentistas.

En las farmacias.

En los colegios.

En lugares en los que se cuide o se albergue a jóvenes de menos de 16 años de edad.

En los pabellones de deportes y en las zonas cubiertas durante acontecimientos deportivos.

En cines y teatros.

En museos, galerías de arte, bibliotecas y salas de lectura abiertas al público.

En vestíbulos y edificios públicos en los que se exhiba la señal de prohibición de fumar.

En autobuses o vehículos de transporte público regular, incluso cuando estén parados o estacionados.

En zonas de vagones de ferrocarril o de barcos en las que se exhiba la señal de prohibición de fumar.

El Título 3 que se ocupa de las sanciones establece, en su Artículo 10, que cualquier persona que infrinja las disposiciones anteriores podrá ser objeto de una multa de 250 a 2.500 francos (6,19 a 61,97 •). En caso de reincidencia durante los dos años siguientes, las multas pueden duplicarse.

La Ley de 6 de enero de 1995 modifica la Ley arriba mencionada, por la que se restringe la publicidad de tabaco y de productos del tabaco y se prohibe fumar en determinados lugares. La primera parte del Artículo 9 es sustituida por el 
siguiente texto:

a) en las dependencias de hospitales o de establecimientos para ancianos: en las salas de los pacientes y residentes así como en todas las demás zonas de uso común, tales como salas de recepción, salas de consulta y lugares donde vivan 
los residentes o los pacientes, incluyendo ascensores, pasillos y salas de espera;

b) el Artículo 9 se completa con un último párrafo que dice:

«La prohibición de fumar a que se refiere la presente sección no se aplica a zonas (salas de fumar) especialmente destinadas a tal fin por el propietario del lugar».


Países Bajos

La Ley de 10 de marzo de 1988, que establece medidas para restringir el consumo del tabaco y, en particular, para proteger a los no fumadores (Ley del Tabaco), contiene disposiciones en sus apartados 4 y 5 que regulan la distribución a personas físicas de productos del tabaco, así como el consumo de estos productos.

El Artículo 9 en su apartado 4 prohibe el suministro comercial de productos del tabaco a personas físicas en establecimientos sanitarios, de la seguridad social, deportivos, culturales o docentes, si dichos establecimientos pertenecen a las categorías indicadas en reglamentos administrativos generales.

El Artículo 10, en su apartado 5, establece que en establecimientos, servicios o empresas administradas por el Estado y por organismos públicos, la autoridad competente adoptará medidas para que puedan realizarse actividades en sus instalaciones y puedan utilizarse éstas sin ninguna molestia derivada del consumo de productos del tabaco. Las medidas deberán, en cualquier caso, establecer y mantener la prohibición de consumir productos del tabaco en zonas que pertenezcan a las categorías indicadas en reglamentos administrativos generales dictados previa consulta con el Consejo Nacional de Salud Pública.

La Ley del Tabaco de 1988 establece también disposiciones relativas a las normas sobre productos (Artículos 2 y 3; apartado 2) restricciones a la publicidad (Artículos 4-8; apartado 3). 

El Decreto 612 de 28 de diciembre de 1989 prohibe fumar en determinadas zonas especificadas de los edificios que pertenezcan al Estado (salas de espera, vestíbulos, pasillos, escaleras, ascensores, salas de reuniones, aulas, zonas de aseo). El Artículo 9 especifica las categorías de establecimientos sanitarios y de otro tipo en los que está prohibida la venta de tabaco.

Otro Reglamento de 1998 modifica ligeramente el Decreto 612, con el fin de proteger mejor a las personas que no fuman.

En 1999, el Gobierno holandés presentó al Parlamento un nuevo proyecto de Ley que supone una modificación fundamental de la Ley del Tabaco. El 31 de mayo de 1999 la Cámara Baja debatió este proyecto de Ley, el cual fue aprobado por esta Cámara Baja el 6 de junio. Se espera que la Cámara Alta vote el proyecto de Ley antes del final de 2001. Se trata de un proyecto muy importante para asegurar un medio laboral libre de humo, puesto que el Artículo 11a obliga a las empresas a adoptar medidas apropiadas para permitir que los empleados realicen su trabajo sin ser molestados por el humo del tabaco.


Portugal

El Reglamento de 1959 prohibía fumar en lugares cerrados durante actos públicos.

El Reglamento de 1968 establecía la restricción al consumo de tabaco en el transporte público urbano.

La Ordenanza 212 de 18 de abril de 1978, prohibe fumar en el transporte público urbano así como en el transporte público interurbano en viajes que duren hasta una hora, según establece el Artículo 1.

Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 2, se permite fumar en zonas designadas para tal fin en viajes que duren más de una hora.

El Artículo 3 prohibe fumar en vagones de tren, salvo en compartimentos designados para tal fin y en zonas de los vagones debidamente delimitadas, andenes y pasillos.

El Artículo 4 hace extensiva esta prohibición a las zonas internas de barcos fluviales públicos.

El Artículo 5 exige que se coloquen señalizaciones de prohibición de fumar en vehículos o en zonas de los vehículos según corresponda.

El Artículo 6 se ocupa de las sanciones. En virtud del mismo, cualquier infracción de las disposiciones de la Orden podrá ser objeto de una multa de 100 escudos, que puede aumentarse en caso de reincidencia.

Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 7, esta Orden no es aplicable a aeronaves ni a buques marítimos.

La Ordenanza 375/78 de 11 de julio de 1978 establece normas para la aplicación de la Orden 212/78 arriba citada, relativa a la prohibición de fumar en el transporte público, exponiendo el modo en que debe indicarse la prohibición y, en determinados casos, el permiso de fumar, y estableciendo el derecho a realizar inspecciones y a imponer multas y el modo en que este seguimiento puede hacerse.

En la Ley 22/82 de 17 de agosto de 1982 sobre control del consumo de tabaco, el Artículo 3 se ocupa de la prohibición de fumar en determinados lugares. En virtud del mismo, se prohibe fumar en establecimientos que presten servicios sanitarios, en lugares destinados a menores, en establecimientos de enseñanza, en pabellones deportivos, cines y teatros.

El Artículo 8, relativo a las sanciones, establece que cualquier infracción de las disposiciones del Artículo 3 será objeto de una multa de 100 escudos.

El Decreto-Ley 226/83 de 27 de mayo de 1983 fue aprobado con el fin de aplicar la Ley 22/82 de 17 de agosto de 1982 sobre control del consumo de tabaco y por la que se establece el Consejo de Control del Consumo de Tabaco (CPT).

El Artículo 2 (prohibición de fumar en determinadas zonas) prohibe fumar en todos los centros sanitarios (hospitales, clínicas, centros de salud, consultas, salas de espera, centros de primeros auxilios y lugares similares), en los establecimientos docentes y en otros lugares para jóvenes menores de 16 años, en cines y teatros y en otras zonas de reunión cerradas y en las instalaciones deportivas cubiertas. No obstante, el párrafo 2 dice que se permiten zonas expresamente reservadas para fumadores en los lugares arriba mencionados siempre que estén aisladas de las zonas de paso de pacientes, de menores de 16 años, de embarazadas o mujeres en período de lactancia, así como deportistas.

