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<journal-title><![CDATA[Medicina y Seguridad del Trabajo]]></journal-title>
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<institution><![CDATA[,Tribunal Supremo Sala IV ]]></institution>
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</front><body><![CDATA[ <p><a name="top"></a><font face="Verdana" size="2"><b>PONENCIAS</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="4"><b>Controversias</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>Rosa Mar&#237;a Virol&#233;s Pi&#241;ol</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Magistrada de la Sala IV del Tribunal Supremo. Madrid</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><a href="#bajo">Dirección para correspondencia</a></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2"><b>I. Introducción</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Como cuesti&#243;n previa, he de mostrar mi agradecimiento a los organizadores de este II Congreso de M&#233;dicos Inspectores de la Administraci&#243;n de la Seguridad Social, en especial en la persona de su presidente D. Jos&#233; Manuel Vicente Pardo, por su invitaci&#243;n para intervenir en el mismo, lo cual es un gran honor para m&#237; compartir e incluso disentir, -puesto que mi intervenci&#243;n corresponde a la mesa de &#34;Controversias&#34; (En el &#225;mbito laboral: Capacidad /Incapacidad/Discapacidad) moderada por D&#241;a. Araceli L&#243;pez-Guill&#233;n Garc&#237;a- sobre algunas de las cuestiones pol&#233;micas que nos son habituales a todos los aqu&#237; convocados.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que en tan breve espacio de tiempo es imposible abordar con profundidad la totalidad de las cuestiones que se suscitan ante los &#243;rganos de la jurisdicci&#243;n social, y en concreto que lleguen a ser resueltas por el Tribunal Supremo, sobre la materia asignada a esta mesa de debate, voy a limitarme a alguna de ellas exponiendo los criterios jurisprudenciales, sin perjuicio de las cuestiones que surjan en el coloquio que espero cumpla su objetivo.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>II. Concepto de &#34;profesi&#211;n habitual&#34;</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>1. Aproximaci&#243;n al concepto</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Teniendo en cuenta que la declaraci&#243;n de incapacidad permanente total, procede cuando la situaci&#243;n f&#237;sica o ps&#237;quica del trabajador le inhabilita para la realizaci&#243;n de todas o de las fundamentales tareas de su profesi&#243;n habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, resulta clave para la declaraci&#243;n de incapacidad permanente la determinaci&#243;n del concepto de profesi&#243;n habitual.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La prestaci&#243;n de incapacidad permanente total se caracteriza, por que el trabajador que accede a esta prestaci&#243;n no presenta unas limitaciones que le incapaciten para cualquier actividad, a diferencia de la situaci&#243;n de incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez, sino que s&#243;lo le afectan para el ejercicio de su profesi&#243;n habitual.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En las normas de Seguridad Social no encontramos una definici&#243;n del t&#233;rmino &#34;profesi&#243;n habitual&#34;, por lo que han sido los &#211;rganos de la Jurisdicci&#243;n Social, y en concreto la jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo en su doctrina unificadora, los que han asumido la tarea de configurar este concepto.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Ahora bien, esta tarea no es ni ha sido pac&#237;fica, puesto que, como se ver&#225;, los Tribunales han mantenido diversas posiciones, que van desde asimilar la profesi&#243;n habitual en unos a la categor&#237;a profesional o bien al grupo profesional o, incluso, a las tareas que normalmente presta el trabajador en el desarrollo de sus tareas o funciones asignadas a su concreto puesto de trabajo. Es fundamental pues, determinar qu&#233; se entiende por profesi&#243;n habitual y profesi&#243;n distinta, a efectos de determinar la posible compatibilidad de la pensi&#243;n de incapacidad permanente total que pueda reconocerse y un trabajo remunerado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">En principio -y seg&#250;n el Instituto Nacional de la Seguridad Social- hay que distinguir si la incapacidad tiene su origen o es consecuencia de un accidente (laboral o no) o de enfermedad (com&#250;n o profesional):</font></p>     <blockquote>     <p><font face="Verdana" size="2">- En caso de accidente, se considerar&#225; por profesi&#243;n habitual la desempe&#241;ada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrir el accidente.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">- En los casos de enfermedad (com&#250;n o profesional), es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental, durante el per&#237;odo de 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.</font></p> </blockquote>     <p><font face="Verdana" size="2">En la interpretaci&#243;n que han dado los Tribunales puede observarse una tendencia expansiva desde los primeros pronunciamientos del Tribunal Central de Trabajo hasta los m&#225;s recientes de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en doctrina unificadora.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Tiempo atr&#225;s, el extinto Tribunal Central de Trabajo identific&#243; la profesi&#243;n con el concreto puesto de trabajo, es decir, el conjunto de cometidos del puesto de trabajo desempe&#241;ado por el trabajador, independientemente de los correspondientes a su categor&#237;a profesional, si bien ya en 1977 pas&#243; a identificar la profesi&#243;n habitual con el conjunto de tareas que conformaban la categor&#237;a profesional del trabajador (SSTCT de 1-3; y de 15-4-1977).</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El Tribunal Supremo -creador de nuestra jurisprudencia- ha atendido en gran parte de sus resoluciones hasta la Ley 27/2011, al contenido funcional que se establece en las Ordenanzas Laborales.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La STS de 17-1-1980 se&#241;ala que el punto de referencia es la labor que &#34;el trabajador est&#225; cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulaci&#243;n acad&#233;mica o de pertenencia a un grupo profesional. De este modo, en la calificaci&#243;n de la invalidez, no s&#243;lo se han de tener en cuenta las funciones correspondientes a la categor&#237;a profesional del presunto incapaz, sino tambi&#233;n aqu&#233;llas que le sean exigibles dentro de la movilidad funcional ordinaria (art. 39 ET)&#34;. Son muchas las resoluciones que han venido despu&#233;s refiriendo y aplicando este con dicho criterio expuesto y que definen la profesi&#243;n habitual como el conjunto de tareas exigibles dentro de la movilidad funcional ordinaria. Tambi&#233;n las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores han mantenido este criterio.