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</front><body><![CDATA[ <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><b><font face="Verdana" size="4">El riesgo de judicialización de la medicina</font></b></P>     <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><b><font face="Verdana" size="2">Ana Victoria Revuelta Iglesias</font></b></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Servicio de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial.</font></P>     <P>&nbsp;</P>     <P>&nbsp;</P>     <P><b><font face="Verdana">Introducción</font></b></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><font face="Verdana" size="2">El riesgo de judicialización de la medicina es inmanente al desempeño de  cualquier actividad que se realice en el ejercicio de las profesiones  sanitarias. Así cualquier médico se encuentra permanentemente expuesto a la  realización de actos susceptibles de calificar por su resultado dañoso, de  culposos y que por ello den lugar a una reclamación ante los tribunales.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">El art. 43 de la Constitución Española reconoce como derecho fundamental la  protección de la salud y no hay duda de que en la sociedad en los últimos 25  años se ha producido el reconocimiento genérico de un abanico de derechos cada  vez mas amplio y que la conciencia ciudadana de los derechos que la Constitución  y las leyes nos conceden a todos, ha provocado que en los últimos años las  reclamaciones contra los médicos y la sanidad hayan aumentado considerablemente  tanto en número como en importe de la reclamación.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Si reflexionamos sobre dicho aumento nos damos cuenta de que si los medios  con los que cuenta la sanidad tanto pública como privada , son cada vez mayores  y de mas calidad y la formación que reciben los profesionales es cada vez mas  depurada y la formación, cada vez mas perfecta y continuada, y eso a su vez  coincide con un incremento en el número de las reclamaciones, dicho aumento no  puede deberse mas que a la voluntad de los ciudadanos en plantear dichas  reclamaciones que generalmente terminan en los tribunales de Justicia a los que  la Constitución ( en su art. 17) encomienda la obligación de ejercer la potestad  jurisdiccional en todo tipo de procesos. No se olvide que el art. 10.12 de la  ley General de Sanidad, entre los derechos de los ciudadanos en relación con la  administración pública sanitaria reconoce el derecho " a utilizar las vías de  reclamación".</font> </P>     <P><font face="Verdana" size="2">Es la propia sociedad la que demanda de los médicos una actuación mas  exquisita y ello se refleja en un aumento de las reclamaciones lo que obliga a  poner a los Jueces y tribunales en marcha mecanismos previstos por algunas leyes  procesales (criminales, civiles o contenciosos) y a pronunciarse sobre la  corrección y la adecuación de la actividad profesional de los médicos.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Si a lo anterior unimos la promulgación de la Ley 41/2002 Reguladora de la  autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y  documentación clínica, que institucionaliza y consagra un estatuto del paciente  de forma definitiva y bien diferente a la situación que hasta época  relativamente reciente teníamos, concluimos que la judicialización de la  medicina es una realidad tangible en nuestra sociedad, y que desde este punto de  vista la condición d enfermo de una persona no la relega a una suerte de  incapacidad frente al poder del medico. Si durante siglos la actividad del  profesional sanitario, del que el médico es arquetipo, se rigió por el  denominado principio de beneficencia, en el que el médico se consideraba  legitimado para actuar de acuerdo con la voluntad del enfermo, pero también sin  su voluntad o incluso contra ella, el mismo fue evolucionando a la afirmación de  la autonomía del paciente, con un poder de autodeterminación que debe ser  respetado por el médico, quien no puede imponer tratamientos coactivos por  bienintencionados que sean, de ahí que uno de los principales derechos del  enfermo sea el del consentimiento informado o derecho de información.</font></P>     <P>&nbsp;</P>     <P><b><font face="Verdana">I. Efectos que produce la judicialización de la  Medicina: La práctica de la Medicina defensiva</font></b></P>     <P><font face="Verdana" size="2">La extraordinaria proliferación en el número de reclamaciones dirigidas  contra los médicos provoca que por parte de estos se practique de forma  inexorable lo que se ha venido a llamar medicina defensiva. Será difícil  establecer un criterio que satisfaga a todos sobre lo que se entiende por  medicina defensiva, pero, sin perjuicio de lo que podamos concluir al amparo del  Código de Deontología , quizá podamos admitir que cuando hablamos de medicina  defensiva, estamos hablando de que los médicos para evitar que se les impute  mala práctica , prescriben la realización de pruebas diagnosticas que exceden  con mucho de las que serían habituales y ordenan la práctica de todo el abanico  de pruebas que la medicina moderna les permite para evitar tanto un diagnostico  equivocado, como que les puedan tachar de dejadez o abandono en la investigación  de la causa de la enfermedad.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">La medicina defensiva trataría de proporciona al médico la protección  necesaria ante futuras reclamaciones planteadas por los posibles perjudicados  por la prestación asistencial recibida, de modo que el medico ante el que se  formule la reclamación, estuviera en condiciones de probar en todo caso que se  actuó con arreglo a los protocolos aplicables y que la prestación asistencial  fue conforme al criterio de la lex artis, entendida esta como criterio de  normalidad en la prestación asistencial. La actuación médica "a la defensiva"  supone que se practiquen las pruebas diagnosticadas y que se actúe tomando no  solo las precauciones normales (en las que siempre se corre algún riesgo, pues  no puede garantizarse que siempre la salud y la vida triunfen en le combate  contra la enfermedad) sino mas allá de las normales, acentuando hasta el límite  máximo las precauciones con el fin de reducir al mínimo de lo razonable los  riesgos derivados del tratamiento medico.