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Revista de Bioética y Derecho

versión On-line ISSN 1886-5887

Rev. Bioética y Derecho  no.31 Barcelona  2014

https://dx.doi.org/10.4321/S1886-58872014000200003 

ARTÍCULO

 

En torno a la dignidad humana como fundamento de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO

On human dignity as fundament on UNESCO's Declaration on Bioethics and Human Rights

 

 

María Luisa Marín Castán

Universidad Complutense de Madrid
mlmarincastan@gmail.com

 

 


RESUMEN

Esta contribución pone de manifiesto el papel central y fundamental que asume la dignidad humana en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO de 2005, a cuyo texto se incorpora el debate bioético del momento sobre su respeto y protección. En dicho documento se vinculan expresamente ambos conceptos: dignidad y derechos humano y se atribuye a la dignidad personal la capacidad productora de normas aplicables a la resolución de sus problemas característicos. Tras analizar la estrecha relación entre ambos conceptos (dignidad y derechos humanos), se destaca, pese a su indeterminación, la utilidad del concepto de dignidad en el discurso bioético, frente a las críticas vertidas contra el mismo. Finalmente, se examinan los aspectos más relevantes que asume la dignidad en el texto de la Declaración: como su primer principio bioético, como objetivo básico de la misma y como parámetro interpretativo de sus disposiciones.

Palabras clave: dignidad; Derechos Humanos; UNESCO; normatividad; bioética.


ABSTRACT

This contribution demonstrates the central and fundamental role assumed by human dignity in the 2005 UNESCO Universal Declaration on Bioethics and Human Rights into the text of which of the current Bioethics debate on respect and protection is incorporated. In said document the twin concepts of dignity and human rights are expressly linked: to personal dignity is ascribed the creative capacity to produce norms which may be applied to the solution of such problems which are characteristically attendant upon it. After analyzing the close relationship between both concepts - dignity and human rights- attention will be focused exclusively upon the utility of the concept of dignity (this despite the criticicisms levelled against it) in bioethical discourse. By way of conclusion the most relevant roles ascribed to dignity in the text of the Declaration are examined - namely, first bioethical principle, essential objective and interpretative parameter of all articles which appear therein.

Key words: dignity; Human Rights; UNESCO; normativity; bioethics.


 

1. La dignidad como eje conductor de la Declaración

Es de todos conocido que la dignidad humana, su respeto y protección, se sitúa en el centro del debate bioético y, por ello, aparece como concepto nuclear en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, adoptada el 19 de octubre de 2005. En tal sentido, la dignidad ha de considerarse como fundamento último de todas las normas de la Declaración a la par que como contenido esencial de la misma.

El valor o principio de la dignidad de la persona constituye el criterio rector de la Bioética y del Bioderecho, como disciplinas que tratan de proporcionar respuestas a los problemas y cuestiones planteadas por el desarrollo de las ciencias biomédicas, especialmente por lo que se refiere a la toma de decisiones en el campo de la sanidad y en la aplicación de las biotecnologías. En consecuencia, la Declaración, objeto de nuestro análisis, hace de la dignidad el epicentro de todo su articulado.

Es indudable que la dignidad humana aparece como concepto capital en la Declaración de Bioética y Derechos Humanos, como principio primario que confiere legitimidad al texto y como eje conductor de la misma, lo que se demuestra en las múltiples referencias a lo largo de su articulado. Dicho término se menciona hasta ocho veces en el documento, dos en el Preámbulo y seis en el articulado. Su plasmación literal en los respectivos enunciados normativos es la siguiente[1]:

1) Preámbulo: "... los problemas éticos suscitados por los rápidos adelantos de la ciencia y de sus aplicaciones tecnológicas deben ser examinados teniendo en cuenta no solo el respeto debido a la dignidad de la persona humana, sino también el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales".

2) Preámbulo: "Los adelantos científicos y tecnológicos deben procurar siempre promover el bienestar de cada individuo, familia, grupo o comunidad y de la especie humana en su conjunto, en el reconocimiento de a dignidad de la persona humana y en el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales".

3) Art. 2.c. Entre los objetivos de la Declaración figura "promover el respeto de la dignidad humana y proteger los derechos humanos, velando por el respeto de la vida de los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con el derecho internacional relativo a los derechos humanos".

4) Art. 2.d. Se destaca la necesidad de que la investigación científica -como objetivo de la Declaración- sea realizada "en el marco de los principios éticos enunciados en esta Declaración y respeten la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales".

5) Art. 3.1. "Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales".

6) Art.10. "Se habrá de respetar la igualdad fundamental de todos los seres humanos en dignidad y derechos..."

7) Art. 12. Se señala la importancia de diversidad cultural y el pluralismo, aunque "estas consideraciones no habrán de invocarse para atentar contra la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales..., ni tampoco para limitar su alcance".

8) Art. 28. Cláusula interpretativa "Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un estado grupo o individuo, derecho alguno a emprender actividades o a realizar actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana".

De las anteriores formulaciones se desprende claramente, que las referencias a la dignidad que se realizan en el texto de la Declaración son centrales y en absoluto marginales. La dignidad se nos ofrece a modo de eje conductor de la Declaración y las referencias a la misma aparecen siempre vinculadas a la noción de derechos humanos y libertades fundamentales, expresión esta con la que se alude más bien a una categoría dogmática correspondiente al Derecho constitucional de los Estados.

La Declaración Universal que analizamos encuentra en la dignidad personal su propia legitimidad interna, el fundamento que hace que resulte plausible para el mayor número de Estados, de pueblos y de personas. Los textos internacionales-como la Declaración que nos ocupa-poseen un notable sustrato axiológico, apelando a unos valores en función de los cuales se explican y legitiman los contenidos del documento en cuestión. Dichos valores, entre los que sobresale indudablemente la dignidad, constituyen elementos esenciales para la interpretación de su articulado[2]. El respeto a la dignidad de la persona es el pilar fundamental en el que está cimentado el sistema axiológico de la Declaración, a la vez que el hilo conductor del conjunto de sus enunciados.

Por otra parte, debe ponerse de relieve que la lectura de las cláusulas relativas a la dignidad permiten sostener la plasmación de una concepción unitaria de la misma a lo largo del texto de la Declaración, concepción que resulta coincidente con la de la misma noción, tal y como se consagra en los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos. La dignidad así concebida es fundamento y fuente de los derechos. En el contexto que nos ocupa es, a la vez, entre otras cosas, objetivo básico de la Declaración sobre Bioética (art. 2.c), límite al desarrollo de la investigación científica y tecnológica (art. 2.d), primer principio bioético (art. 3.1), límite a la consideración de la diversidad cultural (art. 12) y parámetro interpretativo de todos los enunciados de la misma (art. 28).

Así pues, la Declaración Universal sobre Bioética afirma solemnemente el compromiso de la comunidad internacional de respeto a determinados principios universales de humanidad en el desarrollo y aplicación de la ciencia y la biotecnología, entre los que destaca, de manera primordial, la dignidad humana, que dota de unidad de significado a todos los demás. Frente al aspecto positivo que representa el progreso científico y tecnológico, en sus aplicaciones sobre los seres humanos, se afirma sin ambages la primacía de la dignidad de la persona ante cualquier medida o actuación que la menoscabe, aun amparándose en los propios preceptos de la Declaración (art. 28).Se fijan de tal suerte unos límites claros a las actuaciones de los destinatarios de las normas de la Declaración y una protección reforzada a la esencia de los principios en ella consagrados, en especial a la dignidad humana, que es el fundamento de todos ellos[3].

