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<article-id pub-id-type="doi">10.1344/rbd2015.35.14287</article-id>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[¿Objeción de conciencia de los farmacéuticos?: comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015, de 25 de junio]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p><font face="Verdana" size="2"><b>SENTENCIAS</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="4"><b>&iquest;Objeci&oacute;n de conciencia de los farmac&eacute;uticos? Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015, de 25 de junio</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>M&oacute;nica Navarro-Michel</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Profesora Agregada. Universitat de Barcelona.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2">El presente comentario es un anticipo de la nueva secci&oacute;n que estamos preparando para la pr&oacute;xima etapa de la Revista de Bio&eacute;tica y Derecho, en la que se analizar&aacute;n sentencias que hayan resuelto temas relevantes desde el punto de vista bio&eacute;tico y jur&iacute;dico. En ella incluiremos comentarios de sentencias de tribunales internacionales tales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as&iacute; como de sentencias de altos tribunales nacionales como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, no s&oacute;lo espa&ntilde;oles sino de pa&iacute;ses latinoamericanos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Precisamente por su enorme actualidad, publicamos ya en este n&uacute;mero &#8213;a modo de avanzadilla&#8213; un comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de junio de 2015, que trata sobre la cuesti&oacute;n de si los farmac&eacute;uticos pueden alegar el derecho de objeci&oacute;n de conciencia en relaci&oacute;n con el almacenamiento de la llamada "p&iacute;ldora del d&iacute;a siguiente".</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>1. Los hechos</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El Sr. JHD, cotitular de una oficina de farmacia en la ciudad de Sevilla, fue sancionado el 15 de octubre de 2008 por la administraci&oacute;n sanitaria de la Junta de Andaluc&iacute;a porque su farmacia carec&iacute;a de existencias de preservativos y del medicamento con el principio activo levonorgestrel, conocido como "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s". El expediente sancionador hab&iacute;a sido iniciado a ra&iacute;z de una denuncia presentada por un ciudadano que hab&iacute;a intentado adquirir, sin &eacute;xito, un paquete de preservativos. Durante la inspecci&oacute;n correspondiente, se detect&oacute; que no s&oacute;lo carec&iacute;a de preservativos sino de la "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s". El Sr. JHD aleg&oacute; que no dispon&iacute;a de dichos productos por razones de conciencia, y que hab&iacute;a declarado su condici&oacute;n de objetor de conciencia en el registro de farmac&eacute;uticos objetores que el Colegio Oficial de Farmac&eacute;uticos de Sevilla hab&iacute;a creado a tales efectos.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Los hechos fueron calificados como infracci&oacute;n grave, tipificada en el art. 75.1 d) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andaluc&iacute;a, en relaci&oacute;n con el art. 22.2 d) de la misma Ley y el art. 2 y anexo del Decreto 104/2001, de 30 de abril, por el que se regulan las existencias m&iacute;nimas de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia, y fue sancionado con una multa de 3.300 euros. La sanci&oacute;n impuesta por la Junta de Andaluc&iacute;a fue impugnada por el Sr. JHD, en la v&iacute;a administrativa primero, judicial despu&eacute;s. Tras la desestimaci&oacute;n del recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n&uacute;m. 13 de Sevilla, en sentencia de 2 de noviembre de 2011, confirmando la sanci&oacute;n impuesta, el Sr. JHD interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>2. Las alegaciones</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El demandante de amparo sostiene que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la objeci&oacute;n de conciencia, como manifestaci&oacute;n de la libertad ideol&oacute;gica reconocida en el art. 16.1 CE, al haber sido sancionado por actuar en el ejercicio de su profesi&oacute;n de farmac&eacute;utico siguiendo sus convicciones &eacute;ticas. Estas son contrarias a la dispensaci&oacute;n de los medicamentos con el principio activo levonorgestrel (la denominada "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s"), debido a sus posibles efectos abortivos. Invoca en apoyo de su planteamiento las SSTC 15/1982, de 23 de abril (derecho a la objeci&oacute;n de conciencia al servicio militar), y 53/1985, de 11 de abril (despenalizaci&oacute;n del aborto), as&iacute; como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2005, doctrina de la que resulta que el contenido constitucional de la objeci&oacute;n de conciencia forma parte de la libertad ideol&oacute;gica (art. 16.1 CE), y que puede alegarse sin necesidad de regulaci&oacute;n legal espec&iacute;fica.