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Revista de Bioética y Derecho

versión On-line ISSN 1886-5887

Rev. Bioética y Derecho  no.35 Barcelona  2015

https://dx.doi.org/10.1344/rbd2015.35.14277 

ARTÍCULO

 

La transexualidad en México. El paradigma desde la patología al derecho humano de modificar la identidad

Transsexuality in Mexico. A paradigm from pathology to the human right of modifying identity

 

 

Mario Jesús Aguilar Camacho

Doctor en Derecho. Director del Departamento de Estudios Culturales, Demográficos y Políticos de la Universidad de Guanajuato, campus Celaya. Presidente de Capítulo de la Academia de Ciencias Administrativas; miembro de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo. Profesor de Derechos Humanos, Deontología Jurídica, Filosofía del Derecho a nivel maestría y doctorado. Fue integrante del Comité de Bioética de la Universidad de Guanajuato. Correo electrónico: macamach57@gmail.com

 

 


RESUMEN

Se aborda el debate sobre la transexualidad como un trastorno mental, frente al derecho humano de una persona a modificar sus órganos genitales y su apariencia física, y que el Estado modifique sus documentos de identidad, en los cuales se le atribuya un nuevo sexo. La finalidad es aportar una perspectiva que contenga más amplios argumentos para la solución de la problemática.

Palabras clave: transexualidad; Derechos Humanos; identidad legal.


ABSTRACT

A debate is approached about classifying transsexuality as a mental disorder, against its recognition as the practice of the human right of an individual to modify their genitals and physic appearance, as well as to obtain State, allowing to adequation and modification on their identity documents with a new gender.

Key words: transsexuality; Human Rights; legal identity.


 

1. Introducción

Aquí se refieren dos posturas extremas, sobre una persona que ha sido sometida a la cirugía transexual y que desea modificar sus documentos de identidad para adecuarla a su pretendida nueva realidad física: 1. Aquellas que refieren a la transexualidad como un trastorno mental y que consecuentemente niegan la capacidad de los sujetos transexuales a la realizarse la cirugía y a obtener nuevas identidades legales acordes a su aspecto físico y genital. 2. Aquellas que sostienen que el cambio de sexo o transexualismo constituye una forma de realización de los derechos de libertad individual, principalmente el libre desarrollo de la personalidad.

Generalmente, los temas bioéticos poseen contenidos relacionadas con áreas de ciencias de la salud, aparejados a implicaciones jurídicas. Se advierte que el concepto de transexualidad surge de la ciencia médica como una clasificación patológica. Actualmente dicho término no está consensuado en el mundo científico, sobre todo si se considera que los sujetos que son aludidos se encuadran en una minoría poco atendida y estudiada. De hecho, probablemente los mayores esfuerzos por avanzar en su estudio están surgiendo por parte de la misma comunidad de personas transexuales.[1] Sin embargo, en esta misma colectividad tampoco existe un consenso respecto a la terminología.

Vista desde una perspectiva jurídica, la transexualidad contempla los derechos de las personas que viven esta condición a la que se califica como atípica; dichos derechos han adquirido progresividad y han evolucionado, y esto se advierte a raíz de varios casos ventilados en los tribunales judiciales de varios países. En México, el tema ha sido ignorado o menospreciado por el legislador.

Se estudiará un caso con la legislación del Estado de Guanajuato, cuya norma no contempla entre las causales para rectificación del acta de nacimiento el cambio de sexo. Finalizaremos con reflexiones que nos permitan abrir nuevas líneas de debate y de encuentro en el trato digno de las personas transexuales.

 

2. Enfoques sobre la transexualidad

2.1. El concepto debatido

La transexualidad es considerada una enfermedad, una condición anormal, una patología, un ajuste, hasta anomalías severas de personalidad. El vocablo transexual se refiere a una persona que mediante tratamiento hormonal e intervención quirúrgica adquiere los caracteres sexuales del sexo opuesto[2]. Según Bergero[3], la transexualidad es también conocida como síndrome de Harry Benjamin "SHB", distrofia de género o síndrome transexual, entre otras denominaciones que son el punto de controversia.