El Artículo 3 (prohibición de fumar en el transporte público) prohibe fumar en vehículos destinados al transporte público en rutas urbanas, suburbanas o interurbanas, o en vehículos de transporte discrecional o de turistas en viajes de hasta una hora de duración por carretera, ferrocarril o vía fluvial. En las rutas interurbanas y en los vehículos de transporte discrecional o de turistas, los pasajeros sentados en las últimas tres filas del vehículo pueden fumar si el trayecto dura más de una hora. La zona reservada a los fumadores puede ampliarse hasta llegar a un tercio de la capacidad de asientos total si el vehículo está provisto de un sistema eficaz de extracción de humo. En los viajes en tren que duren más de una hora, pueden reservarse compartimentos o vagones para fumadores pero la zona de fumadores no puede, bajo ningún concepto, superar la mitad de los asientos totales disponibles en cada clase. En los barcos destinados al transporte fluvial, sólo puede autorizarse fumar en las zonas no cubiertas si el viaje supera una hora de duración. Los reglamentos vigentes en cuanto al transporte marítimo y aéreo siguen en vigor.

El Decreto-Ley 283 de 17 de septiembre, en su Artículo 2, establece que fumar está prohibido en las estaciones de metro, en las zonas de acceso a las mismas y en las dependencias situadas en estas zonas.

En la Ley 3/83/M de 11 de junio de 1983 (Macao) sobre prevención del consumo de tabaco, el Artículo 3 prohibe fumar, en concreto, en los centros sanitarios y en las dependencias destinadas a menores. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este Artículo, las prohibiciones de fumar deben estar claramente indicadas y visibles. El apartado 4 de este Artículo establece que en los vehículos de transporte público de dos pisos, el piso superior puede reservarse a los fumadores.

En la Ordenanza 750 de 24 de septiembre de 1984, el Artículo 1 atribuye a las autoridades de la policía la responsabilidad de supervisar la aplicación de las disposiciones establecidas en los Artículos 3 y 4 del Decreto-Ley 226/83 de 27 de mayo relativo a los carteles de prohibición de fumar en los medios de transporte, así como la aplicación de los reglamentos vigentes de la Dirección General de Transportes.

En la Orden 5/88 de 11 de febrero de 1988, el Artículo 1 prohibe fumar en los departamentos y servicios de los que sea responsable el Secretario de Estado, es decir, en lugares donde se reciba al público, en bibliotecas, salas de reuniones y ascensores. El Artículo 2 señala las responsabilidades relativas a la aplicación de medidas para defender los derechos de los no fumadores en oficinas y otras salas de trabajo, que recaen en los jefes de los departamentos y servicios. El Artículo 3 establece que las personas a cargo de tales departamentos pueden solicitar al Consejo para la Prevención del Tabaquismo (CPT) carteles de prohibición de fumar, que se colocarán de forma apropiada.

En la Orden Conjunta de 5 de abril de 1988, el Artículo 1 establece que, en el plazo de dos meses desde la publicación de la Orden, el Instituto de Acciones de Educación Social (IASE) distribuirá carteles adhesivos para indicar las zonas en las que esté prohibido fumar y aquéllas en las que excepcionalmente esté permitido dentro de todos los establecimientos docentes.

El Artículo 2 atribuye a los directores generales de educación primaria y secundaria y de establecimientos similares, así como al IASE, la responsabilidad de elaborar conjuntamente directrices para que los directores de los centros docentes: coloquen en un lugar claramente visible carteles adhesivos que indiquen dónde está prohibido fumar (clases, salas de estudio, salas de reuniones, salas de profesores, biblioteca, gimnasio, comedores, refectorios y otros lugares cerrados); designen zonas destinadas únicamente a profesores y otros funcionarios que sean fumadores; y controlen la aplicación de las disposiciones relativas a la prohibición de fumar en los centros docentes.

El Artículo 3 atribuye a la Dirección de los centros docentes la responsabilidad de aplicar las medidas arriba indicadas en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la Orden.

El Artículo 4 atribuye al Inspector General de Educación la responsabilidad de controlar y supervisar el cumplimiento de estas medidas antes de presentar un informe sobre la aplicación efectiva de la Orden en el plazo de 6 meses.

El Artículo 5 establece que, en el plazo de 2 meses desde la publicación del texto, las autoridades regionales responsables de la administración sanitaria se comprometerán a hacer cumplir las disposiciones establecidas en los Artículos 2 y 4 del Decreto-Ley 226 de 27 de mayo de 1983 y a garantizar que las prohibiciones de fumar se respetan plenamente.

El Artículo 6 confiere al CPT la responsabilidad de facilitar a las autoridades arriba mencionadas todos los medios para garantizar el buen cumplimiento de las normas.

En el Reglamento del Parlamento 16/V de 14 de abril de 1988, se prohibe fumar en los locales de trabajo de las comisiones parlamentarias.

El Decreto-Ley 393/88 de 8 de noviembre de 1988 modifica el Decreto-Ley 226/88 de 27 de mayo de 1983 y amplía el ámbito de aplicación de las restricciones de fumar. El Artículo 2 hace extensiva la prohibición de fumar a lugares públicos cerrados, ascensores, museos y bibliotecas. El párrafo tercero establece que los restaurantes pueden tener zonas de no fumadores. Se permite la prohibición de fumar en los lugares de trabajo si la necesidad de proteger a los no fumadores permite la creación de zonas alternativas para las personas que fuman.

La Orden 19/88 de 28 de diciembre de 1988 establecida en cumplimiento del Decreto-Ley 226/83, en su versión modificada por el Decreto-Ley 393/88, se ocupa de las restricciones de fumar en los departamentos de los Ministerios de Planificación Territorial y Administración, de Educación y de Salud Pública.

El Artículo 2 prohibe fumar en los locales destinados a servicios públicos de los Ministerios y en lugares en los que haya personas que no fuman.

El Artículo 3 permite fumar en las oficinas de fumadores, o en salas en las que todas las personas sean fumadoras así como en lugares donde esté expresamente permitido fumar.

El Artículo 4, refiriéndose a los Artículos arriba mencionados, establece que los responsables de cada servicio o departamento determinarán, en cada caso, los lugares en los que está permitido fumar.

El Artículo 5 establece que debe estar claramente indicado si fumar está permitido o prohibido.

La Decisión 8/ME/88 de 8 de febrero de 1989 atribuye a los directores y asesores de las escuelas primarias y secundarias la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto de 25 de mayo de 1983 en los siguientes lugares:

Establecimientos docentes, aulas, salas de estudio, salas de lectura y reunión, bibliotecas, gimnasios y comedores, así como los lugares destinados al público, entre ellos, las oficinas de la secretaría del colegio;

Zonas de aseo, y lugares en los que se reúnan los alumnos;

Ascensores.

El Artículo 2 establece la obligación de colocar de manera apropiada carteles de prohibición de fumar en todos los lugares arriba mencionados así como en aquellos lugares que los directores y sus asesores decidan, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto-Ley 226/83.

El Artículo 3 establece que el director o su asesor designarán una zona para fumadores dentro de la sala de profesores.

El Artículo 4 establece que, no obstante las disposiciones establecidas en los Artículos anteriores, se permitirá excepcionalmente fumar dentro de las instalaciones escolares en los siguientes lugares: despachos individuales, salas de estudio no destinadas a los alumnos en las que todas las personas presentes fumen, o en una zona determinada de dichas salas.

