<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>1886-5887</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Revista de Bioética y Derecho]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Rev. Bioética y Derecho]]></abbrev-journal-title>
<issn>1886-5887</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Observatori de Bioètica i Dret - Cátedra UNESCO de Bioética]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S1886-58872016000200003</article-id>
<article-id pub-id-type="doi">10.1344/rbd2016.37.16148</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El derecho de acceso a los medicamentos y el derecho de patente en países en desarrollo]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The right of Access to Medicines and the right to a patent in developing countries]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Ortega Gómez]]></surname>
<given-names><![CDATA[Marta]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universitat de Barcelona  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[Barcelona ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>2016</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>06</month>
<year>2016</year>
</pub-date>
<numero>37</numero>
<fpage>23</fpage>
<lpage>36</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1886-58872016000200003&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S1886-58872016000200003&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S1886-58872016000200003&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[El artículo parte de las dificultades que experimentan los ciudadanos de países en desarrollo para acceder a medicamentos esenciales, nuevos (protegidos por patente) y de calidad. La entrada en vigor del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) el 1 de enero de 1995 constituye un factor negativo que agrava este hecho afectando a los ciudadanos de países en desarrollo, y muy especialmente, de países menos adelantados. En efecto, el ADPIC reconoce el derecho de patente, derecho que los Estados parte deben reconocer a los inventores. Partiendo de todo ello, el artículo relaciona, de una parte, el derecho de acceso a los medicamentos, y de otro, el derecho de propiedad del propietario de la invención sobre esta. Finalmente, expone cual es la situación de la patente de sofosvubir en los países en desarrollo.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The article stems from the difficulties that individuals from developing countries experience in respect of access to essential medicines, which are new (under patent protection) and are medicines of quality. The entry into force of the TRIPS agreement in 1 January 1995 represents a negative factor that worsens the situation which affects citizens from developing countries, particularly, those coming from least developing countries. In effect, the TRIPS agreement recognizes the right of the inventor to a patent. State Parties to this convention must recognize, confer and protect this right. This stated, the article attempts to concile the right of Access to medicine with the right of patent. Finally, the article exposes which is the patent situation of the drug sofosvubir in India, the major producer of generic medicines in the world.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[ADPIC]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[patente]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[derecho humano]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[salud]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[derecho de propiedad]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Sofosvubir]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[TRIPS]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[patent]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[human right]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[health]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[right to property]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Sofosvubir]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[ <p><font face="Verdana" size="2"><b>ART&Iacute;CULO</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="4"><b>El derecho de acceso a los medicamentos y el derecho de patente en pa&iacute;ses en desarrollo</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="4"><b>The right of Access to Medicines and the right to a patent in developing countries</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>Marta Ortega G&oacute;mez</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Profesora Titular de Derecho Internacional P&uacute;blico - Derecho Comunitario, Catedr&aacute;tica Acreditada AQU, Universitat de Barcelona. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:martaortega@ub.edu">martaortega@ub.edu</a></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El presente trabajo se enmarca en el proyecto de investigaci&oacute;n: Desaf&iacute;os regulatorios del Derecho Internacional y Europeo ante los avances de las ciencias de la vida y la biotecnolog&iacute;a moderna. 2013-2015. Ref. DER2012-36793. Ministerio de Econom&iacute;a y Competitividad. IP: Francesc Xavier Pons R&agrave;fols.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p> <hr size="1">    <p><font face="Verdana" size="2"><b>RESUMEN</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El art&iacute;culo parte de las dificultades que experimentan los ciudadanos de pa&iacute;ses en desarrollo para acceder a medicamentos esenciales, nuevos (protegidos por patente) y de calidad. La entrada en vigor del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) el 1 de enero de 1995 constituye un factor negativo que agrava este hecho afectando a los ciudadanos de pa&iacute;ses en desarrollo, y muy especialmente, de pa&iacute;ses menos adelantados. En efecto, el ADPIC reconoce el derecho de patente, derecho que los Estados parte deben reconocer a los inventores. Partiendo de todo ello, el art&iacute;culo relaciona, de una parte, el derecho de acceso a los medicamentos, y de otro, el derecho de propiedad del propietario de la invenci&oacute;n sobre esta.    <br>Finalmente, expone cual es la situaci&oacute;n de la patente de sofosvubir en los pa&iacute;ses en desarrollo.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> ADPIC; patente; derecho humano; salud; derecho de propiedad; Sofosvubir.