Germán Lozano[4] indica que el abordaje de la transexualidad, ha de verificarse desde una visión totalizadora, ya que se trata de una gama de factores, tanto físicos, psíquicos, sociales, religiosos, morales, científicos, y desde luego jurídico-constitucionales. El término transexual es diferente de otros conceptos como hermafroditismo o ambigüedad sexual, homosexualidad, travestismo, psicosis con trastorno de confusión en la identificación sexual, neurosis con ansiedad en relación al propio rol genital, sadomasoquismo y grave sociopatía[5].

Comenta Martínez-Pereda[6] que a partir de los años 80's del siglo XX, el transexualismo ha adquirido importancia social y jurídica, principalmente, por ser considerada una minoría discriminada y marginada[7] Cecilia Dhejne et al[8], advierten que la transexualidad, es una condición en la cual la persona tiene la sensación interna de pertenecer a un sexo distinto al que biológicamente presenta. De acuerdo al Manual de diagnóstico de enfermedades mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana (APA), se considera que una persona es transexual cuando presenta, después de la pubertad, una inconformidad persistente con sus órganos sexuales, sensación de no pertenecer al sexo que se le ha asignado y el tratar persistentemente, al menos por dos años, de modificar sus caracteres sexuales secundarios o primarios para adquirir las características del otro sexo[9].

2.2. Transexualismo y patología

Dicen Marcuello y Elósegui[10] que:

El término género proveniente del campo de la literatura se aplicó a partir de los años sesenta a la psicología y a la antropología. Mientras el término sexo es biológico, el segundo es una construcción cultural correspondiente a los roles o estereotipos que en cada sociedad se asignan a los sexos.

Al analizar el sexo en sus múltiples vertientes se constata su enraizamiento en lo biológico, aunque su desarrollo se enmarca en lo social[11]. Fue Harry Benjamin, endocrinólogo, quién en 1954 acuñó el vocablo transexualismo; también postuló criterios para el diagnóstico del mismo[12]. La Harry Benjamin International Gender Dysphoria Association ―actualmente World Professional Association of Transgender Health―, generó en 1979 el protocolo para el tratamiento de reasignación de género denominado Standards of Care for Gender Identity Disorders, SOC. La última versión del SOC establece un período de seguimiento durante el cual el médico descarta que se trate de cualquier otra patología mental y se cerciora de que se trata de un caso de trastorno de la identidad de género[13].

Marcuello y Elósegui[14], refieren anomalías en la determinación biológica del sexo, que dan lugar a patologías llamadas genéricamente intersexos, mencionando que la más severa la representan los transexuales que son sujetos con sexo psicológico de varón y sexo cromosómico, gonadal y fenotípico de mujer o al revés. En 1980, ante la creciente demanda de "reasignaciones", el fenómeno ingresó al Diagnostic Statistic Manual, DSM, de la American Psychiatric Association como disforia de género. Según el Diccionario de María Moliner[15] disforia significa desasosiego, inquietud o malestar. La Clasificación Internacional de las Enfermedades en su décima revisión, conocida como "CIE 10", clasifica los trastornos referidos a la vida sexual del ser humano[16], y describe a los trastornos de la identidad sexual señalando que el transexualismo

Consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto, que suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo anatómico propio y de deseos de someterse a tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde lo más posible con el sexo preferido.

La categorización de la transexualidad como un trastorno mental implica que las personas deben someterse a una evaluación psiquiátrica para acceder a un tratamiento hormonal y/o quirúrgico y en algunos países, como en España, también para poder modificar su mención de sexo y nombre en sus documentos oficiales[17]. El análisis neuropsicológico de Orozco et al[18], se indica que el transexualismo tiene su origen en el desarrollo prenatal.

Al respecto, el sexo se relaciona directamente con las características naturales de la persona, que a su vez comprende dos aspectos principales: físicos y psíquico-sociales. Dentro del primero caso y siguiendo la clasificación de Toldrá Roca[19], pueden tenerse en cuenta los siguientes factores: 1. Sexo cromosómico o genético, referido a los cromosomas sexuales de la persona. 2. Sexo cromatínico o nuclear, se describe el material remanente de dos cromosomas X que están presentes en el sexo femenino, y uno sólo en el masculino. 3. Sexo gonadal, que corresponde a la presencia de gónadas en la persona (ovarios o testículos) 4. Sexo morfológico, significa la existencia de órganos genitales externos y características extragenitales que diferencian ambos sexos.