El Artículo 5 atribuye al director y a su asesor la responsabilidad de colocar de manera clara señalizaciones que indiquen dónde está permitido fumar, es decir, en la sala de profesores y en otros lugares expresamente designados para tal fin.

El Artículo 6 dispone que las universidades y los establecimientos de educación superior se comprometerán a hacer cumplir las disposiciones del texto legislativo arriba mencionado a través de medidas propuestas por sus propios órganos de gobierno.

En la Orden Conjunta de 15 de marzo de 1989, el Artículo 2 establece los objetivos del CPT entre los que se encuentra la protección de los no fumadores de la exposición involuntaria al humo del tabaco mediante el aumento del número de lugares públicos en los que esté prohibido fumar. El objetivo es la prohibición total de fumar, para el año 1989, en todos los servicios públicos y salas de espera destinados al público, así como en los lugares de trabajo, cuando no se haya instalado un sistema de ventilación, y en los comedores para el año 1992.

El Artículo 5.2 considera entre las medidas legislativas que han de adoptarse la ampliación de la prohibición de fumar a varios lugares públicos (comedores, lugares de trabajo incluso con la ventilación apropiada, servicios públicos y privados en los que los no fumadores se opongan a que se fume).

El Decreto-Ley 287/89 de 30 de agosto de 1989 que modifica el párrafo 3 del Artículo 2 del Decreto-Ley 393/88, amplía la definición de restaurantes incluyendo lugares como cafeterías, bares, etc., y da permiso a los responsables para que designen determinadas áreas dentro de sus establecimientos como libres de humo de tabaco, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.

El Decreto Legislativo Regional 11/94/A de 30 de marzo de 1994 aplica el Decreto-Ley 226/83 de 27 de mayo de 1983 y deroga el Decreto Legislativo Regional 5/86/A de 18 de enero de 1986 sobre prevención del tabaquismo.

El Artículo 1 afecta a la región autónoma de las Azores en cuanto a la aplicación del Decreto-Ley 226 de 27 de mayo de 1986, modificado por los Decretos-Leyes 393/88, 287/89, 253/90, 200/91 y 276/92.

El Artículo 2 modifica los Artículos 3 (sobre consumo de tabaco en transportes públicos), 9, 14 y 17.

De esta forma, el nuevo Artículo 3 prohibe fumar en todos los medios de transporte público, urbano e interurbano, en trayectos que no superen una hora de duración; en vuelos nacionales y en barcos, excepto en cabinas individuales.


Reino Unido e Irlanda del Norte

La Ley de Transporte de 1962, regula el consumo de tabaco en el transporte público, más por razones de seguridad que por razones de salud pública.

La Ley de Salud y Seguridad en el Trabajo de 1972, que establece responsabilidades penales, ha constituido una parte importante de la legislación sobre salud y seguridad desde 1974. Sin embargo, desde el 1 de enero de 1993, algunos apartados de esa ley han sido objeto de modificación o han sido completados en virtud de la aplicación en el R.U., a través de reglamentos, de las Directivas de la Unión Europea, considerando las disposiciones europeas como los requisitos mínimos para los nuevos reglamentos. El Artículo 2(2)(e) atribuye a la empresa una obligación explícita respecto de los empleados: «proporcionar y mantener un entorno laboral que, en la medida de lo posible, sea seguro, sin riesgos para la salud y adecuado -en cuanto a instalaciones y acondicionamiento- para su bienestar en el trabajo.» Asimismo, con arreglo al Artículo 7, se exige a los empleados que no sometan a sus compañeros a riesgos innecesarios.

Cuando se mide el riesgo, el factor clave no es si el empresario conocía los peligros sino si debería haberlos conocido, teniendo en cuenta los conocimientos disponibles en ese momento. Puede sostenerse que, en virtud de la Ley, las empresas están obligadas a hacer frente al consumo involuntario de tabaco en el trabajo desde la publicación del Cuarto Informe del Comité Científico Independiente sobre Consumo de Tabaco y Salud en 1988, si no antes. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha obligado a ninguna empresa a hacerlo mediante actuaciones basadas en la Ley, es decir, mediante las facultades de los inspectores de salud y seguridad de dictar órdenes exigiendo el cumplimiento. Ello puede deberse a que muchas empresas reaccionan ante la posibilidad de que se inicie tal actuación.

También puede deberse a que la adopción de las medidas previstas en la Ley corresponde fundamentalmente a un organismo responsable de velar por su cumplimiento, el Ejecutivo de Salud y Seguridad (o las autoridades locales en muchas empresas del sector servicios), y que dichos organismos tienden a destinar a otros fines considerados como más prioritarios, los recursos que se requerirían para iniciar un caso ejemplar ante los tribunales del R.U. (véase el Apartado 2 del Capítulo 2).

Desde el 30 de octubre de 1988, está prohibido fumar en todos los vuelos nacionales de British Airways.

En diciembre de 1991, el Departamento de Medio Ambiente publica un «Código de Conducta» sobre el consumo de tabaco en lugares públicos recomendando que se prohiba fumar en lugares públicos a los que las personas asistan por necesidad, mientras que en los lugares públicos y en los lugares de trabajo a los que se asista por propia elección, corresponde al gerente decidir sobre la norma relativa al consumo de tabaco que ha de aplicarse.

En base a la propuesta incluida en el Libro Blanco sobre Tabaco de 1998, el Ejecutivo sobre Salud y Seguridad ha desarrollado un proceso consultivo para el establecimiento del Código Aprobado de Buena Práctica (CABP) el cual, si se adopta, mejorará la protección de los trabajadores frente al aire contaminado por humo de tabaco (ACHT). El CABP proporcionará apoyo a las empresas sobre cómo aplicar correctamente la legislación vigente sobre salud y seguridad en el trabajo, y obligará a todas las empresas a tomar las medidas adecuadas para eliminar la exposición al ACHT. En muchos casos, como por ejemplo en espacios de oficinas, estas medidas constituirán en la práctica una prohibición global del consumo de tabaco. El CABP se halla en trámite de aprobación ministerial.

Además de la legislación del R.U., cabe considerar los cambios normativos que se han producido al recogerse en los reglamentos vigentes en materia de salud y seguridad los requisitos establecidos por la Unión Europea. Varias Directivas de la UE relativas a salud y seguridad en el lugar de trabajo han adquirido fuerza a través de reglamentos de distintas fechas publicados desde el 1 de enero de 1993. En particular, la Directiva Marco, incorporada a través del «Reglamento de Gestión de la Salud y la Seguridad en el Trabajo de 1992», contempla disposiciones muy diversas y establece requisitos mínimos para el control efectivo por la gerencia de las cuestiones de salud y seguridad en el lugar de trabajo. La Directiva sobre el Lugar de Trabajo, incorporada a través del «Reglamento sobre el Lugar de Trabajo (Salud, Seguridad y Bienestar) de 1992», se ocupa del entorno laboral, de la seguridad, de las instalaciones y de la limpieza. Esta Directiva no prohibe fumar en el lugar de trabajo, pero exige que cuando existan zonas de descanso, se destinen espacios para no fumadores. Por tanto, durante los descansos, los trabajadores tienen derecho a un aire libre de humo de tabaco, pero no cuando están trabajando4.