</font></p> <hr size="1">    <p><font face="Verdana" size="2"><b>ABSTRACT</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">The article stems from the difficulties that individuals from developing countries experience in respect of access to essential medicines, which are new (under patent protection) and are medicines of quality. The entry into force of the TRIPS agreement in 1 January 1995 represents a negative factor that worsens the situation which affects citizens from developing countries, particularly, those coming from least developing countries. In effect, the TRIPS agreement recognizes the right of the inventor to a patent. State Parties to this convention must recognize, confer and protect this right. This stated, the article attempts to concile the right of Access to medicine with the right of patent.    <br>Finally, the article exposes which is the patent situation of the drug sofosvubir in India, the major producer of generic medicines in the world.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>Key words:</b> TRIPS; patent; human right; health; right to property; Sofosvubir.</font></p> <hr size="1">     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2"><b>1. Introducci&oacute;n</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En el a&ntilde;o 2015, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (OMS) estim&oacute; que en los pa&iacute;ses en desarrollo solo dos terceras partes de la poblaci&oacute;n tienen alg&uacute;n tipo de acceso a los medicamentos esenciales.<sup>2</sup> En estos pa&iacute;ses, los productos farmac&eacute;uticos pueden llegar a acaparar un 40% del presupuesto nacional de salud.<sup>3</sup></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Anteriormente, el informe de la Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas (ONU) publicado en 2011 con el t&iacute;tulo "La alianza mundial para el desarrollo: es hora de cumplir" describ&iacute;a el siguiente escenario respecto del acceso a los medicamentos en los pa&iacute;ses en desarrollo: escasa disponibilidad de medicamentos, insuficiente acceso de los ni&ntilde;os a los medicamentos, vulnerabilidad de la poblaci&oacute;n de pa&iacute;ses en desarrollo a medicamentos de baja calidad y disponibilidad de medicamentos para la cura de enfermedades no transmisibles menor que para la cura de enfermedades transmisibles.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Como puede verse, en pleno siglo XXI, el panorama que la ONU y la OMS describen respecto del acceso a los medicamentos no es halag&uuml;e&ntilde;o. Y la vigencia del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, Marrakech, 1994) no contribuye precisamente a mejorar este escenario puesto que tras la entrada en vigor del ADPIC en un gran n&uacute;mero de pa&iacute;ses en desarrollo<sup>4</sup>, el elevado precio de los medicamentos protegidos por patente se ha convertido en una barrera casi infranqueable para el acceso de los ciudadanos de estos pa&iacute;ses a medicamentos esenciales, nuevos y de calidad. Recu&eacute;rdese a este respecto que en los pa&iacute;ses en desarrollo la carga financiera del gasto en medicamentos no es asumida por el Estado o por un seguro privado (como ocurre en los pa&iacute;ses desarrollados) sino que recae sobre los propios individuos. Hay aqu&iacute; una de las claves del problema del acceso a los medicamentos: la escasa capacidad y/o el escaso esfuerzo de muchos pa&iacute;ses en desarrollo para adquirir medicamentos. En lo que al r&eacute;gimen del APDIC concierne, debe se&ntilde;alarse que incorpora cl&aacute;usulas y mecanismos (importaciones paralelas y licencias obligatorias) que deber&iacute;an servir para atenuar los efectos negativos del acuerdo.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>2. El derecho humano a los medicamentos frente al derecho de propiedad intelectual</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En el epicentro del debate relativo al derecho de toda persona a acceder a medicamentos esenciales de calidad, se plantea necesariamente la cuesti&oacute;n de la conciliaci&oacute;n entre, de una parte, el ADPIC y su r&eacute;gimen de patentes y, de otra, el referido derecho.<sup>5</sup> Procede, pues, identificar el contenido del derecho humano de acceso a los medicamentos y, a continuaci&oacute;n, realizar algunas consideraciones acerca de la relaci&oacute;n existente entre, de una parte, este derecho, y de otra, el ADPIC y el derecho de patentes que este acuerdo establece.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>2.1. El derecho humano a los medicamentos</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Aunque no existe ning&uacute;n acuerdo internacional o declaraci&oacute;n pol&iacute;tica de car&aacute;cter internacional que reconozca expresamente el derecho de toda persona a acceder a los medicamentos esenciales, cabe entender que este derecho se infiere del derecho a la vida<sup>6</sup> y del derecho a la salud<sup>7</sup>, constituyendo un aspecto esencial de ambos derechos. Tomando como referencia el derecho a la salud, debe se&ntilde;alarse que este &uacute;ltimo es objeto de reconocimiento expl&iacute;cito en el pre&aacute;mbulo del tratado constitutivo de la OMS, en vigor desde el 7 de abril de 1948, que afirma expresamente el derecho de toda persona a "disfrutar el nivel m&aacute;s elevado posible de salud".<sup>8</sup> Mayor inter&eacute;s en el presente contexto reviste el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales (PIDESC) acuerdo concluido en el a&ntilde;o 1966,<sup>9</sup> cuya letra est&aacute; muy pr&oacute;xima al reconocimiento expl&iacute;cito del derecho de toda persona a acceder a los medicamentos. As&iacute;, el art. 12.1 del Pacto afirma que "los Estados Parte (...) reconocen el derecho de toda persona a disfrutar del nivel m&aacute;s elevado posible de salud f&iacute;sica y mental".<sup>10</sup> Y el art. 12.2.d) afirma que para la realizaci&oacute;n de este derecho los Estados parte dar&aacute;n los pasos necesarios para "crear las condiciones que garantizar&iacute;an para todos todo servicio m&eacute;dico y atenci&oacute;n m&eacute;dica en caso de enfermedad".<sup>11</sup> Ciento sesenta Estados han firmado y ratificado el PIDESC por lo que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n territorial y, por ende, la obligatoriedad a nivel mundial de este acuerdo es ampl&iacute;sima.