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El derecho a la objeci&oacute;n de conciencia est&aacute; expresamente reconocido en el art. 8.5 de los Estatutos del Colegio de Farmac&eacute;uticos de Sevilla, as&iacute; como en los arts. 28 y 33 del C&oacute;digo de &eacute;tica farmac&eacute;utica y deontolog&iacute;a de la profesi&oacute;n farmac&eacute;utica. Alega el demandante que la obligaci&oacute;n legal de tenencia de la "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s" es contraria a sus convicciones sobre el derecho a la vida, pues considera que tiene efectos abortivos por su efecto antianidatorio. Y describe su situaci&oacute;n como un dilema: o bien act&uacute;a fuera de la legalidad sobre existencias m&iacute;nimas en farmacias al hacer uso de su derecho a la objeci&oacute;n de conciencia, asumiendo el riesgo de ser sancionado por ello, o bien act&uacute;a en contra de su conciencia, al dispensar en raz&oacute;n de su profesi&oacute;n unos productos que considera inmorales.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2"><b>3. La argumentaci&oacute;n del Tribunal Constitucional</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El Tribunal Constitucional (TC) empieza destacando que es la primera vez que tiene que hacer un juicio de ponderaci&oacute;n entre el invocado derecho a la objeci&oacute;n de conciencia, como manifestaci&oacute;n del derecho fundamental a la libertad ideol&oacute;gica reconocida en el art. 16.1 CE, y la obligaci&oacute;n de disponer del m&iacute;nimo de existencias de medicamentos que le impone la normativa sectorial, para as&iacute; poder dispensarlo a quienes lo soliciten.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En cuanto a la objeci&oacute;n de conciencia, la STC 145/2015 (FJ 4) establece un paralelismo con la objeci&oacute;n de conciencia a la pr&aacute;ctica del aborto por parte de los m&eacute;dicos, y cita una frase de la STC 53/1985 "existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulaci&oacute;n. La objeci&oacute;n de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideol&oacute;gica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constituci&oacute;n es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales" (FJ14). El TC, aun reconociendo ahora que este pronunciamiento es singular, pues trasciende del &aacute;mbito espec&iacute;fico de la objeci&oacute;n de conciencia del &aacute;mbito que le es propio (servicio militar obligatorio, art. 30.2 CE), se centra en analizar si los motivos invocados para no disponer de la "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s" son similares a los que justificaron el reconocimiento de la objeci&oacute;n de conciencia a la participaci&oacute;n de los m&eacute;dicos en la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo. Y aunque reconoce que existen diferencias entre el aborto y la dispensaci&oacute;n de la "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s", el conflicto de base es el mismo. En ambos casos, dice, se produce una colisi&oacute;n con la concepci&oacute;n del demandante sobre el derecho a la vida.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En cuanto al deber normativo de disponer de determinados medicamentos para su ulterior dispensaci&oacute;n a los consumidores, y su relaci&oacute;n con el derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva, la STC hace las siguientes observaciones (FJ 5). En primer lugar, la sanci&oacute;n que impone la administraci&oacute;n sanitaria no es por no dispensar el medicamento, sino por no tener el m&iacute;nimo de existencias establecido reglamentariamente. En segundo lugar, el acceso a la "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s" no se vio obstaculizado, ya que la farmacia "se ubica en el centro urbano de la ciudad de Sevilla", dato este del que se deduce la disponibilidad de otras farmacias relativamente cercanas, por lo que el derecho de la mujer no se pone en peligro. Finalmente, el Sr. JHD estaba inscrito como objetor de conciencia en el registro creado por el Colegio Oficial de Farmac&eacute;uticos de Sevilla. El derecho a la objeci&oacute;n de conciencia est&aacute; reconocido como un "derecho b&aacute;sico de los farmac&eacute;uticos colegiados en el ejercicio de su actividad profesional" en los Estatutos del Colegio de Farmac&eacute;uticos de Sevilla (art. 8.5), as&iacute; como en el C&oacute;digo de &eacute;tica farmac&eacute;utica y deontolog&iacute;a de la profesi&oacute;n farmac&eacute;utica (arts. 28 y 33).