2.3. Sexo legal o jurídico

La mayoría de los ordenamientos jurídicos atribuyen el sexo a una persona atendiendo al sexo morfológico, a la apreciación de los genitales del niño al momento de su nacimiento. La indefinición que puede producirse a partir de la premisa que considera el sexo legal igual a sexo físico, hace que el tema de la identidad sexual se convierta en un tema de desarrollo jurisprudencial[20]. Marta Lamas[21] opina que "...las personas transexuales rechazan considerar que su condición pueda requerir un "ajuste" psíquico en lugar del "ajuste" hormonal y quirúrgico."

Desde el punto de vista jurídico, las personas físicas son los seres humanos, hombre o mujer[22], sujetos viables de adquirir o ser titulares de derechos y contraer obligaciones. Un concepto clásico de persona fue dado por Boecio: personae est rationalis naturae individua substantia[23]. Los derechos de la personalidad se conocen con el nombre de conceptos jurídicos indeterminados, cuyo contenido será decretado por el intérprete del Derecho de cada época y lugar, de acuerdo a la opinión y consenso social que se tenga sobre la dignidad humana[24]. En el contexto jurídico, el transexualismo plantea la incógnita ¿el cambio de género por intervención quirúrgica trae consecuencias de derecho?

2.4. Un caso del Estado de Guanajuato

Una persona transexual, "x", demandante de rectificación de acta de nacimiento en que conste su nuevo sexo, intentó sustentarse en el siguiente criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25]:

REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.[26]

El resultado fue la denegación por los tribunales de primera y segunda instancia con la justificación de que el Código Civil[27], en el artículo 138, señala: "Ha lugar a pedir la rectificación cuando se solicite variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial." El Registrador Civil al contestar la demanda, negó que la actora tuviera derecho a rectificar su nombre, pues no se acreditaba que se hubiese ostentado en todos los actos privados, públicos y sociales, con el nombre de "x".

En esta orientación, el nombre es una característica de la personalidad que identifica a una persona, individualizándola de las demás, y está constituido por el nombre de pila y los apellidos[28]. El nombre cumple una función administrativa para la identificación de las personas y civilmente constituye una base de diferenciación de los sujetos. Se le considera la expresión de la filiación y en consecuencia, es signo de adscripción de un determinado grupo familiar[29]. El nombre descansa sobre el principio de inmutabilidad, del cual surge el derecho de la persona de oponer a quien pretenda usar su nombre y apellido y en su caso, reclamar derechos derivados. Fernández Sessarego[30], indica que la aplicación de la teoría tridimensional del derecho al caso concreto de la "persona jurídica", permite ver tres aspectos: Primero. Al grupo humano que conforma a la persona (componente humano); Segundo. Los valores o fines que persigue el hombre o esas agrupaciones de hombre; y Tercero. Su dimensión formal normativa, es decir, su reconocimiento y regulación legal.

Esto es precisamente lo que pretendió la parte actora de nuestro caso, y arguyó en su pretensión al artículo primero de la Constitución nacional[31]:

...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El argumento jurídico prescribe que no se debe discriminar a una persona por el hecho de tener preferencias sexuales, ya que constituye una violación a sus derechos humanos. Se considera que la orientación sexual es la capacidad de una persona de sentirse atraída por los de su mismo sexo. La identidad de género se refiere a un sentimiento personal, profundo y de pertenencia a un grupo determinado, a la sensación de conformidad o rechazo entre el género biológico y el psicológico[32]. La orientación sexual es parte inherente a la identidad, como lo son la raza, la fe o el género, y como lo establece la Declaración y el Programa de Acción de Viena, los derechos humanos son indivisibles y están interrelacionados; por lo tanto, no tiene sentido garantizar la protección de una parte de la identidad de una persona[33] ―como por ejemplo el origen o la religión― cuando al mismo tiempo se le niega la otra parte de ella: la orientación sexual o la identidad de género[34]. En tal sentido se puede afirmar que el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato[35].