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La ex&eacute;gesis del art&iacute;culo 12 del PIDESC permite reconocer como beneficiario del derecho de acceso a los medicamentos a cualquier persona as&iacute; como el hecho de que la responsabilidad para la realizaci&oacute;n del derecho recae ante todo en los Estados<sup>12</sup> respecto de su poblaci&oacute;n. De acuerdo con esto &uacute;ltimo, los Estados afectados deber&iacute;an destinar los recursos p&uacute;blicos necesarios disponibles para la adquisici&oacute;n de medicamentos esenciales. Cabe entender adem&aacute;s que los Estados se abstendr&aacute;n de adoptar normas internacionales que interfieran directa o indirectamente en el ejercicio de este derecho o que limiten las posibilidades de ejercicio efectivo del mismo. En concreto, los Estados deber&iacute;an abstenerse de adoptar acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual que atribuyan beneficios innecesarios desde la &oacute;ptica del inter&eacute;s que para la sociedad reviste la innovaci&oacute;n a favor de los titulares de derechos de propiedad intelectual de forma que el acceso de los ciudadanos a la innovaci&oacute;n se dificulte o resulte imposible.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">El derecho de acceso a los medicamentos no solo comprende los dos contenidos a los que se ha hecho referencia (interno-positivo e internacional negativo); tiene adem&aacute;s otro contenido jur&iacute;dico positivo en el sentido de que su ejercicio efectivo exigir&iacute;a la actuaci&oacute;n positiva de los Estados de la comunidad internacional (art. 12.2.d)<sup>13</sup>. As&iacute;, y dado que el bien esencial a proteger es la salud y, por ende, la vida de las personas, los Estados deber&iacute;an llevar a cabo los actos necesarios para garantizar en caso necesario la gratuidad de los medicamentos esenciales para toda aquella persona que carece de recursos para adquirirlos. A este respecto, en la Carta de Naciones Unidas (art. 55), los Estados signatarios se comprometen a promover est&aacute;ndares de vida m&aacute;s elevados y soluciones a problemas internacionales relacionados con la salud. El Sr. Paul Hunt, Ponente Especial de Naciones Unidas para el derecho a la salud entre los a&ntilde;os 2002 y 2008 afirma que las empresas farmac&eacute;uticas (empresas innovadoras, fabricantes de gen&eacute;ricos y empresas biotecnol&oacute;gicas), a pesar de que no constituir entidades estatales, son corresponsables, junto a los Estados, de la garant&iacute;a y satisfacci&oacute;n del derecho a la salud. Afirma que "todas las empresas farmac&eacute;uticas deben hacer todo lo razonable para garantizar que los medicamentos son accesibles en cantidad suficiente en los pa&iacute;ses en que se necesitan.<sup>14</sup> Adem&aacute;s, los medicamentos deben ser asequibles para todos, incluidos aquellos que viven en la pobreza". Asimismo, afirma que "una empresa que ha desarrollado un medicamento capaz de salvar la vida de una persona, tiene responsabilidad conforme a los derechos humanos para adoptar todas las medidas razonables para que la medicina sea tan accesible como sea posible, tan pronto como sea posible, para todos aquellos que lo necesitan. Por supuesto, la responsabilidad es compartida con los Estados".</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Aunque no cabe duda de que las grandes empresas multinacionales act&uacute;an en la esfera jur&iacute;dica internacional,<sup>15</sup> en el actual estadio de desarrollo del derecho internacional parece dif&iacute;cil que las empresas farmac&eacute;uticas tengan la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica de garantizar el cumplimiento del derecho humano a los medicamentos.<sup>16</sup> A este respecto, y entre otras consideraciones, conviene tener presente que el sistema internacional de patentes ha sido creado por los Estados de la comunidad internacional. De ah&iacute; que corresponda a los mismos Estados que lo han creado adoptar las medidas necesarias para resolver los fallos de este sistema (y la inaccesibilidad de las personas sin recursos a los medicamentos patentados es, evidentemente, un fallo). Los Estados pueden y deben exigir a las empresas que no ejerzan de manera abusiva su derecho de patente, circunstancia contemplada en la Convenci&oacute;n de Par&iacute;s para la protecci&oacute;n de la propiedad industrial (1883) que determina la nulidad de una patente.<sup>17</sup></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>2.2. Conciliaci&oacute;n del ejercicio del derecho humano a los medicamentos y del derecho de patente</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Salvo que concurran circunstancias excepcionales, -como sucede en una situaci&oacute;n de emergencia sanitaria-, el derecho humano a los medicamentos y el derecho de patente tal y como se encuentra regulado en el ADPIC deber&aacute;n ejercerse simult&aacute;neamente. As&iacute; debe ser puesto que la posibilidad de ejercicio del derecho de acceso a los medicamentos nuevos est&aacute; en gran medida supeditada al respeto efectivo del derecho de patentes. En efecto, los medicamentos protegidos por patente cuyo acceso deber&iacute;a quedar garantizado a las personas sin recursos son medicamentos que existen porque previamente la actividad privada de innovaci&oacute;n ha hecho posible la invenci&oacute;n de los mismos. En efecto, el dinero privado sufraga gran parte de la innovaci&oacute;n farmac&eacute;utica en los pa&iacute;ses de ingresos altos.<sup>18</sup></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En otras palabras, no se plantear&iacute;a el derecho de acceso a medicamentos nuevos si previamente no se hubiese protegido adecuadamente la actividad privada de innovaci&oacute;n porque en caso de no existir &eacute;sta, la mayor&iacute;a de medicamentos nuevos tampoco existir&iacute;an. De ah&iacute; que no tenga sentido <i>culpabilizar</i> al r&eacute;gimen del ADPIC, sin m&aacute;s, de las dificultades de acceso a los medicamentos o del hecho de que el r&eacute;gimen del ADPIC no permite alcanzar soluciones para las enfermedades olvidadas. En la l&iacute;nea de lo indicado en el apartado anterior, el ADPIC y la implementaci&oacute;n que se ha llevado a cabo del mismo no han permitido dar respuesta al problema de acceso de los ciudadanos sin recursos a los medicamentos esenciales. Sin embargo, no por ello el ADPIC y el sistema internacional de patentes deben descartarse, sino mejorarse. Una cuesti&oacute;n distinta a la que acaba de exponerse se refiere a que el derecho de acceso a los medicamentos se sit&uacute;a necesariamente en una esfera jur&iacute;dica superior al derecho de patente, puesto que el bien jur&iacute;dico protegido es un bien superior (la vida, la salud) al derecho de propiedad que el titular de la patente tiene sobre una invenci&oacute;n determinada. Y desde esta perspectiva debe salvaguardarse el derecho de propiedad siempre que sea posible salvo que concurran motivos excepcionales de salud p&uacute;blica que justifiquen la limitaci&oacute;n del derecho. Entonces, la soluci&oacute;n al problema del acceso estriba en buscar f&oacute;rmulas que garanticen el acceso a los medicamentos sin que la esencia del sistema de patentes se vea alterada.