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">La práctica de la medicina defensiva, considerada tal como hemos hecho en los  párrafos anteriores lleva aparejada dos consecuencias fundamentales igualmente  perniciosas para el sistema sanitario: por un lado ocasiona una ralentización en  la prestación asistencial, y por otro provoca que se encarezca la asistencia  prestada por cuanto supone la realización de pruebas de las que se habría podido  prescindir. Se infringe frontalmente de este modo lo previsto en el art.7 de la  Ley General de Sanidad que establece que: "Los servicios sanitarios...adecuaran  su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad,  economía y flexibilidad", y ello pues dicha actitud estaría infringiendo, al  menos, los principios de celeridad y economía.</font></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><font face="Verdana" size="2">Pero la práctica de la medicina defensiva tiene inconvenientes que superan  con mucho lo que es la simple demora en la prestación asistencial ó el  encarecimiento en el coste económico de la misma. Lo que es preocupante es que  los médicos en su actuar no tengan fijado su norte sólo en la curación del  enfermo ( que es el primer y primordial deber del médico según establece el art.  4 del Código de Deontología redactado por la Organización médica colegial ) y en  adoptar las medidas y tratamientos mas acomodados a este fin, sino que al  practicar medicina defensiva los médicos actúan del modo que consideran mas  adecuado para evitar las reclamaciones de los pacientes, lo que supone actuar  sometidos a una presión añadida a la habitual de su trabajo y que debe producir  efectos perniciosos en el propio médico y en la asistencia sanitaria que  presta.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">No se olvide que en el segundo párrafo del art. 18 de Código Deontológico al  que hacíamos referencia antes, se establece que "el médico no debe indicar  exploraciones ó tratamientos que no tengan otro fin que la curación del enfermo.  La medicina defensiva es contraria a la medicina ética". En principio dicho  precepto es claro y sirve no solo como reflejo de que el ejercicio de la  medicina defensiva está prohibida por la Organización Médica colegial, sino que  también nos permite obtener un concepto de lo que debe entenderse por medicina  defensiva: "Puede entenderse que es aquella en que se prescriben exploraciones,  ó tratamientos que no tienen finalidad terapéutica sino que buscan la protección  del médico ante eventuales reclamaciones"</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">En cualquier caso la medicina defensiva no es fácilmente evitable en la  práctica y ello desde que el art. 20 del mismo Código Deontológico atribuye al  médico la libertad de prescripción como garantía de su actuar con independencia  y con garantía de calidad.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Como consecuencia de la práctica de esta medicina defensiva se produce una  alteración de los parámetros con los que se debe valorar la corrección de la  prestación asistencial médica, la Lex artis, que es un criterio esencial para  determinar la existencia o no de responsabilidad, entendida dicha lex artis como  criterio de normalidad en la prestación asistencial sanitaria. Y así los  criterios de normalidad se alteran para ser sustituidos por otros donde la  normalidad ya no es lo habitual sino que se convierten en criterios más  exigentes, con la única finalidad de evitar reclamaciones por parte de los  pacientes.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Es cierto que el avance de la ciencia médica y la proliferación de nuevos y  mas perfectos métodos diagnósticos obliga a que el criterio de normalidad de la  lex artis sea cambiante con los tiempos, los protocolos asistenciales debe ir  mejorado impulsados por el avance de la ciencia, pero lo que no es admisible es  que la modificación de la lex artis la marque no el avance de la ciencia, sino  el carácter cada vez mas defensivo de la práctica de la medicina, que lleva a  considerar normales cosas que no lo son.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Todo esto tiene efectos directos en los procedimientos que se tramitan en  relación a las reclamaciones: así cuando se interroga a un perito judicial sobre  si la práctica médica de ha realizado conforme a la lex artis o no, las  respuestas son cada vez menos contundentes y así lo que se consideraba un  tratamiento acorde a la normalidad, ahora se considera notablemente insuficiente  pues se complementa con toda clase de pruebas terapéuticas y diagnosticas que si  bien no resultan del todo innecesarias sirven para asegurar que nunca pueda  prosperar una reclamación por asistencia inadecuada o defectuosa, de tal modo  que para el caso de que se produzca un resultado dañoso se pueda acreditar que  siempre es imputable a la evolución natural de la enfermedad y no a la  deficiente asistencia prestada.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Se concluye que la mayor exigencia de los ciudadanos en relación a la  prestación sanitaria y el aumento de las reclamaciones y de las denuncias,  ocasiona las modificaciones de los niveles de normalidad asistencial, lo que  tiene efectos directos en la fijación de parámetros de la lex artis.</font></P>     <P>&nbsp;</P>     <P><b><font face="Verdana">II. Responsabilidad del médico en su relación con el  paciente</font></b></P>     <P><font face="Verdana" size="2">La actividad médica ha ido incrementándose en la época actual como hemos  expuesto antes y, por consiguiente la exigencia de responsabilidad a los  profesionales de la medicina, cuya actividad puede y debe ser sometida al juicio  crítico de los Tribunales de Justicia cuando se haya producida cualquier tipo de  incumplimiento lesionador de la salud de los pacientes. La sociedad,  manifestándose a través de la opinión pública, esta siendo muy sensible a esta  problemática y el Derecho se interesa cada vez mas en la Medicina , y  particularmente en las consecuencias jurídicas que se derivan del ejercicio  profesional, una vez que es transgredido el ordenamiento jurídico.