<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0365-6691</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Archivos de la Sociedad Española de Oftalmología]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Arch Soc Esp Oftalmol]]></abbrev-journal-title>
<issn>0365-6691</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Sociedad Española de Oftalmología]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0365-66912004001000001</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Reutilización de dispositivos médicos de un solo uso]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Reusing single-use medical devices]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Sola Reche]]></surname>
<given-names><![CDATA[E]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Abreu Reyes]]></surname>
<given-names><![CDATA[JA]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad de La Laguna Área de Derecho Penal ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Tenerife ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>10</month>
<year>2004</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>10</month>
<year>2004</year>
</pub-date>
<volume>79</volume>
<numero>10</numero>
<fpage>471</fpage>
<lpage>473</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0365-66912004001000001&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0365-66912004001000001&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0365-66912004001000001&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[ <P align=right><b>EDITORIAL</b></P> <hr> <B>     <p align=center><font size="4">REUTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS MÉDICOS    <br> DE UN SOLO USO</font></p>     <p align=center>REUSING SINGLE-USE MEDICAL DEVICES</p></B>     <P align=center>SOLA RECHE E<sup>1</sup>, ABREU REYES JA<sup>2</sup></P>     <P align=center>&nbsp;</P><B>       <P align=center>I</P></B>     <P>Además de en la opinión pública, en el ámbito de las  profesiones sanitarias resultan preocupantes las recientes noticias de contagios  de hepatitis C en algunos centros hospitalarios de la Comunidad de Madrid. Y  tanto más la causa a la que, en principio se atribuyen: el indebido (re)uso de  material desechable y/o a la defectuosa limpieza de los aparatos que se  utilizaron en el tratamiento de varios pacientes. De tal manera se pone de  actualidad el problema, nada nuevo (1,2), de la responsabilidad derivada de la  reutilización de los llamados «dispositivos médicos de un solo uso» (DMSU).  <I>Reutilizar</I> consiste en volver a utilizar un dispositivo, ya sea con la  función que anteriormente desempeñaba o con otra distinta. A la reutilización  generalmente precede la esterilización y/o reprocesado del dispositivo. Conviene  aclarar que no son técnicas equivalentes: <I>esterilizar</I> se define como  destruir los gérmenes patógenos; mientras que reprocesar comporta su  transformación, física, química o biológica.</P>     <P>La reutilización de DMSU no cuenta con una expresa  definición en la legislación española, aunque existen referencias directas e  indirectas que de alguna manera perfilan su significado. Así, el Real Decreto  (RD) 414/ 1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los Productos Sanitarios, y  que transpone la Directiva Europea 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993  relativa a los productos sanitarios, en su art. 3 define, como concepto más  general en el que necesariamente está comprendido el de dispositivo de un solo  uso, lo que se entiende por producto sanitario: «cualquier instrumento,  dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación,  incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento,  destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de: 1).  diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad; 2).  diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o una  deficiencia; 3). investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de  un proceso fisiológico; 4). regulación de la concepción. Y que no ejerza la  acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del  cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a  cuya función puedan contribuir tales medios».</P>     <P>Luego, es en el Anexo I del RD, al establecer los  requisitos esenciales relativos al diseño y fabricación, cuando se menciona, en  su apartado 7.3.f), que entre los datos proporcionados por el fabricante y en la  correspondiente etiqueta se incluirá «la indicación, cuando sea apropiado, de  que <I>el producto es de un solo uso</I>», apareciendo esta trascendente  denominación.</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>Y finalmente, en el Anexo IX del RD, en el número 3  de su apartado I se recoge, aquí sí expresamente, la definición de  <I>instrumento quirúrgico reutilizable</I> como aquel «destinado a fines  quirúrgicos para cortar, perforar, serrar, escarificar, raspar, pinzar, retraer,  recortar u otros procedimiento similares, sin estar conectado a ningún producto  sanitario activo, y <I>que puede volver a utilizarse</I> una vez efectuados  todos los procedimientos pertinentes». De modo que, mediante una interpretación  <I>sensu contrario</I> podemos obtener el concepto de <I>producto sanitario (o  dispositivo) no reutilizable:</I> sería aquel que no puede (a nuestros efectos:  no debe) volver a utilizarse.</P> <B>     <P align=center>II</P></B>     <P>Con estos presupuestos hay que hacer las siguientes  consideraciones:</P>     <P>Primera: La decisión de clasificar el producto  sanitario como de un solo uso queda en manos del fabricante, expresada en el  pertinente y obligatorio etiquetado. Pero a dicha clasificación no se atribuye  expresamente un concreto significado: ¿supone una prohibición absoluta de  reutilización?; ¿puede reutilizarse en el mismo paciente?; ¿se permite la  reutilización en otros pacientes tras su esterilización o reprocesado?; en ese  caso ¿cuántas veces?</P>     <P>Segunda. Las razones por las que el producto  sanitario no debiera volver a utilizarse habrían de ser: a) que suponga un  riesgo de transmisión de agentes patógenos; y b) que su deterioro funcional  comportara riesgos para el correcto proceso diagnóstico o terapéutico en el que  el dispositivo se utilice.