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>3. Licencias obligatorias</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El art&iacute;culo 31 ADPIC admite que la legislaci&oacute;n de un Estado parte permita otros usos de la materia de una patente sin autorizaci&oacute;n del titular de los derechos. En otras palabras, prev&eacute; que los Estados concedan licencias obligatorias de fabricaci&oacute;n o importaci&oacute;n de medicamentos patentados. La licencia obligatoria constituye un importante instrumento de pol&iacute;tica p&uacute;blica que permite a cualquier Estado parte del ADPIC obtener el suministro de un determinado medicamento a un precio inferior al establecido por el titular de una patente o su licenciatario.<sup>19</sup> Puede servir para garantizar el suministro de medicamentos y/o para limitar los beneficios excesivos de las empresas.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El art. 31 ADPIC no especifica los motivos que justifican la concesi&oacute;n de licencias obligatorias por lo que los Estados tienen plena libertad a la hora de decidir los motivos que pueden estar en la base de su concesi&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, el art. 31 ADPIC somete la concesi&oacute;n de dichas licencias a doce exigencias, algunas de las cuales resultan dif&iacute;ciles de cumplir en la pr&aacute;ctica. Destaca este sentido el que el art. 31 f ADPIC establezca que "se autorizar&aacute;n esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos" (art. 31. F). La Decisi&oacute;n del Consejo de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio (OMC) de 30 de agosto de 2003 exime del cumplimiento del art. 31 f) as&iacute; como de la obligaci&oacute;n de remuneraci&oacute;n adecuada establecida en el art. 31 h) ADPIC a cualquier "miembro importador habilitado" por el Consejo de la OMC. Pero esta Decisi&oacute;n solo se ha aplicado en una ocasi&oacute;n puesto que el procedimiento de aplicaci&oacute;n de la misma es complejo y farragoso.<sup>20</sup></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">De hecho, en la pr&aacute;ctica se observa que el recurso por los Estados parte del ADPIC a las licencias obligatorias representa un hecho casi excepcional. De acuerdo con datos proporcionados por Naciones Unidas, entre los a&ntilde;os 2004 a 2010 solo un pu&ntilde;ado de Estados en desarrollo (Brasil, India, Tailandia, Ghana, Ecuador, Indonesia) ha adoptado licencias obligatorias para la fabricaci&oacute;n o importaci&oacute;n de medicamentos antirretrovirales. Tailandia tambi&eacute;n ha adoptado licencias obligatorias para la fabricaci&oacute;n de medicamentos oncol&oacute;gicos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">Por tanto, las licencias obligatorias ofrecen una respuesta limitada al problema del acceso a los medicamentos. En la pr&aacute;ctica, el suministro de medicamentos a precios asequibles tiene lugar por otros cauces. As&iacute;, un n&uacute;mero significativo de ciudadanos sin recursos puede medicarse adquiriendo medicamentos gen&eacute;ricos importados de India (donde no han obtenido protecci&oacute;n) o que alternativamente han sido fabricados en sus propios pa&iacute;ses gracias a licencias voluntariamente cedidas por las empresas titulares de las patentes. En esta l&iacute;nea, la farmac&eacute;utica Glaxo Smith Kline ha optado por registrar patentes y obtener una protecci&oacute;n de sus invenciones plena solo en pa&iacute;ses desarrollados,<sup>21</sup> adoptando f&oacute;rmulas alternativas en pa&iacute;ses con problemas de desarrollo. Asimismo, las personas sin recursos se benefician de donaciones de medicamentos realizadas por ONGS, por las empresas titulares de las patentes o por el Mecanismo Internacional de Compra de Medicamentos (FIAM/UNITAID), por citar algunas de las v&iacute;as de acceso a los medicamentos existentes. Otra iniciativa (privada) muy relevante que cuenta con la participaci&oacute;n de algunas de las grandes empresas farmac&eacute;uticas condujo a la creaci&oacute;n del mecanismo "Medicines Patent Pool" en 2010. El Medicines Patent Pool facilita la concesi&oacute;n de sub-licencias de fabricaci&oacute;n y de explotaci&oacute;n por los titulares de patentes a empresas interesadas. Por esta v&iacute;a se han concedido sub-licencias para la fabricaci&oacute;n de Daclatasvir (medicamento contra la Hepatitis C) y de medicamentos antiretrovirales.<sup>22</sup></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Pero estos cauces de suministro no llegan a todos los habitantes que necesitan medicarse ni, por otra parte, abarcan todos los medicamentos esenciales cuya patente est&aacute; en vigor.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>4. Importaciones paralelas</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Junto al recurso a las licencias obligatorias, los Estados parte en el ADPIC pueden autorizar importaciones paralelas, es decir, importaciones leg&iacute;timas de productos comercializados en otros mercados a precios m&aacute;s bajos. El ADPIC deja intacta la competencia estatal en este &aacute;mbito. Las importaciones paralelas son posibles si la legislaci&oacute;n estatal adopta un principio de agotamiento internacional del derecho de patente. El agotamiento de derechos de patente tiene lugar cuando el producto patentado entra en el mercado por primera vez: momento en que la exclusiva de comercializaci&oacute;n se agota, se extingue. El agotamiento de los derechos de patente puede tener car&aacute;cter interno (Estados Unidos) o internacional (Jap&oacute;n). El hecho de que un Estado adopte un principio de agotamiento internacional implica que autoriza la