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El art&#237;culo 8 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidaci&#243;n y Racionalizaci&#243;n del Sistema de Seguridad Social, vino a dar nueva redacci&#243;n al art. 137 LGSS, y tambi&#233;n a consagrar esta interpretaci&#243;n m&#225;s amplia cuando dispone en su apartado quinto que:</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">&#34;la calificaci&#243;n de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinar&#225; en funci&#243;n del porcentaje de reducci&#243;n de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. (...) A efectos de la determinaci&#243;n del grado de incapacidad, se tendr&#225; en cuenta la incidencia de la reducci&#243;n de la capacidad en el desarrollo de la profesi&#243;n que ejerc&#237;a el interesado o del grupo profesional en que aqu&#233;lla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente&#34;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Se ampl&#237;a la determinaci&#243;n de la incapacidad porque se hace en referencia a la profesi&#243;n que ejerc&#237;a el interesado pero tambi&#233;n al grupo profesional en que aqu&#233;lla estaba encuadrada, y ello recogiendo la jurisprudencia citada, que defin&#237;a la profesi&#243;n habitual, con las funciones exigibles al trabajador dentro de la movilidad funcional ordinaria (art. 39.1 ET).</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El nuevo concepto de profesi&#243;n habitual se delimita no s&#243;lo atendiendo a &#34;la profesi&#243;n que ejerc&#237;a el interesado&#34;, sino tambi&#233;n a la &#34;del grupo profesional&#34;, par&#225;metro este &#250;ltimo m&#225;s amplio y que genera ciertas complicaciones calificadoras, ya que la constituci&#243;n de los grupos profesionales no contiene referencia alguna a las profesiones. Por otro lado, esta referencia al grupo profesional va a ser menos favorable para el trabajador porque puede crear supuestos de desprotecci&#243;n si la afectaci&#243;n de la capacidad laboral impide ejercer las tareas de su profesi&#243;n u oficio pero puede ejercer otras funciones o tareas de distinta profesi&#243;n encuadrada dentro de su grupo profesional.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La reforma efectuada en el art&#237;culo 137.2 LGSS por la Ley 24/1997 identificaba profesi&#243;n habitual como grupo profesional, expresamente contempla que a efectos de la determinaci&#243;n del grado de la incapacidad se tendr&#225; en cuenta la incidencia de la reducci&#243;n de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesi&#243;n que ejerc&#237;a el interesado o del grupo profesional, en que aqu&#233;lla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Ello, desde una interpretaci&#243;n literal del art&#237;culo 137.2 LGSS no vigente, puesto que ser&#225; de aplicaci&#243;n a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art. 137, que se&#241;alaba deb&#237;an dictarse en el plazo de un a&#241;o. Entretanto se seguir&#225; aplicando la legislaci&#243;n anterior. El plazo previsto fue ampliado por la D. A. trigesimanovena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31/12) de modo que las disposiciones reglamentarias previstas, deber&#237;an haber sido aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio 1999. Dado que el desarrollo reglamentario previsto no se ha llevado a cabo a&#250;n, se mantiene el texto original del art. 137 LGSS.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>2. Modificaciones que introduce la Ley 27/2011 en la pensi&#243;n de Incapacidad permanente, y An&#225;lisis jurisprudencial</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Destaca la norma la conveniencia de arbitrar mecanismos que favorezcan la inclusi&#243;n y acceso al empleo de calidad, permitiendo una compatibilidad entre el tr&#225;nsito de pol&#237;ticas pasivas a medidas activas, favoreciendo una mayor flexibilizaci&#243;n en el r&#233;gimen jur&#237;dico de las pensiones de incapacidad permanente, con la finalidad de moderar la incompatibilidad existente en la legislaci&#243;n. Asimismo, y en orden a evitar los problemas que surgen en relaci&#243;n con las reglas de incompatibilidad de la pensi&#243;n de incapacidad permanente, se recomienda que, al alcanzar el pensionista de incapacidad la edad de jubilaci&#243;n, el r&#233;gimen de compatibilidad de su pensi&#243;n se regule en t&#233;rminos similares a los establecidos para la pensi&#243;n de jubilaci&#243;n.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El art. 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, modifica el art. 141 LGSS en orden a las &#34;compatibilidades en el percibo de prestaciones econ&#243;micas por invalidez permanente&#34;, estableciendo la nueva redacci&#243;n del apartado 1 del art&#237;culo 141 de la LGSS que &#34; en caso de incapacidad permanente total para la profesi&#243;n que ejerc&#237;a el interesado&#34;, a&#241;adiendo &#34;o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada&#34;, la pensi&#243;n vitalicia correspondiente ser&#225; compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, a&#241;adiendo &#34;siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total&#34;.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La norma es un tanto confusa, si tenemos en cuenta que por el momento no existe definida una incapacidad permanente total para el grupo profesional. Ahora bien, si consideramos el criterio de las funciones a que alude en su &#250;ltimo inciso y si atendemos, seg&#250;n la Exposici&#243;n de Motivos, a su finalidad clarificadora en relaci&#243;n con colectivos donde hay funciones de segunda actividad, como bomberos o polic&#237;as, se concluye que lo pretendido es permitir la compatibilidad de la pensi&#243;n con la segunda actividad, -lo que, adem&#225;s, se compadece con que, a los efectos de una revisi&#243;n de grado, se valoren las funciones originarias y no las funciones de segunda actividad, STS de 10.10.2011, rec. 6799/2011-.