</P>     <P>Tercera. No pocos dispositivos etiquetados como de un  solo uso tienen un alto coste, y su reutilización abarata considerablemente los  procesos en los que se utilizan. Sobre este aspecto seguramente habría que tener  en cuenta la opinión del consumidor.</P>     <P>Cuarta. Los avances en las técnicas de esterilización  y reprocesado permiten razonablemente, aunque no en todos sí en algunos casos,  una reutilización con niveles aceptables de seguridad de DMSU: tanto de  esterilidad como de mantenimiento de características funcionales.</P>     <P>En sentido contrario: la reutilización de DMSU sin  haber sido sometidos a concienzudos procesos de esterilización o  reprocesamiento, por lo general comporta graves riesgos de contagio de  enfermedades o de pérdida de funcionalidad. E incluso, a veces, aun sometidos a  tales procesos no son descartables tales riesgos.</P>     <P>En lo referente a la reutilización de algunos DMSU  sometidos a eficaces procesos de esterilización y reprocesamiento, la normativa  española si bien no es concluyente marca la pauta de que ningún producto así  etiquetado debiera volver a ser utilizado.</P>     <P>De la comparación con otros países de la Comunidad  Europea, con los que compartimos la mencionada Directiva relativa a los  productos sanitarios, extraemos parecidas incertidumbres: en Francia, a pesar de  que se habla de una absoluta prohibición de la reutilización se tolera en  algunos casos, especialmente si se cuenta con la aceptación del paciente; en el  Reino Unido se hace una genérica recomendación de no reutilizar, señalando la  obligatoria destrucción de ciertos dispositivos tras su uso, y en particular en  pacientes con determinado tipo de enfermedades; en Suecia a veces se permite la  reutilización cuando se cuenta con el consentimiento informado del paciente; en  Alemania también se permite quedando sometida a exigentes protocolos de control  (3).</P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>En Estados Unidos se ha elaborado un catálogo de  dispositivos con arreglo a su uso en las diversas especialidades médicas, y los  riegos que la reutilización comporta. En oftalmología se citan específicamente,  entre otros: paños quirúrgicos, cuchilla de queratotomo, cuchilletes, sueros de  infusión, agujas de facoemulsificación, terminal de facofragmentación, y  endoiluminador (4). Y se favorece que del reprocesado se encarguen empresas  externas al centro sanitario; de ello pueden deducirse dos ventajas: que se  optimicen medios y procedimientos gracias a la especialización en la concreta  actividad; pero también que, dado el caso, se deriven responsabilidades cuando  defectos del dispositivo sean causa de resultados adversos.</P> <B>     <P align=center>III</P></B>     <P>En estos momentos, y teniendo en cuenta la tendencia  que en su jurisprudencia reflejan los Tribunales españoles, objetivando la  <I>responsabilidad civil</I> en los casos en que no puede probarse la existencia  de mala praxis causante de resultados adversos (sobre todo por defectos en el  consentimiento informado, y por desproporción del daño), cabe esperar que <I>la  falta de acreditación</I> por parte del profesional de no haber reutilizado un  DMSU acabe por convertirse también en motivo suficiente de  imputación.</P>     <P>Pero lo que es más preocupante, y que mucho tiene que  ver con los contagios a los que nos referíamos al principio de este trabajo:  <I>si se puede acreditar</I> que la causa de los resultados adversos de un acto  médico (transmisión de enfermedades o cualquier otro menoscabo de la salud), es  la indebida utilización de DMSU, también podría derivarse <I>responsabilidad  penal</I> (normalmente por imprudencia).</P>     <P>Mientras, por haber sido reutilizado el DMSU a los  fabricantes se les proporcionan los mejores argumentos para rechazar su  responsabilidad, incluso cuando no fuesen descartables defectos de origen del  dispositivo.</P>     <P>Y en el otro extremo de la balanza están: el  incontenible incremento del coste sanitario; el derecho de todas las personas a  beneficiarse de los avances de la Medicina; y el no despreciable coste  medio-ambiental del tratamiento de residuos.</P>     <P>Junto a la defendible postura de los fabricantes de  tomar todas sus precauciones respecto a los riesgos de la reutilización de sus  productos, hay que contar con los referidos intereses de las instituciones  sanitarias y de la población. Y con las verdaderas mayores posibilidades de las  modernas técnicas de esterilización y reprocesado de productos sanitarios.  Convendría por ello, con urgencia, alentar un consenso cuatripartito entre los  representantes de los fabricantes, de los profesionales, de la Administración, y  de los consumidores sobre la inquietante cuestión de la reutilización de los así  etiquetados DMSU. En ello está comprometida la calidad asistencial, los  legítimos intereses de fabricantes y gestores sanitarios, pero también la  seguridad del profesional de la Medicina amenazado por la incertidumbre de si  actúa correctamente, cuando sus decisiones más tendrían que ver con la correcta  ejecución de sus actos médicos.</P> <hr align="left" width="30%">     <P><font size="2">Área de Derecho Penal. Universidad de La Laguna. Tenerife.    <br> 1 Doctor en Derecho. E-mail: <a href="mailto:esola@ull.es">esola@ull.es    <br> </a>2 Doctor en Medicina.</font></P> <B>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P align=center>BIBLIOGRAFÍA</P></B>         <P>1. Sola E. Responsabilidades legales derivadas de la entrada en    vigor de la Directiva Europea relativa a los productos sanitarios. Revista del    Club Español de Esterilización. 1997; 2: 18. </P>        <P>2. Abreu R, Abreu JA. Reutilización de dispositivos oftalmológicos    de uso único. Arch Soc Canar Oftal 2002; 13: 121-123. </P>        <P>3. Eucomed. [en línea]. «http://www.eucomed.org» [Consulta: 29    Julio de 2004]. </P>        <P>4. Federal Drug Administration [en línea].    «http://www.fda.gov/cdrh/reuse/index.shtml» [Consulta: 29 Julio de 2004].    </P>      ]]></body>
</article>