</font></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><font face="Verdana" size="2">El afectado por un resultado dañoso en el ámbito de la medicina puede  ejercitar sus acciones tanto penales como civiles frente:</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">a) al profesional médico o sanitario    <br> b) al Centro sanitario donde se produjo el acto médico.    <br> c) a la entidad aseguradora ya sea pública o privada.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">La responsabilidad del médico, entendiéndola tanto desde el punto de vista  penal, imprudencia), como civil (negligencia), tiene como objetivo principal la  reparación económica de un daño derivado de su actividad profesional, y su  diferencia se encuentra en una frontera poco clara y muy difuminada entre la  culpa civil y la imprudencia leve, esta última conlleva un plus de antijuricidad  que implica un reproche social mas grave y que exige una sanción penal. La  intensidad de sus elementos definidores son: A) una acción culposa o negligente,  o imprudente determinada por una mala praxis médica. B) El daño. C) La relación  de causalidad.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Los sujetos mas directamente implicados en este marco de la responsabilidad  sanitaria , el médico y el paciente , están unidos por una relación jurídica  contractual o extracontractual que genera en el peor de los casos, cuando se  produce daño alguno, la obligación de repararlo, bien por el incumplimiento de  las obligaciones, o por imputarse el médico una acción culposa o negligente  (art. 1101 y 1902 CC) acción que en determinados supuestos puede ser calificada  de delito/ falta imprudente y que igualmente genera la obligación de  resarcimiento por el daño causado (arts. 142, 147, 149, 150, y 621.1del CP.) El  Centro Hospitalario es también responsable de un resultado dañoso en un  paciente, bien en el ámbito de la sanidad pública como servicio público que es y  su responsabilidad patrimonial en consecuencia, bien en el marco del centro  privado en virtud del acto médico realizado por el profesional dependiente del  mismo, o por la relación jurídica con el centro en el denominado contrato  hospitalario.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">La relación del médico y su paciente deviene en virtud de un contrato o  negocio jurídico entre ambos del que nacen una serie de derechos y obligaciones  recíprocos cuyo exponente obligacional es el art.1091del CC. Siguiendo con el  mismo cuerpo legislativo el art 1544 ofrece una regulación en base al llamado  contrato de arrendamiento de servicios o de obra, en el primero la obligación  fundamental es la prestación asistencial a un paciente pero no su curación, el  médico se obliga a desplegar con el paciente su eficacia y sus conocimientos en  cuanto a la especialidad que desarrolla y tiene el deber de seguir el  tratamiento. Respecto del segundo, el contrato de obra, el médico está obligado  a la consecución de un resultado, estableciéndose entonces una distinción  importante a la hora de calificar la Medicina, así en el primer supuesto la  medicina que se despliega es la medicina curativa terapéutica o asistencial, y  en el segundo supuesto nos encontramos ante la medicina satisfactiva , en sus  dos facetas de estética o preventiva.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">La responsabilidad médica curativa mantiene la obligación de prestar el  tratamiento mas adecuado al enfermo en orden a la consecución de un resultado,  la salud del enfermo, pero la obligación en si no es la consecución de un  resultado. A diferencia de ésta, la medicina satisfactiva se despliega para  obtener un resultado, este es su obligación, se ejecuta la prestación bajo su  propio riesgo, ya que solo hay cumplimiento si se produce el resultado. En la  obligación de actividad, la realización de una conducta diligente basta para que  se considere cumplida.</font></P>     <P><b><font face="Verdana" size="2">1.- Requisitos y elementos comunes de la responsabilidad civil y penal del  médico en su actuación profesional.</font> </b> </P>     <P><font face="Verdana" size="2">La responsabilidad del médico tiene su punto de partida en el propio acto  médico y se enmarca en el concepto clásico de culpa, entendiendo esta como la  omisión de la diligencia o del deber de cuidado normalmente exigido por el  ordenamiento jurídico, por las costumbres o las reglas de convivencia social,  referida en el ámbito de la conducta de los profesionales de la medicina, a la  observancia de esa diligencia desde un sentido estrictamente técnico, ya que su  actividad esta regulada por las reglas del arte de su profesión, que es lo que  se denomina lex artis. El médico compromete su responsabilidad si ignora o se  aparta de las reglas del arte ya que promete ejercer su profesión con la pericia  que su requiere, y responde de su ignorancia, pues la impericia se cuenta como  culpa. Para ejercer diligentemente la actividad médica y con arreglo a las leyes  del arte es necesario que el facultativo cuente con conocimientos técnicos  correspondientes, obligación que descansa en la propia naturaleza de su  profesión y que se recoge en el art.29 del Código de Deontología Profesional  médica.</font> </P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><font face="Verdana" size="2">Sin embargo, la lex artis siempre ha de estar referida al caso concreto, es  lo que se llama lex artis ad hoc, por la variedad de situaciones que se pueden  presentar en la actuación típica prevista por la ciencia médica. Las exigencias  de la lex artis siempre son las mismas, pero su contenido es variable según las  diversas circunstancias en que se encuentre el facultativo.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Y así refiriéndonos a la <b>específica imprudencia punible</b>, (por cuanto las  denuncias o querellas son las mas habituales formas de plantear una reaclamación  por daños ocasionados en al ámbito sanitario) cometida en el desempeño de las  profesiones sanitarias, y siguiendo la sentencia del TS, de la Sala II de  13-3-1990, son hasta cinco los elementos que caracterizan la imprudencia:</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">1º La no incriminación, vía delito, del delito de imprudencia en función de  un simple error científico o del diagnóstico equivocado, salvo cuando por su  propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulten de extrema  gravedad.