importaci&oacute;n de un producto patentado en el extranjero por el titular de la patente aunque el mismo titular produzca el mismo producto en el Estado de importaci&oacute;n. En otras palabras, el ADPIC no se opone a que bienes leg&iacute;timos que emanan directa o indirectamente del titular de la patente, legalmente comercializados en el pa&iacute;s de exportaci&oacute;n puedan ser importados y vendidos en el mercado nacional del Estado de importaci&oacute;n. Esta pr&aacute;ctica se admite porque se parte de que el titular de la patente obtuvo la remuneraci&oacute;n con la primera venta y opt&oacute; por un determinado mercado para iniciar la comercializaci&oacute;n de un producto concreto. Los pa&iacute;ses en desarrollo pueden autorizar las importaciones paralelas al objeto de permitir en su caso, las importaciones de medicamentos a precios bajos. Muchos pa&iacute;ses en desarrollo se inclinan por acoger el principio de agotamiento internacional de las patentes conforme al cual el derecho de patente no se ve afectado por la importaci&oacute;n de bienes protegidos por patente en el Estado de exportaci&oacute;n y legalmente comercializados en dicho Estado. El principio de agotamiento internacional de la patente es acorde con la globalizaci&oacute;n del comercio mundial y contrario al principio de territorialidad. Las importaciones paralelas pueden acarrear p&eacute;rdidas para el propietario de la patente as&iacute; como ventajas para consumidores y peque&ntilde;as y medianas empresas. En definitiva, pueden servir para atenuar el problema de acceso a los medicamentos existente en los pa&iacute;ses en desarrollo.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>5. Aplazamiento de la entrada en vigor del ADPIC en pa&iacute;ses en desarrollo y en pa&iacute;ses menos adelantados</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El ADPIC concede a los pa&iacute;ses en desarrollo el derecho a aplazar su cumplimiento durante un plazo de nueve a&ntilde;os (arts. 65.2 y 65.4) a partir del 1 de enero de 1996. Por tanto todos los pa&iacute;ses en desarrollo han tenido el derecho de acogerse a esta moratoria que expir&oacute; el 1 de enero de 2005. Concretamente, India y China cumplen con el ADPIC desde el a&ntilde;o 2005. A partir de esa fecha, la industria de gen&eacute;ricos de India (la m&aacute;s importante del mundo) no fabrica versiones gen&eacute;ricas de medicamentos protegidos por patentes locales.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El art. 66.1 ADPIC prev&eacute; que el Consejo del ADPIC conceda a pa&iacute;ses menos adelantados pr&oacute;rrogas adicionales a la referida en el p&aacute;rrafo anterior. Sobre la base de esta disposici&oacute;n, en el a&ntilde;o 2002 el Consejo del ADPIC concedi&oacute; una moratoria excepcional referida exclusivamente a los productos farmac&eacute;uticos: la moratoria expir&oacute; el 1 de enero de 2016 y en su virtud los pa&iacute;ses menos adelantados que lo soliciten pueden excluir la patentabilidad de los productos farmac&eacute;uticos.<sup>23</sup> Ante la proximidad del fin de esta moratoria, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Programa Conjunto de Naciones Unidas sobre el Sida (ONUSIDA) adoptaron una declaraci&oacute;n conjunta en la que solicitaron a la OMC que extendiera la moratoria m&aacute;s all&aacute; del 1 de enero de 2016. El grupo de pa&iacute;ses menos adelantados de la OMC propuso al Consejo del ADPIC en febrero de 2015 que la excepci&oacute;n pasase a ser una moratoria indefinida al menos hasta que el pa&iacute;s menos adelantado pase a ser en un pa&iacute;s en desarrollo.<sup>24</sup> Finalmente, el 6 de noviembre de 2015 el Consejo del ADPIC acept&oacute; prorrogar la moratoria hasta el a&ntilde;o 2033<sup>25</sup>, siendo posible una nueva ampliaci&oacute;n a partir de esa fecha.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">N&oacute;tese que un n&uacute;mero significativo de pa&iacute;ses menos adelantados ha renunciado a aplazar el cumplimiento del acuerdo. En concreto, en 1999 los diecis&eacute;is miembros de la Organizaci&oacute;n Africana de Propiedad Intelectual (OAPI), todos ellos pa&iacute;ses menos adelantados de &Aacute;frica subsahariana, modificaron el Acuerdo de Banjul oblig&aacute;ndose por adelantado a cumplir con el ADPIC. Camboya implement&oacute; el acuerdo en 2007. Por el contrario, otros pa&iacute;ses menos adelantados han aprovechado la moratoria: cabe citar los casos de Bangladesh, Malawi, Camer&uacute;n, Per&uacute;, Bolivia y Ecuador.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>6. El caso de la patente de sofosvubir</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El sofosvubir es un medicamento revolucionario en el tratamiento de la Hepatitis C debido a las altas tasas de curaci&oacute;n y en raz&oacute;n asimismo de que al administrarse oralmente resulta especialmente adecuado en el tratamiento de la enfermedad en pa&iacute;ses con poca infraestructura de salud. Fue aprobado por la Federal Drug Administration (FDA) en 2013 y por la Agencia del Medicamento Europeo en 2014. Gilead ha solicitado 21 patentes sobre el Sofosvubir relativas a la mol&eacute;cula base de este medicamento, al m&eacute;todo de producci&oacute;n del mismo y a sus derivados en muchos pa&iacute;ses del mundo. Dos de estas patentes tienen la consideraci&oacute;n de patentes primarias (referidas la mol&eacute;cula base) frente al resto que constituyen patentes secundarias. La terapia de doce semanas de este medicamento tiene un coste de 40.000 euros en la Uni&oacute;n Europea.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Las patentes primarias de este medicamento est&aacute;n recurridas ante la Oficina de la Patente Europea (OEP)<sup>26</sup>, en Estados Unidos, Brasil, India y en China. En la UE, la ONG Medicus Mundi se ha opuesto a la patente ante la OEP. El rechazo de la patente en cualquiera de los Estados citados abrir&iacute;a la v&iacute;a a la producci&oacute;n de este medicamento en el territorio del Estado concernido a bajo precio y a su comercializaci&oacute;n en cualquier pa&iacute;s del mundo en el que la patente no existiese, todo ello dentro de los t&eacute;rminos del ADPIC. Pi&eacute;nsese por ejemplo en la posibilidad de que la oficina de patentes india, el Indian Intellectual Property Appellate Board (IPAB) de la India o el Tribunal Supremo de India rechacen la patente sofosvubir. En el a&ntilde;o 2015, el <i>patent controller</i> de India rechaz&oacute; la solicitud de patente presentada por Gilead respecto de los metabolitos de sofosbuvir, lo que significa que lo esencial de la patente no se ha visto afectado, tras aplicar el art&iacute;culo 3.d de la legislaci&oacute;n India de Patentes. El que en India la patente fuera enteramente rechazada no resultar&iacute;a ninguna sorpresa puesto que desde la aprobaci&oacute;n de la Patent (Amendment) Act en 2005 que modifica la Indian Patent Act (1970) al objeto de implementar el acuerdo ADPIC en India<sup>27</sup>, varias resoluciones de tribunales indios han determinado que invenciones farmac&eacute;uticas que merecen protecci&oacute;n ante la OEP no son patentables de conformidad con el derecho indio.