Suecia

La legislación para el control del tabaquismo en Suecia tiene una larga historia. Las advertencias sanitarias en las cajetillas de tabaco, así como la indicación del contenido de las mismas se introdujeron en 1977 (Ley 1154 de 11 de diciembre de 1975). En 1979 la legislación estableció rigurosas restricciones a la publicidad del tabaco (Ley 764 de 30 de noviembre de 1978) confirmando decisiones anteriores que se remontan a 1975.

Las Recomendaciones Generales de 25 de abril de 1983 del Comité Nacional de Seguridad y Salud Laboral y del Comité Nacional de Salud y Bienestar, publicadas con el fin de restringir el consumo de tabaco en dependencias de uso colectivo, se refieren a los centros de trabajo y a las instalaciones del personal así como a locales públicos y otros espacios cerrados a los que tenga acceso el público en general.

Las Recomendaciones de 1990 emitidas por el Comité Interdepartamental para el Control del Tabaquismo, nombrado por el Ministro de Sanidad y Asuntos Sociales, indican que todos los lugares públicos cerrados, incluidos el transporte público y los lugares de trabajo, deberían estar libres de humo de tabaco.

Actualmente está en vigor la Ley del Tabaco 581 de 3 de junio de 1993, que sustituye a las leyes anteriores.

Esta ley ha sido modificada en dos ocasiones: en 1994 (Ley 98 de 29 de marzo de 1994) y en 1997 (Ley 941 de 22 de octubre de 1996). La Ley contiene restricciones al consumo de tabaco en distintos entornos (Artículos 2-8), normas relativas al etiquetado de las cajetillas de tabaco (Artículos 9-11), la prohibición de venta de tabaco a menores de 18 años (Artículos 12-13), la prohibición de publicidad (Artículos 14-15), así como normas relativas a la regulación de productos (Artículos 16-18).

Por tanto, la legislación en vigor sobre consumo de tabaco en el medio laboral y en lugares públicos establece lo siguiente:

El Artículo 1 define el objeto de la ley, indicando que sus disposiciones están encaminadas a minimizar los efectos nocivos para la salud asociados al consumo de tabaco.

Las disposiciones relativas al consumo de tabaco en determinados lugares y locales se recogen en los Artículos 2-7. Entre otras disposiciones, se prohibe fumar en centros destinados al cuidado de niños, a actividades docentes o a otras actividades destinadas a niños y jóvenes, incluidos los patios de recreo de los colegios; en centros destinados a la asistencia sanitaria y al cuidado de pacientes; y en otros centros a los que tenga acceso el público.

El Artículo 4 prohibe fumar en un número determinado de habitaciones de los hoteles y de otros establecimientos que ofrezcan, con carácter mercantil, alojamiento temporal. Los restaurantes y demás instalaciones de restauración con más de 50 asientos deben disponer de una o varias zonas de asientos en las que esté prohibido fumar.

El Artículo 6 dice que, no obstante lo dispuesto en el Artículo 2 (2-6), puede permitirse fumar en aquellas partes de estos centros que se hayan reservado expresamente para fumadores. La misma regla se aplica a los locales mencionados en el Artículo 2 (1), cuando únicamente tengan acceso a las mismas miembros del personal. Pueden hacerse excepciones al cumplimiento de los Artículos 2 y 4 si existen razones especiales debido al espacio disponible, al modo de utilización de éste o a otras circunstancias.

El Artículo 7 establece que cualquier persona que sea propietaria o que disponga por otro título de centros u otros espacios o zonas abiertas previstos en los Artículos 2 y 4, es responsable del cumplimiento de las disposiciones. Dichos responsables pueden requerir a una persona que se salga del local si insiste en fumar a pesar de habérsele pedido que no lo haga en lugares en los que no esté permitido fumar.

El Artículo 8 establece disposiciones para restringir el consumo de tabaco en los lugares de trabajo. Este Artículo, modificado por el Artículo 8 de la Ley 98 de marzo de 1994 (entorno laboral libre de humo de tabaco) establece, en su versión actual, que las empresas deben asegurarse de que los trabajadores no están expuestos al ACHT en contra de su voluntad en lugares o locales en los que realicen sus actividades laborales.

En 2000, un Comité gubernamental propone una modificación de la ley de tal modo que se prohibiera también fumar en restaurantes y lugares similares. Esta propuesta está siendo actualmente estudiada en el Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales.


Otros países europeos

Hungría

La Ley XLII de 1999 regula la protección de los no fumadores.

El Artículo 1 define un establecimiento público del siguiente modo: «cualquier centro u otro lugar propiedad de una persona física o jurídica, o de una asociación empresarial sin personalidad jurídica, destinado a la realización de deberes públicos o servicios o prestaciones de interés público u otros servicios (en lo sucesivo, «los servicios»), cuanto tal centro se utilice para la prestación de servicios y la realización de actividades ligadas a éstos», y por «acto» entiende cualquier: «reunión o acontecimiento organizado en que participen simultáneamente al menos tres personas para los fines previstos en el apartado (1) del Artículo 2 de la Ley III de 1989 sobre el Derecho de Reunión, así como para fines económicos, culturales, o deportivos, salvo actividades recreativas, religiosas o propagandísticas». Instalación cubierta es un «lugar o zona que físicamente delimitado en su entorno a través de cualquier dispositivo técnico y cuya ventilación permanente desde el espacio exterior no puede asegurarse o sólo puede asegurarse a través de puertas y ventanas o cualquier otro aparato técnico»;

El Artículo 2 establece que fumar estará prohibido en el interior de cualquier instalación cubierta de los establecimientos públicos a los que tengan acceso los usuarios de servicios; en transportes públicos; durante actos que se celebren en instalaciones cubiertas; en el lugar de trabajo; según se prevea en la correspondiente legislación y según regulen las normas de las empresas. No se permiten zonas ni salas de fumadores en las dependencias de asistencia sanitaria que presten servicios sanitarios primarios y especializados a pacientes externos, ni en unidades de asistencia sanitaria que presten dichos servicios, ni en farmacias a las que los pacientes tengan acceso; tampoco están permitidas zonas para fumar en las zonas para alumnos de los centros educativos; en las dependencias de uso colectivo a las que accedan niños de centros destinados a prestar servicios de guardería o de alojamiento; ni en instalaciones de asistencia social personal; ni en transportes públicos urbanos, en trenes de cercanías y en autobuses regulares de transporte público interurbano; ni en zonas cubiertas de instalaciones deportivas destinadas a actividades de deportes.

A los menores «no les estará permitido fumar en edificios públicos, durante actos celebrados en instalaciones cubiertas cerradas, ni en los transportes públicos, ni siquiera en zonas o salas reservadas para fumadores». La adecuación de las salas y zonas de fumadores deberá ser controlada periódicamente por el organismo municipal o metropolitano (en lo sucesivo, «municipal») responsable del Servicio del Cuerpo Estatal Médico y Sanitario (en lo sucesivo, el « SPHMOS»), y por la autoridad responsable de la protección contra incendios.

El Artículo 3 dice que «toda persona que actúe con arreglo a las funciones de su trabajo dentro de un establecimiento abierto al público y toda persona que, por su trabajo, tome parte en el funcionamiento de un transporte público (en lo sucesivo, «persona autorizada para actuar») instará a cualquier persona que incumpla las normas relativas a la restricción de fumar a que ponga fin a la infracción de forma inmediata. En caso de que una persona no cumpla con dicha solicitud, la persona autorizada para actuar deberá ordenar a esa persona que salga del edificio o del transporte o deberá iniciar un procedimiento sancionador».