Veamos parte de la resolución de segunda instancia recaída sobre el caso que nos ocupa:

Es menos cierto, que aunque le retiraron quirúrgicamente sus genitales masculinos externos y le crearon genitales femeninos, sus órganos sexuales internos siguen siendo masculinos, pues independientemente de las cirugías que este pueda practicarse, jamás tendrá el rol sexual que tiene una mujer, pues este es dado de acuerdo a la información genética y a las mismas hormonas sexuales, por lo que pese al sin fin de tratamientos hormonales, al momento de frenar estos, sus hormonas masculinas comenzarán a actuar, además de que los órganos sexuales externos creados por el cirujano, no serán perfectamente iguales que los de una mujer, solo pretenderían parecerse, además que basta con enfatizar que su estructura biológica u organismo sigue siendo la de un hombre y no así la de una mujer.

En principio, el sexo es dado por la naturaleza, y no así al contentillo de las personas, pues de suponerse viable la rectificación del acta de nacimiento se estaría en la posibilidad de que esta persona cometiera actos fraudulentos debido a la dualidad de personalidad, trayendo como consecuencia la carencia de certeza jurídica en los actos tanto jurídicos como sociales que haya celebrado y los que a futuro pueda realizar, pudiendo muchos de estos actos constituir un fraude procesal. Es así pues que el sexo biológico está representado por los genitales externos, o sea, la morfología; el sexo hormonal que dentro de sus múltiples tareas está el desarrollo de las características sexuales secundarias (tono de voz, vellosidad, desarrollo de mamas, etc...), así como también contribuye a la formación de la anatomía cerebral a efectos de una diferenciación sexual del cerebro; el sexo cromosómico o genético que se traduce en pares, en el hombre XY y en la mujer XX; el sexo gonodal está determinado por las gónodas sexuales, o sea, los ovarios en la mujer y los testículos en el hombre; el sexo psicológico, que se traduce en el sentido de pertenencia a un género determinado. Recordando que el cambio que puede estarse produciendo debido al consumo de hormonas femeninas, pero este es únicamente tendiente a cambiar o alterar su apariencia física y material, y al haber nacido naturalmente HOMBRE, es lógico suponer que el nombre con el cual debe ostentarse es con el de su acta de nacimiento.

La pretensión del accionante resulta falta de acción y derecho, pues al demandar de la institución del Registro Civil una rectificación de acta, no acredita que exista la extrema necesidad de adecuar su acta a su supuesta realidad social y jurídica, y por el contrario, de accederse a tal petición se estaría afectando gravemente a terceros e instituciones con las que ha tenido relación, con su entorno familiar, laboral, estudiantil y en general con la sociedad que la rodea.[36]

2.5. Transexualidad y Derecho en México

Patti y Will[37], comentan que las personas transexuales sólo piden que se cambie su nombre propio. Lo reducen a un problema de identificación; se debe demostrar que hubo un error esencial al momento de considerar que una persona tenía el aspecto biológico de un sexo determinado, cuando en realidad era del otro sexo. Los actos jurídicos que han generado derechos y obligaciones de una persona transexual no se pierden o se extinguen por haberse establecido una reasignación sexual[38].

En 2008 se reformaron los artículos 2, 35, 98 y 135 bis del Código Civil para el Distrito Federal, contra la discriminación por razones de edad, sexo, color de piel, religión, ideología, identidad de género, expresión de rol de género y otros[39], con lo cual se estableció por primera vez en la capital de México, el derecho al levantamiento de una nueva acta de nacimiento para las personas que reclamen para sí el reconocimiento legal de su identidad y a fin de que exista plena concordancia entre sus documentos legales y su identidad sexo-genérico, independientemente de que el sexo reclamado sea distinto del original. El resto de las treinta y una entidades federativas no reconocen dicho derecho a la concordancia sexo-genérica.

2.6. Derecho comparado

En 1972 la legislación en Suecia aceptó el cambio jurídico de sexo. En Alemania el año 1980. En Italia, en 1982 se estableció un procedimiento jurisdiccional "Rectificación de la atribución del sexo". En el Reino Unido en 2004, se promulgó la Ley de Reconocimiento de Género. En 1985, en Holanda el Código civil permitió a cualquier persona solicitar la modificación del nombre y género en el acta de nacimiento. El año 2007, España posibilitó la rectificación registral del nombre propio y el sexo. Dinamarca, Finlandia, Noruega, Francia, Alemania, Portugal, Suiza, Holanda, Canadá, Estados Unidos y Argentina contemplan el proceso legal para la concordancia entre el sexo de nacimiento y su variación con el transexualismo[40]. La complejidad es tal, que cada Estado regula sus sistemas sanitarios y su seguridad social de formas distintas.