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">2º Tampoco se reputa como elemento constitutivo sin mas de la imprudencia el  hecho de carece el facultativo de una pericia que pueda considerarse  extraordinaria o de cualificada especialización.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">3º No es posible hacer en este campo una formulación de generalizaciones  aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor  razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto  concreto de que se trate.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">4º Mas allá de puntuales deficiencias técnicas o científicas , ha de ponerse  el acento de la imprudencia en el comportamiento específico del profesional que  pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal el resultado  lesivo o mortal para una persona , no pone a su contribución una actuación  impulsada a contrarrestar las patologías existentes con mayor o menor  acierto;</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">5º Si las deficiencias del material o instrumental técnico no son imputables  o no consta que lo fueran a los facultativos, no existe tampoco la  imprudencia."</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">De estos requisitos que exige la jurisprudencia merece la pena destacar dos:  el alcance de la <b>lex artis</b>, a la que nos hemos referido antes y <b>las reglas de la  imputación objetiva</b>, encargadas de dar solución a los problemas de la causalidad  que se producen en la práctica.</font> </P><B>     <P><font face="Verdana" size="2">A. Respecto a la lex artis:</font> </P></B>     <P><font face="Verdana" size="2">"Se erige en elemento indispensable para la comprobación de la adecuación de  la actividad profesional a la norma de cuidado que se dice inobservada,  configurando "las reglas de actuación" de las ciencias médicas" (SAP Tarragona  11-12-2000)</font></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><font face="Verdana" size="2">"Es un modelo de cumplimiento ordinario o regular del oficio médico" (STS  5-5-1989)</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">"El profesional que se aparta de estas normas específicas que le obligan a un  especial cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva" ( STS  3-10-1997)</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">"Se produce la quiebra de la lex artis cuando en el tratamiento efectuado el  paciente se incida en conductas desviadas de las que resulte un proceder  irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o la ausencia  de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para  seguir el curso del estado del paciente."(SAP Las Palmas 5-7-2000)</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">"La lex artis ad hoc es el criterio valorativo de la corrección del acto  médico específico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en  cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la  complejidad y trascendencia vital del acto y en su caso de la influencia de  otros factores exógenos (estado del paciente, de sus familiares o de la propia  organización sanitaria)."(SAP de Salamanca 23-2-2001)</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Sea como fuere, la infracción de la norma de cuidado que apareja el abandono  de la lex artis habrá de ser valorada judicialmente a la vista de los  correspondientes informes periciales, el Juez o Tribunal se apoyará en estos,  para realizando una labor de cotejo entre la concreta praxis que origina el  procedimiento y la que hipotéticamente debería haberse realizado atendidos los  postulados que conforman la lex artis, concluir que la actuación del médico lo  fue conforme a ella. El ejercicio de ponderación es jurisdiccional y no deberá  ser simplificado por el recurso al valor omnímodo de las periciales.</font></P><B>     <P><font face="Verdana" size="2">B. Causalidad:</font></P></B>     <P><font face="Verdana" size="2">La gran variedad de actuaciones médicas que pueden concurrir en las fases de  amnesis o recogida de datos previos, diagnosis y fase terapéutica ( STS  9-12-1993) hace que en la recreación judicial de los actos presuntamente  delictivos se deba señalar con suficiente exactitud cual o cuales de ellos son  los que verdaderamente han resultado ser idóneos para la producción del  resultado lesivo. Además también es muy frecuente que en estos procesos  intervengan varios profesionales, por lo que será necesario conocer a quién debe  realmente imputarse el resultado.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Como punto de partida, es necesario recordar que  <b>la causalidad</b> es un nexo que  ha de concurrir entre la acción y el resultado para que este pueda imputarse al  autor como hecho propio y exige que la acción se halle entre las condiciones del  resultado con sujeción a criterios derivados de las leyes naturales o de la  experiencia, pero necesita además una relación específica que permita imputarle  objetivamente el resultado. (STSS4-11-1992 Y 30-4-1997). Los delitos imprudentes  precisan un tratamiento especial en la cuestión de la causalidad, pues en esta  clase de infracciones la <b>previsibilidad</b> es el eje de la unión entre la acción y  el efecto.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Las reglas que proporciona la teoría de la imputación objetiva se encuentran,  en la actualidad, reconocidas como las válidas para solucionar los problemas de  la causalidad. La imputación objetiva consta de dos elementos: "la existencia de  relación de causalidad natural entre acción y resultado, y que el resultado sea  expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es  el objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección  de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de  riesgo o peligro jurídicamente desaprobado" (STSS 15-1-1991,29-1-1993 y  1-2-2002).</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Ahora bien junto a esto tenemos que tener en cuenta que es preciso referirse  a otros conceptos relacionados con esta teoría y que conectan con la imprudencia  en el ámbito sanitario. Sobre la base de la constatación de un peligro  jurídicamente desaprobado, éste desaparece cuando se trata de riesgos permitidos  (eficacia del consentimiento informado), que excluye la tipicidad de la  conducta, y de casos de disminución del riesgo, es decir "en los que el autor  obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la  vez la producción de un resultado más perjudicial" (STS19-10-2000).