El Artículo 4 dice que deberá designarse una zona para fumadores en los vagones de pasajeros de los ferrocarriles, y que los gestores de servicios públicos estarán facultados para prohibir que se fume en sus instalaciones o para crear unas zonas libres de humo de tabaco.

En cuanto a la aplicación de la ley, el Artículo 7 establece que «toda persona física o jurídica, o toda asociación empresarial sin personalidad jurídica que vulnere las restricciones y obligaciones relativas al consumo de tabaco y a la delimitación de zonas de fumadores recogidas en la presente Ley, podrá ser objeto de sanciones encaminadas a proteger la salud.» Las sanciones y consecuencias jurídicas aplicables en caso de que las empresas o los empleados vulneren las restricciones al consumo de tabaco en el lugar de trabajo, o incumplan con la obligación de designar una zona de fumadores para los empleados se regularán en otra ley. De esta forma, la cuantía de la sanción para protección de la salud varía en función del tipo de falta: hasta 122 ? en caso de violación de la prohibición y de la restricción del consumo de tabaco; o desde unos 203 ? hasta 405 ? por incumplimiento, o cumplimiento inadecuado, de la obligación de designar zona de fumadores. El procedimiento sancionador corresponde al organismo municipal del SPHMOS competente.

El Artículo 8 establece que la restricción al consumo de tabaco y la obligación de designar zonas de fumadores es de aplicación a partir del 1 de enero de 2001 en los establecimientos públicos de ocio y restauración que operan con licencia válida el día de entrada en vigor de la Ley o que inicien sus operaciones, pendientes de un procedimiento de concesión de licencia, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.


Islandia

La Ley para la Prevención del Consumo del Tabaco 74/1984, modificada por la Ley 101/1996, tiene como objetivo reducir el consumo de tabaco y, por consiguiente, sus efectos nocivos para la salud, y proteger a las personas de los efectos dañinos del humo del tabaco. El Artículo 3 se ocupa de las restricciones del consumo de tabaco. El Artículo 9 señala que está prohibido fumar en aquellas zonas de establecimientos, y empresas a los que el público tenga acceso para recibir servicios. Esto, sin embargo, no se aplica a restaurantes y lugares de ocio. El Artículo 10, en cambio, dice claramente que fumar está totalmente prohibido en escuelas primarias, centros de preescolar, cualquier tipo de guardería y en edificios que tengan como uso principal actividades sociales, recreativas o deportivas destinadas a niños o adolescentes, en reuniones públicas en sitios cerrados destinadas principalmente a niños o adolescentes y en escuelas secundarias y especializadas. Del mismo modo, los centros médicos y sanitarios son también objeto de una prohibición total de fumar, aunque se permiten disposiciones especiales en salas privadas. En lugares de trabajo distintos de los mencionados en el Artículo 9, el consumo de tabaco será objeto de otras normas que se establecerán en cooperación con la Administración de Seguridad y Salud Laboral. El Artículo 12 señala que deberá ponerse un cuidado particular en no molestar a los no fumadores. Las mismas disposiciones se recogen en el Artículo 13 en relación con el transporte público.

El Reglamento sobre Prevención del Consumo de Tabaco en los Lugares de Trabajo de 2 de febrero de 1999 recoge un mandato más claro. En su Artículo 1 se dice que sus objetivos son «que los trabajadores que no fumen no se vean perjudicados ni molestados por el humo del tabaco en sus lugares de trabajo y que dicha protección se dé también a las personas que entren en las empresas por motivos de negocios o para prestar servicios».

El Artículo 2 se ocupa de la prohibición de fumar en colegios e instituciones sanitarias, estableciendo claramente que «No se permite ningún tipo de zona para fumadores en estos lugares», con las únicas excepciones de los internos en residencias y los pacientes, en determinadas circunstancias. A los empleados no les está permitido fumar en ningún caso.

El Artículo 3 se refiere a los lugares en los que se recibe al público o se le presta servicios, en los cuales está prohibido fumar, salvo en espacios exclusivamente destinados a los empleados, cuidando de que el aire no traspase a zonas destinadas a los clientes o receptores de servicios.

El Artículo 4 establece de modo general que «fumar está prohibido en los lugares de trabajo». Sin embargo, pueden hacerse excepciones en despachos privados, siempre que el humo no pueda esparcirse a otras zonas y que no se conviertan en una sala de fumadores no oficial.

Allí donde se permita fumar, deberá existir una ventilación considerada suficiente por la autoridad de inspección. Cuando existan, las zonas delimitadas en el lugar de trabajo en las que esté permitido fumar estarán bien ventiladas y, por tanto, impedirán que el humo del tabaco se extienda a otras zonas de la empresa. Deberá cuidarse también que el humo del tabaco no llegue a las residencias o alojamientos de personas en edificios cercanos a causa del sistema de ventilación.

El punto 2 del Artículo 6 establece que «si un empleado cree que las presentes normas han sido vulneradas y no logra resolver un problema de incumplimiento, (...) dicho empleado puede presentar una queja al responsable de seguridad o al comité de seguridad de su empresa. Si al empleado no le satisface la solución, puede elevar la cuestión a la Administración de Seguridad y Salud Laboral o a un comité público de sanidad, según corresponda».


Noruega

La Ley noruega sobre Prevención de los Efectos Nocivos del Tabaco (Ley del Tabaco) de 1973, no incluye ninguna disposición relativa al consumo involuntario de tabaco.

La Ley sobre el Entorno Laboral de 1977, dice que debería evitarse la contaminación, como la originada por el polvo y el tabaco, en el entorno de trabajo, a no ser que dicha contaminación no pueda causar ningún daño al trabajador.

En 1988, el Parlamento de Noruega decidió que la protección frente al aire contaminado por humo de tabaco debería estar incluida en la Ley del Tabaco. Esta decisión seguía la iniciativa, en particular, del Consejo Noruego para la Salud frente al Tabaco que había comenzado a trabajar con el fin de obtener protección frente al consumo involuntario de tabaco a principios de los años ochenta. La finalidad era conseguir esta protección, tanto para el público general como para los empleados en sus empresas. Este objetivo recibió el apoyo de organizaciones no gubernamentales implicadas en la prevención del tabaquismo, mientras que la Confederación de la Industria y la Empresa Noruega opinaba que no era necesario incluir el medio laboral en la Ley de Tabaco porque ya se contemplaba en la Ley sobre el Entorno Laboral. Desde 1998, la redacción del Artículo 6 de la Ley establece que en locales y en medios de transporte a los que tenga acceso el público, el aire deberá estar libre de humo de tabaco. Esta misma norma es de aplicación a las salas de reuniones, centros de trabajo y establecimientos en los que se reúnan dos o más personas. No se aplica en los cuartos de descanso de los centros, pero cada establecimiento debe habilitar salas de no fumadores a disposición de aquellos que lo soliciten.

Si dentro de una zona concreta, se utilizan varias dependencias para el mismo fin, puede permitirse fumar en la mitad de dichas dependencias. Se permite dividir una dependencia o un medio de transporte en zona de fumadores y zona de no fumadores sólo si es imposible que el humo llegue a la zona de no fumadores. Los locales y zonas libres de humo no deben ser de inferior tamaño ni de peor calidad que los locales o zonas en las que esté permitido fumar. Existirá una prohibición total de fumar en restaurantes y demás establecimientos que sirvan comida y bebida y que se comuniquen con instalaciones utilizadas para otros fines.