<sup>28</sup> As&iacute;, tanto el IPAB<sup>29</sup> como la Corte Suprema de India han denegado patentes de medicamentos como el Pegasys, de Roche, contra la hepatitis C (2005)<sup>30</sup> o el anticancer&iacute;geno Glivec, de Novartis (en 2013). La falta de novedad y de actividad inventiva<sup>31</sup> y el hecho de que conforme al derecho indio no caben las patentes de nuevas formas de sustancias farmac&eacute;uticas ya patentadas por falta de <i>enhanced efficacy</i>."<sup>32</sup></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Al margen de la oposici&oacute;n contra la patente, la misma empresa Gilead refiere que ha adoptado acuerdos de licencia con empresas farmac&eacute;uticas indias que han recibido una transferencia completa de tecnolog&iacute;a que les faculta para fabricar y acelerar la producci&oacute;n del medicamento destinado a pa&iacute;ses en desarrollo. Las licencias comprenden el precio del producto gen&eacute;rico e incluyen asimismo el pago de un canon a Gilead para contribuir al registro de productos, a la educaci&oacute;n m&eacute;dica y a la formaci&oacute;n. Las licencias permiten asimismo la fabricaci&oacute;n de sofosbuvir o ledipasvir en combinaci&oacute;n con otros medicamentos para luchar contra la hepatitis C cr&oacute;nica.<sup>33</sup></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Por tanto, en este caso, la misma empresa inventora ha abierto el camino para la venta del medicamento a un precio inferior con destino a pa&iacute;ses en desarrollo, esto es, para la creaci&oacute;n de un sistema de precios diferenciados para los medicamentos en funci&oacute;n del pa&iacute;s de destino de los mismos.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>7. Consideraciones finales</b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Entre el derecho a la salud, que es un derecho fundamental, y el derecho de propiedad del inventor sobre su invenci&oacute;n, se encuentra la innovaci&oacute;n que es necesaria para el progreso de la sociedad puesto que sin innovaci&oacute;n, es obvio, no hay medicamentos nuevos. Las empresas farmac&eacute;uticas, que no son entidades filantr&oacute;picas, tienen, sin duda, una responsabilidad social si bien, y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, es a los Estados a los que corresponde la garant&iacute;a del derecho de acceso a los medicamentos nuevos preservando eso, si, la innovaci&oacute;n farmac&eacute;utica. Desde la entrada en vigor del ADPIC ha habido diversas iniciativas a favor de garantizar el derecho de todas las personas a acceder a medicamentos esenciales, patentados y de calidad. Desde la donaci&oacute;n por parte de las mismas empresas farmac&eacute;uticas, pasando por la licencia obligatoria, las sub-licencias concedidas por las empresas, hasta la moratoria de la entrada en vigor del ADPIC para los pa&iacute;ses menos adelantados. Pero hasta hoy, ninguno de estos sistemas ha proporcionado una soluci&oacute;n general al problema del acceso a los medicamentos. Lo prueba por ejemplo el hecho de que en 2013, en los pa&iacute;ses menos adelantados, solo dos millones de enfermos de sida (de los nueve millones) acced&iacute;an a la terapia antirretroviral.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">La creaci&oacute;n de un sistema de precios diferenciados constituye asimismo una f&oacute;rmula de gran inter&eacute;s. Pero su puesta en pr&aacute;ctica exigir&iacute;a la implicaci&oacute;n tanto de empresas farmac&eacute;uticas como de los Estados concernidos, Estados que deber&iacute;an reforzar los controles aduaneros a fin de evitar posibles desv&iacute;os comerciales de los medicamentos a precio reducido destinados a los pa&iacute;ses en desarrollo. Una mayor implicaci&oacute;n de los Estados desarrollados a favor de la transferencia de tecnolog&iacute;a resulta igualmente necesaria. Y al mismo tiempo, una mayor armonizaci&oacute;n de las normas sustantivas relativas a las patentes a escala global contribuir&iacute;a a crear un escenario de mayor seguridad jur&iacute;dica para las empresas innovadoras.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p> <hr align="left" width="30%" size="1">     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>2</sup> OMS: Comunicado de prensa, 2015, <a target="_blank" href="http://www.who.int/mediacentre/news/releases/who67/es">http://www.who.int/mediacentre/news/releases/who67/es</a>.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>3</sup> En 2014, Naciones Unidas reconoce una mejora con respecto a 2001 en el acceso, concretamente, a la terapia antirretroviral para personas infectadas con el VIH en &Aacute;frica, donde la tasa de incidencia de esta enfermedad es la mayor del mundo; en 2012 hubo 9,5 millones de personas de las regiones en desarrollo que recibieron ese tratamiento.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>4</sup> El ADPIC entr&oacute; en vigor el 1.1.1995 si bien concede a los pa&iacute;ses en desarrollo la posibilidad de acogerse a una moratoria, tal y como se expone en el apdo. 5.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>5</sup> Así, por ejemplo, MARKS, S.M. "Access to Esential Medicines as a Component of the Right to Health" en CLAPHAM, A: <i>Human Rights Obligation of Non-State Actors</i>, Oxford University Press, Oxford, 2006, pp. 82-101: P. CULLET, "Patents and the relationships between TRIPS and the human right to healht", <i>International Affairs</i> 79/1 (2003), pp. 139-160. 199.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>6</sup> MARKS, S. M. "Access to Essential Medicines ...", <i>op. cit</i>., p 175.