</font></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><font face="Verdana" size="2">Igualmente debe ponderarse junto con la causalidad,  <b>el principio de confianza</b>  "conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por  quien obra en la confianza de que otros se mantendrán dentro de los límites del  riesgo permitido" (STS 19-10-2000). Este principio tiene que ver con el trabajo  en grupo, y se traduce en que un comportamiento conforme al cuidado exigido,  autoriza a suponer que otros profesionales se comportarán de acuerdo con las  obligaciones de cuidado que les incumplen". En efecto, la división del trabajo  genera una confianza en el actuar diligente de los demás profesionales de manera  que a cada uno de los miembros del equipo no se les puede responsabilizar de los  fallos de otro, salvo que la confianza en su actuación sea estimada infundada en  atención a la entidad del error, o la ausencia de cualificación o fiabilidad del  directamente responsable" (SAP Barcelona 12-5-2000). Así las cosas, que la  división del trabajo sea horizontal o vertical no es tan trascendente y sí la  función encomendada al profesional, abstracción hecha de su posición jerárquica  en la cadena.</font> </P>     <P><font face="Verdana" size="2">Por último debemos referirnos a <b>la llamada prohibición de regreso</b>, esto es,  aquellas condiciones previas a las realmente causales, extrañas a quien se  constituye en garante de la evitación del resultado (diagnóstico erróneo por  otro facultativo u ocultación deliberada de antecedentes por el paciente).  Evidentemente esta cláusula liberatoria de responsabilidad no afecta a aquellas  omisiones en la elaboración del diagnóstico que no se realicen conforme a la lex  artis. El respeto al principio de culpabilidad, por ende, impone esta exigencia  y casa con la afirmación según la cual es imprescindible en un Estado de Derecho  conocer la acción u omisión causalmente relevante para la producción del  resultado y a quien se le atribuye, de manera que la imputación objetiva y las  pruebas periciales valoradas con el resto de las practicadas forman con la  configuración de la norma de cuidado en abstracto,(creándose así el riesgo no  permitido o aumentando el consentido)los tres pilares sobre los que pivota,  básicamente la imprudencia profesional en el concreto ámbito de la medicina.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">En relación con lo anterior, también adquiere importancia en la actividad  médica <b>la concurrencia de cursos causales complejos</b>, sobre todo cuando  contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras  causas atribuibles a otras personas distintas o a un suceso fortuito. La  jurisprudencia establece como norma básica que no son imputables al médico que  actúa las omisiones o errores de sus predecesores en la cadena de exploración y  diagnóstico, salvo que sean tan crasos y notorios que su imperceptibilidad  entronque con la infracción del deber de cuidado que tenía que observar.</font></P>     <P>&nbsp;</P>     <P><b><font face="Verdana">III. La responsabilidad del Centro Hospitalario de  carácter público</font></b></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Como exponíamos al principio de esta ponencia en la actualidad se produce una  desbordante presentación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el  ámbito sanitario público y que de no poner freno se corre el riesgo de llegar a  un Estado providencialista, convertido en una aseguradora universal, que tuviera  que atender cualquier reclamación que tenga por origen la actividad de la  sanidad. La circunstancia de que la asistencia sanitaria no consiga restablecer  la salud del paciente, no puede entenderse en todos los supuestos como una  circunstancia que deba dar lugar a responsabilidad y ello a pesar de que pueda  establecerse la oportuna relación de causalidad entre la asistencia prestada y  el resultado de la falta de salud. Una cosa es la relación de causalidad y otra  muy distinta es por el simple hecho de que se pueda establecer esa relación sea  factible imputar el resultado a la prestación asistencial y no a la previa  patología del paciente.</font> </P>     <P><font face="Verdana" size="2">La jurisprudencia es clara en reconocer cuales son los requisitos que se  precisan para que estemos ante un supuesto de responsabilidad del centro  hospitalario. La STS de la Sala Tercera de fecha 10 de febrero de 1998 establece  cuales son los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad  patrimonial:</font></P>     <P><i><font face="Verdana" size="2">a) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio.    <br> b) La lesión se define como un daño ilegítimo.    <br> c) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir entre el acto  dañoso la Administración.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> d) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura.</font></i></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Ahora bien no puede haber responsabilidad del centro hospitalario público en  todos los supuestos, sino que hay que delimitar los supuestos retributivos de  verdadera responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. La  correcta delimitación consiste añadir un plus a la exigencia de la relación de  causalidad, que consiste en que la prestación sanitaria se haya producido con  infracción de criterio de la lex artis de modo que la simple existencia de  relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad  siendo exigible que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta,  haya infringido ese criterio de normalidad.