El propietario o el titular de los locales o de los medios de transporte tiene la obligación de garantizar que se cumplen estas disposiciones o las establecidas en virtud de las mismas. En lugares en los que pueda haber dudas, deberá indicarse claramente, mediante señalización, la prohibición de fumar.

Cualquier persona que, a pesar de la advertencia del propietario o titular de los locales o los medios de transporte, o de sus representantes, vulnere las disposiciones de este Artículo, o las establecidas en virtud del mismo, puede ser expulsada de los locales o del medio de transporte.

En casos especiales, el Consejo Municipal puede conceder una exención de las normas establecidas en este Artículo, o en virtud del mismo, y puede imponer condiciones para tal exención. Si la exención afecta a centros de trabajo, la cuestión ha de decidirla la Inspección Laboral local. El Consejo Municipal realizará inspecciones y controles para asegurar que se cumplen las normas establecidas en este Artículo, o aquellas establecidas en virtud del mismo. En el caso de los centros de trabajo, el control e inspección lo realizará la Inspección Laboral local.

El Rey puede establecer normas más concretas para aplicar o completar estas disposiciones y puede conceder exenciones de las mismas. El Rey puede, asimismo, establecer normas más concretas sobre la exigencia de que restaurantes, hoteles y demás establecimientos que sirvan comida y bebida, y/o proporcionen alojamiento nocturno, estén libres de humo.

La mayoría de los lugares públicos y de los lugares de trabajo cumplen con esta normativa. Existe, sin embargo, un área en la que la «Ley del Tabaco» no funciona. Se trata, en concreto, del caso de las pequeñas empresas en las que hay muchos fumadores. En estos casos, la inspección de trabajo local parece, en general, conceder escasa prioridad a los problemas relacionados con el ACHT.

Un área importante no incluida en la normativa la constituyen los restaurantes y demás establecimientos en los que se sirve comida y bebida. Esto es particularmente importante para los trabajadores de estos establecimientos. Según la normativa noruega, el nivel de nicotina en el aire en la zona de no fumadores debería ser inferior a 1 g/m3. Pero, dado que es difícil medir esta baja concentración, el Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales ha señalado un límite temporal de 10 g/m3. Resulta, sin embargo, que la cantidad de nicotina en el aire en la zona de no fumadores en la mayoría de los restaurantes es considerablemente superior a 10 g/m3.

Una propuesta reciente pretende convertir a los restaurantes en zonas libres de humo de tabaco.


Polonia

La Ordenanza de 4 de junio de 1974 del Ministro de Salud y Bienestar Social sobre restricciones al consumo de tabaco, basadas en razones de salud, impone la prohibición de fumar en todas las unidades organizativas:

- En reuniones, consultas y conferencias.

- En cafeterías y comedores institucionales (para personal y alumnos).

Esta prohibición se aplica a trabajadores de la salud y el bienestar social cuando estén en contacto directo con las personas a las que presten servicios.

Se recomienda a los demás Ministros, directores de los organismos centrales, administradores y alcaldes que se atengan a estas mismas disposiciones y que insten a los directores de las unidades dependientes de ellos a que hagan lo propio.

La Ley sobre Protección de la Salud Pública frente a los Efectos del Consumo del Tabaco de 9 de noviembre de 1995, fue objeto de correcciones aprobadas el 10 de septiembre de 1999. El Artículo 5 dice que está prohibido fumar en los siguientes lugares, con la excepción de las zonas expresamente reservadas para fumadores:

Establecimientos sanitarios.

Colegios y otros centros docentes.

Espacios cerrados dentro de las instituciones de empleo y de otros edificios de servicios públicos.

En casos especiales, el médico que atienda a un paciente que permanezca en un centro sanitario puede eximirle de la prohibición de consumir productos del tabaco. El Ministro de Defensa Nacional, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia dictarán ordenanzas estableciendo las normas por las que se permita el consumo de tabaco en locales de los edificios a su cargo. El Consejo de una comuna (gmina) puede adoptar una resolución por la que se declaren libres de humo de tabaco lugares distintos de los anteriormente mencionados dentro del territorio de la comuna.


Rumania

La Orden del Ministro de Sanidad 92 de 1988, prohibe fumar en todo tipo de unidades sanitarias.

La Decisión Ministerial del Ministerio de Educación e Investigación de septiembre de 2001, establece la prohibición de fumar en los colegios (de cualquier grado).

No existe ninguna otra legislación específica sobre el consumo de tabaco en el medio laboral. Sin embargo, se ha elaborado una Ordenanza del Gobierno para la prevención y el control de los productos del tabaco. Entre otras disposiciones, esta Ordenanza pretende prohibir fumar en los lugares públicos con arreglo a la legislación de la Unión Europea. Para lograr una mayor armonización con la legislación europea, se ha decidido redactar una Ley del Tabaco rumana que se someterá al Parlamento de Rumania. El texto está casi terminado e incorpora, de modo acumulativo, la legislación europea vigente en materia de prevención y control del tabaquismo.

Debido a las campañas locales y nacionales para la prevención del consumo de tabaco, desarrolladas por el Ministerio de Sanidad y por varias ONGs que se ocupan de prevenir tal consumo, algunas autoridades locales han dictado normas relativas a la prohibición de fumar. Por ejemplo, el Ministerio de Salud coordinó una campaña nacional dedicada al día mundial sin tabaco. El 31 de mayo se presentó «La Declaración de los Jóvenes No fumadores de Rumania» a las autoridades locales que pudieran tener competencias en materia de consumo de tabaco en los colegios, las discotecas, los lugares de trabajo, etc. Como resultado de esta petición pública, algunas autoridades locales ya han aprobado normas aplicables a su territorio por las que se prohibe fumar en determinados lugares públicos. En la lista se encuentran los lugares de trabajo de los ayuntamientos y prefecturas (representantes del gobierno en la esfera local). En otros distritos, algunas discotecas y bares se han declarado libres de humo de tabaco, por propia iniciativa.


Suiza

La Ley Laboral de 1993, obliga a las empresas a asegurarse de que los empleados que no fuman no están expuestos a los efectos nocivos del humo del tabaco de otras personas «dentro de los límites de las posibilidades de la empresa.» En las directrices que acompañan a la ley se dice que los fumadores y los no fumadores deben buscar una solución acordada y que, en caso de que no se llegue a un acuerdo, la prohibición de fumar debe ser la regla.

No existe ninguna otra ley federal sobre esta materia. Sin embargo, muchos cantones han adoptado disposiciones concretas relativas a la protección del consumo involuntario de tabaco.

En el caso de las administraciones e instituciones públicas, según una encuesta de los jefes de personal de la administración cantonal, dos de los veintiséis cantones cuentan con legislación al respecto. Cuatro cantones regulan los problemas derivados del consumo de tabaco mediante decisiones del consejo cantonal o municipal. Seis han publicado directivas, mientras que otros seis han impuesto restricciones al consumo de tabaco en la administración. Las administraciones e instituciones públicas reciben ayuda y asistencia para la creación de zonas de no fumadores, en el marco de una campaña dirigida también a las empresas privadas. En la administración federal, se comprueba periódicamente que las directivas relativas al consumo de tabaco están al día y, cuando corresponde, se adaptan (1989, 1997). Las adaptaciones entran en vigor en el día sin tabaco y van acompañadas de acciones informativas.