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">As&#237;, y como se&#241;ala la STS de 28 de febrero de 2005 (Rec. 1591/2004), desde una interpretaci&#243;n literal del art&#237;culo 137.2 LGSS la declaraci&#243;n de incapacidad permanente total habr&#237;a que reconducirla al grupo profesional. Esta perspectiva parece la m&#225;s acertada, puesto que previsiblemente en alg&#250;n momento entrar&#225; en vigor esta redacci&#243;n del art&#237;culo 137 LGSS y facilita la calificaci&#243;n de esta situaci&#243;n puesto que s&#237; existe un concepto legal de grupo profesional, en concreto en el art&#237;culo 22 ET, que define el grupo profesional como el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestaci&#243;n, que podr&#225; incluir diversas categor&#237;as y distintas funciones.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La Jurisprudencia tiene se&#241;alado que el grado de incapacidad permanente total concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempe&#241;ar su profesi&#243;n habitual, puede realizar otra m&#225;s liviana o sedentaria, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1987, entre otras muchas, &#34;aunque mayores problemas encierra la determinaci&#243;n de lo que deba entenderse por profesi&#243;n habitual, lo que, seg&#250;n las Sentencias de esta misma Sala de 10 de febrero y 6 de octubre de 1998 -Recursos 2266/97, y 1606/98, respectivamente-, &#34;no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categor&#237;a profesional, sino a la profesi&#243;n en s&#237; misma, valor&#225;ndose la p&#233;rdida de capacidad para su desempe&#241;o de manera m&#225;s importante que la p&#233;rdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categor&#237;a, dado que la p&#233;rdida en cuesti&#243;n se protege mediante una pensi&#243;n vitalicia&#34;&#34;.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), relaciona la profesi&#243;n habitual y el concepto de grupo cuando, en la referida sentencia de 28 de febrero de 2005, dice que &#34;El concepto del grupo se halla en el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores y no ha tenido acceso a las normas de Seguridad Social. Aquel precepto lo define como &#34;el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestaci&#243;n y podr&#225; incluir tanto diversas categor&#237;as profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales&#34;. Definici&#243;n no precisamente clarificadora, pero que contiene una referencia &#250;til a la soluci&#243;n del problema que hoy se debate, al precisar que el grupo puede incluir diversas categor&#237;as y distintas funciones. En definitiva el grupo puede incluir diversas profesiones. Estimar que el concepto de profesi&#243;n habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaraci&#243;n de incapacidad, conducir&#237;a al absurdo de denegar la prestaci&#243;n a quien no quedando capacitado para una tarea propia de profesi&#243;n que requiere una formaci&#243;n espec&#237;fica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergon&#243;micas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formaci&#243;n profesional necesaria. Tesis que hemos de rechazar, sin que ello quiera decir que efectuemos una identificaci&#243;n entre profesi&#243;n habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versi&#243;n y profesi&#243;n habitual deber&#225; ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempe&#241;ando&#34;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Igualmente, el Tribunal Supremo, en la STS de 27 de abril de 2005, considera que &#34;No se olvida en el razonamiento de la sentencia recurrida que &#34;no cabe identificar&#34;, a los efectos de calificaci&#243;n de los grados de la incapacidad permanente, &#34;profesi&#243;n habitual con puesto de trabajo habitual ni con categor&#237;a&#34; profesional. En este punto la resoluci&#243;n impugnada no se aparta de la doctrina jurisprudencial en la materia de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de enero de 1989 y la ya citada de 12 de febrero de 2003 (rec. 861/2002); de acuerdo con la primera de ellas &#34;la profesi&#243;n habitual no es esencialmente coincidente con la labor espec&#237;fica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador est&#233; cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional&#34;; y esta consolidada jurisprudencia inspira tambi&#233;n con toda evidencia a la segunda sentencia citada, cuando afirma que la profesi&#243;n habitual &#34;permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores&#34;. Sin perjuicio de esta premisa doctrinal, la sentencia recurrida no ha considerado la inclusi&#243;n o no en la profesi&#243;n habitual de bombero de la &#34;segunda actividad&#34; de los trabajadores de los servicios de prevenci&#243;n y extinci&#243;n de incendios porque tal hipot&#233;tica operaci&#243;n de movilidad funcional o de modificaci&#243;n de la funci&#243;n laboral no se ha planteado, ni ejercitado, y ni siquiera consta que fuera posible en el caso&#34;.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Esta falta de conceptuaci&#243;n legal de lo que ha de configurarse como profesi&#243;n habitual aboca a que haya de estarse a la interpretaci&#243;n que en cada momento puedan determinar los Tribunales; situaci&#243;n que s&#243;lo al legislador compete mitigar mediante su oportuna y necesaria configuraci&#243;n legal, m&#225;xime cuando de tal configuraci&#243;n o concepci&#243;n se hace depender la compatibilidad de la pensi&#243;n de incapacidad permanente total con la realizaci&#243;n de otros trabajos compatibles con su estado como se ver&#225;.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Cabe recordar tambi&#233;n Sentencia de TS, Sala 4.&#170; de lo Social, 22 de Mayo de 2012, en la que se examina un supuesto de Incapacidad Permanente Total para la profesi&#243;n habitual y se analiza la existencia de una segunda actividad. En el caso, el demandante que tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesi&#243;n habitual de bombero en virtud de Resoluci&#243;n dictada por el INSS el 13 de mayo de 2005, se encuentra en situaci&#243;n de segunda actividad. Por Resoluci&#243;n del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participaci&#243;n de la Generalitat se acord&#243; mantener al actor en segunda actividad. El actor reclam&#243; en v&#237;a judicial que se declare que continua afecto de Incapacidad Permanente para su profesi&#243;n de bombero y que se le reconozca el derecho a seguir percibiendo la pensi&#243;n que le corresponda seg&#250;n el grado de incapacidad. La sentencia del Juzgado de lo Social estim&#243; la demanda y la sentencia de suplicaci&#243;n revoca la anterior resoluci&#243;n al considerar que no cabe considerar en situaci&#243;n de Incapacidad Permanente para la profesi&#243;n