1.1. Vinculación de la dignidad a los derechos humanos y libertades fundamentales. La inserción de la Declaración en el sistema internacional de derechos humanos

Debe señalarse, como se colige de los enunciados de la Declaración, la vinculación existente entre el concepto de dignidad y el de derechos humanos universales, como así lo expresan los textos jurídicos nacionales e internacionales. Los hombres tienen derechos que han de ser reconocidos por el poder político porque tienen dignidad. La dignidad humana es la causa de que se reconozcan derechos, es su justificación. Esta idea la expresa magistralmente A. Heller y la escuela de Budapest, en el sentido de señalar que: "El derecho a tener y a poner en práctica derechos es la especificación del valor de la dignidad humana". Si observamos con atención los Preámbulos y los textos articulados de la Declaración Universal de derechos humanos de la ONU y de los Pactos internacionales... podemos concretar el contenido esencial de éstos como el derecho a tener derechos"[4]. Es decir, respetar la dignidad humana equivale a reconocer ciertos derechos; implica, pues, la exigencia de su traducción en normas jurídicas que los garanticen real y plenamente.

Precisamente, el respeto es la consecuencia que comporta la dignidad. Esta aparece, por tanto, como una realidad pre jurídica, que tiene su manifestación más palpable en los derechos humanos universales, que brotan de la dignidad del ser humano y son, al mismo tiempo, su mejor salvaguarda, siendo así que constituyen el límite material a toda actuación de los sujetos internacionales, estatales y no estatales, relacionados con la actividad científica y la investigación en materia de ciencias médicas, ciencias de la vida y las tecnologías que, vinculadas con ambas, pueden ser aplicadas a los seres humanos[5]

Se configuran pues los derechos humanos como expresión y concreción sustancial de la idea de dignidad de la persona. Dicha idea ya no puede considerarse, ciertamente, como un juicio de valor abstracto, sino que ha adquirido unos contornos jurídicos inequívocos; puesto que la Declaración universal de 1948 y los Pactos que la completan y desarrollan, contienen la conciencia jurídica universal sobre las exigencias de la dignidad humana. La dignidad de la persona ha encontrado, pues, su mejor definición operativa y su concreción más palmaria en el concepto de derechos humanos universales

Así pues, en el ámbito concreto de la Bioética, frente a la ambivalencia, o la doble cara -positiva y negativa- de los avances científicos y tecnológicos, en sus aplicaciones sobre los seres humanos o frente a los posibles usos de la biotecnología[6], se afirma la primacía de la dignidad de la persona ante cualquier medida o actuación que atente contra la misma.

Ahora bien, el término "dignidad" es, relativamente, de reciente aparición en la literatura jurídica. No figuraba en las primeras y emblemáticas declaraciones de derechos de los Estados Unidos de América y de Francia de finales del XVIII, ni en los textos posteriores hasta casi la segunda mitad del siglo XX. Las convulsiones que asolaron al mundo tras las dos guerras mundiales del pasado siglo y los atentados perpetrados a la dignidad humana con ocasión del auge de los totalitarismos, amén de las atrocidades cometidas con motivo de las guerras coloniales, iban a imponer un cambio de paradigma en la concepción de los derechos humanos impulsado, ante todo, por los anhelos de paz. La incorporación de la noción de dignidad a los textos jurídicos se iba a producir, por tanto, en el contexto de la internacionalización de los derechos humanos.

Esta noción de dignidad resultaría, ciertamente, muy idónea para construir un clima de moralidad pública tan necesario entonces[7]. Tras la Segunda Guerra mundial se iba a generalizar, primeramente, un sentimiento de rechazo a las violaciones perpetradas a los derechos humanos y, después, se trataría de proceder a una radical rectificación. Los textos internacionales y el constitucionalismo comparado de posguerra son claros exponentes de este proceso de concienciación y humanización. La dignidad personal se va a considerar en estos textos, como el valor fundamentador de todos los derechos humanos, siendo dichos derechos concreciones o manifestaciones de tal valor. Se dice, por tanto, que la dignidad de la persona constituye el fundamento incuestionable de la idea de derechos humanos. Existen, ciertamente, otros valores fundamentadores de los derechos humanos, como son la libertad, la igualdad, la solidaridad, la seguridad o la paz, pero la dignidad se sitúa antes que ellos, constituyendo una especie de "prius" lógico y ontológico de los mismos. Es el núcleo fundamental de la idea de derechos humanos.

La expresión de la dignidad en los textos jurídicos aparece inicialmente en el plano internacional ya a partir de las primeras declaraciones y documentos elaborados y proclamados el seno de la ONU. Las referencias a la "dignidad de la persona humana" y a los "derechos fundamentales del hombre" aparecen claramente expresadas en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, como tratado constitutivo de dicha Organización, que alumbraría la esperanza de un nuevo Derecho internacional. La inclusión del concepto de dignidad en este texto iniciaría el proceso de transformación del orden internacional.

La Declaración Universal de 10 de diciembre de 1948 asume este concepto de dignidad humana, otorgándole un contenido y una acepción jurídica algo más concreta. La Declaración invoca la dignidad en varias ocasiones. Dos veces en su Preámbulo, cuando en su párrafo primero se considera, que: "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana". Y se reitera en el párrafo quinto, la fe de Naciones Unidas en "los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana". Pero es en su artículo 1, cuando se establece con total rotundidad, que "todos los seres humanos nacen libres iguales en dignidad y derechos...". La importancia de este enunciado normativo es enorme, puesto que, por primera vez, el término "dignidad" aparecía en la parte dispositiva de un instrumento internacional de carácter universal[8].

La Declaración Universal constituyó, sin duda, un avance sin precedentes en este largo camino hacia la civilización de la dignidad humana y un importante hito en el vasto proceso de internacionalización de los derechos humanos, concebidos como concreciones de este valor o principio fundamentador de todos ellos, en cuya virtud resulta posible una concepción común de los mismos. A partir de la Declaración Universal resulta prácticamente imposible encontrar algún instrumento internacional relativo a derechos humanos que no se refiera, invoque o aplique el concepto de dignidad humana. Así, se han elaborado y aprobado en el contexto de Naciones Unidas una serie considerable de instrumentos dirigidos a desarrollar y dotar de eficacia a las disposiciones contenidas en el texto de la Declaración. De tales instrumentos, amén de los meramente declarativos, resultan dignos de mención los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966. El conjunto de estos documentos forman lo que se conoce como "Carta de Derechos Humanos".

Los enunciados de la Declaración Universal ponen de relieve y materializan, consecuentemente, la existencia de una concepción común de la dignidad, propia del mundo contemporáneo. Es dicha concepción producto de un consenso entre diferentes concepciones del hombre y del orden jurídico-político, correspondientes a los distintos países que entonces integraban la ONU. Su falta de concreción se consideró entonces un acierto. No era preciso estar de acuerdo para considerarla fundamento de los derechos humanos universales. Por ello no se define la dignidad ni en los textos internacionales, ni tampoco en los constitucionales posteriores a la Declaración del 48.

En vista de ello, la dignidad aparece en los referidos textos como una cualidad abierta; que entraña múltiples dimensiones y proyecciones, y que se manifiesta, precisamente, en la presencia de los derechos declarados. Tal ambigüedad en las referencias normativas a la dignidad, no ha sido, sin embargo, fruto de la casualidad, sino que ello ha implicado el resultado de una solución de compromiso; de tal modo, que ha permitido superar los viejos antagonismos entre las diferentes corrientes acerca del origen y del fundamento de los derechos humanos (de manera más significativa, la iusnaturalista y la positivista), así como también imponerse a la diversidad cultural, ya que a la disparidad filosófica se añade el problema del pluralismo y la diversidad de las tradiciones culturales en el mundo que habitamos.

Esta concepción de la dignidad, vinculada a la noción de derechos humanos universales, aparece pues como noción unitaria en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos y también en los textos relativos a la Bioética y el Bioderecho. Así se puede apreciar, además de en la Declaración que comentamos, en la Declaración de la UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, de 1998, y en la Declaración sobre los Datos Genéticos Humanos de 2003, formando estos tres textos de la UNESCO un conjunto normativo, por sus características, naturaleza y elementos, que resulta de máximo interés en el campo que nos ocupa, tanto por las materias reguladas como por su proyección en el Derecho internacional actual, así como por la incidencia en su formación y desarrollo futuro. Dichos instrumentos requieren una interpretación unitaria, sistemática y global[9].