En 1997, se montaron puestos de información en 11 comedores de la administración federal y se regalaron rosas junto con un breve texto informativo. La acción de los puestos pretendía motivar al personal para que dejara de fumar.

En las empresas privadas, en 1998, la FOPH (Oficina Federal Suiza de Salud Pública) realizó una encuesta cualitativa sobre la experiencia en prevención del tabaquismo cuyo objetivo era determinar las necesidades para una posterior intervención que ofreciera soluciones. Se ha emprendido una amplia campaña para conseguir que se prohiba fumar en las instalaciones de las empresas con el apoyo de la FOPH, la SECO (Secretaría de Estado para Asuntos Económicos, Dirección de Condiciones Laborales, Trabajo y Salud) y AT (la Asociación para la Prevención del Tabaquismo, una ONG). La campaña tiene como finalidad sensibilizar sobre los derechos de los empleados no fumadores.

Un manual específico ofrece instrucciones sobre cómo alcanzar normas aceptables para todas las partes con el fin de prohibir fumar en las instalaciones de las empresas.

La organización del sistema escolar suizo corresponde al ámbito cantonal. En muchos cantones, las normas de los establecimientos docentes son competencia de las autoridades locales o de los colegios. Seis de los veintiséis cantones han impuesto la prohibición de fumar en los colegios (limitada en la práctica a los alumnos).

En las clínicas y hospitales no se aplican medidas legislativas. En la práctica, más del 80% de los hospitales cuenta, de hecho, con normas (que rara vez suponen una prohibición total de fumar).

En cuanto a los establecimientos de restauración, seis cantones han incluido en su legislación un artículo que establece que «se ofrecerán mesas de no fumadores siempre que sea posible para el negocio en cuestión». La disposición más progresista se aplica en el cantón de Ticino: en los lugares en los que se consuman alimentos, al menos un tercio de la superficie debe estar reservada para no fumadores.

Respecto de los edificios públicos abiertos a clientes, la primera norma establecida se refiere a las oficinas de correos. Ya a principios de los años ochenta, las oficinas de correos impusieron la prohibición de fumar en sus mostradores. Las zonas de mostradores de las estaciones de ferrocarril, de los aeropuertos y de los bancos son, en gran medida, zonas de no fumadores con espacios delimitados y aislados en los que está permitido fumar.

En los transportes públicos, ante la presión de los defensores de los no fumadores, los ferrocarriles públicos han ido aumentando constantemente los compartimentos en los que está prohibido fumar en los vagones de los trenes.

Los compartimentos para no fumadores representan en la actualidad entre el 60 y el 70% del total. Los operadores del transporte urbano impusieron la prohibición de fumar hace décadas. Las líneas aéreas suizas hace muchos años que prohibieron fumar en los vuelos de corta duración y ahora la prohibición se aplica también a los vuelos de larga duración, experimentándose de forma controlada el uso de preparados sustitutivos de nicotina.

La Oficina Federal Suiza de Salud Pública (FOPH) ha puesto en marcha recientemente una iniciativa para fomentar la protección de los fumadores involuntarios en virtud de la cual la protección frente al consumo involuntario de tabaco constituye uno de los temas principales del primer paquete de medidas aprobadas por las autoridades federales acerca del tabaco para 1996-1999. La protección frente al consumo involuntario de tabaco es también uno de los tres temas principales de las estrategias de la FOPH para la prevención del tabaquismo 2001-2005. En cuanto a los lugares de trabajo, la hasta ahora poco conocida legislación laboral sobre esta cuestión está siendo objeto en la actualidad de una campaña de comunicación con el fin de que los no fumadores conozcan sus derechos y sean capaces de defenderlos cuando corresponda.

 

ANÁLISIS

A lo largo de las últimas décadas se ha producido un reconocimiento progresivo del derecho de las personas a no verse expuestas al ACHT, tanto en lugares públicos como en el lugar de trabajo.

La definición de espacio público debe establecerse a efectos legislativos, aunque pueden existir algunas diferencias dependiendo del país. Normalmente, los edificios propiedad del Estado, las instituciones docentes, los servicios sanitarios, los centros comerciales, los museos o los recintos deportivos, se consideran lugares públicos mientras que las casas particulares y las empresas no son considerados como tales. El transporte colectivo público, por mar, tierra o aire, también suele considerarse espacio público y, como tal, le afectan las normas relativas al control del tabaco.

Las restricciones al consumo de tabaco pueden plasmarse en una prohibición total o en la separación de zonas para fumadores y no fumadores en determinados lugares.

Aunque por ahora la legislación mayoritaria no los considera espacios públicos, los lugares de trabajo merecen una atención particular.

A lo largo de los años puede observarse una clara tendencia a mejorar la situación de los trabajadores frente al ACHT. Desde una separación puramente formal de fumadores y no fumadores, los países han ido avanzado hasta conseguir espacios efectivamente destinados a no fumadores y, finalmente, que todos los espacios estén libres de humo de tabaco a no ser que se especifique claramente lo contrario. Dicha tendencia se ha percibido en Francia, por ejemplo. Desde un punto de vista puramente técnico, como el relativo a las normas de ventilación,6 no se han producido cambios drásticos desde la Ley Veil de 1976 y el Decreto de 1977 que la desarrollaba, hasta la aprobación de la Ley Evin de 1991 y su correspondiente Decreto de 1992. Sin embargo, el espíritu de los dos grupos de textos es totalmente distinto puesto que el segundo dice claramente que el objetivo principal es conseguir la protección de los no fumadores.

En el ámbito europeo de la UE, los textos aprobados han sido normalmente resoluciones más que directivas, lo cual quiere decir que animaban pero no podían obligar a los Estados miembros a promulgar legislación en el mismo sentido. Dichas resoluciones se adoptaron en 1982 y 1989. Las directivas se ocupan de aspectos más restringidos. Por ejemplo, una Directiva de 1983 (83/477) dice que fumar debería estar prohibido en zonas en las que los trabajadores estén expuestos al polvo de amianto. Otra Directiva de 1989 (89/654) indica que deberían adoptarse medidas para garantizar un aire saludable en cantidad suficiente en los lugares de trabajo cerrados. En particular, especifica que deberían adoptarse medidas apropiadas para la protección de los no fumadores, por ejemplo, en los lugares de descanso de los trabajadores. Cabe señalar que una directiva sobre estas cuestiones es la norma más temida por la industria del tabaco.

Restricción del consumo de tabaco en establecimientos relacionados con la atención sanitaria

La prohibición de fumar en centros sanitarios aparece en casi todos los Estados miembros, la mayoría de las veces como parte de una norma general de protección contra la exposición al ACHT en lugares públicos o en lugares a los que el público pueda acceder. Las normas pueden ser de diverso rango: desde resoluciones o acuerdos voluntarios hasta leyes estrictas que imponen sanciones en caso de incumplimiento.

Más que una prohibición estricta, la regla parece ser destinar zonas específicas para los fumadores, en particular para los pacientes. Varios países insisten en el derecho de los empleados de disfrutar de lugares con aire saludable durante sus períodos de descanso. De hecho, en muchos países, estas normas no se enmarcan en la legislación sanitaria sino en la laboral.