de bombero a quien, en situaci&#243;n de segunda actividad, sigue realizando funciones que forman parte de su profesiograma laboral. Las funciones que se deben de tener en cuenta para calificar la incapacidad permanente total son las fundamentales de la profesi&#243;n habitual de bombero, sin que sea obst&#225;culo para ello el reconocimiento de una situaci&#243;n de segunda actividad, o el hecho de que las tareas desempe&#241;adas en ella sean de car&#225;cter liviano y sedentario o de &#237;ndole administrativa. Hay que tener en cuenta a efectos de la calificaci&#243;n de incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la &#34;profesi&#243;n&#34; y, por ello, a la hora de determinar la marca de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atenci&#243;n al conjunto de actividades que integran la profesi&#243;n habitual. En la medida en que la sentencia recurrida no ha aplicado este criterio y ha valorado las lesiones del actor considerando, de manera exclusiva o, al menos, fundamental su proyecci&#243;n sobre el &#225;mbito funcional de la segunda actividad ha de estimarse.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Y sobre la misma cuesti&#243;n, la Sentencia de TS, Sala 4.&#170; de lo Social, 3 de Mayo de 2012 se&#241;ala que la cuesti&#243;n que se trata de dilucidar es la del alcance que tiene, a los efectos de la calificaci&#243;n de un trabajador como inv&#225;lido permanente total para su profesi&#243;n habitual, el hecho de que est&#233; desempe&#241;ando una &#34;segunda actividad&#34; en la misma empresa y en el mismo grupo profesional al que estaba adscrito. Tambi&#233;n aqu&#237;, se trata de un bombero, categor&#237;a 1.&#170; al servicio de una administraci&#243;n auton&#243;mica, que aparte de otros cometidos de car&#225;cter administrativo, de prevenci&#243;n o de planificaci&#243;n de la propia actividad, comprend&#237;a -l&#243;gicamente- tareas tales como la intervenci&#243;n personal y directa en la extinci&#243;n de incendios o en los siniestros an&#225;logos en los habitualmente participan dichos profesionales. As&#237; pues, aunque sea desde una perspectiva distinta (la compatibilidad), en tanto no resulte de aplicaci&#243;n la previsi&#243;n modificativa del art. 141.1 de la LGSS contenida en el art. 3. Dos de la nueva Ley 27/2011, por la que, a partir del 1-1-2013, la compatibilidad entre la pensi&#243;n de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones &#34;no coincidan con aquellas que dieron lugar&#34; a la propia pensi&#243;n, es decir, en la actualidad, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en atenci&#243;n al conjunto de actividades que integran esa &#34;profesi&#243;n habitual&#34;, no s&#243;lo a las que se puedan desempe&#241;ar como segunda actividad, sobre todo cuando persiste la patolog&#237;a que dio lugar a la IP.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Adem&#225;s, no puede obviarse que, el art. 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a&#241;ade un apartado 3 al art. 141 de la LGSS donde se establece que &#34;el disfrute de la pensi&#243;n de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensi&#243;n de jubilaci&#243;n ser&#225; incompatible con el desempe&#241;o por el pensionista de un trabajo, por cuenta ajena o propia, que determine su inclusi&#243;n en alguno de los reg&#237;menes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos t&#233;rminos y condiciones que los regulados para la pensi&#243;n de jubilaci&#243;n en su modalidad contributiva en el apartado 1 del art&#237;culo 165 de esta Ley&#34;.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">De este modo, la compatibilidad entre la pensi&#243;n de incapacidad permanente absoluta para toda profesi&#243;n u oficio con el trabajo que, con la finalidad de favorecer la integraci&#243;n de la persona con discapacidad, se admit&#237;a en la jurisprudencia -STS de 30.1.2009, 1849/2008-, se limita ahora desde la edad de acceso a la pensi&#243;n de jubilaci&#243;n.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La STS/IV de 28 de febrero de 2005, resuelve supuesto en que la sentencia de instancia declar&#243; al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesi&#243;n habitual de operario de f&#225;brica y conden&#243; a los demandados a satisfacerle la correspondiente prestaci&#243;n. El INSS y la TGSS interpusieron recurso de suplicaci&#243;n que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Esta sentencia introdujo en el relato de hechos probados la afirmaci&#243;n de que el trabajador estaba integrado en el Grupo Profesional del Convenio Colectivo de las Industrias Qu&#237;micas y, al amparo de lo dispuesto en la norma convencional, acab&#243; desestimando la pretensi&#243;n, por referir las dolencias a las m&#250;ltiples actividades incluidas en el Grupo profesional mencionado. Se&#241;ala la STS que, estimar que el concepto de profesi&#243;n habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaraci&#243;n de incapacidad, conducir&#237;a al absurdo de denegar la prestaci&#243;n a qui&#233;n no quedando capacitado para una tarea propia de profesi&#243;n que requiere una formaci&#243;n espec&#237;fica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergon&#243;micas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formaci&#243;n profesional necesaria. Se estima el recurso de casaci&#243;n formulado.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En la STS/IV de 26 de marzo de 2012, el problema jur&#237;dico a resolver, consiste en determinar qu&#233; actividad ha de ser tenida en cuenta como profesi&#243;n habitual a efectos de una eventual declaraci&#243;n de incapacidad permanente total, cuando dicha actividad m&#225;s prolongada en el tiempo es de naturaleza pol&#237;tica o pol&#237;tico-representativa. La profesi&#243;n &#34;habitual&#34; es la ejercida prolongadamente, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situaci&#243;n invalidante. La profesi&#243;n que el demandante desempe&#241;o desde el 17 de junio de 2.003 hasta el 14 de julio de 2.008, la de teniente de alcalde y alcalde sucesivamente, ha de ser la que se tenga en cuenta a los efectos de valorar su capacidad residual para el trabajo. Se desestima el recurso de casaci&#243;n para unificaci&#243;n de doctrina.