</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Por todo ello, el TC otorga el amparo al demandante por vulneraci&oacute;n de su derecho a la objeci&oacute;n de conciencia, vinculado al derecho a la libertad ideol&oacute;gica (art. 16.1 CE), exclusivamente en lo que hace referencia a la falta de existencias m&iacute;nimas del medicamento con el principio activo levonorgestrel, no en relaci&oacute;n con los preservativos, que "queda extramuros de la protecci&oacute;n" del art. 16 CE ya que no existe "ning&uacute;n conflicto de conciencia con relevancia constitucional en este supuesto", sin mayor precisi&oacute;n (FJ 6). En consecuencia, la sanci&oacute;n impuesta resulta nula y la Junta de Andaluc&iacute;a debe resolver nuevamente sobre la concreta sanci&oacute;n que corresponde por negarse a disponer de preservativos. De manera que, seg&uacute;n el TC, un farmac&eacute;utico puede negarse a tener existencias de la "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s", alegando motivos de conciencia, pero no puede negarse a tener preservativos. La sentencia cuenta con algunos votos particulares, que ser&aacute;n examinados al hilo del comentario.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>4. Comentario</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>a. Sobre la objeci&oacute;n de conciencia</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La sentencia parte de dos premisas err&oacute;neas que hay que desmontar pues, por un lado, la objeci&oacute;n de conciencia no forma parte de la libertad ideol&oacute;gica y religiosa, consagrada en el art. 16 CE y, por otro, la objeci&oacute;n de conciencia no se puede alegar sin que haya una previa regulaci&oacute;n legal.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El &uacute;nico supuesto de objeci&oacute;n de conciencia previsto por la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola es la objeci&oacute;n de conciencia al servicio militar (art. 30.2 CE). Cualquier otra objeci&oacute;n debe estar reconocida en normas legales. No existe un derecho a la objeci&oacute;n de conciencia general por motivos de conciencia o religiosos. La libertad ideol&oacute;gica y religiosa del art. 16 CE incluye el derecho a tener las creencias que uno estime oportunas, a manifestarlas p&uacute;blicamente y a no ser sancionado por ello. Es una de las libertades que gira en torno a las ideas. Pero de ello no cabe deducir que uno pueda comportarse de acuerdo con los dictados de su conciencia individual, cuando ello implique el incumplimiento de las normas legales. Es m&aacute;s, la regla general es la contraria, pues el art. 9 CE establece "los ciudadanos y los poderes p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a la Constituci&oacute;n y al resto del ordenamiento jur&iacute;dico". La inclusi&oacute;n de "los ciudadanos" como sujetos vinculados a las leyes supone que todos tenemos un deber de obediencia a las leyes, nos gusten o no.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Resulta sorprendente que el TC fundamente su fallo en una frase de la STC 53/1985, sobre la despenalizaci&oacute;n del aborto, haciendo caso omiso de la doctrina jurisprudencial sobre la objeci&oacute;n de conciencia. La STC de 1985 afirmaba entonces que "la objeci&oacute;n de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideol&oacute;gica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE". Pero esa frase se hizo <i>obiter dicta</i>, no <i>ratio decidendi,</i> y el contexto en el que se hizo (despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo) no permite extraer de ella conclusiones de alcance general. Es m&aacute;s, el propio TC en sentencias posteriores ha corregido esa frase.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">As&iacute;, en la STC 160/1987, de 27 de octubre, se&ntilde;al&oacute; que la objeci&oacute;n de conciencia es "un derecho constitucional reconocido por la norma suprema en su art. 30.2, protegido, s&iacute;, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relaci&oacute;n con el art. 16 (libertad ideol&oacute;gica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental. (...) Constituye, en ese sentido, una excepci&oacute;n al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podr&iacute;a ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideol&oacute;gica o de conciencia (art. 16 C.E.) que, por s&iacute; mismo, no ser&iacute;a suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o "subconstitucionales" por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jur&iacute;dicos. Es justamente su naturaleza excepcional lo que le caracteriza como derecho constitucional aut&oacute;nomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria con las debidas garant&iacute;as". Igualmente, la STC 321/1994, de 28 de noviembre, y 55/1996, de 28 de marzo.