2.7. Transexualidad y derechos humanos

En las ciencias de la salud la transexualidad está catalogada desde 1980 como un trastorno mental. En el ámbito jurídico, en los últimos años ha emergido una perspectiva de derechos humanos que reconoce la libre expresión del género de las personas como un derecho humano fundamental. Esto se ha materializado en diversos documentos e informes, de entre los que destacan los Principios de Yogyakarta[41] y el Informe "Derechos Humanos e Identidad de Género" de Thomas Hammarberg, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa[42].

Dicen Missé y Coll-Planas, que:

...al hilo de estas declaraciones internacionales se entiende que seguir considerando las identidades de género como enfermedades mentales u orgánicas supone una vulneración de los derechos humanos de las personas...la libre identidad de género es un derecho humano básico y la patologización es un proceso que estigmatiza a las personas transexuales.[43]

La Declaración Universal de los Derechos Humanos[44], establece en su artículo 1o que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" y el artículo segundo reconoce que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, nacimiento o cualquier otra condición". En este sentido, los apologistas[45] sostienen que se requiere salir del modelo de trato patologizador a la población transexual[46].

2.8. Reflexiones finales

La transexualidad constituye un constructo de variados ángulos que impone la necesidad de proceder con extrema meticulosidad en la exposición de las distintas perspectivas conceptuales, médicas, jurídicas, etc.[47] En el ámbito del derecho, considerada por algunos como un motor de cambio social que contribuye a la aprehensión de las identidades sexo-genéricas[48]. Víctor Hugo Flores Ramírez comenta que[49] el marco legal vigente que existe en México y las diversas resoluciones que el poder judicial ha dictado sobre la materia, hacen necesaria la revisión documental de los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales:

...en México, tanto en la sociedad como las instituciones públicas y privadas han prevalecido conductas discriminatorias sobre la población trans. Discriminación que se manifiesta desde el escarnio y la exclusión del ámbito familiar, educativo, laboral, etc., hasta la persecución judicial, la extorsión policíaca y los crímenes de odio...

Lo anterior debe matizarse, pues el Informe especial sobre violaciones a los Derechos Humanos por orientación o preferencia sexual y por identidad de género o expresión de género 2007-2008[50], señala que la labor jurisdiccional sólo ha dictado en México 23 resoluciones judiciales en las cuales se ha fallado sobre la rectificación en cuanto a la mención registral de nombre y sexo en transexuales.

Desentendiéndose de los principio bioéticos de beneficencia y de no maleficencia, la licitud de estas intervenciones quirúrgicas se dio tras la modificación del artículo 428 del Antiguo Código Penal (ahora, articulo 156 nuevo Código Penal) 8/1983, de 25 de Junio, que ha dejado fuera de toda duda la atipicidad de esta cirugía. Continúa el discurso de la despatologización transexual como cambio de paradigma en el que la transexualidad sea entendida como un conjunto de trayectorias vitales posibles, heterogéneas, cambiantes y fluidas, más no una patología. Se trata de pasar de un modelo médico a un modelo de derechos humanos. Lo anterior es válido si se ve aislado de factores sociológicos, científicos y culturales, así como de los efectos que éstos tienen de forma directa e inmediata en la salud de la persona, pero también en los terceros que le rodean como partes interesadas. No pasar por alto el estudio de Dhejne[51] "Las personas transexuales, después de reasignación de sexo, tienen riesgos considerablemente más altos de mortalidad, comportamiento suicida, y la morbilidad psiquiátrica que la población general."

 

3. Conclusiones

Sobre transexualismo en México, las autoridades legislativas y jurisdiccionales han ensamblado posturas legal-normativas y no suficientes argumentos científicos.