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La STS/IV de 8 de junio de 2005, estima que se entiende por profesi&#243;n habitual la que el trabajador ejerc&#237;a habitualmente en el momento en que comienza la patolog&#237;a determinante de este grado de incapacidad, abstracci&#243;n hecha de que, antes o despu&#233;s, haya realizado otra el trabajador incapacitado. El art&#237;culo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se est&#225; refiriendo a las labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del trabajador, para identificar la profesi&#243;n habitual, que, por esas razones, no es la desempe&#241;ada al tiempo de la emisi&#243;n del dictamen del EVI. Se estima la demanda. Se aprecia en parte el recurso de Suplicaci&#243;n. Se estima el recurso de Casaci&#243;n para la unificaci&#243;n de doctrina.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La STS/IV Sentencia de 26 de septiembre de 2007, se&#241;ala en relaci&#243;n al concepto de Incapacidad Permanente Total analizado que, es irrelevante a efectos de aplicar la concurrencia de la identidad requerida por el art&#237;culo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora, art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci&#243;n Social), que en la sentencia recurrida el trabajador hubiera desarrollado una primera actividad desde el a&#241;o 1990 pasando el 2 de octubre de 2001 a desarrollar una segunda actividad y el 2 de noviembre de 2002 a desarrollar una tercera actividad mientras que en la sentencia de contraste el actor desempe&#241;&#243; la actividad de mec&#225;nico de autom&#243;viles durante 22 a&#241;os y la de guarda de edificio durante 380 d&#237;as. Asimismo es irrelevante, en el an&#225;lisis de la contradicci&#243;n, que en la sentencia recurrida no conste si hubo o no periodo de I. T., en tanto en la de contraste consta que el actor estuvo en situaci&#243;n de I. T. con anterioridad a la solicitud de invalidez permanente y tambi&#233;n carece de relevancia que en la sentencia recurrida el actor cambia de actividad laboral, previo acuerdo con la empresa y en la de contraste no, pues lo relevante es, el determinar qu&#233; profesi&#243;n ha de tomarse en cuenta, entre las sucesivas desarrolladas por el trabajador, a efectos de determinar si su situaci&#243;n es constitutiva de incapacidad permanente total.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">En la STS/IV de 20 de septiembre de 2005, sobre compatibilidad del ejercicio profesional con el cobro de la pensi&#243;n, se reclama contra la sentencia que estim&#243; el recurso de suplicaci&#243;n contra el fallo sobre compatibilidad de pensi&#243;n por incapacidad permanente con el ejercicio de la actividad profesional actual. Es claro que la actividad a desarrollar por el demandante tras el alta (gesti&#243;n administrativa de la empresa de transportes) supone la realizaci&#243;n de tareas diversas a aquellas que realizaba cuando fue declarado en situaci&#243;n de incapacidad permanente total (transportista-repartidor). La unidad referida al ejercicio de una actividad econ&#243;mica no supone que se ejercite una sola actividad profesional: no desaparece la peculiar identidad de cada una de las actividades que conforman en su globalidad dicha actividad econ&#243;mica. Precisamente la confluencia de dos componentes en el ejercicio de una actividad econ&#243;mica: uno espec&#237;fico y central (la realizaci&#243;n del trabajo lucrativo) y otro gen&#233;rico y com&#250;n a toda actividad organizada (gesti&#243;n y administraci&#243;n). Se desestima el recurso de casaci&#243;n.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La STS de 7 de febrero de 2002, se&#241;ala que a efectos de la declaraci&#243;n de incapacidad permanente total, no se considera profesi&#243;n habitual la inmediata anterior ejercida durante un breve per&#237;odo de tiempo. As&#237; se pone de manifiesto en esta sentencia, se considerar&#225; como profesi&#243;n habitual la desempe&#241;ada durante m&#225;s de veinticinco a&#241;os como dependienta y no la desarrollada cuatro meses como administrativa, aunque haya mediado un intervalo de desempleo entre una y otra y ello hubiera supuesto que en los doce meses anteriores a la iniciaci&#243;n de la incapacidad temporal el per&#237;odo trabajado s&#243;lo hubiera prestado servicios como administrativa.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La STS/IV de 12 de febrero de 2003, en supuesto de trabajador que ejerce la profesi&#243;n de camionero, se&#241;ala que para valorar la situaci&#243;n de incapacidad permanente total cabe distinguir entre el concepto de puesto de trabajo y la profesi&#243;n habitual del trabajador, y si &#233;sta permite prestar servicios en puestos distintos, pero pertenecientes al mismo grupo profesional en el sentido del art. 22.2 ET. Al actor se le han retirado los permisos de conducir C y D, debido a que las lesiones ocasionadas por tres accidentes de trabajo, le han provocado la p&#233;rdida de las aptitudes necesarias para llevar a cabo la 3 conducci&#243;n de veh&#237;culos de gran tonelaje, tareas fundamentales y b&#225;sicas en el ejercicio de su profesi&#243;n. En tal caso, debido a que el permiso clase B no le fue retirado, no puede denegarse la prestaci&#243;n de incapacidad permanente total, exigiendo al trabajador que conduzca otra clase de veh&#237;culos de menor dimensi&#243;n, considerando la conducci&#243;n como una sola profesi&#243;n.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>III. Alta por inspecci&#243;n m&#233;dica, y nueva baja por el servicio p&#250;blico de salud. Procesos patol&#243;gicos distintos</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Se trata de una cuesti&#243;n que surge reiteradamente en la pr&#225;ctica y en la que el Inspector M&#233;dico puede desarrollar una importante funci&#243;n colaboradora con la jurisdicci&#243;n en aras a que &#233;sta forme su convicci&#243;n.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En la reciente STS de 15 de octubre de 2013, se analiza el supuesto de un trabajador que sigue proceso de Incapacidad Temporal, siendo alta por mejor&#237;a por la Inspecci&#243;n M&#233;dica, con el diagn&#243;stico de: IAM, enfermedad coronaria de dos vasos, angioplastia m&#225;s stent no farmacoactivo, gonalgia izquierda sin limitaci&#243;n funcional y s&#237;ndrome ansioso depresivo. El trabajador causa nueva baja por I. T. por el Servicio m&#233;dico de salud y es diagnosticado por el m&#233;dico de cabecera de: Rotura cr&#243;nica de ligamento cruzado anterior, gonartrosis femorotibial izquierda y hemartrosis.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El INSS deniega la prestaci&#243;n de Incapacidad Temporal derivada de la segunda baja m&#233;dica, al considerar que el Servicio de Salud no estaba facultado para cursar esta baja.