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En el mismo sentido, pero m&aacute;s contundente, la STC 161/1987, tambi&eacute;n de 27 de octubre: "La objeci&oacute;n de conciencia con car&aacute;cter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no est&aacute; reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significar&iacute;a la negaci&oacute;n misma de la idea del Estado". En la STC 145/2015, que ahora se comenta, el TC hace caso omiso a la doctrina constitucional posterior a 1985, e introduce un cambio de criterio en dicha doctrina sin justificar, jur&iacute;dicamente, dicho cambio. No deja de ser llamativo que el ponente de la sentencia, magistrado Ollero, haga un voto particular concurrente recriminando precisamente que se haya prescindido de la jurisprudencia constitucional sobre la objeci&oacute;n de conciencia.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El TC tambi&eacute;n omite referencias internacionales, aunque han sido alegadas por la sentencia judicial impugnada, as&iacute; como por el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 2 de octubre de 2001 (caso <i>Pichon y Sajous c. Francia</i>), desestima el recurso interpuesto por dos farmac&eacute;uticos franceses sancionados por negarse a dispensar en sus farmacias p&iacute;ldoras anticonceptivas. El TEDH recuerda que el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (libertad de pensamiento, de conciencia y de religi&oacute;n), no consagra el derecho a comportarse en el &aacute;mbito p&uacute;blico de la manera que dicten las convicciones personales.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni&oacute;n Europea reconoce el derecho a la objeci&oacute;n de conciencia "de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio" (art. 10.2). En palabras de la magistrada Adela As&uacute;a, en el voto particular a la STC 145/2015, la conciencia de cada uno no puede imperar leg&iacute;timamente frente a la colectividad y frente al Estado de Derecho, del que la Ley es el m&aacute;ximo exponente. "En otras palabras, fuera de la Constituci&oacute;n y de la Ley, ning&uacute;n ciudadano puede elevar su conciencia a norma suprema y objetar cu&aacute;ndo y c&oacute;mo le d&eacute; la gana".</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La STC 145/2015 pretende establecer similitudes entre la objeci&oacute;n de conciencia m&eacute;dica a la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo y la objeci&oacute;n de conciencia farmac&eacute;utica a la disposici&oacute;n de ciertos medicamentos. La objeci&oacute;n de conciencia m&eacute;dica est&aacute; contemplada en la Ley Org&aacute;nica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo: "Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupci&oacute;n del embarazo tendr&aacute;n el derecho de ejercer la objeci&oacute;n de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestaci&oacute;n puedan resultar menoscabadas. El rechazo o la negativa a realizar la intervenci&oacute;n de interrupci&oacute;n del embarazo por razones de conciencia es una decisi&oacute;n siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito" (art. 19.2). Como para el Sr. JHD la "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s" tiene efectos abortivos, el TC considera que, dada la "falta de unanimidad cient&iacute;fica", la negativa a disponer de dicho medicamento debe ser respetada. El TC no solo no aporta estudios cient&iacute;ficos, sino que ignora a la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud y a la Agencia Espa&ntilde;ola del Medicamento, que describen la "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s" como un medicamento anticonceptivo hormonal de urgencia (ver el informe de septiembre de 2009 de la propia Agencia, en  <a target="_blank" href="http://www.aemps.gob.es">www.aemps.gob.es</a>). Es m&aacute;s, la OMS se&ntilde;ala que una vez ha comenzado el proceso de implantaci&oacute;n, la "p&iacute;ldora del d&iacute;a despu&eacute;s" no puede provocar un aborto (ver la Nota descriptiva n<sup>o</sup> 244 de julio de 2012 en  <a target="_blank" href="http://www.who.int/factsheets/fs244/es">www.who.int/factsheets/fs244/es</a>).