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Como estamos ante una responsabilidad que tiene, por su propia naturaleza un  carácter marcadamente objetivo, la aplicación de ese plus que permita reducir  los supuestos en que haya lugar a la responsabilidad patrimonial de la  administración sólo a los supuestos de verdadera necesidad, hace necesario  atender no a criterios de ilicitud ó de culpa (propios de tras formas de  responsabilidad) sino que debe atenderse a un criterio distinto como debe ser el  de la corrección de la asistencia sanitaria prestada sobre la base de ese  criterio de normalidad que representa la lex artis . De no obrar de este modo se  produciría una objetivización excesiva de la responsabilidad del centro  sanitario. Estos criterios de objetivización absoluta eran los seguidos por  nuestra jurisprudencia hasta época relativamente reciente, pero actualmente la  jurisprudencia mas moderna opta por el criterio de la lex artis como delimitador  de la responsabilidad.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">La sentencia del TS, sala tercera, de fecha de 22-12-2001 entiende que en  materia de responsabilidad patrimonial "el elemento de la responsabilidad  desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la  actuación el servicio público y el resultado lesivo ó dañoso producido, si bien  , cuando se trata del servicio sanitario médico, el empleo de una técnica  correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay ó no relación de  causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber,  resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causo el daño mas  bien obedece a la propia enfermedad del paciente o a otras dolencias del mismo".  Dicha sentencia une el concepto de infracción de lex artis con el relativo a la  antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se  ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, e  resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico y, por lo tanto el  paciente tiene la obligación de soportarlo.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">En esta línea el art.141 de la Ley 30/92 tras la exigencia de que el daño  debe ser antijurídico establece que " no serán indemnizables los daños que se  deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever ó evitar  según el estado de los conocimientos de la ciencia ó de la técnica existentes al  momento de producción de aquellos, todo ello son perjuicio de las prestaciones  asistenciales ó económicas que las leyes puedan establecer para estos casos" .La  Administración, si considera que en un caso concreto no hay responsabilidad por  aplicación de la del art.141.1 de la Ley 30/92 deberá acreditar que no le fue  posible a la Administración sanitaria evitar la producción del daño y que la  actuación de la administración fue acorde a la lex artis del momento de  prestación de la prestación sanitaria.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Sin embargo una sentencia de la misma Sala de fecha 7 de junio de 2001  relaciona la lex artis con la inadecuación de la prestación, dice la sentencia  que "el titulo de imputación de la responsabilidad patrimonial por daños o  perjuicios generados por la actividad administrativa puede consistir en el  carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Esta inadecuación  pude producirse por incumplimiento la la lex artis ad hoc ó por defecto,  insuficiencia ó falta de coordinación del servicio".</font> </P>     <P><font face="Verdana" size="2">Por último respecto a la consideración del daño, este para que sea  indemnizable tiene que ser antijurídico, es decir que el paciente no tiene la  obligación de soportarlo. (SS de la sala de lo Contencioso de Audiencia  Nacional, R 356/2000, R 516/2001, R 180/2000).</font></P>     <P>&nbsp;</P>     <P><b><font face="Verdana">IV. El nuevo delito de omisión</font></b></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Dentro de la terminología genérica de los delitos de omisión, podemos  distinguir dos categorías. La primera es la de los delitos de omisión pura o  propia, y, la segunda la de los de comisión por omisión u omisión impropia. La  primera implica la vulneración de una norma preceptiva, mientras que la segunda  viene referida a la producción de un resultado por parte de quien está obligado  a realizar una actuación para evitar tal resultado. En este último supuesto  entra en juego la postura del garante, que viene configurada con la obligación  legal de actuar. Mientras que la omisión propia es el no actuar por cualquiera,  indistintamente de que venga o no obligado a ello -hay un deber genérico-, en la  omisión impropia o comisión por omisión, sólo responde quien está obligado -hay  un deber específico-.</font> </P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><font face="Verdana" size="2">En el Código Penal de 1995, se crea una figura delictiva de omisión nueva,  que castiga, en su artículo 196 al «<i>profesional que, estando obligado a ello,  denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de  la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas</i>».  Esta figura, si bien por su naturaleza y ubicación parece corresponderse con la  de una omisión propia, no obstante, al requerir que el omitente de la asistencia  esté obligado a ella, parece acercarla a los delitos de omisión impropia. Sin  embargo, la realidad es que esta figura delictiva, se encuentra a mitad de  camino entre ambas omisiones, pudiendo constituir un «tertium genus» con sus  peculiaridades propias, en lo que algún autor ha denominado «omisiones propias  de garante». Se castiga el no actuar debiendo hacerlo, pero sin causar un  resultado lesivo para las personas, porque si de la omisión se desprendiera la  causación de unas lesiones irreversibles o, incluso, la muerte, el omitente, al  estar obligado a actuar se convertiría en autor por omisión de dichas lesiones o  de la muerte. Así como en el delito genérico de omisión del deber de socorro se  castiga el comportamiento insolidario, siendo el bien jurídico protegido la  solidaridad humana, en este tipo específico, el bien jurídico protegido es, en  primer lugar, el deber profesional y, en segundo, la salud de las personas.