La vinculación de la noción de dignidad a los derechos humanos y libertades fundamentales, tal y como se establece a lo largo del articulado de la Declaración, se discutió en el marco de los debates preparatorios del documento. Se planteó, ciertamente, por parte de algunos Estados Miembros la conveniencia de que la mención a la dignidad humana se realizara de manera independiente y destacada, prevaleciendo, en cambio, la opción que abogaba por esta referencia conjunta, tal como se incorporó al texto definitivo[10]. Probablemente, las razones que avalaron esta opción -como escribe Andorno- son las siguientes: En primer lugar, con la referencia simultánea a los derechos y libertades de la persona se quiere indicar que la dignidad humana normalmente se concreta a través de estas nociones. Es decir, la dignidad humana para ser operacional, en el campo bioético, necesita la ayuda de otros conceptos más específicos, que son generalmente formulados usando la terminología de los derechos y libertades. Este es el caso, por ejemplo, de nociones tales como "consentimiento informado", "integridad física", "no discriminación ", etc. En segundo lugar, se quiere dejar claro -como venimos sosteniendo a lo largo de estas páginas- que la noción de dignidad humana no es meramente filosófico especulativa, sino también, y muy especialmente, jurídica. Más aún, es el fundamento mismo de los derechos y libertades, tal como lo destacan los principales instrumentos internacionales de derechos humanos[11], que reconocen que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, tal y como se afirma con rotundidad en el Preámbulo de los Pactos de la ONU de1966.

Sin embargo, pese a asumir la tesis de la existencia de una concepción unitaria y unívoca de la dignidad en los textos internacionales de Bioética y Derechos humanos, debe significarse que tal asunción no es comúnmente compartida. Como escribe L. Palazzani: "En el debate actual, en el ámbito moral y jurídico, si bien se registra una convergencia práctica en la aceptación de la dignidad humana y de los derechos humanos(o sea en la admisión unánime que la vida humana sea en cualquier modo tutelada y protegida), se manifiesta una divergencia teórica, en el significado de las expresiones. Sobre todo ante las nuevas posibilidades de manipulación de la vida humana (y no humana ) manifestadas por el progreso científico y tecnológico en biomedicina se abren algunos interrogantes bioéticos y biojurídicos referentes a la protección de la vida humana, que exigen la reflexión filosófica. Se puede decir que la bioética avanza por las "provocaciones hacia la doctrina de los derechos humanos "[12].

En tal orden de cosas, algunos autores estiman al respecto que estamos en presencia de dos nociones opuestas de dignidad: Por un lado, la dignidad como facultad (dignity as empowerment), que es la asumida por los instrumentos internacionales de derechos humanos y que se identificaría con la capacidad de los individuos para actuar de modo autónomo y con su derecho a las condiciones que favorecen el pleno desarrollo de la personalidad. Por otro lado, la dignidad como restricción (dignity as contraint), que sería una creación reciente de los instrumentos de Bioética y que operaría mas allá de las opciones individuales y se relacionaría con la idea de que existen límites a la libertad individual que son fijados por razones de interés general[13].

Estas dos nociones se corresponderían con dos grandes tradiciones culturales. La primera se vincula al mundo anglosajón, individualista, en la cual la dignidad consistiría, esencialmente, en la llamada "calidad de vida" y que reclama, entre otros, el derecho a vivir y a morir con dignidad. La segunda, se arraiga en la tradición kantiana, que parte del presupuesto de que el hombre posee una dignidad que le es consustancial y, en consecuencia, constituye un bien que debe ser protegido. La dignidad es la clave de bóveda de todo el edificio kantiano[14]. Proteger la dignidad significa, pues, proteger contra cualquier cosificación real, potencial o propuesta[15]. En definitiva, el hombre es un ser capaz de elegir entre diversas opciones, de razonar y de construir conceptos generales, de comunicarse con sus semejantes y de decidir sobre sus planes y proyectos de vida para alcanzar su plenitud. Así pues, cuando se habla de dignidad humanase están considerando esos signos que le distinguen de los animales, como ser de opciones, de razones, de diálogo y de fines[16].

En contra de las opiniones que apuntan a la disparidad conceptual de la dignidad en los textos de derechos humanos y de Bioética, nos mostramos de acuerdo con Andorno cuando, a propósito de esta cuestión, señala que no estamos ante dos nociones opuestas de dignidad, sino ante dos facetas de una misma realidad que se complementan entre sí. Del principio según el cual los seres humanos poseen un valor inherente resulta, como consecuencia, que cada individuo es titular de derechos, y que por este mismo motivo, merece ser protegido contra aquellos actos que sean contrarios al respeto de tal valor intrínseco[17].Ambas perspectivas de la dignidad, que D. Manai califica, respectivamente, de subjetiva y objetiva[18],lejos de excluirse, se complementan entre sí, no implican dos conceptos diferentes, sino uno solo con dos dimensiones. La dignidad humana indica, primero, la capacidad (apoderamiento) de quien la posee para actuar de forma autónoma en pos del ideal de perfeccionamiento humano; y, en segundo término, el camino que debe seguir dicha actuación, que no puede ser cualquiera (restricción), pues ha de conducir a un lugar determinado. Por eso, no existe contradicción en decir que un sujeto digno se comporta indignamente, lo cual significa que un sujeto capaz para la autonomía no la ejerce de la manera adecuada[19].

Así pues, la significación que asume la dignidad humana en la Declaración sobre Bioética debe entenderse en conexión con la significación que asume dicho principio en el sistema internacional de derechos humanos, especialmente en relación con la consagración del mismo en la Declaración Universal de 1948 y en los instrumentos internacionales que la completan y desarrollan. En resumen, debe señalarse, que el conjunto del texto de la Declaración de Bioética pone de manifiesto, nítidamente, esta evolución y desarrollo progresivo actual en la promoción y defensa de la dignidad de la persona y de los derechos humanos universales. Dichas nociones, aunque no son lo mismo, deben entenderse como elementos, íntimamente vinculados, puesto que la dignidad es el fundamento de tales derechos y estos derechos son, precisamente, los que nos permiten visualizar la dignidad, como condensación de todos los principios de la Declaración, así como también como posibilidad de articulación de cauces para su tutela judicial efectiva.

Sin embargo, es cierto que la noción de dignidad a veces se utiliza por el Bioderecho con un significado más amplio que el que le ha sido atribuido tradicionalmente, a fin de referirlo no sólo al valor inherente al ser humano individual, sino también al de la humanidad en su conjunto. Pero esta noción amplia de dignidad tampoco es opuesta a la noción convencional, sino que más bien representa su uso con una significación extensiva, coincidente con la tendencia a la ampliación de la subjetividad en el Derecho Internacional contemporáneo. Esta noción amplia de dignidad está presente, por ejemplo, en lo que se considera uno de los precedentes de la Declaración objeto de nuestro análisis, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de 1998, que califica de "contraria a la dignidad humana", tanto a la clonación con fines de reproducción de seres humanos (art. 11), como a las intervenciones en la línea germinal (art. 24). En ambos casos es claro que no estamos ante individuos actualmente existentes cuya dignidad se vulnera, sino más bien ante prácticas que se consideran contrarias a la dignidad del género humano[20].