Ni los médicos cirujanos, legisladores o juzgadores han considerado el principio bioético de autonomía cuando una persona desea practicarse el cambio de sexo, que es calificado por la OMS y por varias instituciones de expertos en temas psicológicos y psiquiátricos, como alguien que padece una enfermedad o padecimiento, la disforia, y por lo tanto la persona no está en capacidad ni física ni legal de otorgar su consentimiento informado para someterse a dicho tratamiento.

No debe perderse de vista que el sentido del acta de nacimiento, cuyo principal fin es la de identificar a toda persona sin atender gustos o voluntades, es también una necesidad de seguridad jurídica erga omnes.

El tratamiento bioético de la transexualidad ha dependido del sujeto cognoscente y su perspectiva científica. La transexualidad se origina de varias causas y requiere de un enfoque multidisciplinario.

En México, el reclamo transexual es mínimo e incipiente, pero esto no significa que se ignore que las identidades no deben ser materia de discriminación.

 


Notas

[1] MISSÉ MIGUEL, COLL-PLANAS GERARD. La patologización de la transexualidad: reflexiones críticas. Norte de Salud Mental. 2010; VIII(38).

[2] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. 23rd ed. Madrid; 2014.

[3] BERGERO MIGUEL T, CANO ONCALA G, GIRALDO ANSIO F, ESTEVA DE ANTONIO I, ORTEGA AGUILAR MV, GÓMEZ BANOVIO M, et al. La transexualidad: asistencia multidisciplinar en el sistema público de Salud. Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría. 2004 Enero- Marzo;(89).

[4] LOZANO VILLEGAS, GERMÁN. El libre desarrollo de la personalidad y cambio de sexo: El Transexualismo. Biblioteca Jurídica virtual IIJ-UNAM. 2010. [Visitado: 2014 Diciembre 05]. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1510/24.pdf.

[5] Ídem. LOZANO VILLEGAS GERARD. El libre desarrollo de la personalidad y cambio de sexo: El Transexualismo. Biblioteca Jurídica virtual IIJ-UNAM. 2010. [Visitado: 2014 Diciembre 05]. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1510/24.pdf.

[6] MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ JM. El transexualismo en el Derecho Español. Actualidad Civil. 1989 Abril;(16): p. 1182.

[7] PERÉZ GAVRIÉ LORETA. La reasignación del sexo en los transexuales. Revista virtual, La Habana Cuba [Visitado: 2014 octubre 02]. Disponible en: http://www.ilustrados.com/tema/9238/Reasignacion-Sexo-Transexuales.html.

[8] DHEJNE CECILIA, LICHTENSTEIN , BOMAN M, JOHANSSON L, LANGSTROM N, LANDÉN M. Long-Term Follow-Up of Transsexual Persons Undergoing Sex Reassignment Surgery: Cohort Study in Sweden. PLos ONE. 2011 February; 6(2): p. e16885.

[9] AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION. Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders DSM-IV-TR. 5th ed. Washington: American Psychiatric Association; 2004.

[10] MARCUELLO FRANCO ANA CARMEN, ELÓSEGUI ITXASO MARÍA. Sexo, género, identidad sexual y sus patologías. Cuadernos de Bioética. 1999; 10(39): p. 459-477.

[11] FERNÁNDEZ JUAN. Clarificación terminológica: El sexo, el género y sus derivados. Investigaciones Psicológicas. 1991;(9): p. 19-34.

[12] BENJAMIN HARRY. The transexual Phenomenon; The Julian Press, INC; New York; 1966.

[13] MISSÉ M, COLL-PLANAS G. La patologización de la transexualidad: reflexiones críticas. Norte de Salud Mental. 2010; VIII(38). Op. cit.

[14] MARCUELLO FRANCO ANA CARMEN, ELÓSEGUI ITXASO MARÍA. Sexo, género, identidad sexual y sus patologías. Cuadernos de Bioética. 1999; 10(39): p. 459-477.

[15] MOLINER MARÍA. Diccionario de uso del Español; Gredos; Madrid; 1983.

[16] WHO. CIE 10 Trastornos mentales y del comportamiento. Pautas Diagnósticas y de Actuación en atención primaria. Décima ed. Meditor; Madrid ; 1996.

[17] GOBIERNO DE ESPAÑA. Boletín Oficial del Estado. Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. 2007. [Visitado: 2014 Diciembre 03]. Disponible en: http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2007-5585.