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">El sujeto activo de este delito es, obviamente, el profesional de la sanidad,  pudiendo referirse tal denominación a los médicos, enfermeros, ATS, auxiliares  así como celadores y conductores de ambulancias. Pero para que concurra este  delito no basta con el requisito subjetivo mencionado, sino que es preciso que  dicho profesional esté obligado a ello. No cometerán este delito, por tanto los  profesionales sanitarios cuando se encuentren libres de servicio, pudiendo  entonces incurrir en un delito genérico de omisión del deber de socorro. Esta  obligación, elemento normativo del tipo, será la legal o contractual de actuar,  no bastando con la mera obligación moral, con la que, de algún modo, compele el  Código deontológico. Es decir, está obligado a actuar el médico que está de  servicio, que se encuentra de guardia y al que acude el enfermo confiando en  recibir asistencia. Se ha dicho que está obligación del médico de servicio, es  una obligación genérica hacía todos los pacientes, pero ello no es óbice para  que, en cada caso particular, se convierta en una obligación concreta hacia el  enfermo que acude a solicitar el auxilio médico.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">En el caso del ejercicio del derecho de huelga llevado a cabo por personal  sanitario, hay que tener en cuenta que esta obligación de actuar, implica el  límite al ejercicio del derecho, existiendo responsabilidad criminal, exigible,  en principio, por este precepto, cuando quien está obligado -servicios mínimos-  no actúa.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">La conducta omisiva a realizar, puede revestir dos modalidades. Se puede  materializar en la denegación de la asistencia sanitaria o en el abandono de los  servicios sanitarios. La primera de ellas, consiste en que, estando presente el  sanitario, no accede, por la razón que sea, a atender a un enfermo que acude en  petición de auxilio, mientras que la segunda de ellas, se refiere al supuesto de  ausencia del sanitario de su puesto de trabajo, lo que, lógicamente acarrea la  desatención o desasistencia de cualquier enfermo que se pueda presentar. Hay que  tener en cuenta que la desatención no sólo implica que el médico de guardia deje  de asistir a una persona que le necesita, sino que también abarca al supuesto en  que, impedido el médico de prestar la asistencia requerida, omita el demandar el  auxilio de otros organismos médicos, así como aquellos supuestos en que la  asistencia sea tardía, habiendo sido equiparado por el Tribunal Supremo la  tardía intervención con la abstención.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Aún es necesario otro requisito para que la conducta sea penalmente  reprochable y es la necesidad de que, de la denegación o abandono, se derive  riesgo grave para la salud de las personas. Este requisito, en cierto modo  perturbador, ha sido introducido en el tipo con la finalidad de que únicamente  tenga trascendencia penal la conducta del sanitario que desoye los  requerimientos de quien realmente le necesita. Quedan así fuera del tipo  aquellas desatenciones ocasionadas frente a requerimientos innecesarios. El  sanitario que requerido por una persona que no se encuentra en una situación de  peligro, le deniega la asistencia, podrá incurrir en responsabilidad  administrativa, pero la escasa trascendencia real de tal omisión hace  desaconsejable que se aplique el Código Penal. Decíamos que es un requisito  perturbador, sin embargo, porque la literalidad del precepto obliga a que tal  riesgo grave se produzca a consecuencia de la denegación o abandono. Riesgo  grave existirá siempre que una persona presente peligro de sufrir lesiones  irreversibles o la muerte. ¿Qué sucederá cuando la persona desatendida, con  graves dolencias, hubiera muerto o sufrido lesiones irreversibles pese a la  pronta atención? La medicina no es una ciencia exacta, siendo imposible predecir  con total certeza. Se podrá decir que normalmente o, por regla general, o casi  seguro, la persona hubiera muerto o quedado con unas secuelas, pero difícilmente  se podrá asegurar con total rotundidad. Pese a ello, el resultado inevitable,  haya o no asistencia, es un dato que, apriorísticamente no se puede predecir. El  sanitario debe actuar conforme a su «lex artis», aplicando los medios adecuados  tendentes a sanar o a mejorar el estado del enfermo. La sanación no es su  obligación, sino la aplicación de los medios tendentes a ella. Por ello estimo  que es indiferente para el tipo penal que la persona falleciera o quedara con  secuelas a pesar de haber sido atendida. Lo importante es que la persona que se  encuentre necesitada médicamente de la asistencia la reciba, o como ha dicho  nuestro Tribunal Supremo «<i>sin que sea óbice para esta condigna sanción que las  lesiones que padecía y determinaron su fallecimiento fueran mortales de  necesidad, pues en tanto perdura la vida se mantiene el deber de auxilio y la de  allegar los medios aconsejados por la ciencia para intentar evitar la muerte</i>».  Además, en los supuestos en los que la muerte o las lesiones se produzcan como  consecuencia de la denegación de auxilio, este resultado le será imputado al  médico, respondiendo entonces no ya por la omisión de la atención sino por el  resultado producido.</font></P>     <P>&nbsp;</P>     <P><b><font face="Verdana">V. Especial consideración al consentimiento informado  y su incidencia en una posible reclamación por responsabilidad</font></b></P>     <P><font face="Verdana" size="2">El consentimiento informado constituye una parte de la asistencia clínica  prestada al paciente, luego es una acto clínico mas. En su acepción mas básica  implica la obligación de informar de todos los riesgos y beneficios ligados al  tratamiento o a la intervención propuesta para que el paciente decida de acuerdo  con su criterio (<b>Sanchez Caro</b>). Desde el punto de vista legal la ley 41/2002 de  14 de Noviembre en su art.3 lo define como "la conformidad libre y voluntaria y  consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después  de recibir información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a  su salud".</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Su exigencia forma parte de la prestación sanitaria que realizan las  Administraciones, lo que implica que esa exigencia, y dado el caso, omisión  tiene trascendencia jurídica no solo en cuanto a la observancia de las normas  reguladoras, sino también de índole patrimonial tal y como señala la  jurisprudencia.