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Formulado recurso de casaci&#243;n para la unificaci&#243;n de doctrina, la cuesti&#243;n a resolver por el Tribunal Supremo consiste en &#34;determinar si la Orden de 21 de marzo de 1.974, en el actual marco normativo, exige para obtener prestaciones por incapacidad temporal que, en aquellos casos en los que el asegurado las obtuvo por una baja derivada de una determinada patolog&#237;a y es dado de alta por los Servicios Auton&#243;micos de la Inspecci&#243;n M&#233;dica, sean &#233;stos &#250;nicamente quienes puedan cursar nueva baja m&#233;dica para obtener nuevas prestaciones cuando el segundo proceso patol&#243;gico es distinto del inicial.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Consta en la <i>sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalu&#241;a de 12 de abril de 2012 (rec. 1701/2011)</i>, que el demandante inici&#243; proceso de incapacidad temporal el 07/01/2008 tras un &#34; <i>infarto agudo de miocardio&#34</i>;, del que fue dado de alta por mejor&#237;a por la Inspecci&#243;n M&#233;dica el 03/10/2008. El 23/02/2009, es decir, cuatro meses despu&#233;s, es dado de baja nuevamente si bien no por la Inspecci&#243;n M&#233;dica sino por el m&#233;dico de cabecera del Servicio P&#250;blico de Salud por una dolencia distinta -<i>&#34;rotura cr&#243;nica de ligamento cruzado anterior, gonartrosis femorotibial izquierda y hemartrosis&#34</i>;-. Tras solicitar prestaci&#243;n econ&#243;mica por incapacidad temporal como consecuencia de la segunda baja, &#233;sta fue denegada. La Sala de suplicaci&#243;n revoca la sentencia de instancia para denegar el derecho a la prestaci&#243;n, tras realizar una interpretaci&#243;n de lo dispuesto en la Orden de 21 de marzo de 1974, Orden de 19 de junio de 1997 y RD 1117/1998, que modifica el RD 575/1997, por entender que lo que dichas normas no amparan es la prolongaci&#243;n de un proceso de incapacidad temporal a que haya puesto fin la intervenci&#243;n de los servicios de la Inspecci&#243;n M&#233;dica a trav&#233;s del alta, mediante la expedici&#243;n de una nueva baja por el m&#233;dico de cabecera, y como en el momento del alta ya exist&#237;a una dolencia no invalidante a nivel de la rodilla, y al no constar la validaci&#243;n de ese parte de baja por el ICAM, no puede considerarse que el trabajador se encuentre en situaci&#243;n de incapacidad temporal&#34;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Constado de la comparaci&#243;n de la sentencia recurrida con la de contraste aportada, la concurrencia del requisito de la contradicci&#243;n (art. 219 LRJS), procede que la Sala entre en el fondo de la cuesti&#243;n suscitada y se&#241;ale la doctrina que resulte ajustada a derecho. Y lo hace se&#241;alando lo siguiente:</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>&#34;</b>La cuesti&#243;n planteada, tal y como se ha dicho antes, queda entonces referida a determinar si la Orden de 21 de marzo de 1974 (BOE n&#250;mero 94, de 19 de abril, disposici&#243;n n&#250;mero 8069, p&#225;gina 7993) por la que se regulan determinadas funciones de la Inspecci&#243;n de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en materia de altas m&#233;dicas, contin&#250;a vigente en toda su expresi&#243;n literal o cuando se trata de patolog&#237;as distintas esa norma se ha visto afectada o derogada parcialmente por disposiciones posteriores.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Dicha cuesti&#243;n ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en doctrina unificadora, en sentencia de 30-enero-2012 (rcud. 111/2011) -designada de contraste- y en la posterior de 7-febrero-2012 (rcud. 1456/2011) que reitera aqu&#233;lla. Como se&#241;alamos en la de fecha 30-enero-2012, designada de contraste en el presente recurso:</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">&#34;&#091;... antes de traer aqu&#237; el texto &#237;ntegro de la norma conviene decir que esa disposici&#243;n se enmarca como regulaci&#243;n complementaria y necesaria de lo que se dispone en otra Orden de la misma fecha, 21 de marzo de 1974, publicada en el mismo BOE 94, de 19 de abril, cuyo n&#250;mero de orden es el 8068 (p&#225;gina BOE 7992), disposici&#243;n por la que se modifican los art&#237;culos 17, 18 y 19 de la Orden de 13 de octubre de 1967, sobre prestaci&#243;n por incapacidad laboral transitoria en el R&#233;gimen General de la Seguridad Social.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En el n&#250;mero 7 del art&#237;culo 17 de esa Orden de 13 de octubre de 1967 se inclu&#237;a como consecuencia de la modificaci&#243;n operada por la Orden de 21 de marzo de 1974 (n&#250;mero 8068) la posibilidad de que la Inspecci&#243;n de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social comprobase la situaci&#243;n sanitaria del trabajador en cualquier momento, as&#237; como las situaciones de alta y baja del mismo.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La Orden de 21 de marzo de 1974, ahora aplicada por el INSS recurrente para denegar las prestaciones solicitadas por el demandante (la que lleva el n&#250;mero 8069), viene a regular la actuaci&#243;n del Servicio de Inspecci&#243;n en tales casos, estableciendo en su art&#237;culo 1.&#186; 1 que <i>'la Inspecci&#243;n de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, de oficio o en virtud de la informaci&#243;n recibida de las Empresas o de los Servicios M&#233;dicos de las mismas podr&#225; decretar, previas las actuaciones que estime procedentes el alta m&#233;dica de los trabajadores que se encontraran en situaci&#243;n de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad com&#250;n o accidente no laboral'</i>. En el n&#250;mero 2 de este art&#237;culo se dice que <i>'El alta m&#233;dica que se decrete de acuerdo con lo previsto en el n&#250;mero anterior determinar&#225; la extinci&#243;n de la situaci&#243;n de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el apartado al del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 10 de la Orden de 13 de octubre de 1967'</i>.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El art&#237;culo 2, en el que se centra el debate ahora, establece que <i>'Durante un periodo, que ser&#225; determinado por la Inspecci&#243;n de Servicios Sanitarios y que no podr&#225; ser inferior a seis meses, la baja m&#233;dica de los trabajadores que hayan sido dados de alta de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, corresponder&#225; a dicha Inspecci&#243;n'</i>.