[18] OROZCO CALDERÓN GABRIELA, OSTROSKY SHEJET FEGGY, SALIN PASCUAL RAFAEL, BORJA JIMÉNEZ KARINA. Perfil neuropsicológico en transexuales: efecto de reasignación del sexo. Revista Chilena de Neuropsicológia. 2011; 6(1): p. 31-34.

[19] TOLDRÁ ROCA MARÍA DOLORES. Capacidad natural y capacidad matrimonial: La transexualidad. Barcelona. Cedecs; 2000.

[20] PERRAL FERNÁNDEZ LUIS. Concepto de sexo y discriminación por razón de sexo en el derecho social comunitario europeo: La contradictoria sentencia del Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas el asunto Gran respecto de su jurisprudencia en el asunto P./ S. Revista del Instituto de Bartolomé de las casas. 2000 Enero-Julio: p. 39.

[21] LAMAS MARTA. Transexuales y transgéneros. Revista Debate Feminista. 2009; 39(20).

[22] BUSTOS RODRÍGUEZ MARÍA BEATRIZ. Diccionarios Jurídicos Temática. Derecho Civil, Persona y Familia México D.F.: Oxford; 2003.

[23] PACHECO E ALBERTO. La persona en el derecho civil mexicano. México: Panorama; 1992.

[24] RICO ÁLVAREZ FAUSTO. De la Persona y de la Familia en el Código Civil para el Distrito Federal. Porrúa; Madrid; 2006.

[25] PJF. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. No de registro 913.289. Materia(S): Civil, Sexta Época, Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo IV, Tesis:347, Página 293; 1995 [Visitado: 2014 12 03].

[26] Énfasis agregado.

[27] PODER LEGISLATIVO GUANAJUATO. Congreso del Estado de Guanajuato, Códigos, Código Civil para el Estado de Guanajuato. 2014. [Visitado: 2015 Enero 15]. Disponible en: http://www.congresogto.gob.mx/codigos.

[28] GALINDO GARFIAS IGNACIO. Primer Curso de Derecho Civil. vigésima ed. Porrúa; México; 2000.

[29] MAGALLÓN IBARRA JOSE MARCO. Instituciones de Derecho Civil: Porrúa; 1997.

[30] SESSAREGO CARLOS FERNÁNDEZ. Visión tridimensional de la persona jurídica. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. 1997 Mayo-Agosto;(89).

[31] CPEUM. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ultima Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. México; 2012. [Visitado: 2014 Noviembre 13]. Disponible en: http://www.scjn.gob.mx/normativa/Constitucion/CONSTITUCI%C3%93N%20POL%C3%8DTICA%20DE%20LOS%20ESTADOS%20UNIDOS%20MEXICANOS_09_02_2012.pdf.

[32] BECERRA FERNÁNDEZ A, LUCIO PÉREZ J. M, RODRÍGUEZ MOLINA J. M, ASENJO ARAQUE N, PÉREZ LÓPEZ G, FRENZI RABITO M, et al. Transexualidad y Adolescencia. Revista Internacional de Andrología. Elsevier Editorial System. 2010 Octubre-Diciembre; 8(4): p. 143-186.

[33] FERRAJOLI LUIGI. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Trotta; Madrid; 2001.

[34] ONU. Conferencia Mundial de Derechos Humanos. 2014. [Visitado: 2014 noviembre 4]. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/OHCHR20/Pages/WCHR.aspx.

[35] OIT. Organización Internacional del Trabajo. C111-convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación; 1958 [Visitado: 2014 Noviembre 13] [Entrada en vigor: 15 junio 1960. Adopción: Ginebra, 42a reunión CIT (25 junio 1958)]. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0:NO:P12100_ILO_CODE:C111.

[36] Se omiten datos del expediente.

[37] PATTI SALVATORE, WILL MICHAEL. Mutamento di sesso e tutela della persona. Padua, editor: Cedam; 1986.

[38] BECERRA FERNÁNDEZ ANTONIO. Transexualidad la búsqueda de una identidad. Díaz de santos; Madrid; 2003.

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Fecha de recepción: 8 de junio de 2015
Fecha de aceptación: 5 de julio de 2015

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