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>7</sup> El derecho a la salud implica el derecho de acceso a los medicamentos en palabras de VEL&Aacute;SQUEZ, G.: "El derecho a la salud...", <i>op. cit.</i>, p. 301. En el mismo sentido: MARKS, S. M. "Access to Essential Medicines...", <i>op. cit.</i>, p. 179. Igualmente, cabe citar el informe del Sr. HUNT, P: Informe del relator especial sobre el derecho a la salud, Sr. Paul Hunt, presentado ante la Asamblea General de Naciones Unidas: El derecho de toda persona al disfrute del m&aacute;s alto nivel posible de salud f&iacute;sica y mental. Asamblea General de Naciones Unidas. Sexag&eacute;simo primero periodo de sesiones, 13 de septiembre de 2006, A/61/338.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>8</sup> En esta misma l&iacute;nea se sit&uacute;a la Resoluci&oacute;n de 22 de abril de 2003 adoptada por la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas. Afirma "el derecho de toda persona al disfrute del m&aacute;s alto nivel posible de salud f&iacute;sica y mental". Cabe citar asimismo la observaci&oacute;n general N<sup>o</sup> 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del m&aacute;s alto nivel posible de salud (art&iacute;culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales), aprobada por el Comit&eacute; de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales en su 22<sup>o</sup> per&iacute;odo de sesiones, celebrado en mayo de 2000. Por otra parte, la Declaraci&oacute;n Universal de Derechos Humanos establece lo siguiente: "toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progresos cient&iacute;fico y en los beneficios que de &eacute;l resulten" y "toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz&oacute;n de las producciones cient&iacute;ficas, literarias o art&iacute;sticas de que sea autora".</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>9</sup> Adoptado y abierto a la firma, ratificaci&oacute;n y adhesi&oacute;n por la Asamblea General en su resoluci&oacute;n2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entr&oacute; en vigor el 3 de enero de 1976.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>10</sup> BONDIA GARCIA, D., analiza el contenido de este derecho en su trabajo: "La necesidad de un enfoque basado en los derechos humanos para luchar contra el VIH/SIDA: algo m&aacute;s que palabras", en PONS R&Agrave;FOLS, X. (ed.): <i>Salud p&uacute;blica mundial y Derecho Internacional</i>, Marcial Pons, <i>2010</i>, pp. 193-241, p.209.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2"><sup>11</sup> HESTERMEYER, H., analiza este derecho en <i>Human Rights and the WTO The case of patents and access to medicines, 2008</i>, pp. 102-112. Igualmente, ORTEGA G&Oacute;MEZ, M., <i>Patentes Farmac&eacute;uticas y Pa&iacute;ses en Desarrollo</i>, Difusi&oacute;n Jur&iacute;dica, Madrid, 2011, pp. 197 ss.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>12</sup> "Subjects of the rights and duties arising from the Law of Nations are States solely and exclusively": La frase pertenece a OPPENHEIM, L.: <i>International Law. A Treatise</i>. <i>Peace</i>. Vol. I., Longman, 2<sup>a</sup> ed., Londres, 1912, p. 19.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>13</sup> Asimismo, en la Carta de Naciones Unidas, los Estados signatarios (art.55) se comprometen a promover est&aacute;ndares de vida m&aacute;s elevados y soluciones a problemas internacionales relacionados con la salud.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>14</sup> <i>Ib&iacute;d</i>. p. 25.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>15</sup> HIGGINS, R.: <i>Problems and Process: International Law and How We Use it</i>", Clarendon Press, Londres, 1995.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>16</sup> A este respecto, conviene recordar que la propuesta adoptada en 2003 por la Sub-comisi&oacute;n de Derechos sobre la Promoci&oacute;n de los Derechos Humanos de la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos de Naciones Unidas fue rechazada por la Comisi&oacute;n de Derechos Humanos de Naciones Unidas. El documento que fue objeto de rechazo es el siguiente: Draft Norms on the Responsibilities of Transnational Corporations and Other Business Enterprises with Regard to Human Rights, E/ CN.4/Sub.2/2003/12. G&Oacute;MEZ ISA, F., analiza dicho documento en "Las empresas transnacionales y sus obligaciones en materia de derechos humanos", Revista Aportes Andinos, 2005 (<a target="_blank" href="http://www.uasb.edu.ec/padh/revista13/actualidad/felipe%20gomez.htm">http://www.uasb.edu.ec/padh/revista13/actualidad/felipe%20gomez.htm</a>).</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>17</sup> BONET P&Eacute;REZ, J.: reconoce la obligaci&oacute;n que los Estados tienen respecto del control de los actos que las empresas transnacionales llevan a cabo en: "Los actores privados de car&aacute;cter econ&oacute;mico y su incidencia en la formaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del DIP: especial referencia a las empresas transnacionales" en ABELL&Aacute;N HONRUBIA, V., BONET P&Eacute;REZ, J.: <i>La incidencia de la mundializaci&oacute;n en la formaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del derecho internacional p&uacute;blico</i>, JM Bosch ed., Barcelona, 2009, pp. 135-176.Los autores a los que se hace referencia a continuaci&oacute;n rechazan que las empresas tengan obligaci&oacute;n de garant&iacute;a de los derechos humanos: ALSTON, PH, <i>The 'Not-a-Cat' Syndrome: Can the International Human Rights Regime Accommodate Non-State Actors?</i> en ALSTON, PH., (ed.): Non-State Actors and Human Rights, Oxford University Press, Nueva York, 2005, pp. 13-14. WEISSBRODT, D., MURIA, K.: "Norms on the Responsibilities of Transnational Corporations and other Business Enterprises with Regard toHuman Right", 97 Am. J. Int'l L. 901 (2003), P. 901; RUGGIE, J.: "Business and Human Rights: The Evolving International Agenda", <i>Faculty Research Working Paper Series</i>, University of Harvard, Junio 2007, p. 29. O. MART&Iacute;N ORTEGA ofrece una visi&oacute;n prospectiva de esta cuesti&oacute;n, incluida la posibilidad de que se establezca una responsabilidad indirecta de las empresas transnacionales: "Empresas Multinacionales y Derechos Humanos en el Derecho Internacional", Ed. Bosch, 2008. Cabe citar asimismo el trabajo de MART&Iacute;NEZ BARRAB&Eacute;S, M.: "La responsabilidad civil de las sociedades transnacionales en el ordenamiento jur&iacute;dico de los Estados Unidos: el caso UNOCAL", en ABELL&Aacute;NHONRUBIA, V, BONET P&Eacute;REZ, J.: "<i>La incidencia de la mundializaci&oacute;n...