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">El instituto del consentimiento informado ha evolucionado desde su exigencia  como regla general y su comprensión, hasta llegar al terreno de la  responsabilidad en cualquiera de sus vertientes. Este instituto muestra, en el  ámbito de la relación jurídico –sanitaria, el terreno que gana el usuario de un  servicio público en forma de derecho y su patrimonialización ya que se reconoce  su exigibilidad y a la par su derecho a ser resarcido.</font></P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P><font face="Verdana" size="2">En este sentido, si que parece que en buena medida el instituto del  consentimiento informado gana en su entidad jurídica si va de la mano de la  responsabilidad, como un elemento mas integrante de un iter causante de un daño  jurídico, precedido por tanto de la quiebra de la lex artis . La consideración  jurídica y mas en concreto judicial del instituto del consentimiento depende de  que se ocasione un daño resarcible. De esta forma, hablar de responsabilidad  patrimonial a propósito del consentimiento informado nos lleva a la idea de un  funcionamiento anormal del servicio público sanitario, ahora bien se requiere  que se produzca ese daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable y  que entre el funcionamiento del servicio y el daño medie la lógica relación de  causalidad. Las quiebra de las reglas que regulan el consentimiento informado  ¿dan derecho al resarcimiento?; y en caso positivo ¿en qué debe consistir ese  resarcimiento?</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">Para responder a estas cuestiones debe compaginarse la infracción de esas  normas con la consecuencia de la actuación médica pues no es lo mismo que  concurra esa quiebra con una actuación médica correcta en lo material, que con  una actuación médica cuyo resultado implique una quiebra de la lex artis  referida a la pericia médica en sentido estricto. Y así podrían darse los  supuestos siguientes:</font></P><B>     <P><font face="Verdana" size="2">A-Casos de inexistencia de lesión física</font></P></B>     <P><font face="Verdana" size="2">Nos referimos a los supuestos en los que en mayor o menor grado se ha  infringido la normativa sobre consentimiento informado pero, sin embargo la  intervención médica ha sido satisfactoria en sentido estricto para el paciente.  En estos supuestos no procede resarcimiento alguno pues no existe daño, ahora  bien a la vista de la consideración jurisprudencial del consentimiento, en el  sentido de que se basa en la autonomía de la persona- paciente, en el respeto a  la dignidad, al haberse lesionado ese valor moral debería generar  responsabilidad.</font></P><B>     <P><font face="Verdana" size="2">B-Actuación conforme a la lex artis, pero concurriendo un riesgo típico  previsible</font></P></B>     <P><font face="Verdana" size="2">Estamos ante intervenciones técnicas que en lo técnicas son conformes a la  lex artis pero, no obstante el paciente ha sufrido una secuela o se ha producido  un resultado de los tenidos como riego inherente o previsible. La ausencia de  consentimiento informado supondría que se traslada la responsabilidad por el  resultado dañoso del paciente, al médico, lo que motivaría que la lesión causada  por un riesgo inherente a la intervención deviene en antijurídica, luego por no  haber mediado esa información el paciente no tiene el deber jurídico de  soportarlo. Habría que ver en cada caso en que ha consistido la infracción del  consentimiento, si se trata de un supuesto de absoluta carencia o si la omisión  lo ha sido de los riesgos previsibles o la información sobre posibles  alternativas.</font></P><B>     <P><font face="Verdana" size="2">C-Actuación médica conforme la lex artis, pero concurriendo un riesgo  atípico, imprevisible o fuerza mayor</font></P></B>     <P><font face="Verdana" size="2">Como en los anteriores supuestos la intervención médica ha sido conforme a  las reglas de la lex artis, pero de resultas de esa intervención técnicamente  correcta se deduce un resultado dañoso por causa de un riesgo atípico,  imprevisible o fuerza mayor. La fuerza mayor rompe el nexo de causalidad entre  la prestación del servicio, luego no es imputable a la Administración.</font></P><B>     <P><font face="Verdana" size="2">D-Infracción del régimen del consentimiento informado y quiebra de la lex  artis médica</font></P></B>     <P><font face="Verdana" size="2">Se trataría de los casos en los que concurren los dos tipos de quiebra de la  lex artis, la estrictamente médica, más la ligada a la quiebra del régimen del  consentimiento informado. En estos casos la infracción de la lex artis asociada  al régimen del consentimiento informado sería a más, es decir, a los efectos de  su indemnizabilidad lo propio sería estar a la lesión física de forma que el  dato de la lesión de la autonomía de la persona y su dignidad actuaría como  elemento de la cuantía de la indemnización.</font> </P>     ]]></body>
<body><![CDATA[<P>&nbsp; </P>     <P><b><font face="Verdana">Bibliografía</font></b> </P>     <P><font face="Verdana" size="2">1. Guerrero Zaplana, José: "Las peculiaridades de la responsabilidad  patrimonial de la Administración Sanitaria, el criterio de las lex artis". La  Responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Cuadernos de  Derecho Judicial 2002.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">2. Zamarriego Crespo, José: "Los médicos y el consentimiento informado". En  Deontología, función social y responsabilidad de las profesiones sanitarias.  Universidad Complutense de Madrid y Banco de Santander Central Hispano, Madrid  1999.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">3. Sanchez Caro, Jesús: "Consentimiento informado en psiquiatría. Revisión y  diagrama para su aplicación en España". Comu-nicación al VI Congreso de Derecho  Sanitario. Asociación Españo-la de Derecho sanitario y Fundación MAPFRE. Madrid  2000.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">4. Cortés Bechiareli Emilio: "El ejercicio de las profesiones Sani-tarias y  delitos imprudentes" La imprudencia. Cuadernos de Derecho Judicial .XVI  .2005.</font></P>     <P><font face="Verdana" size="2">5. Rives Seva, José María: "Consideraciones generales acerca de la  responsabilidad civil médica y sanitaria" Diario La Ley nº 6011. 5 de Mayo de  2004.</font></P>     ]]></body>
</article>