 

2. Sobre la imprecisión del concepto de dignidad en la declaración. Concepto jurídico indeterminado, pero útil

Es cierto que la dignidad humana aparece en los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Declaración de Bioética objeto de nuestra atención, como un concepto jurídico abierto, indeterminado, pluridimensional, con elevada dosis de abstracción, complejo, evaluativo y, en gran medida controvertido, en el sentido de generar discusión acerca de cuáles son los actos que atentan contra ella sobre todo, si tenemos en cuenta la diversidad cultural imperante en el mundo actual y la pluralidad de sistemas morales, religiosos o ideológicos que en él coexisten. Tales características exigen, sin duda, el que dicho concepto deba concretarse y dotarse de contenido en el momento de su aplicación por los operadores jurídicos, lo que no excluye, en ningún modo, el que se abra un debate en la comunidad filosófica y científica, lo más amplio posible y desde un planteamiento pluridisciplinar, para especificar esta noción en el ámbito de la Bioética

Como hemos dicho, ningún instrumento internacional ha asumido la difícil tarea de definir la dignidad y, pese a las críticas vertidas contra la ausencia de clarificación de tal noción y la necesidad insoslayable de identificación de todas sus dimensiones, si lo que realmente se pretende es que la dignidad humana sea el fundamento de los derechos humanos y se convierta en principio rector de la Bioética actual[21], la Declaración que comentamos no es una excepción a esta común indeterminación. Sólo a nivel del Memorandum Explicativo del Anteproyecto de Declaración -que, como es sabido no tiene valor normativo, aunque sí interpretativo- se ofrece una cierta aproximación al contenido de este concepto. En el referido documento se afirma que: "el respeto de la dignidad humana emerge del reconocimiento de que todas las personas poseen un valor incondicional, dado que todas tienen la capacidad de determinar su propio destino moral. El desprecio de la dignidad humana podría conducir a la instrumentalización de la persona humana"[22].

Es sobradamente conocido que, habida cuenta de la inexistencia de una noción precisa y estable de dignidad así como de la falta de acuerdo en la aplicación de tal concepto, en los últimos años se ha cuestionado en la comunidad científica y filosófica la utilidad del mismo como guía para orientarnos en la toma de decisiones relacionadas con las cuestiones bioéticas. Sin embargo, no es menos cierto -en contra de lo que se ha afirmado por los autores escépticos ante la relevancia de la dignidad en este campo[23]- que éste resulte un concepto inútil, en el sentido de pura retórica o "mero eslogan" de la Bioética, porque en puridad no significaría más de lo que ya está contenido en el principio ético de respeto de las personas[24].

En tal orden de cosas, conviene traer a colación la teoría de la bioeticista norteamericana R. Maklin, quien en una relevante revista clínica reprocha a ciertas doctrinas religiosas la defensa de una concepción restrictiva de la dignidad que la lleva a posicionarse en un determinado lugar en la ética contemporánea. Pone así de relieve la autora el hecho de que multitud de publicaciones apelan a la dignidad humana, como si significara algo que está por encima o más allá del respeto por las personas y su autonomía. "Una explicación posible es el cúmulo de fuentes religiosas que se refieren a la dignidad humana, especialmente, pero no exclusivamente en los escritos del catolicismo. No obstante, ese origen religioso no puede explicar cómo y por qué la dignidad se ha deslizado en la literatura secular sobre ética médica. Tampoco se explica la preeminencia del concepto en los documentos sobre derechos humanos, ya que sólo una pequeña porción de la literatura en ética médica se refiere a los vínculos entre la salud y los derechos humanos... Aunque la etiología puede seguir siendo un misterio, el diagnóstico es claro. La dignidad es un concepto inútil en ética médica y puede ser eliminado sin que por ello perdamos nada fundamental"[25].

Otro exponente de crítica radical al concepto de dignidad lo encontramos en el escrito de S. Pinker, cuando ataca las tesis sostenidas por los neoconservadores-fundamentalistas religiosos- norteamericanos en el libro Human Dignity and Bioethics, promovido por el Consejo de Bioética, creado en 2001 por el presidente Bush y destinado, en gran medida, a combatir la tesis de Macklin. Según este profesor de psicología, hay tres ingredientes en el concepto de dignidad que impiden que el mismo pueda ser utilizado como fundamento de la Bioética: su carácter relativo, fungible y potencialmente dañino. La relatividad consiste en que los enunciados adscriptivos de dignidad varían radicalmente en relación con el tiempo, el lugar y el observador; hasta chupar un helado podría, en ocasiones, considerarse como una conducta indigna. El carácter fungible se daría en que estamos dispuestos a renunciar a la dignidad a cambio de otros bienes, como la vida, la salud o la seguridad; de ahí, por ejemplo, que aceptemos someternos a una colonoscopia o a un cacheo policial. Finalmente, el concepto en cuestión puede resultar dañino en el sentido de que ciertas medidas represivas se han tratado de justificar apelando, por ejemplo en el ámbito religioso, a la defensa de la dignidad. Por ello, sostiene el autor que la dignidad es casi un concepto inútil. No lo es del todo porque, en su opinión, la palabra tiene un significado identificable al que reconoce cierto alcance moral. Se trataría de una especie de fenómeno psicológico, según el cual la percepción de dignidad en otro ser desencadena una determinada respuesta en el perceptor[26].

Entre nosotros una crítica de este tipo la encontramos en J. Mosterín, cuando señala al respecto que: "La dignidad es un concepto relativo, la cualidad de ser digno de algo. Una acción digna de aplauso es una acción que merece el aplauso. Un amigo digno de confianza es un amigo que merece nuestra confianza... Lo que no significa nada es la dignidad genérica, sin especificación alguna; decir que alguien es digno, sin más es dejar la frase incompleta y, en definitiva, equivale a no decir nada. De todos modos palabras como "dignidad" y "honor", aunque ayunas de contenido semántico, provocan secreciones de adrenalina en determinados hombres tradicionalmente proclives a la retórica. El fundamento de la moral no está en la dignidad abstracta, sino en la plasticidad concreta de nuestro cerebro, en nuestro margen de maniobra, en nuestra capacidad de pensar y decidir, de gozar y sufrir. En una discusión ética racional no deberían admitirse términos tan vacíos como los de honor y dignidad, so pena de convertirla en una ceremonia de la confusión.[27]

Es cierto que a veces se utiliza la noción de dignidad de forma abusiva y puramente retórica, como si la apelación a la misma pudiera resolver, por sí sola, todos los dilemas bioéticos o como si bastara invocarla para evitar el trabajo de desarrollar una argumentación más elaborada y consistente. Pero ello no justifica considerar la idea de dignidad como inútil o como un mero sinónimo de la idea de respeto. Sin duda, la dignidad inherente al ser humano genera un deber de respeto hacia él. Pero tal respeto no es sino una consecuencia de la dignidad. Por ello, confundir ambas nociones sería tanto como confundir la causa con el efecto[28].

Por otra parte, si la utilidad de la dignidad, como concepto procedente de la ética, hay que medirla por su capacidad para resolver los problemas concretos, no sólo el de dignidad, sino la mayoría de los conceptos éticos deberían ser rechazados por inútiles. Todos ellos exigen ser interpretados a la luz de las situaciones particulares y en los contextos específicos. No se trata de conceptos exactos que operen automáticamente. Ninguno nos da la clave definitiva para determinar la solución correcta. La filosofía moral, la teoría de los derechos humanos y el derecho internacional de los derechos humanos, a menudo manejan conceptos imprecisos, confusos y vagos, lo cual-como señala V. Camps- no significa que debamos prescindir de ellos. Dignidad, autonomía y respeto forman parte de un conglomerado de significados que se enriquece por la conjunción de los tres conceptos y se empobrece si lo reducimos a uno de ellos[29].

Efectivamente, como concepto impreciso que lo es, cuesta definir la dignidad humana, pero sin ella nos encontraríamos desorientados y desarmados cuando tratamos de responder, por ejemplo, a las preguntas de por qué la esclavitud es mala o ciertos tratos resultan inhumanos o degradantes. A pesar de su indeterminación y vaguedad, la noción de dignidad nos suministra una pauta que quizás no nos permita tanto especificar qué comportamientos son dignos y justos, como denunciar la indignidad y la injusticia de determinadas prácticas, es decir, marcar los límites de lo moralmente admisible desde el punto de vista jurídico. El derecho humano universal a la dignidad se evidenciaría ante los supuestos de indignidad. Por ello no debemos descartar, sin más, esta noción por considerarla inútil, estúpida o vacía de contenido.