</i>", <i>op.cit.</i> pp.221-267.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>18</sup> Seg&uacute;n datos correspondientes a 2003, las empresas farmac&eacute;uticas aportaban el 50% de todos los fondos destinados a investigaciones en materia de salud en los pa&iacute;ses de ingresos altos y el 32% en los pa&iacute;ses de ingresos bajos y medios. Despu&eacute;s del sector privado, los gobiernos aportaron el 42% de todos los fondos destinados a investigaciones sanitarias en los pa&iacute;ses de ingresos altos y el 59% en los pa&iacute;ses de ingresos bajos y medios. Fuente: OMS, Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre Salud P&uacute;blica, Innovaci&oacute;n y Propiedad Intelectual (IGWI): "Proyecto de estrategia mundial y plan de acci&oacute;n sobre salud p&uacute;blica, innovaci&oacute;n y propiedad intelectual. Cartograf&iacute;a de la asignaci&oacute;n de fondos a las actividades de investigaci&oacute;n y desarrollo relativas a las enfermedades desatendidas", A/PHI/IGWG/2/INF.DOC./2.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>19</sup> ABBOT, F.M.: "Compulsory Licensing for Public Health Needs: The TRIPS Agenda at the WTO after the Doha Declaration on Public Health", <i>Quaquer United Nations Office</i>, Ginebra, Febrero de 2002, p. 4 (<a target="_blank" href="http://www.quno.org">www.quno.org</a>).</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>20</sup> El 6 de diciembre de 2005, el Consejo del ADPIC adopt&oacute; una enmienda al acuerdo que reproduce la Decisi&oacute;n de 2003 (WT/L/641). Despu&eacute;s de una d&eacute;cada, todav&iacute;a se requieren ratificaciones de la enmienda por nueve Estados parte a fin de que se alcance el umbral de ratificaciones de dos tercios de los miembros del ADPIC.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2"><sup>21</sup> Catherine S&aacute;ez, "GSK Eases IP Rights For Poorest Countries, Considers Patent Pooling For Cancer", <i>Intellectual Property Watch</i>, 31.2.2016: <a target="_blank" href="http://www.ip-watch.org/2016/03/31/gsk-eases-ip-rights-for-poorest-countries-considers-patent-pooling-for-cancer/">http://www.ip-watch.org/2016/03/31/gsk-eases-ip-rights-for-poorest-countries-considers-patent-pooling-for-cancer/</a>.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>22</sup> <a target="_blank" href="http://www.medicinespatentpool.org/?lang=es">http://www.medicinespatentpool.org/?lang=es</a>.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>23</sup> Decisi&oacute;n del Consejo del ADPIC de 27 de junio de 2002, IP/C/251, Julio de 2002.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>24</sup> Request for an extension of the transitional period under article 66.1 of the TRIPS Agreement for Least Developed country members with respect to pharmaceutical products and for waivers from the obligation of articles 70.9 and 70.9 of the TRIPS agreement. Communication from Bangladesh on behalf of the LDC Group": <a target="_blank" href="http://www.ip-watch.org/weblog/wp-content/uploads/2015/02/LCD-pharma-waiver-proposal-Feb-2015.pdf">http://www.ip-watch.org/weblog/wp-content/uploads/2015/02/LCD-pharma-waiver-proposal-Feb-2015.pdf</a>.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>25</sup> Council for Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights, "Extension of the Transition Period under article 66.1 of the TRIPS Agreement for Least Developed Country Members for certain Obligations with respect to Pharmaceutical Products", IP/C/73.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>26</sup> Uno de los argumentos que ha utilizado la ONG M&eacute;dicos del Mundo ante la OEP es que Gilead patent&oacute; la mol&eacute;cula en el a&ntilde;o 2007, pero tres a&ntilde;os despu&eacute;s se vio obligado a patentarla de nuevo al incorporarle mejoras desarrolladas en la universidad brit&aacute;nica de Cardiff con dinero p&uacute;blico. Se cuestiona as&iacute; el hecho de que pueda patentarse el nuevo uso de una mol&eacute;cula conocida y la mejora de la misma. Por otra parte, el hecho de que el sofosbuvir se haya creado en parte con dinero p&uacute;blico pone de manifiesto la inequ&iacute;voca dimensi&oacute;n de bien p&uacute;blico que tienen los medicamentos.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>27</sup> The Patents (Amendment) Act 2005. Acerca de la protecci&oacute;n de las invenciones en India cabe citar, Marta Ortega G&oacute;mez, Pharmaceutical patent protection in India after approval of the Patent (Amendment) Act (2005), Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, n<sup>o</sup> 76, (septiembre-diciembre), 2015, p&aacute;gs. 181-190.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>28</sup> Esto es lo que el Wall Street Journal calific&oacute; de "India's Attack on Innovation", 25 September 2013.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>29</sup> El IPAB es un tribunal especializado que el gobierno de la India cre&oacute; el 15 de septiembre de 2003 para conocer causas contra decisions del Registrar of Trademarks and Geographic Indications y desde 2007 del Controller of Patents.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>30</sup> IPAB official homepage: <a target="_blank" href="http://www.ipab.tn.nic.in/">http://www.ipab.tn.nic.in/</a>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2"><sup>31</sup> <i>Novartis AG v Union of India and others Case No. 2728 (2013)</i>.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>32</sup> T. Prashant Reddy, "The 'Efficacy' of Indian Patent Law: Ironing out the Creases in Section 3 (d)", Volume 5, Issue 2, August 2008, 234.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><sup>33</sup> Fuente: Gilead: <a target="_blank" href="http://www.gilead.com/news/press-releases/2014/9/gilead-announces-generic-licensing-agreements-to-increase-access-to-hepatitis-c-treatments-in-developing-countries#sthash.b5SguwJH.dpuf">http://www.gilead.com/news/press-releases/2014/9/gilead-announces-generic-licensing-agreements-to-increase-access-to-hepatitis-c-treatments-in-developing-countries#sthash.b5SguwJH.dpuf</a>.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="2">Fecha de recepci&oacute;n: 2 de octubre de 2015    <br>Fecha de aceptaci&oacute;n: 3 de diciembre de 2015</font></p>      ]]></body>
</article>