La legislación conexa se ocupa de la venta de productos del tabaco en los centros sanitarios. En el pasado, esta venta estaba permitida en muchos países pero ha ido desapareciendo. Está prohibida en Francia, España y también en los Países Bajos, por ejemplo.

Restricción del consumo de tabaco en los lugares públicos, en general

Los lugares más comunes a los que suelen aplicarse las restricciones son los edificios de la administración pública, así como los colegios y, los centros sanitarios. A lo largo de los años las restricciones se han ido extendiendo a otros lugares cerrados. Algunos países han definido claramente conceptos útiles como zonas libres de humo de tabaco, zonas comunes, zonas públicas en el medio laboral, zona del lugar de trabajo destinada a los usuarios o clientes, medios de transporte públicos o actos públicos. El mejor ejemplo en este sentido lo constituye Finlandia con el Decreto de 1995. En cambio, otros países, como el Reino Unido, se basan en un código de conducta. Éste recoge únicamente recomendaciones sobre la prohibición de fumar en lugares públicos a los que la gente tenga que acudir por necesidad. Sin embargo, en los lugares públicos a los que se acuda por elección propia, la norma sobre el consumo de tabaco que ha de aplicarse la decide la dirección del centro. Entre estos dos extremos, podemos encontrar países que articulan sus normas según el tipo de público que acuda al lugar (embarazadas, personas mayores y niños) o según el tipo de actividad que se realice (preparación de alimentos, manipulación de productos tóxicos, etc.) Estos criterios se contemplan en Francia y en España.

Con el tiempo, los criterios de eficacia y de seguridad que dieron lugar a la prohibición de fumar en los cines para permitir una mejor visión y para evitar quemaduras en los asientos han sido reemplazados por criterios de salud y, finalmente, de respeto al derecho de los no fumadores a un aire libre de humo de tabaco.

Restricción del consumo de tabaco en el transporte público

Se observa una tendencia paralela a la de los lugares públicos, aunque generalmente en este ámbito las normas se han aprobado un poco antes y han tenido una aplicación algo mejor. Se ha evolucionado desde la ausencia absoluta de regulación hasta la separación de asientos y de ésta a la prohibición total. El transporte por tierra en tren o autobús fue, por lo general, el primero en cambiar, seguido del transporte público aéreo, marítimo y fluvial.

Gracias a una conjunción de motivos de salud pública, seguridad y mantenimiento, la prohibición de fumar se está convirtiendo en la regla en los vuelos comerciales. Estas normas se han adoptado normalmente en varias fases, empezando por los vuelos de corta duración y extendiéndose después a los de larga duración. De este modo, los vuelos locales, nacionales e internacionales se han ido convirtiendo, por este orden, en vuelos en los que no está permitido fumar. Por razones comerciales, algunas rutas se regularon antes que otras. De modo similar, en el transporte por tierra, la proporción de asientos para fumadores descendió progresivamente y los medios de separación entre zonas de fumadores y de no fumadores se hicieron más eficaces.

Por ejemplo, Air France, que ha prohibido fumar en todos sus vuelos a partir de noviembre de 2000, ofreciendo a los fumadores productos sustitutivos de nicotina en los vuelos e incluso invita a acudir a una consulta para dejar de fumar en París.

Restricción del consumo de tabaco en el lugar de trabajo

El ámbito laboral es el medio que ha experimentado una evolución más reciente hacia la protección de las personas frente al ACHT. Este avance es el más temido por la industria del tabaco. Aunque, hasta ahora, el número de países que cuentan con legislación específica que se ocupe exclusivamente de los lugares de trabajo es limitado, la tendencia general de la legislación es avanzar hacia una defensa del derecho a respirar aire saludable en el medio laboral. La relativa falta de regulación y las frecuentes infracciones de las normas existentes abre el camino a los procesos judiciales. Los derechos de los no fumadores prevalecen sobre los de los fumadores y la protección de la salud de todos los trabajadores frente a los riesgos laborales, incluye la protección del ACHT.

Las personas interesadas en la jurisprudencia pueden acudir al documento disponible en: www.ensp.org/files/E_capitulo_ 2.doc>

 

CONCLUSIÓN

La legislación tiene que ser una parte crucial de cualquier estrategia de control del tabaquismo dirigida a crear una sociedad libre de humo de tabaco.8 Sin ella, ninguna acción contra la exposición al ACHT será eficaz. Sin embargo, una ley en sí misma no es suficiente para lograr este objetivo, y sólo puede ser eficaz si recibe el apoyo de la opinión pública.9

 

AGRADECIMIENTOS

Deseamos expresar nuestro agradecimiento a las personas relacionadas a continuación por la información que han aportado o por el tiempo que han dedicado a la lectura crítica del manuscrito, así como a las organizaciones indicadas por su colaboración y disposición de informarnos sobre las actividades y programas que gestionan en relación con el consumo de tabaco: Valerie Coghlan (ASH, Irlanda), Tibor Demjen (National Counterpart for the Action Plan for a Tobacco-free Europe, Hungría), Finn von Eyben (Medical Research Unit of Ring Koebing County, Dinamarca), Verena El Ferhi (Association Tabagisme, Suiza), Sybille Fleitmann (ENSP, Bélgica), Michaela Goecke (Alemania), Kate Grieves (consultant for WHO Europe, RU), Margaretha Haglund (Tobacco Control Programme Director at the National Institute of Public Health, Suecia), Caroline Hagnéré (IARC, Francia), Mervi Hara (ASH, Finlandia), Patsy Harrington (WHO Europe, Dinamarca), Jürgen Hasler (German Coalition Against Smoking, Alemania), Marijke Huydts (Luxembourg non-smokers' rights, Luxemburgo), LRU Joossens (CRIOC, Bélgica), Britt-Marie Lindbland (Swedish Cancer League, Suecia), Lars Moler (Dinamarca), Manfred Neuberger (University of Vienna, Austria), Fons Nijpels (CAN, Países Bajos), Torsteinn Njálsson (chairman of the Tobacco Control Task Force, Islandia), Emila Nunes (Portugal, Health Department, Hungría, National Counterpart for the Action Plan for a Tobacco-free Europe), Michel Pettiaux (Fondation contre les Affections Respiratoires et pour l'Education à la Sante, Bélgica), Maria Pilali (Hellas Cancer, Grecia), Simona Putzu (CODACONS, Italia), Tamara Raaijmakers (Dutch Centre Workplace Health Promotion), Cornel Radu Loghin (Rumanían non-smokers' rights, Rumanía), Caroline Rasson (FARES, Bélgica), Sylviane Ratte (French smoke-free hospital network, Francia), Dr Luminata Sanda (Rumanían Ministry of Health, Rumanía), Amanda Sanford (ASH, RU), Tore Sanner (chairman fo Tobaccofree, Noruega), Ulla Skovgaard Danielsen (The national board of Health, Dinamarca), Joan Ramon Villalbi (Institut Municipal de Salut Pública, Barcelona, España), Professor Witold Zatonski (WHO Collaborating Centre for an Action Plan for a Tobacco-free Europe, Maria Sklodowska Institute of Oncology, Polonia).

 

BIBLIOGRAFÍA

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