Quizás convenga traer aquí a colación la tesis de J. Muguerza, quien desde lo que dicho autor llama "imperativo de la disidencia" entiende que, a diferencia del principio de universalización, desde el que se pretende fundamentar la adhesión a valores tales como la dignidad, la libertad y la igualdad, lo que dicho imperativo habría de fundamentar es más bien la posibilidad de decir "no" a situaciones en las que prevalecen la indignidad, la falta de libertad o la desigualdad. Según el autor, se trataría de preguntarnos si -tras tanta insistencia en el consenso fáctico o contrafáctico de los derechos humanos- no sería más provechoso un intento de "fundamentación "desde el disenso, esto es, un intento de fundamentación negativa o disensual de los derechos humanos a la que viene a llamar "alternativa del disenso"[30].

La fenomenología histórica de la lucha política por los derechos humanos, bajo cualquiera de sus modalidades conocidas, ha tenido bastante más que ver con el disenso de individuos o grupos de individuos respecto de un consenso antecedente -de ordinario plasmado en la legislación vigente- que les negaba su pretendida condición de sujetos de derecho. En vista de ello hace una llamada a los iusfilósofos para que luchen por conseguir" que se realicen jurídicamente aquellas exigencias morales de dignidad, libertad e igualdad que hacen de cada hombre un hombre, así como por preservar y proteger las convertidas ya en derechos, impidiendo su vaciamiento de sentido y su degeneración en mera retórica tras de haber sido incorporados a los correspondientes textos legales[31].

Todo ello nos lleva, una vez por todas, a la conclusión de que existen razones mas que suficientes para no descartar el concepto de dignidad por inútil o irrelevante en el ámbito de la bioética; lo que no significa, ni mucho menos, que no se plantee la conveniencia y necesidad de elaborar un discurso significativo y con peso argumental que sirva para disminuir su indeterminación. Es decir, abogamos, manifiestamente, por la aclaración más detallada de dicho concepto, así como por la identificación de sus múltiples dimensiones, si queremos que el mismo -como pretende la Declaración- se convierta efectivamente en principio guía de la Bioética actual y no en una forma de veto ante cualquier estrategia basada en los nuevos conocimientos biomédicos. Una regulación efectiva de las biotecnologías tiene que enfrentarse a la ambigüedad y las distintas maneras de percibir la dignidad[32].

Ello, ciertamente, exige un esfuerzo de precisión semántica, que deberá realizarse pluridisciplinarmente en un contexto deliberativo lo más amplio posible y desde todas las disciplinas conectadas con la Bioética y el Bioderecho, tales como la antropología, la psicología, la sociología, la política, las relaciones internacionales y las ciencias de la salud. En este sentido, pensamos que la Declaración Universal abre el camino para una nueva agenda en el desarrollo de la Bioética a nivel internacional, reiterando la necesidad de situar esta disciplina -más allá de las prácticas relativas a la ética médica- en el contexto de una reflexión abierta al mundo político y social[33]. Al proceder de esta manera se daría efectivo cumplimiento al mandato del art. 2.e de la Declaración, cuando señala entre los objetivos de la misma "fomentar un diálogo multidisciplinar y pluralista sobre las cuestiones de bioética".

 

3. La dignidad como objetivo primordial, como primer principio bioético y como parámetro interpretativo de la Declaración

Renunciando a cualquier pretensión de exhaustividad, me limito a examinar algunos de los aspectos más relevantes de la consagración de la dignidad en el texto de la Declaración, dejando aparte otras referencias a la misma que, pese a su indudable importancia teórica y práctica, dejo para posteriores contribuciones.

3.1. La dignidad y su respeto como objetivo básico de la Declaración

Entre los objetivos fijados por la Declaración figura en el art. 2.c el de "promover el respeto a la dignidad humana y proteger los derechos humanos, velando por el respeto de la vida de los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos". Debe destacarse sobre este aspecto, que el respeto a la dignidad es prácticamente el único objetivo material o sustantivo enunciado en el art.2 del texto, ya que la mayoría de las finalidades mencionadas tiene un carácter formal o procedimental, que reciben su contenido del esfuerzo por asegurar el respeto a la dignidad, como es el caso de los apartados a, b, y e[34]. Así, deben ser considerados los siguientes enunciados: "proporcionar un marco de principios y procedimientos que sirvan de guía a los Estados" (inciso a), "orientar la acción de individuos, grupos, comunidades, instituciones y empresas públicas y privadas" (apartado b) y "fomentar un diálogo multidisciplinario y pluralista sobre las cuestiones de bioética entre todas las partes interesadas y dentro de la sociedad en su conjunto" (inciso e).

Debe significarse sobre este punto, que de la redacción del precepto se desprende que se trata de armonizar dos tipos de intereses aparentemente contradictorios. Por un lado, la actividad científica -como concreción de los derechos de libertad de pensamiento y expresión, según el Derecho internacional de los derechos humanos- que debe desarrollarse en un marco de libertad para avanzar en los diversos campos, en cuanto que el aumento de la calidad de vida de las personas en las sociedades actuales está ligada a los adelantos científicos y tecnológicos en el ámbito de la biomedicina. En este sentido parece de todo punto claro el enunciado del apartado d) del mismo art. 2, cuando reconoce la importancia de "la libertad de investigación científica y las repercusiones beneficiosas del desarrollo científico y tecnológico".

Por otro, se destaca la necesidad de que tales avances "respeten la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales". Es decir, se marcan unos límites a la actividad científica y biotecnológica, que le impiden desarrollarse con libertad absoluta. Como señala M. Casado: "La idea de que el progreso científico no va siempre acompañado del progreso moral y de que todo avance tecnológico puede ser objeto de mal uso se fue abriendo camino a la vez que la ciencia fue perdiendo su inocencia como consecuencia de usos destructivos y con la generalización de la conciencia de que el progreso tiene límites y debe ser sostenible. Riesgos y beneficios se perciben de manera ambivalente y puede decirse que, en buena medida, los argumentos en pro y en contra de la realidad del progreso son manifestaciones indirectas de los pre-juicios del argumentador... Así, la respuesta a la pregunta de si todo lo que se puede hacer debe ser hecho enfrenta dos paradigmas: el conservacionista y el pro-tecnológico, y ante esta situación, la Declaración pretende que la reflexión bioética acompañe a la ciencia y su aplicación desde el inicio de las investigaciones"[35].

Se trata, por tanto, de armonizar estos dos intereses aparentemente contradictorios, teniendo en cuenta que la finalidad de la Declaración no es en absoluto negativa, en sentido de oposición irracional y arbitraria a los desarrollos y avances biomédicos, sino que la literalidad del precepto entraña una formulación positiva de promoción de la dignidad humana en el ámbito específico de la biomedicina. En esta orientación de búsqueda de equilibrio se inscriben, aparte de la Declaración objeto de nuestro análisis, la Declaración Universal de La UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, de 1998[36] y el Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina del Consejo de Europa, de 1997[37].

3.2. La dignidad humana como primer principio bioético

Se ha afirmado, con sobrada razón, que la dignidad humana se erige en "principio matriz" de la Bioética internacional[38]. En esta clave debemos de interpretar la consagración que de la misma se realiza en el art. 3.1 del texto de la Declaración objeto de nuestras reflexiones. En efecto, dicho texto menciona en primer lugar la dignidad humana y ancla los principios que respalda en las reglas que rigen el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Declaración que analizamos va dirigida a establecer principios, normas y procedimientos en el campo de la Bioética, universalmente aceptados, de conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos.