</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>b. Sobre la obligaci&oacute;n de disponer de ciertos medicamentos</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garant&iacute;as y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establec&iacute;a que "la oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas" (art. 2.1 y 84.3). Esta ley ha sido derogada por el Texto Refundido de la Ley de garant&iacute;as y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que tampoco ha regulado la objeci&oacute;n de conciencia farmac&eacute;utica, y que sigue estableciendo la obligaci&oacute;n de las oficinas de farmacia de dispensar los medicamentos que se les soliciten (art. 3.1 y 86.3). El deber de dispensaci&oacute;n, as&iacute; como el previo de disposici&oacute;n, es un deber legal, vinculado al inter&eacute;s p&uacute;blico sanitario, y responde a la necesidad de protecci&oacute;n de la salud, derecho reconocido en el art. 43 CE.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Desde el 28 de septiembre de 2009, la p&iacute;ldora del d&iacute;a siguiente puede adquirirse sin receta m&eacute;dica en las farmacias espa&ntilde;olas (Cfr. Informe de la Agencia Espa&ntilde;ola del Medicamento, ya citado). Y el Decreto andaluz 104/2001, de 30 de abril, por el que se regulan las existencias m&iacute;nimas de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia y almacenes farmac&eacute;uticos de distribuci&oacute;n, incluye estos medicamentos en su Anexo, actualizado con la Orden de 17 de enero de 2011.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La objeci&oacute;n de conciencia debe contar con un reconocimiento legal expreso por el legislador para su efectividad. Es cierto que los estatutos colegiales de Sevilla y el c&oacute;digo deontol&oacute;gico hacen referencia a la objeci&oacute;n de conciencia farmac&eacute;utica; sin embargo, una norma estatutaria no puede crear un derecho fundamental ni regular su ejercicio al margen de la ley, por el principio de legalidad y jerarqu&iacute;a normativa (art. 9.3 CE). El reconocimiento ha de ser legal, no meramente estatutario. Es necesario, por tanto, una ley estatal que contemple las condiciones m&iacute;nimas o bases del ejercicio del derecho a la objeci&oacute;n de conciencia farmac&eacute;utica; las comunidades aut&oacute;nomas podr&iacute;an regular aspectos organizativos y procedimentales para garantizar tanto la prestaci&oacute;n sanitaria como el ejercicio de ese derecho a la objeci&oacute;n de conciencia. El propio TC ya se ha manifestado en este sentido, en la STC 151/2014, de 25 de septiembre, sobre la constitucionalidad de la Ley Foral de Navarra de 8 de noviembre de 2010, por la que se crea el registro de profesionales en relaci&oacute;n con la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Finalmente, cabe precisar que, en el caso concreto, se sanciona a los titulares de la farmacia (aunque s&oacute;lo uno de ellos impugna la sanci&oacute;n) por la no tenencia de existencia m&iacute;nima de productos, no por la falta de dispensaci&oacute;n de la "p&iacute;ldora del d&iacute;a siguiente". No hay, en este caso, una mujer a la que se deniega el acceso a este medicamento. Por tanto, todas las afirmaciones del TC sobre c&oacute;mo los derechos de las mujeres no se ven afectados si hay otras farmacias cercanas que s&iacute; lo dispensan resultan irrelevantes. Estas declaraciones hacen referencia a un caso hipot&eacute;tico, ficticio, y cabe recordar que el TC no cumple una funci&oacute;n preventiva. Por eso, algunos magistrados en sus votos particulares (As&uacute;a, Vald&eacute;s, Xiol), creen que el recurso de amparo deber&iacute;a haber sido inadmitido a tr&aacute;mite, por ausencia de conflicto constitucional.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>c. Observaciones finales</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La STC 145/2015 es una sentencia con un sesgo ideol&oacute;gico muy marcado, y con una argumentaci&oacute;n muy d&eacute;bil, por no decir err&oacute;nea. Es preocupante ver la regresi&oacute;n que ha hecho el TC, como expresan algunos magistrados en sus votos particulares (As&uacute;a, Vald&eacute;s, Xiol). Esperemos que cuando llegue el momento de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Org&aacute;nica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva e interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, cuyo recurso a&uacute;n est&aacute; pendiente, el TC no siga esta tendencia. Mientras tanto, parece que se van abriendo las puertas para que los ciudadanos se nieguen a cumplir sus deberes legales alegando un derecho a la objeci&oacute;n de conciencia, sin necesidad de esperar su regulaci&oacute;n, lo que resulta inadmisible.</font></p>      ]]></body>
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