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">A continuaci&#243;n ha de decirse que a&#250;n cuando la Orden que se acaba de transcribir formaba parte del sistema de control de situaciones de incapacidad temporal prevista en el art&#237;culo 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967 sobre prestaci&#243;n por incapacidad laboral transitoria en el R&#233;gimen General de la Seguridad Social, precepto que fue expresamente derogado por la Disposici&#243;n Derogatoria &#218;nica de la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, sobre determinados aspectos de la gesti&#243;n y control de la prestaci&#243;n de incapacidad temporal, sin embargo en ning&#250;n momento se ha producido la derogaci&#243;n expresa de la Orden ahora examina, de 21 de marzo de 1974.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">(...) Pero aunque esa derogaci&#243;n no se ha producido, con posterioridad se ha promulgado un conjunto normativo que ahora se va a describir y que incide necesariamente en la interpretaci&#243;n que haya de darse a la Orden de 21 de marzo 1974.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La Disposici&#243;n Adicional Primera del Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, en relaci&#243;n con la expedici&#243;n de bajas m&#233;dicas cuando previamente se haya expedido alta m&#233;dica por los servicios m&#233;dicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, establece que <i>'Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte m&#233;dico de alta por los servicios m&#233;dicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante los seis meses siguientes a la fecha en que se expidi&#243; aqu&#233;lla, los correspondientes partes m&#233;dicos de baja, &#250;nicamente podr&#225;n ser expedidos por la Inspecci&#243;n Sanitaria del correspondiente Servicio P&#250;blico de Salud, en relaci&#243;n al proceso patol&#243;gico que origin&#243; el alta'</i>. En sentido contrario, cuando se trate de distintos procesos patol&#243;gicos que dieron lugar a la situaci&#243;n inicial con alta, y a la nueva baja que se curse dentro de los 180 d&#237;as siguientes, &#233;sta no deber&#225; ser expedida por la Inspecci&#243;n Sanitaria.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">La norma transcrita viene a completar el sistema de gesti&#243;n y control de la prestaci&#243;n de incapacidad temporal, regulada en el R. D. 575/1997, de 18 de abril, y tiene su desarrollo reglamentario en la Orden de 18 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 1997, que desarrolla a su vez aqu&#233;l Real Decreto 575/1997, en cuya Disposici&#243;n Adicional &#218;nica tambi&#233;n se dice que <i>'De conformidad con lo previsto en la disposici&#243;n adicional primera del Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte m&#233;dico de alta por los servicios m&#233;dicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante los seis meses siguientes a la fecha en que se expidi&#243; aqu&#233;lla, los correspondientes partes m&#233;dicos de baja &#250;nicamente podr&#225;n ser expedidos por la Inspecci&#243;n de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u &#243;rgano equivalente del correspondiente Servicio de Salud, en relaci&#243;n con el proceso patol&#243;gico que origin&#243; el alta, de oficio o a propuesta del facultativo del Servicio de Salud'</i>.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, las normas citadas y las que ahora se dir&#225;n, tal y como se afirma en la exposici&#243;n de motivos del R. D. 1117/98, se enmarcan dentro de las 'medidas de racionalizaci&#243;n y efectividad en la gesti&#243;n de la prestaci&#243;n econ&#243;mica de incapacidad temporal, que pretende, garantizando el derecho de las personas que se encuentran realmente en la situaci&#243;n de incapacidad protegida, combatir las actuaciones de abuso y fraude, mediante un control m&#225;s preciso de la incidencia de las dolencias padecidas en la capacidad laboral del interesado, todo ello en el marco del programa del Gobierno de lucha contra el fraude social'.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La clave entonces que se contiene en las referidas normas a efectos de la determinaci&#243;n del &#211;rgano que haya de cursar la nueva baja en los seis meses siguientes al alta de la anterior situaci&#243;n de incapacidad temporal que se hubiese cursado por los servicios m&#233;dicos adscritos al INSS a los efectos del percibo de la prestaci&#243;n es la de que se trate, o no, del mismo proceso patol&#243;gico que origin&#243; el alta.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Entonces, esa distinci&#243;n entre la naturaleza de la patolog&#237;a que origina la primera baja sobre la que se proyecta el alta otorgada por la Inspecci&#243;n de Servicios Sanitarios y la nueva baja es fundamental para conocer qui&#233;n haya de otorgarla, de manera que el art&#237;culo 2 de la Orden de 21 de marzo de 1974 habr&#225; de interpretarse de manera arm&#243;nica con la normativa posterior y afirmar que cuando se trata de distintos procesos patol&#243;gicos los que originaron la primera y la segunda situaci&#243;n de baja, ser&#225; el correspondiente facultativo de los Servicios P&#250;blicos de Salud el competente para otorgar la segunda, tal y como acertadamente decidi&#243; la sentencia recurrida en el caso que aqu&#237; examinamos.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">(...) En la misma l&#237;nea, la interpretaci&#243;n anterior se complementa y refuerza con el contenido del art&#237;culo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacci&#243;n que le dio la Ley 40/2007, aplicable al caso de autos por razones temporales, desde el momento en que en el p&#225;rrafo segundo se dec&#237;a que una vez agotado el plazo m&#225;ximo de duraci&#243;n de la prestaci&#243;n de doce meses '<i>el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a trav&#233;s de los &#243;rganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, ser&#225; el &#250;nico competente para reconocer la situaci&#243;n de pr&#243;rroga expresa con un l&#237;mite de seis meses m&#225;s, o bien para determinar la iniciaci&#243;n de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta m&#233;dica, a los efectos previstos en los p&#225;rrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ser&#225; el &#250;nico competente para emitir una nueva baja m&#233;dica en la situaci&#243;n de incapacidad temporal cuando aqu&#233;lla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta m&#233;dica por la misma o similar patolog&#237;a, con los efectos previstos en los p&#225;rrafos siguientes</i>'.