La dimensión innovadora de dicha Declaración radica pues en que establece por primera vez el compromiso de los gobiernos de los Estados de adoptar un conjunto de principios bioéticos [39], entre los que destaca, por su fuerza significativa, la dignidad de la persona humana. La dignidad es pues el principio primario por excelencia y, como ya se ha dicho, constituye el fundamento último de la legitimidad de la Declaración Universal y el criterio que debe aplicarse en la formalización e interpretación de los demás principios contenidos en la misma[40].

Es preciso destacar sobre este punto que los enunciados del art. 3, en sus dos incisos, aparecen formulados con una firmeza, contundencia y rotundidad inusuales en el texto de la Declaración, si exceptuamos también el art. 28, que es la disposición final la de misma. Dicho artículo 3, en sus dos apartados, identifica "estos principios universales, basados en valores éticos comunes" -como se dice en el Preámbulo- y, de manera imperativa, impone el respeto pleno a la dignidad humana, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales (apartado 1), estableciendo, asimismo de manera imperativa, la prioridad de los intereses y el bienestar de la persona respecto al interés exclusivo de la ciencia o de la sociedad (apartado 2).

El articulado del texto de la Declaración ha de concebirse, en consecuencia, como un conjunto de preceptos y principios generales que permita una mejor evaluación de las implicaciones de los problemas éticos más relevantes en este ámbito, a fin de que sirva de ayuda en la toma de decisiones, al inscribir dichas decisiones y prácticas científicas dentro del marco y la observancia a ciertos principios, entre los que figura especialmente, como soporte fundamental de todos ellos, la dignidad humana. Debe recordarse especialmente al respecto, que el respeto a la dignidad humana fue el único principio que mereció la aprobación unánime, sin reserva u objeción alguna, por parte de los Estados Miembros, que fueron consultados entre enero y mazo, en el marco de los trabajos preparatorios de la Declaración.

En este orden de consideraciones nos remitimos al reconocimiento e identificación de los principios que se efectúa en el art. 3.1 de la Declaración de Bioética, donde se menciona, en primer lugar, la dignidad humana, y a continuación, los derechos humanos y las libertades fundamentales. A pesar de que la naturaleza jurídica y los efectos de las respectivas categorías de "principios" y "derechos humanos" sean notoriamente diferentes, como así se ha puesto de relieve por la teoría jurídica preocupada por estas cuestiones[41], la Declaración parece establecer una identidad entre las mismas. Es decir, parece subsumir todo el sustrato axiológico de la Declaración en la categoría ética de la dignidad humana, como principio supremo en el orden de los valores, que, además, puede concebirse como presupuesto y fundamento de las otras dos: los derechos humanos y las libertades fundamentales, que serían, a su vez, concreciones y manifestaciones de la misma.

Se ha cuestionado -como ya se ha dicho- la referencia conjunta que se efectúa en el precepto que analizamos a la dignidad humana y a los derechos humanos, señalando al respecto que hubiera sido preferible reservar un artículo para referirse exclusivamente a la dignidad humana, a fin de resaltar el papel eminente que el texto asigna a tal noción. Pero la opción que ha prevalecido en los debates preparatorios del documento ha sido la contraria. Ello no nos parece en absoluto desacertado, toda vez que no debemos perder de vista que los derechos humanos y las libertades fundamentales implican una determinada concepción axiológica o teoría de la justicia y de los valores jurídicos, representando el eslabón intermedio entre la dignidad humana y la democracia como forma de gobierno. Precisamente, el test de legitimidad y corrección moral de un determinado sistema jurídico estriba en el establecimiento del Estado de Derecho y en el reconocimiento de los derechos humanos como garantía de los individuos frente a injerencias indebidas y estos dos pilares constituyen las bases jurídico-políticas y el mínimo ético irrenunciable.

Ahora bien, el Derecho por reglas no es lo mismo que el Derecho por principios, aunque ambos elementos convivan, cada vez más, en los actuales sistemas jurídicos, tanto nacionales como internacionales o supranacionales[42]. Aplicar una norma es una operación bastante diferente que aplicar un principio. Es evidente, que la naturaleza, estructura y función de los principios es distinta a la de las reglas jurídicas y que para su conversión o traducción en normas o medidas jurídicas concretas resulta imprescindible proceder a su interpretación. Y es en esta operación donde pueden aparecer las diferentes opciones de política legislativa que, dentro de un cierto marco de discrecionalidad, podrían desvirtuar, de algún modo, la esencia o el contenido esencial de los principios, dando lugar a interpretaciones no acordes con el espíritu y finalidad de la Declaración.

El núcleo de la discusión relevante para la Bioética actual se centra, por consiguiente, en el paso de "los principios a las reglas" y, una vez que la Declaración nos suministra los principios comunes, se tratará de establecer reglas, es decir, normas jurídicas vinculantes, eficaces y dotadas de sanciones, reglas éstas que han de irse adecuando a las nuevas realidades.[43] El objetivo, por tanto, es establecer unas bases para que los Estados legislen o elaboren políticas concretas en el campo de la Bioética de acuerdo con los preceptos de la Declaración.

3.3. La dignidad como parámetro interpretativo de las disposiciones de la Declaración

El artículo 28 es la norma de cierre de la Declaración y contiene una cláusula genérica de interpretación de todo el articulado de la misma y la garantía final de protección de la dignidad humana, como fundamento de los principios proclamados por ella[44]. En su enunciado se dispone, que: "Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, grupo o individuo, derecho alguno a emprender actividades o a realizar actos, que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana".

Debe advertirse, que la UNESCO ha querido expresamente que el texto de la Declaración concluyera con esta consagración tan significativa y manifiesta de la dignidad humana, puesto que, desde el punto de vista de su redacción, es el último concepto que figura en la literalidad normativa del documento que comentamos. No encontramos, tras ella, ninguna otra locución más allá de la referencia a esta noción básica y fundamental. Es su "última palabra".

La regla interpretativa contenida en este artículo se considera la clave de bóveda de la Declaración. Su formulación es ciertamente muy amplia y se manifiesta como una recapitulación y confirmación de los fundamentos de la Declaración, que hacen de la dignidad humana y del afán de protección hacia la misma, el epicentro de todo su articulado. Así pues, se trata de prevenir y evitar, por todos los medios, que ciertos actos o actividades que puedan pasar por lícitos, comprometan la finalidad esencial de la Declaración. La salvaguarda de la dignidad y los derechos humanos se proyecta en dos planos o ámbitos íntimamente relacionados entre sí; es decir, en el del propio proceso interpretativo y en el de la traducción de éste en la toma de decisiones o en la adopción de medidas concretas por parte de sus destinatarios. Se trata de impedir a toda costa lo que se conoce como abuso de derecho.

Este precepto, que figura bajo el rótulo: "Salvedad en cuanto a la interpretación: actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana", forma parte, junto con los artículos 26 y 27, del mismo bloque temático, relativos, respectivamente, a las "Disposiciones finales", donde aparece junto a la "Interrelación y complementariedad de los principios", en el que se considera la Declaración como un todo inescindible (art. 26) y a las "Limitaciones a la aplicación de los principios" (art. 27), que establece la reserva de ley para las limitaciones a los mismos, siempre y cuando dicha ley sea compatible con el Derecho internacional de los derechos humanos[45]. Las antedichas disposiciones componen un conjunto regulador de carácter hermeneútico, que se proyecta en lo que se puede denominar "la interpretación de los derechos comprendidos en la Declaración" y obligan a una interpretación unitaria de las mismas. La formulación de los tres preceptos se realiza en términos de mandatos muy precisos, todos ellos con cierta tradición en las cláusulas interpretativas, las cláusulas de estándar y las cláusulas de prohibición de abuso de derecho -como se trata específicamente del art. 28- y que se encuentran en otros textos de carácter internacional o supranacional[46].

La Declaración, que ha identificado previamente, en el art. 3 los "principios" que se han de respetar en el ámbito de la Bioética, recalca aquí, en la disposición final, la especial protección, de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, a los que se les debe "pleno respeto" (art.3.1), estableciendo su salvaguarda, frente a cualquier eventual distorsión en cuanto a la interpretación de los mismos. En el art. 28 se establece claramente el límite de actuación, al amparo de las disposiciones de la Declaración, para los actores de la relaciones internacionales implicados en la actividad científica e investigadora, que son los destinatarios del precepto (Estados, individuos y grupos). Este límite material infranqueable lo constituyen precisamente los principios que se consagran en el texto, entre los cuales se destaca de manera especial la dignidad de la persona.

La fuerza significativa que transmite este enunciado concuerda plenamente, por lo demás, con el del artículo 3, en sus dos apartados, cuando al definir" estos principios universales, basados en valores éticos comunes"-como se dice en el Preámbulo- también, de manera imperativa, impone el respeto pleno a la dignidad humana, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales (apartado.1), estableciendo, asimismo de manera imperativa, la prioridad de los intereses y el bienestar de la persona respecto al interés exclusivo de la ciencia o de la sociedad (apartado 2).

Es importante recalcar que el respeto a los propósitos de la Declaración y la consecuente prohibición de abuso de derecho en la interpretación de los mismos, contenida en el art. 28, vincula no solo a los Estados; es decir, no alberga exclusivamente la intención de constituir un límite al poder público en cuanto a la formulación de sus legislaciones, políticas u otros instrumentos en el ámbito de la Bioética, sino que, también vincula a individuos o grupos involucrados en la actividad científica y tecnológica, relacionadas con este mismo ámbito, tales como instituciones, entidades o empresas públicas y privadas. Ello entraña un notable interés por tratarse de comprometer de forma directa, a través de esta cláusula general interpretativa y prohibitiva del abuso de derecho del art. 28, a otro tipo de sujetos de la Declaración que no son los habituales del Derecho internacional, como son los Estados.

Con ello se pone de manifiesto el cambio de paradigma operado en el Derecho internacional contemporáneo, concebido tradicionalmente como Derecho entre Estados. En efecto, a diferencia del Derecho Internacional clásico o tradicional, que otorgaba el protagonismo exclusivo a los Estados, se afirma hoy, el reconocimiento del lugar supremo del interés humano en el orden de los valores y, en consecuencia, la obligación de los Estados de hacer de dicho interés, concretado en las ideas de dignidad y derechos fundamentales de la persona, universales e indivisibles (y hoy también interdependientes), uno de los principios constitucionales del nuevo orden internacional. Se ha producido así un cambio de paradigma en el Derecho internacional contemporáneo: el hombre, la persona humana, la humanidad en su conjunto, han comenzado a aparecer como sujetos de Derecho Internacional.. La dignidad y los derechos humanos asumen pues el carácter de principios esenciales del derecho internacional contemporáneo. Por eso creemos que resulta de todo punto pertinente la referencia a los mismos en la disposición final o norma de cierre de la Declaración.

Lo anterior da sobrada cuenta de la posición central y el carácter primordial que ostenta esta noción de dignidad en todo el documento. En efecto, la dignidad humana ha de considerarse como fundamento último de todas las normas de la Declaración[47], a la par que como contenido esencial de la misma. La afirmación de la prioridad de la persona, en relación con la ciencia y con la sociedad, que se efectúa en el art. 3.2 es una consecuencia necesaria de la importancia otorgada a la dignidad en el texto[48].

La cláusula de salvaguarda del art. 28 va dirigida a impedir el abuso de derecho, que podría conducir a desvirtuar los derechos reconocidos en la Declaración o a restringir éstos mas allá de las limitaciones previstas por el propio texto o por el Derecho internacional de los derechos humanos. El artículo objeto de comentario fue concebido por los redactores de la Declaración como cláusula de cierre y como elemento interpretativo general de armonización entre los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad, por una parte, y los principios de la Bioética que la Declaración reconoce, por otra. Tal armonización fue calificada por ellos mismos como "el mayor logro de la Declaración"[49], a pesar de las críticas vertidas sobre este punto, a propósito de la identificación entre principios de la Bioética y Derechos Humanos. Frente a ello, es de suponer que la relación entre la Bioética, la tecnología y la mejor protección de los derechos humanos ha incitado a afirmar la conveniencia de establecer así "un ligamen claro entre la ética, previa a cualquier regulación jurídica, y el derecho, con base a la formulación de derechos fundamentales, que serían el mínimo nominador que uniría ética y derecho"[50], el "contenido mínimo" de moralidad del Derecho.

La dignidad humana es la referencia material básica y fundamental del texto y determina los límites de actuación para los destinatarios del mismo (Estados, individuos y grupos), en orden a las medidas para su implementación. Es tal el valor que el texto atribuye a la dignidad humana, tanto a tenor de su invocación en el art. 28 como en los otros preceptos citados, que se la propone como un criterio que está llamado a presidir la labor interpretativa en su conjunto. Esto significa que para determinar si un precepto de la Declaración es entendido de manera adecuada o, por el contrario, de un modo que desvirtúa el fin para el que fue insertado en la misma, no se trata sólo de acudir a las normas del Derecho internacional de los derechos humanos, sino a la idea misma de dignidad. Es decir, en caso de conflicto entre las posibles lecturas de una norma de la Declaración, prevalecerán aquellas que sean compatibles con el respeto a la dignidad humana. La dignidad asume de este modo "el papel de parámetro interpretativo del conjunto de las normas de la Declaración"[51].


Notas

[1] Vid sobre este tema García Manrique, R. "La dignidad y sus menciones en la Declaración", en Sobre la dignidad los principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, coord. María Casado, Cátedra UNESCO de Bioética de la Universidad de Barcelona, Navarra, Thomson-Cívitas, 2009, págs. 41 y ss.

[2] Gómez Sánchez, Y. "La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos: Un balance de su vigencia", en Sobre la dignidad... óp. cit. págs. 568 y 569. Dicha autora considera que este principio, en primer lugar, junto con el de autonomía, en segundo lugar, constituyen el fundamento último de la Declaración.

[3] Vid. Mi comentario al art. 28 de la Declaración en Sobre la dignidad... óp. cit., págs. 539 y ss.

[4] "El derecho a tener y poner en práctica derechos es la especificación del valor de la dignidad humana" (Herrera Flores, J., Los derechos humanos desde la escuela de Budapest, Madrid, Tecnos, 1989, págs. 126 y 127).

[5] Romeo Casabona, C. y De Miguel Beriain, I., "Alcance y objetivos de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos", en La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, Granada, Comares, 2006, óp. cit. págs. 226 y ss.

[6] Habermas, J. El futuro de la naturaleza humana, Paidòs, Barcelona, 2002.

[7] Vid. sobre el tema sobre el tema las referencias a mis trabajos "La dignidad humana, los derechos humanos y los derechos constitucionales" en Revista de Bioética y Derecho, no 9 (Enero 2007); Especialmente, vid. mi comentario al art. 28 de la Declaración Universal de la UNESCO, en Sobre la dignidad... óp. cit. págs. 537 y ss.

[8] Gros Espiell, H. "La dignidad humana en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos", en ADH, (Nueva Época), Vol. IV, 2003, págs. 204 y 205.

[9] Gros Espiell, H., "La Declaración Universal sobre la Bioética y los Derechos Humanos y las otras Declaraciones de la UNESCO en materia de Bioética y Genética. Su importancia e incidencia en el desarrollo del Derecho Internacional", en La Declaración... óp. cit., págs. 211-223.

[10] Vid. Los resultados de la encuesta a los Estados Miembros con el título "Different stages of the elaboration of the Universal Declaration of Bioethics and Human Rights" en http://www.unesco.org/bioethics/.

[11] Andorno, R. "La dignidad humana como fundamentode la bioética y los derechos humanos en la Declaración Universal, en La Declaración... óp. cit. pág. 264.