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">De nuevo el elemento clave de interpretaci&#243;n que contiene la norma para determinar el &#243;rgano competente para cursar la nueva baja en estos casos es el de si se trata de la misma o similar patolog&#237;a, como lo es cuando se trata de exigir o no un nuevo periodo de actividad laboral cotizada de seis meses para generar el derecho a la prestaci&#243;n de incapacidad temporal derivado de la misma o similar patolog&#237;a, a que se refiere el art&#237;culo 131 bis LGSS. Si se trata de patolog&#237;a distinta no se exige ese periodo de ocupaci&#243;n cotizada.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Del mismo modo, y ahora en relaci&#243;n con la competencia para expedir altas m&#233;dicas en los procesos de incapacidad temporal, en el p&#225;rrafo 3.&#186; del n&#250;mero 1.&#186; del art&#237;culo 131 bis LGSS se dice que 'Sin <i>perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios P&#250;blicos de Salud, los m&#233;dicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podr&#225;n expedir el correspondiente alta m&#233;dica en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones econ&#243;micas de la Seguridad Social y en los terminas que reglamentariamente se establezcan</i>', con lo que se cierra el bloque normativo que en conjunto resulta incompatible con una interpretaci&#243;n de la Orden de 21 de marzo de 1974 en la que no tenga lugar la distinci&#243;n que antes se dijo, seg&#250;n las patolog&#237;as que originaron los proceso de baja sean los mismos o no.&#093;</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">(...) Aplicando los anteriores argumentos al caso que ahora hemos de resolver, ha de llegarse a la misma soluci&#243;n, pues -como queda dicho-, el demandante inici&#243; proceso de incapacidad temporal el 07/01/2008 tras un '<i>infarto agudo de miocardio</i>', del que fue dado de alta por mejor&#237;a por la Inspecci&#243;n M&#233;dica el 03/10/2008. El 23/02/2009, es decir, cuatro meses despu&#233;s, es dado de baja nuevamente si bien no por la Inspecci&#243;n M&#233;dica sino por el m&#233;dico de cabecera por una dolencia distinta -'<i>rotura cr&#243;nica de ligamento cruzado anterior, gonartrosis femorotibial izquierda y hemartrosis'&#151</i>;, de lo que se infiere con claridad que los procesos patol&#243;gicos eran completamente distintos, de manera que la interpretaci&#243;n integradora de la Orden de 21 de marzo de 1974 que antes se explic&#243;, ha de conducir a la conclusi&#243;n de que la nueva baja cursada por el m&#233;dico de cabecera del Servicio P&#250;blico de Salud, debi&#243; tener plena virtualidad al haberse expedido por quien era competente para ello&#34;.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En sentencia de 27 de enero de 2009 (rcud. 616/2008) entre otras, asimismo se examina el supuesto de trabajadora que despu&#233;s de agotado el periodo de IT, tras serle denegada la incapacidad permanente, es dada de alta, pero no se reincorpora a la empresa porque al d&#237;a siguiente inicia un nuevo periodo de IT por distinta enfermedad. La empresa la dio de baja al agotar el periodo m&#225;ximo de IT y no le dio de alta al no haberse reincorporado a la empresa. El TS estima la pretensi&#243;n de la trabajadora, apreciando un incumplimiento empresarial, que no obedece a una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino por el contrario a un error propiciado por las propias Entidades Gestoras, teniendo en cuenta que la empresa elev&#243; consulta sobre la forma en que deb&#237;a actuar, que motivaron que la empresa no diera de alta a la trabajadora, por lo que no se declara la responsabilidad empresarial en el abono de la totalidad de las prestaciones de IT devengadas por la trabajadora, sino &#250;nicamente del periodo fijado en el art. 131 LGSS, siendo el INSS responsable del abono de la restante prestaci&#243;n.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2"><b>IV. Ineptitud/incapacidad</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Un supuesto que se hace necesario debatir, es el del trabajador al que no se le declara en grado alguno de incapacidad permanente, y no obstante ello est&#225; &#34;incapacitado&#34; o &#34;no apto&#34; para realizar su trabajo ordinario por inhabilidad o carencia de facultades.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El Tribunal Supremo en la STS/IV de 2 de mayo de 1990, entiende que si la incapacidad est&#225; acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de hab&#233;rsele denegado la Incapacidad Permanente, ha de apreciarse la compatibilidad l&#243;gica de la inexistencia de incapacidad permanente y la apreciaci&#243;n de la &#34;ineptitud extintiva&#34;.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Sin perjuicio de distintas soluciones dependiendo de las circunstancias del caso, una soluci&#243;n generalizada es la de la extinci&#243;n del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>V. Determinaci&#211;n de contingencia</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Se trata de una cuesti&#243;n reiterada ante los Tribunales en sus distintas variantes.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Entre otros, ante supuesto de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, existe reiterada doctrina jurisprudencial, que se&#241;ala que la Mutua responsable del pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo es la aseguradora del riesgo profesional en el momento en que aqu&#233;l ocurri&#243;, no la que lo cubr&#237;a en el momento que se reconoci&#243; judicialmente la causa o contingencia profesional. As&#237; la STS/IV de 22 de enero de 2008 (rcud. 3998/2006) entiende que la noci&#243;n de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestaci&#243;n a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situaci&#243;n protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente, o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la &#250;nica que cuenta, dado que &#233;ste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producci&#243;n del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto da&#241;oso (la incapacidad o la muerte) aparezcan con posterioridad.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>VI. Debate</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Sobre las cuestiones apuntadas y relacionadas, se abre intenso debate, de confrontaci&#243;n de experiencias profesionales y soluciones judiciales.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><a href="#top"><img border="0" src="/img/revistas/mesetra/v60s1/seta.gif" width="15" height="17"></a><a name="bajo"></a><b>Dirección para correspondencia:</b>    <br><a href="mailto:rosamaria.viroles@justicia.es">rosamaria.viroles@justicia.es</a></font></p>      ]]></body>
</article>