[12] Palazzani, L. "Bioética y Derechos Humanos",en AAVV Biotecnología y posthumanismo, coord. J. Ballesteros y E. Fernández, Navarra, Thomson-Aranzadi, 2007, págs. 383 y 384.

[13] Beyleveld, D.y Brownsword, R. Human Dignity in Bioethics and Biolaw,Oxford, Oxford University Press, 2002, págs. 27-29.

[14] Kemelmajer de Carlucci, A. y Lloveras, N., "Personas carentes de la capacidad de dar su consentimiento"( art. 7), en "Sobre la dignidad... óp. cit. págs. 224 y 225.

[15] Prieto Alvarez, T. La dignidad de la persona, Madrid, Thomson-Cívitas, 2005, pág. 169.

[16] Peces Barba, G., "La libertad del hombre y el genoma", en Rev Derechos y libertades, t- 2, 1994, pág. 319.

[17] Andorno, R., "La dignidad humana como fundamento de la bioética y de los derechos humanos en la Declaración Universal", en La Declaración... óp cit. pág. 255.

[18] Manai, D., Les droits du patient face a la biomedicine, Berna, Stämpfli Editions, 2006, pág. 23.

[19] García Manrique, R., "La dignidad y sus menciones..." óp. cit. pág. 57.

[20] Andorno, R. op cit pág. 256 y 257.

[21] Velazquez Jordana, J.L., "Dignidad, derechos humanos y bioética", en Sobre la dignidad y los principios óp. cit., págs. 103 y ss. Vid. sobre este tema Atienza, M., "Sobre el concepto de dignidad humana", ibídem, págs. 73 y ss., y García Manrique, R., "La dignidad y sus menciones en la Declaración", ibídem, págs. 103 y ss.

[22] UNESCO. Division of Ethics of Science and Tecnology, Explanatory Memorandum on the Elaboration of the Preliminary Draft Declaration on Universal Norms on Bioethics, 21 de febrero de 2005, parágrafo 40.

[23] La experta en Bioética H. Kuhse afirma al respecto, que: "la dignidad es un concepto resbaladizo que pone los límites en sitios equivocados y, dada su historia y las amplias connotaciones que la acompañan, es mejor excluirla de una vez por todas de las discusiones en bioética" ("Is There a Tension Between Autinomy and Dignity"?, en Bioethics and Biolaw, Vol II, Four Ethical Principles, (2000) pág. 61 y ss.).

[24] Macklin, R., "Dignity is a useless concept", British Medical Journal, vol. 327, 2003, pág. 1419.

[25] Ibídem.

[26] Pinker, S. The Stupidity of Dignity, en The New Republic (28 de mayo 2008). Señala este autor que: "Así como el olor de pan en el horno casusa el deseo de comerlo, y la visión de la cara de un bebé desencadena el deseo de protegerlo, así también la apariencia de dignidad desencadena un deseo de apreciar y respetar a la persona dignificada" (pág. 4).

[27] Mosterín, J., La naturaleza humana, Madrid, Austral, 2006, págs. 383-385.

[28] Andorno, R., "La dignidad humana..." óp. cit. pág. 254.

[29] Camps, V. "La dignidad, un concepto indeterminado, pero no inútil" en Sobre la dignidad... óp. cit. pág. 149.

[30] Muguerza, J., "La alternativa del disenso" (En torno a la fundamentación ética de los derechos humanos), en Muguerza y otros, El fundamento de los derechos humanos, Madrid, Debate 1989, pág. 43.

[31] Ibídem pág. 17.

[32] Velázquez Jordana, J. L., óp. cit. pág. 112.

[33] Ten Have, H. y Bahri, S., "Introducción a la Declaración Universal, en Sobre la dignidad... óp. cit. pág. 27.

[34] En este punto seguimos la exposición que de esta cuestión realiza R. Andorno en "La dignidad humana como fundamento... óp. cit. págs. 261 y 262.

[35] "Artículos 1 y 2 de la Declaración", en Sobre la dignidad... óp. cit. pág. 34.

[36] Así, el Preámbulo reconoce, "que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensa perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad", pero destaca que tales investigaciones "deben, al mismo tiempo, respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana". Por su parte, el art. 15 dispone que "los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y proteger la salud pública".

[37] Uno de los motivos que justifican este instrumento internacional, según reza su Preámbulo, es la constatación de la existencia de "actos que podrían poner en peligro la dignidad por un uso impropio de la biología y la medicina". En su virtud, el art. 1 señala que el objetivo del Convenio es "proteger al ser humano en su dignidad e identidad, garantizando a toda persona, sin discriminación, el respeto de su integridad y de sus otros derechos y libertades fundamentales en relación con las aplicaciones de la biología y la medicina".

[38] Lenoir,N. y Matthieu, B., Les normes internationales de la bioethique..., 2 ed., París, PUF, 2004. pág. 16.

[39] Ten Have, H. y Bahri, S., "Introducción a la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos", en Sobre la dignidad... óp. cit. págs. 26 y 27.

[40] Gómez Sánchez, Y., La Declaración... óp. cit. pág. 569.

[41] Con carácter general pueden verse, sobre el tema, Alexy, R., Teoría de los derechos fundamentales, trad. Garzón Valdés, E. Madrid, CEC, 2 reimp., 1997, especialmente págs. 81-170; Prieto Sanchís, L., Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico, Madrid, CEC, 1992. En el específico ámbito de la Declaración de Bioética y Derechos Humanos, Romeo Casabona, C. M. y De Miguel Beriain, I., "Alcance y objetivos de la Declaración Universal sobre Bioética y derechos Humanos", en La Declaración, óp. cit. págs. 233 y ss.; Gracia, D., "La Declaración sobre Bioética y Derechos Humanos. Algunas claves para su lectura", ibídem, págs. 10-16. Este último autor critica el hecho de que "aquello que comenzó como una Declaración de Bioética ha terminado siendo una Declaración de Derechos Humanos en relación a la biomedicina" (pág. 11).

[42] Vid. sobre el tema Atienza, M. y Ruiz Manero, J., "Sobre principios y reglas", en Doxa, no 10 (1991). También mi trabajo "Algunas reflexiones sobre los principios generales del Derecho", en Libro Homenaje al Profesor Manuel Amorós Guardiola, Madrid, Colegio de Estudios Registrales, 2006, Vol I, págs. 161-185.

[43] Casado, M., óp. cit., pág. 37.

[44] Sigo, en este punto mi comentario al art. 28 de la Declaración, en Sobre la dignidad... óp. cit.

[45] Vid sobre este tema Albertí, E. "Interrelaciones y complementariedad de los principios y limitaciones de su aplicación", en Sobre la dignidad... óp. cit. págs. 531 y ss.

[46] Vid. sobre todos los aspectos y cuestiones relacionados con estas disposiciones Freixes Sanjuán, T., "Las disposiciones finales de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos", en La Declaración óp. cit., págs. 579 y ss.

[47] Andorno, R. "La dignidad humana... óp. cit., pags.253 y ss.

[48] Wolinsky, H., "Bioethics for the World Unesco's Declaration of Bioethics and Human Rights has far-reaching goals, and has met with widespread opposition", en Science and Society European Molecular Biology Organitation, EMBO reports, vol.7, no4, 2006, págs. 354-358.

[49] Vid al respecto la "Nota explicativa" emitida en la Primera reunión intergubernamental de expertos, de abril de 2005.

[50] Roca Trías, E. "La función del Derecho para la protección de la persona ante la Biomedicina y la Biotecnología", en AAVV, Derecho Biomédico y Bioética, Comares, Granada, 1998, pág. 167.

[51] Andorno, R., "La dignidad humana... óp. cit. págs. 269 y 270.

 

 

Fecha de recepción: 29 de octubre de 2013
Fecha de aceptación: 10 de diciembre de 2013

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